CC - C282-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C282-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-282/21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y definitivo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATATrámite legislativo
DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental y características propias DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia HABEAS DATA-Reserva de ley Concretamente, la jurisprudencia de este tribunal ha identificado como asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria, en relación con el habeas data: (i) los requisitos que deben cumplir los bancos de datos para tratar de forma automatizada la información de los titulares; (ii) las condiciones en que los titulares pueden acceder a la información difundida sobre ellos; (iii) el tipo de datos que pueden revelar las fuentes de la información; (iv) la carga de veracidad y actualización sobre la información que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualización de la información; (v) régimen de transición sobre la puesta al día en obligaciones y la caducidad o eliminación del dato negativo; (vi) las reglas que debe seguir la administración para la recolección y tratamiento de datos personales; y (vi) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prevén los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administración de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones, según se
encuentran contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 (…) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio in dubio pro legislatoris
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD
E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Cumplimiento PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de consulta previa en los eventos que lo requieran como condición de habilitación del debate parlamentario (…) la Sala considera que por versar sobre una regulación general del habeas data, que abarca por igual a los titulares de datos independientemente de su procedencia cultural o étnica, ninguna de las disposiciones del PLE que se revisa se encontraban sometidas al trámite de consulta previa con un pueblo diferenciado. CONSTITUCIONALIDAD DEL TRAMITE LEGISLATIVOCumplimiento HABEAS DATA-Contenido y alcance DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los operadores de información (…) la jurisprudencia constitucional ha tenido un especial desarrollo en relación con la protección del dato financiero, dando lugar a lo que se ha denominado como el habeas data financiero. Al respecto, en varios pronunciamientos que anteceden la primera regulación estatutaria del derecho, señaló que (i) uno de los eventos en que el derecho al habeas data adquiere mayor relevancia es en el escenario de la recopilación de
información en bases de datos creadas para establecer perfiles de riesgo de los usuarios del sistema financiero; (ii) esto, en la medida en que los bancos de datos juegan un papel importante en la actividad financiera, que es a su vez de interés público, e incide de forma relevante en la libertad económica de los asociados; (iii) existe un derecho a la caducidad del dato negativo, que si bien no se encuentra enunciado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, se deduce de su núcleo fundamental de autodeterminación informativa; (iv) en este sentido, sin desconocer que la labor de las centrales de riesgo es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y realizar las estimaciones del riesgo crediticio, debe existir un límite temporal hacia al pasado, en la medida en que sería desproporcionado afectar de forma indefinida la vida crediticia por incumplimientos pasados; (v) este aspecto, es de tal relevancia que ha llevado a la Corte a prever un término de caducidad ante el silencio del Legislador; (vi) en el marco de las centrales de riesgo financiero, los datos que se pongan en circulación deben referirse exclusivamente al comportamiento crediticio de la persona; y (vii) el dato financiero puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a los que se refiere, lo que hace necesario imponer a su manejo límites razonables que permitan preservar los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los asociados. DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Personas naturales y jurídicas como sujetos del derecho HABEAS DATA Y BUEN NOMBRE-Protección en las centrales de
riesgo CENTRALES DE RIESGO Y PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Responsabilidades frente a los usuarios del sistema financiero DERECHO AL HABEAS DATA-Información almacenada en bases de datos debe ser veraz, actual y oportuna 2 HABEAS DATA-Caducidad/DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS DATA-Mantenimiento en caducidad del dato financiero BASE DE DATOS-Finalidad (…) la Corte precisó que (i) la finalidad de las bases de datos que generan reportes para la evaluación del riesgo crediticio, es determinar la probabilidad de impago del titular: “(…) evaluar, a partir de diferentes fuentes, cuál es el comportamiento del deudor respecto del pago de sus obligaciones y, de esta forma, pronosticar las probabilidades de incumplimiento ante operaciones de crédito en el futuro” y, en consecuencia, (ii) calcular el riesgo crediticio y la inclusión de información sobre el cumplimiento de diferentes obligaciones es una actividad constitucionalmente válida al relacionarse con el interés público consistente en el funcionamiento del sistema financiero; “(…) se trata de información tiene relevancia constitucional, en tanto sirve de parámetro para la adecuada distribución de los recursos que administran las entidades financieras y de crédito, que a su vez es obtenido del ahorro público, por lo que se trata de actividades vinculadas al interés general, en los términos del artículo 335 de la Constitución”. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATAPrincipios que orientan la administración de datos personales CONFORMACION DE BASES DE DATOS DE RIESGO FINANCIERO-Veracidad HABEAS DATA-Temporalidad de registros negativos históricos
(…) el desarrollo ordinario de la actividad de acopio, procesamiento y divulgación de datos personales financieros implica la interrelación de los principios de temporalidad y veracidad de la información mencionados. En efecto, los datos negativos por el incumplimiento en el pago de obligaciones tienen una vocación de permanencia definida en la base de datos, en tanto resulten útiles y pertinentes para calcular el riesgo crediticio. La consecución de este fin constitucionalmente legítimo es posible en la medida en que la información refleje la realidad sobre los hábitos financieros y crediticios del deudor. Por lo tanto, en el momento en que se modifican los hechos que dieron lugar a la incorporación de los datos negativos, y se cumple, según el caso concreto, el término de permanencia en la base de datos, el titular tiene el derecho a que tal información sea eliminada, a fin de que pueda restablecer su buen nombre crediticio. En el caso de obligaciones insolutas, aún cuando no se haya cumplido la condición sustantiva para la remoción del dato (el pago), el vencimiento del plazo razonable de permanencia del dato negativo en el banco de datos habilita al titular para reclamar su eliminación. DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis 3 LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Habilitación al Gobierno para su reglamentación cumple condiciones que delimitan su objeto y la subordinan a la regulación establecida por el legislador
El Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración en materia del derecho al habeas data financiero, y deferir ciertos asuntos a la potestad reglamentaria del ejecutivo en los términos del artículo 189.11 de la Constitución. El margen de acción del reglamento definido por el ejecutivo obedecerá al nivel de detalle que sobre la materia haya tenido el Legislador al definir los aspectos relacionados con el núcleo esencial del derecho. En particular, debe tenerse en cuenta que según la jurisprudencia de esta corporación son tres los supuestos en los que es válido delegar el desarrollo de los preceptos legales al reglamento: (i) cuando el Legislador haya empleado conceptos jurídicos indeterminados; (ii) mediante la remisión expresa al reglamento, cuando el asunto que se regula es de naturaleza técnica y no puede ser objeto de determinación exhaustiva por el Legislador; y (iii) cuando el Legislador prevé fórmulas amplias, las cuales permiten ejercer las competencias propias del Estado regulador, por parte de la autoridad administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones. DERECHO AL HABEAS DATA Y LAS CENTRALES DE RIESGOS-Información suministrada debe estar regida por el principio de exactitud, veracidad e integridad EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION Y LA MORA COMO REPORTE NEGATIVO DE INFORMACION-Distinción (…) es necesario precisar que la exigibilidad de la obligación y la mora son figuras jurídicas distintas dado que: (i) la primera se refiere al derecho del acreedor a reclamar la prestación debida ante una obligación que se reputa
nacida y cuyo cumplimiento no está sujeto a plazos o condiciones, es decir pura y simple, mientras que; (ii) la mora se refiere al retraso culposo por parte del deudor en el cumplimiento de dicha prestación que, para su constitución, requiere generalmente de la reconvención; y (iii) acarrean consecuencias jurídicas distintas, dado que la exigibilidad permite reclamar la prestación debida mientras que, a partir de la constitución en mora, se permite reclamar la indemnización de perjuicios y en relación con las obligaciones mercantiles dinerarias, el deudor está obligado a pagar los intereses de mora sobre el capital debido, entre otras diferencias. DATO FINANCIERO NEGATIVO-Permanencia DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Consultas y reclamos como mecanismos para hacerlo efectivo DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades públicas o privadas
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Límites
4 CONSULTA DE DATO NEGATIVO PARA TOMA DE DECISIONES LABORALES EN EL SECTOR FINANCIEROConstituye barreras en el acceso al mercado laboral TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad/DATOS PERSONALES-Principio de utilidad Así las cosas (i) el mandato bajo análisis persigue el cumplimiento de una finalidad legítima, en tanto que introduce un nuevo medio para hacer efectiva la garantía de habeas data, a la vez que propende por la materialización del principio de veracidad en la información; (ii) el medio propuesto es
conducente para tal finalidad, en tanto que, además de dar un margen razonable al operador para proceder con la comunicación, garantiza que en un tiempo sustancialmente corto el titular, sin necesidad de realizar ninguna acción por sí mismo, pueda enterarse del reporte y solicitar la rectificación de las informaciones a que haya lugar. Así mismo, el sistema de alertas se perfila como un medio expedito para que el titular reciba la información de manera efectiva. Por ello, se hace evidente que el medio propuesto no se encuentra constitucionalmente proscrito, si se tiene en cuenta la amplia potestad de configuración del Legislador en la materia; asimismo, no resulta desproporcionado respecto de la libertad de empresa, en cuanto, no se determinan o definen los medios y tecnologías mediante las cuales se debe implementar el sistema de alertas, sino que fija la garantía mínima que permite optimizar el derecho al habeas data; y (iii) bajo esta misma línea, la comunicación de alertas al titular de la información se perfila como un medio adecuado para que los ciudadanos conozcan, actualicen y rectifiquen la información que sobre sí mismos consta en bases de datos, y permite de forma eficiente evitar suplantaciones. POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR ESTATUTARIO EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de legalidad como límite El Legislador estatutario se encuentra facultado para definir los derechos y deberes de la fuente y el operador del tratamiento de datos, siempre que sus mandatos sean claros y acordes al principio de legalidad. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es competencia del Legislador estatutario regular (i) las condiciones en que los titulares pueden
acceder a la información difundida sobre ellos; (ii) la carga de veracidad y actualización sobre la información que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualización de la información; y (iii) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prevén los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administración de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Implica la constitución de un derecho (…) el silencio administrativo positivo es un mecanismo a través del cual los ciudadanos pueden obtener la satisfacción de sus derechos, ante el silencio de la administración. En este orden de ideas, la figura del silencio administrativo permite materializar los derechos de (i) petición; y (ii) debido proceso, 5 cuando se configura el silencio positivo; o los derechos de (i) acceso a la administración de justicia; y (ii) celeridad y eficacia en el caso del silencio administrativo negativo, ante una vulneración de derechos por parte de la administración. En ambos casos, corresponderá al Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, señalar los eventos en los cuales opera uno y otro. En tal contexto, se ha hecho alusión a que el Legislador tiene una amplia potestad de configuración en materia de procedimientos judiciales y administrativos, el cual debe ser respetado al máximo por el juez constitucional, dentro del límite que la Constitución impone. Dentro de tales límites, la jurisprudencia ha considerado que las medidas adoptadas por el Congreso deben ser proporcionales y razonables.
FUENTES Y OPERADORES DE BANCOS DE DATOS QUE
ADMINISTRAN LA INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL Y DE SERVICIOS-DE DATOS-Sus actuaciones no tienen la posibilidad de manifestar la voluntad del Estado (…) debe precisarse que las peticiones o solicitudes relacionadas con la garantía del derecho al habeas data previsto en el artículo 15 de la Constitución, son esencialmente diferentes a aquellas previstas en los artículos 23 y 74 de la Constitución, que tienen su desarrollo en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, en virtud de las cuales se da inicio a una actuación administrativa que culmina con la expedición de un acto administrativo expreso o presunto. Este no es el caso de las fuentes y operadores de bancos de datos que administran la información financiera, crediticia, comercial y de servicios, puesto que en sus actuaciones no tienen la posibilidad de manifestar la voluntad del Estado, y, en todo caso, se trata de escenarios distintos. DATOS PERSONALES-Término de caducidad de información negativa REGIMEN SANCIONATORIO EN LEY DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Respeta principios de reserva de ley, Legalidad y tipicidad (…) la Corte, luego de reiterar su jurisprudencia sobre legalidad en temas sancionatorios, y señalar que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”, consideró que (i) la tipificación
de sanciones en función de lo establecido en el mismo PL, debía leerse en conjunto con los deberes y prohibiciones que ese mismo ordenamiento establece para los actores del Sistema, y ello respeta plenamente los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad; (ii) igual ocurre, con el incumplimiento de las normas que reglamenten la Ley y las órdenes impartidas por la Superintendencia, en tanto ambas consisten en un desarrollo de lo previsto en el ordenamiento estatutario; y (iii) con relación al monto y criterios de graduación de la sanción, la Sala encontró acreditado el contenido material mínimo que corresponde fijar al Legislador, a efectos de permitir su aplicación directa por la autoridad competente. En particular, 6 además de verificar el establecimiento de un único monto como tope de las sanciones imponibles, destacó que en aquellos supuestos en que no es del todo claro cuándo se incurre en la conducta transgresora, debe realizarse una lectura sistemática con los deberes que la legislación impone a las fuentes, operadores y titulares del dato.
Referencia: Expediente PE-049
Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 – Senado, 314 de 2019 – Cámara “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El día 27 de agosto de 2019, el Secretario General del Senado de la República, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, y el artículo 39 del Decreto 2067 de 1991, remitió a esta corporación el Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 – Senado, y 314 de 2019 – Cámara “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones” (en adelante “PLE” , “PLE Borrón y Cuenta Nueva”, “Proyecto de Ley”, “Proyecto”, o el “Proyecto de Ley Estatutaria”).
2. El día 1º de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento del expediente y dispuso oficiar a los secretarios generales de Cámara y Senado para efectos de que aportaran las gacetas en las que consta el trámite impartido al Proyecto, así como las certificaciones de quórums y mayorías en su aprobación. De igual forma, dispuso la vinculación e 7 invitaciones de rigor, según lo previsto en los artículos 153, 242 y 244 de la
Constitución, y los artículos 7º, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.
3. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria sometido a su consideración, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
A. TEXTO DEL PLE BORRÓN Y CUENTA NUEVA
4. A continuación, se transcribe el articulado del PLE remitido a esta corporación: “PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NO. 062 DE 2019 – SENADO, 314 DE 2019 – CÁMARA Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones” Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al habeas data.
Artículo 2°. Adiciónese un literal (k) al artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: k) Comunicación previa al titular. La comunicación previa al titular de la información se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la reglamenten. Podrá efectuarse según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electrónico. Artículo 3°. Modifíquese y adiciónense tres parágrafos al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así:
Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. 8 Parágrafo 1°. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. Parágrafo 2º. En las obligaciones inferiores o iguales al (15 %) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo será reportado después de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en días diferentes. Y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario. Parágrafo 3°. Toda información negativa o desfavorable que se
encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición. Artículo 4°. Adiciónese el numeral 11 al artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Numeral 11. Reportar la información negativa de los titulares, máximo (18) meses después de hacerse exigible la obligación. Artículo 5°. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° del artículo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante, para lo cual la institución o entidad que conforma el
sistema financiero y asegurador en caso de rechazo de la solicitud del crédito, por solicitud del titular, le indicará por escrito las razones objetivas del rechazo del mismo. Parágrafo 2°. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por 9 parte del titular, en toda ocasión y por todos los medios, será gratuita. La revisión continua de esta información por parte del titular o usuario no podrá ser causal de disminución en la calificación de riesgo, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición, ni podrá alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En ningún caso se podrá consultar esta información para fines de toma de decisiones laborales, salvo cuando se trate de contrataciones en el sector financiero y no podrá utilizarse para fines diferentes al análisis o cálculo del riesgo crediticio del titular del dato. Artículo 6°. Adiciónese un parágrafo al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Parágrafo. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente. Artículo 7°. Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así:
7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.
Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings-score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de Falsedad Personal-.
8. Silencio administrativo positivo. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la 10 respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y
Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los titulares. Artículo 8°. Actualización y rectificación de los datos. Las fuentes de información deberán reportar al operador, como mínimo una vez al mes, las novedades acerca de los datos para que este los actualice en el menor tiempo posible. Artículo 9°. Régimen de transición. Los titulares de la información que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinción de tales obligaciones. Cumplido este plazo de máximo seis (6) meses, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos. Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinción de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa. Los titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos seis (6) meses, después de la extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses
contados a partir de la extinción de las obligaciones. En el caso de que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinción de las obligaciones. Parágrafo 1º. Todas aquellas obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y hasta el 31 de diciembre del 2020, no serán reportadas en los bancos de datos en este mismo período, siempre que los titulares de la obligación se hayan acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuración de la obligación. Parágrafo 2º. Las personas que tengan clasificación Mipyme, o del sector turismo, o pequeños productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones 11 objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. Parágrafo 3º. Los pequeños productores del sector agropecuario, las víctimas del conflicto armado y los jóvenes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de crédito agropecuario con Finagro, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de
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