CC - C283-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C283-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-283 de 2011
1 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 27 de junio de 2019 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger ordenó corregir en la presente sentencia el nombre del demandante, en el sentido de indicar que es Martín Alonso Álvarez Bermúdez y no Martín Alfonso Álvarez Bermúdez, como aparece en ella.
Sentencia C-283/11
PORCION CONYUGAL-Exclusión de reconocimiento a compañero o compañera permanente supérstite al igual que a la pareja del mismo sexo resulta discriminatoria/PORCION CONYUGAL-Extensión de reconocimiento a compañero(a) permanente/PORCION CONYUGAL-Extensión de reconocimiento a pareja del mismos sexo Para la Sala no existe ninguna razón objetiva ni razonable que justifique que para acceder a lo que la legislación civil denomina “porción conyugal”, el requisito esencial sea el vínculo matrimonial, hecho que posiblemente se justificaba para la época en que fue expedida la norma, época en que el contrato de matrimonio era el único reconocido. Pero hoy, la libertad de autodeterminación reconocida a todos los individuos y que expresamente nuestra Constitución reconoce, permite sostener que la diferencia de trato en lo que hace al reconocimiento de esta garantía patrimonial para el supérstite sea cónyuge o compañero y/o compañera permanente, resulta contraria al artículo 13 constitucional, donde la diferencia de trato proviene de la naturaleza del vínculo con que dos personas han decidido compartir y hacer realizable su proyecto de vida. De igual manera, analizada la finalidad que persigue esta garantía
patrimonial, no hay razón que permita afirmar válidamente que ella sólo pueda tener como destinatario a quien tenga un contrato matrimonial, ya que esta figura tiene su fundamento no en el contrato de matrimonio sino en la necesidad de proteger al miembro de la relación que después de una convivencia fundada en el apoyo y las renuncias mutuas, queda con un patrimonio inferior al de aquel que falleció y que le permite optar por participar en él. COSA JUZGADA EN PORCION CONYUGALInexistencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cambios en el contexto de aplicación de la disposición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cambios en el contexto normativo Sentencia C-283 de 2011 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ Si bien mediante sentencia C-174 de 1996 esta Corporación declaró la exequibilidad, sin ningún condicionamiento, de algunos de los artículos que son ahora nuevamente objeto de demanda, no puede afirmarse que haya operado la cosa juzgada constitucional, en primer lugar, por cuanto la decisión adoptada se basó exclusivamente en una comparación de la forma cómo surgen a la vida jurídica las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho y las normas a las que se sujetan, pero en ella se omitió un análisis finalístico de la institución de la “porción conyugal” en estos dos escenarios; y en segundo lugar, por lo que tiene que ver con lo que la jurisprudencia ha denominado cambio del contexto normativo, concepto que hace referencia a los cambios que se presentan en la
sociedad de los cuales debe ser consciente el juez constitucional para efectuar un nuevo análisis sobre normas que fueron consideradas exequibles en un tiempo pero que a la luz de la nueva realidad pueden no serlo. Es así que entre la declaración de exequibilidad de las normas del código civil relativas a la porción conyugal, esta Corporación ha proferido un sinnúmero de providencias que han tenido como fin principal extender algunos de los derechos, las garantías y los beneficios que la legislación civil reconoce de tiempo atrás a los cónyuges a las compañeras y compañeros permanentes, bajo el supuesto que si bien las dos uniones son diferentes en cuanto a la forma que nacen a la vida jurídica, ello no obsta para reconocer que ellas tienen unas similitudes que obligan al legislador a dar un trato por lo menos similar a una y otra, en aquellos aspectos que se derivan de la relación de pareja, de la relación con sus hijos y frente a los aspectos patrimoniales, entre otros. En este orden de ideas, se considera que, en el presente caso, (i) en tanto el fallo anterior no efectuó el análisis propuesto ahora por el demandante y (ii) el contexto normativo ha variado, es posible afirmar que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características
COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA
RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA
RELATIVA IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA APARENTE-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en normas
del Código Civil sobre porción Sentencia C-283 de 2011 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ conyugal/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVIVIENTEConfiguración En razón a que para el momento en que se dictó la regulación sobre porción conyugal no existía el deber para el legislador de desarrollar el artículo 13 constitucional, no se está ante una omisión legislativa; como tampoco se puede afirmar que se profirió una regulación incompleta o insuficiente, pues no existiendo la obligación por parte del legislador de regular una consecuencia jurídica en relación con los compañeros permanentes, quienes no eran reconocidos constitucionalmente como sujetos de una protección similar a la de los miembros de un contrato matrimonial; se trata, más bien, de una inconstitucionalidad sobreviviente en relación con lo normado en los artículos 5, 13 y 42 de la Carta, que obliga a esta Corporación a un pronunciamiento que elimine dicho tratamiento discriminatorio. Ha sido en razón de los cambios sociales, culturales y políticos que hicieron necesaria la inclusión en la Constitución de 1991 de un reconocimiento y protección expresa de las uniones maritales de hecho, que ha conllevado a que la Corte Constitucional reconozca para éstas una serie de efectos jurídicos que el legislador sólo confirió a las uniones surgidas del matrimonio. SENTENCIA INTEGRADORA-Procedencia PORCION CONYUGAL-Definición/PORCION CONYUGALNaturaleza jurídica/PORCION CONYUGAL-Características La porción conyugal está definida como aquella parte del patrimonio de
una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, asignación que no es a título de heredero, pues su condición jurídica es diversa de la de éste, y que más que una prestación de carácter alimenticio basada en un criterio de necesidad, es una figura de naturaleza compensatoria, para afectar el patrimonio del causante a través de una asignación forzosa que le permite al supérstite contar con un patrimonio adecuado teniendo como referente el patrimonio del cónyuge fallecido. Es una especie de crédito a cargo de la sucesión. Son características de la porción conyugal: (i) tiene como beneficiario al cónyuge sobreviviente, independientemente del sexo; (ii) no está sujeta a un monto determinado, toda vez que depende del patrimonio del cónyuge fallecido; (iii) lo que se recibe por este concepto pasa a incorporar el patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce; (iv) no está atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; sólo se requiere que lo que éste pueda percibir por otros conceptos sea o resulte Sentencia C-283 de 2011 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ inferior a la porción conyugal para que nazca del derecho a percibirla; (v) Este derecho se concreta al tiempo en que se abre la sucesión. Por tanto, si el cónyuge sobreviviente no tiene bienes en ese momento, o los que posee son de inferior valor, adquiere el derecho a la porción, sin importar que
posteriormente adquiera otros. Por el contrario, si posee bienes de mayor valor y después los pierde o su valor disminuye, no tendrá derecho a dicha porción, tal como se desprende de una lectura de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil. PORCION CONYUGAL-Objeto/PORCION CONYUGALDeterminación Cuando el cónyuge opta por la denominada porción conyugal, en los términos del artículo 1236 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente recibe “…la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes, pues habiendo descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo; es decir, si hay hijos, el cónyuge sobreviviente recibe por concepto de porción conyugal lo mismo que recibiría uno de ellos, si no hay descendientes, recibe la cuarta parte de la masa herencial. PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIAConcepto/PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIADeterminación La legislación civil le permite al Cónyuge optar por lo que el artículo 1236 denomina porción conyugal complementaria, que consiste en que “Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en
la sucesión del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare.” SUCESION INTESTADA-Ordenes hereditarios y repartición
UNIONES MATRIMONIALES Y SOCIEDADES O UNIONES
MARITALES DE HECHO-Diferencias Sentencia C-283 de 2011 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ PORCION CONYUGAL DE COMPAÑERA O COMPAÑERO PERMANENTE-Exigencia de dos años de convivencia para aplicación de garantía patrimonial PORCION CONYUGAL-Extensión de protección patrimonial a parejas del mismo sexo/PORCION CONYUGAL-Extensión de garantía patrimonial a pareja homosexual La Corte mediante sentencia C-075 de 2007 reconoció la existencia de las parejas del mismos sexo y resolvió la pregunta de si el régimen jurídico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las uniones maritales de hecho podía ser extendido a las parejas del mismo sexo, señalando que negar a éstas el régimen de protección patrimonial que se le otorga a las uniones maritales era contrario a la dignidad y al derecho al libre desarrollo de la personalidad de éstas y generan una discriminación prohibida expresamente por la Constitución. En esta sentencia la Corte precisó que: “El régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio, y decidió, en consecuencia,
declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado”.- Reconoció asimismo la Corte que las parejas del mismo sexo que tenían una cohabitación cuyo fin era la realización de un proyecto de vida común fundada en la solidaridad y en el apoyo mutuo, no encontraban protección jurídica ante la finalización de la relación o frente a la muerte de uno de los compañeros, desprotección generada por un criterio sospechoso de discriminación como lo es la orientación sexual, que está proscrito por la jurisprudencia constitucional y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad y que en el caso de las parejas del mismo sexo resultaba lesivo no sólo del derecho al libre desarrollo de la personalidad sino de su dignidad y autonomía, razón por la que se requería un mínimo de protección, mediante el reconocimiento jurídico de una situación que, en este caso, se traducía en otorgarle a este grupo el mismo régimen Sentencia C-283 de 2011 6
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ patrimonial de la unión marital de hecho, en la medida en que no existe una regulación que permita afirmar su no discriminación. PORCION CONYUGAL DE PAREJA HOMOSEXUALRequisito de dos años de convivencia para aplicación de garantía patrimonial EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación sobre materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo Si bien ante la ausencia de una normativa que permita prodigar una protección a un grupo determinado el juez constitucional puede extender uno existente, como en efecto lo hizo en el caso de las uniones maritales de hecho frente a las parejas del mismo sexo, es al legislador al que corresponde regular las consecuencias jurídicas de ciertos hechos y fenómenos sociales, dado que es el Congreso de la República el escenario natural, en donde hay un sustrato de representación democrática y en el que previa la deliberación amplia y prolija se legisle sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, definiendo asuntos axiales a estas relaciones como, por ejemplo, la forma jurídica que puede tener su vínculo y los derechos que de él se pueden derivar, cuestiones éstas que implican el análisis de algunas instituciones de nuestro ordenamiento civil.
Referencia: expediente D-8112
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1016-5. 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y
1278 del Código Civil.
Actor: Martín Alonso Álvarez
Bermúdez.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Sentencia C-283 de 2011
7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez demandó la constitucionalidad de las expresiones “porción conyugal”, “cónyuge” y “viudo o viuda” contenidas en los artículos 1016, numeral 5; 1045; 1054; 1226; 1230; 1231; 1232; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238; 1243; 1248; 1249; 1251 y 1278 del Código Civil, por considerarlas contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 de la Constitución Política de 1991.
Mediante auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada frente a los artículos 1016, numeral 5; 1045, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 4º; 1046, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 5º; 1054, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237 y 1238 del Código Civil, por haber operado el fenómeno de cosa juzgada en relación con la sentencia C-174 de 1996 y la admitió contra las expresiones “porción conyugal” y “cónyuge” contenidas en los artículos 1226, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, frente a los cuales la Corte no había emitido pronunciamiento alguno. El actor interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo, recurso que por auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) fue analizado por la Sala Plena, que concluyó que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, al considerar que si bien en ella se plantea el estudio del mismo contenido normativo sobre el que se pronunció la Corte en la sentencia C-174 de 1996 “no se verifica el requisito referente a la identidad de razones”. En este sentido, la Sala Sentencia C-283 de 2011 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ sostuvo que el actor presentó argumentos diferentes a la vulneración del derecho a la igualdad y a la libertad de conciencia.
2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas: “ARTÍCULO 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: (…) 5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
ARTÍCULO 1045. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. ARTÍCULO 1054. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio. Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero. ARTÍCULO 1226. Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y
que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son: 1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2o.) La porción conyugal. 3o.) Las legítimas. 4o.) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes.
ARTÍCULO 1230. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.
Sentencia C-283 de 2011
9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ ARTICULO 1231. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio. ARTICULO 1232. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. ARTICULO 1233. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. ARTICULO 1234. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente
tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare. ARTICULO 1235. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos. ARTICULO 1236. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo. ARTICULO 1237. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio. ARTICULO 1238. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas. Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal. En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
ARTICULO 1243. Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.
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10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ ARTICULO 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, inciso 2o. Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho. ARTICULO 1249. Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigurosas se llaman legítimas efectivas. Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236,
inciso 2o. ARTICULO 1251. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o. ARTICULO 1278. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes.” 2.2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA 2.2.1. En términos del ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez, los preceptos parcialmente acusados contienen un beneficio exclusivo para quien tiene la calidad de cónyuge, excluyendo a los compañeros permanentes y a las parejas del mismo sexo, quienes desarrollan proyectos de vida estables y continuos que, como tal, tienen derecho a que lo que la legislación civil ha estructurado como una forma de protección para el cónyuge sea igualmente otorgado a quien ostenta la calidad de compañero o compañera permanente, pues constituyen familia. Sobre el particular se afirma en la demanda: “ Con la presente acción de inconstitucionalidad y partiendo del hecho que de las uniones tanto por vínculos jurídicos como naturales dan origen a la familia y especialmente por las equivalencias sustanciales entre estos dos tipos de relación familiar, se pretende que la Corte estudie las normas acusadas porque con ellas además de establecerse una desprotección injustificada en derechos sucesorales para con los compañeros permanentes de parejas heterosexuales, también se está dando igual desprotección para con los
miembros de las parejas homosexuales.
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11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ “Y es que el déficit de protección en los compañeros permanentes de parejas heterosexuales que se hace extensivo para con las parejas del mismo sexo, no genera garantías patrimoniales para cuando uno de los miembros de la unión fallece, pues al compañero permanente supérstite se le impide injustamente asegurar su continuidad de vida de forma digna, en tanto no se le garantiza su mínimo vital futuro. “…Para el caso que nos ocupa, vemos que la formación de la una familia en el país proviene principalmente de la unión marital de hecho y para no ir muy lejos, basta pensar por unos instantes en nuestras propias familias, la de los amigos y vecinos, para darnos cuenta que es así; en esa medida y amparados en la Constitución Política de Colombia, las comunidades de vida permanentes y singulares distintas al matrimonio requieren con base en la igualdad familiar criterios análogos de protección, como lo es la porción “conyugal””1 En ese sentido, indica que las normas acusadas violan el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 de la Constitución Política, porque las parejas constituidas tanto por vínculos jurídicos como de hecho conforman una familia y deben tener un tratamiento igual en cuanto a la porción conyugal. En consecuencia, el demandante solicita analizar nuevamente la constitucionalidad de los preceptos referentes a la porción conyugal, los cuales fueron declarados exequibles en la sentencia C-174 de 1996, pero que, en razón de los cambios normativos y
jurisprudenciales que se han producido desde que esa providencia fue proferida, obligan a un nuevo estudio de constitucionalidad, toda vez que las razones expuestas en dicho fallo resultan “anacrónicas”. En esa oportunidad, señala el ciudadano Álvarez Bermúdez, la Corte Constitucional se limitó a analizar las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho para sugerir que de ellas se derivaban efectos jurídicos como el del estado civil, que como tal, debía ser reglado por el legislador, quien en términos del fallo era el llamado a determinar si las uniones maritales de hecho podían ser titulares de beneficios como el de la porción conyugal. Sin embargo, el fallo olvidó que las dos uniones tienen similitudes esenciales en sus efectos, como 1 Escrito de demanda, Págs. 25 y 26.
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12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ la comunidad de vida, la ayuda, el socorro mutuo, la singularidad marital, la sociedad de bienes y el cambio del estado civil, entre otros, que obligaban a determinar si la exclusión de los compañeros o compañeras permanentes de un beneficio patrimonial como la “porción conyugal” se ajustaba a la Constitución. Para el actor, la Corte no tuvo en cuenta que los preceptos analizados en la sentencia C-174 de 1996 eran del año 1873 y que tenían como fundamento las necesidades y las costumbres religiosas de esa época, en donde el matrimonio era considerado la forma ideal para formar una familia, razón por la que se le privilegiaba frente a otros tipos de unión.
Por tanto, se desconoció la situación actual de la familia colombiana a partir de la Constitución de 1991 y el creciente desarrollo a nivel social, cultural y económico. En ese orden, el ciudadano Álvarez Bermúdez solicita a la Corte Constitucional un nuevo pronunciamiento porque la sentencia C-174 de 1996 resulta “anacrónica e inadecuada”, al tiempo que permite mantener una serie de normas contrarias a la Constitución en detrimento de uno de los miembros de la familia. 2.2.2. En la sentencia C-174 de 1996 no existió el menor análisis sobre el tema de la “porción conyugal” en relación con las uniones maritales de hecho, pese a que fue solicitado expresamente por el demandante en el escrito que dio origen a dicho fallo. Señala que la Corte identificó las diferencias entre las dos instituciones pero no las equivalencias, hecho que impidió un análisis completo y sustentado de la exequibilidad que en ese momento se declaró. Para sustentar su aserto, cita las aclaraciones de voto que efectuaron 4 magistrados a la sentencia en comento, quienes expresaron: “Pese a que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara al definir los elementos de juicio de igualdad, la sentencia de cuya parte considerativa nos apartamos, se limitó a considerar las diferencias relevantes entre el matrimonio y la unión marital de hecho, sin atender a las equivalencias sustanciales entre estas dos instituciones, elemento necesario para estudiar el cargo de inexequibilidad planteado por el actor” 2. Bajo esta premisa, el actor señala que la Corte no efectuó un juicio de
constitucionalidad suficiente para determinar porqué se ajustaba a la Constitución la exclusión de la porción conyugal para las sociedades 2 Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.
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13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________ de hecho y las parejas del mismo sexo. Sostiene que la falta de herramientas jurídicas que permitan a los compañeros permanentes reclamar dentro del trámite de la sucesión la porción conyugal, se traduce en la falta de posibilidades para acceder al patrimonio del compañero permanente fallecido, el cual fue ayudado en parte a mantener o conformar durante el tiempo de la unión marital de hecho. En ese orden, las normas acusadas son lesivas de los derechos del compañero supérstite, pues lo dejan en un estado de abandono, cuando lo lógico sería brindarle un mínimo de seguridad económica para la continuidad de su proyecto de vida en condiciones decorosas. En consecuencia, se solicita a la Corte Constitucional analizar nuevamente las expresiones acusadas y efectuar un test estricto de igualdad en el que se determine que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho requieren de criterios análogos de protección, que permita al compañero permanente supérstite acceder al patrimonio de su pareja fallecida por medio de la porción conyugal, así como lo pueden hacer los cónyuges. En ese sentido, señala que las expresiones acusadas desconocen, entre otros, los si
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