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CC - C284-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C284-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-284/15

(Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015) PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-No vulnera el artículo 230 de la constitución toda vez que se entienden como parte del concepto de principios generales del derecho/PRINCIPIOS DE

DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE

INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Aplicación excepcional PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Vigencia de disposición demandada/PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL

COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA

CONSTITUCION-Alcance SISTEMA DE FUENTES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley ACTIVIDAD JUDICIAL-Doctrina, jurisprudencia, principios generales de derecho y equidad como criterios auxiliares CONSTITUCION POLITICA-Fuente de derecho LEY-Alcance Esta expresión, contenida en el artículo 230 ha sido entendida “en un sentido material” de manera que comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimientos o las formas fijadas con ese propósito. En ese sentido la “ley” incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino también –y entre otros cuerpos normativoslos Decretos expedidos por el Presidente de la República, así como las disposiciones adoptadas -en desarrollo de sus atribuciones constitucionalespor el Consejo Nacional Electoral (Art. 265), la Contraloría General de la República (Art. 268), el Banco de la Republica (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257). El amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de regulación que prevé la Carta, no implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas relaciones – necesarias para definir la validez de las normasse establecen a partir de criterios relativos (i) a su contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias y las leyes orgánicas ostenten una especial posición en el 1 ordenamiento jurídico; (ii) al órgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo, una ley adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República; o (iii) al procedimiento de aprobación conforme al cual normas con un procedimiento agravado de expedición tienen primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso. En adición a ello, existen variadas competencias normativas de las entidades territoriales que, en virtud de las reglas que rigen la armonización del principio unitario y autonómico, se encuentran en una relación o de coexistencia, o de complementariedad o de subordinación, con las atribuciones de autoridades del orden nacional. Las normas adoptadas por las autoridades de Municipios, Distritos o Departamentos en ejercicio de

las competencias previstas directamente por la Carta, por ejemplo en los artículos 300, 305, 313 y 315, se encuentran entonces también comprendidas por el concepto de “ley” del artículo 230 de la Carta. LEY-Fuente principal de derecho en el ordenamiento colombiano/ANALOGIA LEGIS O ANALOGIA IURIS-Expresión del imperio de la ley Al precisar el alcance de la expresión “ley” como fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, este Tribunal ha indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica la “ley”. En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la “ley”. REGLAS GENERALES DE DERECHO-Aplicación queda comprendida por mandato de sometimiento al imperio de la ley COSTUMBRE COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional ACTIVIDAD JUDICIAL-Doctrina, equidad, jurisprudencia y principios generales de derecho como criterios auxiliares JURISPRUDENCIA-Concepto/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHOAlcance La jurisprudencia comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial. A pesar de su calificación como criterio auxiliar, este Tribunal ha concluido “que nuestro sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones que consideraban de manera

categórica a toda la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación, para reconocer ahora, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales.” 2 Con fundamento en la interpretación conjunta de los artículos 1, 13, 83 y 230 de la Constitución, la Corte ha dicho que el precedente judicial tiene una posición especial en el sistema de fuentes, en atención a su relevancia para la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas. Por ello existe una obligación prima facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente. Incluso la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas violan el precedente aplicable. EQUIDAD-Concepto jurídico indeterminado/EQUIDADContenido/EQUIDAD-Alcance La equidad ha sido objeto de análisis por las decisiones de este Tribunal destacando (i) que se trata de un concepto jurídico indeterminado objeto de constitucionalización; (ii) que su reconocimiento se constata en diferentes disposiciones de la Carta que aluden a ella (art. 20, 95 226, 230, 267 y 363); y (iii) que la equidad en materia de administración de justicia tiene su lugar “en los espacios dejados por el legislador” al paso que “su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto.” DOCTRINA-Concepto La doctrina hace referencia al conjunto de trabajos científicos que en relación con el Derecho en general, con una de sus áreas, o con un específico ordenamiento jurídico, elaboran autores expertos. Estos trabajos pueden

desarrollarse en diferentes niveles y, en esa medida, podrán describir o caracterizar un sector del derecho positivo (dimensión descriptiva), conceptualizar o sistematizar las categorías que lo explican o fundamentan (dimensión analítica o conceptual), o formular críticas a los regímenes jurídicos existentes (dimensión normativa o propositiva). DOCTRINA-Importancia para identificar el derecho viviente PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Concepto según doctrina PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Razonamiento que debe seguirse para su identificación según doctrina PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Funciones según doctrina Una revisión de la literatura permite identificar que a los principios generales del derecho suelen atribuirse diferentes funciones. En algunos casos se advierte que ellos cumplen una función crítica de los ordenamientos. En este caso los principios actúan como la imagen de un derecho ideal al que deben 3 apuntar los ordenamientos históricos. Otra perspectiva señala que los principios generales actúan como verdaderas normas jurídicas y cumplen por ello una función integradora. En estos casos, dicha función se activa a falta de ley y, en esa medida, aunque constituyen verdaderas fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria. Suele encontrarse vinculada esta caracterización con aquella doctrina que asume que los principios generales del derecho son el resultado de un proceso inductivo que parte de las reglas específicas previstas en el ordenamiento y arriba a la identificación de enunciados generales que las agrupan a todas. Finalmente, una tercera postura advierte que la tarea de los principios consiste en precisar el alcance de las fuentes del derecho,

cumpliendo entonces una función interpretativa. En estos casos se acude a los principios únicamente con el propósito de aclarar dudas, o superar las ambigüedades y vaguedades propias de los enunciados jurídicos. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Límites según doctrina Los límites a la aplicación de los principios generales del derecho dependen, en buena medida, de la forma como ellos son reconocidos en los diferentes ordenamientos. Dos de ellos se destacan. Un primer grupo de límites suele estar determinado por reglas de precedencia de manera tal que, por ejemplo, en algunos casos se dispone acudir a los principios únicamente cuando no resulta aplicable la ley o la costumbre. Un segundo grupo de límites se relaciona con la función que cumplen los principios y, en esa medida, su relevancia podrá depender, por ejemplo, de la existencia o no de una laguna.

NATURALEZA Y POSICION DE PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO EN ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANOJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Concepto según Corte Suprema de Justicia/PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Concepto jurídico indeterminado/PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Constitución confiere al legislador y a las autoridades judiciales un margen para que interpreten y definan el contenido de esta expresión PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Límites según jurisprudencia constitucional Pese a la relativa indeterminación de la expresión estudiada, su interpretación se encuentra sometida a varios límites que se desprenden no solo del texto de la Carta sino también de algunos pronunciamientos

judiciales de esta Corporación. A continuación se precisan. Los principios generales del derecho se encuentran subordinados a la “ley” y solo constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial. Ello implica que bajo ninguna circunstancia es posible, a la luz del artículo 230 de la Carta, 4 invocar un principio general del derecho con el objeto de derrotar o desplazar una norma jurídica vigente y que se encuentre comprendida por el concepto de “ley”. En adición a lo señalado, apoyarse en los principios generales del derecho no constituye un imperativo en tanto que las autoridades se encuentran autorizadas, también por el artículo 230, para acudir a otros criterios a fin de cumplir la función judicial. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-No es equivalente a reglas generales del derecho DERECHO NATURAL-Doctrina VINCULOS ENTRE MORAL Y DERECHO-Distinción entre doctrinas iusnatruralistas y iuspositivistas PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y DERECHO NATURAL-Posibilidad de ser aceptados como criterios de interpretación PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Constituyen un género del cual los principios de derecho natural son una de sus especies PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-No constituyen un criterio adicional a los enunciados en el artículo 230 de la Constitución, sino que están incluidos dentro de la categoría allí referida PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Dentro de estos se encuentran comprendidos los principios del derecho natural PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Criterio interpretativo,

subordinado y auxiliar, que solo se activa en eventos en que existan dudas acerca del alcance de la Constitución/FUNCION DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Coincide con papel de criterio auxiliar de actividad judicial que atribuye artículo 230 a principios generales de derecho

INHERENCIA E INALIENABILIDAD-Alcance

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE

INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE

INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Límites

5 En cualquier caso el uso de los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos límites: (i) solo resulta posible cuando después de acudir a los métodos de interpretación literal, sistemático, teleológico, histórico o aquellos otros acuñados por la jurisprudencia constitucional para fijar el sentido de la Carta, persisten dudas insuperables acerca de su interpretación; (ii) no puede conducir, en ningún caso, al desconocimiento o infracción de ninguna norma formalmente incorporada a la Carta o integrada al bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, la invocación de un principio del derecho natural impone una carga de argumentación especialmente exigente que se traduce (iii) en el deber de demostrar con argumentos racionalmente controlables (a) que la existencia y pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de manera amplia por la doctrina más autorizada en la materia. ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exigencias La administración de justicia es definida por el artículo 228 como una función

pública. Dicha disposición articula el ejercicio de tal función con varias exigencias: (i) un mandato de que las decisiones sean independientes; (ii) un mandato de publicidad y permanencia de sus actuaciones; (iii) un mandato de prevalencia del derecho sustancial; (iv) una obligación de cumplir los términos procesales; y (v) un mandato de desconcentración y autonomía. Además de ello y como consecuencia de la vinculación general de todas las autoridades públicas a la Constitución, los jueces se encuentran también sujetos (vi) a la obligación de promover la seguridad jurídica y garantizar la igualdad de trato. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Intereses comprometidos con su salvaguarda SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDADVínculo ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos para preservar seguridad jurídica y derecho a la igualdad fijados por ordenamiento y jurisprudencia constitucional En atención a la importancia que tiene entonces preservar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en las actuaciones judiciales, el ordenamiento constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación, han fijado varios instrumentos con ese propósito. En primer lugar, la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la “ley” lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino 6 también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la “ley”. En segundo lugar y en

estrecha relación con lo anterior, la ley –tal y como ocurre por ejemplo con la 153 de 1887establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas. En tercer lugar la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico. En cuarto lugar, los pronunciamientos de esta Corporación han ido incorporando un grupo de doctrinas que, como ocurre con las relativas a la cosa juzgada y al deber de respeto del precedente judicial, tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad. En quinto lugar, algunos estatutos como la Ley 1437 de 2011 incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102). ACTUACIONES JUDICIALES-Exigencias de seguridad jurídica y trato igual no son absolutas PRECEDENTE JUDICIAL-Posibilidad de introducir cambios bajo condición de cumplir exigentes cargas argumentativas PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-No se desconoce mandato de promover seguridad jurídica ni obligación de autoridades de otorgar mismo trato Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4º (parcial) de la Ley 153 de 1887.

Actor: Carlos Andrés Pérez Garzón

Referencia: Expediente D-10455

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón, formula demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “Los principios de derecho 7 natural y” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887. La expresión demandada se subraya a continuación: Ley 153 de 1887 (Agosto 15) Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.

PARTE PRIMERA.

REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES ARTÍCULO 4. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes.

2. Pretensión y cargos formulados en contra del artículo 4º (parcial) de la Ley 153 de 1887. 2.1. Pretensión. El demandante solicita se declare la inexequibilidad de la expresión “Los principios del derecho natural y” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. 2.2. Cargos formulados.

Formula el actor unas consideraciones preliminares en las que se ocupa de diferenciar el derecho positivo del derecho natural apoyándose, para el efecto, en la perspectiva que sobre el particular ha expuesto Norberto Bobbio. En esa

dirección advierte que para la primera perspectiva “una norma es jurídicamente válida (es decir hace parte del ordenamiento jurídico, es Derecho) si ha sido expedida por el órgano competente y de acuerdo con los requisitos establecidos por una norma jurídica previa” al paso que para la segunda “una norma es jurídicamente válida cuando está conforme a la justicia.” La determinación de lo justo o de lo injusto plantea muchas dificultades y, en esa medida, se afecta la certeza del derecho positivo en tanto pueden existir muchas concepciones acerca de la justicia. Ello puede desconocer el principio de legalidad y seguridad jurídica. Es por eso que el Estado de Derecho reivindicó la importancia del principio de legalidad de manera que los jueces deben ajustar todas sus decisiones a la Ley, acudiendo a los métodos de interpretación previstos para el efecto. En consecuencia, la medida de los justo o injusto depende de las normas establecidas en el ordenamiento. 8 No obstante que el Estado Social de Derecho configurado en la Constitución hace suyas categorías provenientes de doctrinas iusnaturalistas, sigue siendo Estado de Derecho y, por ello, el principio de legalidad continúa vigente. En consecuencia, el juez no puede apoyarse en el derecho natural para solucionar los casos que se someten a su consideración ni para solucionar problemas interpretativos. 2.2.1. Cargo por infracción del artículo 230 de la Constitución. Considerando la indicación de las fuentes del derecho en el artículo 230 de la Carta, no es posible que al margen de lo que allí se dispone, el juez pueda apoyarse en criterios subjetivos como lo es el derecho natural. Para ello debe

acudir a los criterios principales y auxiliares que fija la referida disposición. Dichos criterios, a diferencia de lo que ocurre con el derecho natural, ofrecen pautas de interpretación objetivas. 2.2.2. Cargo por infracción del artículo 1º de la Constitución. La idea de justicia a la que se vincula el concepto de derecho natural, es relativa, subjetiva e indeterminada. En esa medida, emplear el derecho natural para resolver una controversia desconoce la exigencia de seguridad jurídica que se adscribe a la cláusula de Estado Social de Derecho. Ello hace imposible que las personas que acuden ante los jueces puedan tener certeza respecto de las reglas que les serán aplicadas. 2.2.3. Cargo por infracción del artículo 13 de la Constitución. Dado que el contenido del derecho natural depende del concepto de justicia, la indeterminación y relatividad de esta última implica que los jueces pueden acudir a sus propias posturas acerca de lo que es justo. En esa medida, la fundamentación de las decisiones a partir de estos principios desconocerá el deber de tratar igual a las personas, puesto que casos similares podrán ser decididos de diferente manera según el arbitrio de la autoridad judicial. 2.2.4. Cargo por infracción del artículo 4º de la Constitución. El artículo 4º de la Carta establece la supremacía de la Constitución. Prever que para ilustrar la Constitución en casos dudosos pueda acudirse al derecho natural, implica afectar dicha supremacía dado que se estaría reconociendo un derecho superior al derecho positivo. El artículo constitucional referido consagra la supremacía del derecho positivo sobre cualquier otra fuente y, en

consecuencia, se impone a la moral y a la costumbre. Así las cosas, la disposición acusada desconoce la supremacía de la Constitución y, con fundamento en ello, la supremacía del derecho positivo que se desprende de varias disposiciones de la Carta. El artículo 4º prevé una prohibición absoluta de reconocer una fuente o criterio diferente al derecho positivo. Esto implica que no son admisibles 9 “criterios supra jurídicos” en tanto resultan ajenos a tal derecho. Cabe advertir, adicionalmente, que incluso los derechos humanos –que han sido considerados una expresión del derecho naturaldeben ser incorporados al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, requieren convertirse en derecho positivo.

3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad. 3.1.1. El planteamiento del demandante tiene como punto de partida una interpretación subjetiva, no solo de las disposiciones constitucionales cuya infracción alega, sino también respecto del alcance que tienen los principios del derecho natural en relación con tales normas. En efecto, el artículo 94 de la Carta prescribe que la enunciación de los derechos en la Constitución o en los convenios internacionales no puede considerarse como la negación de otros que, sin encontrarse allí incluidos, son inherentes a la naturaleza humana. 3.1.2. Con apoyo en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T406 de 1992 puede afirmarse (i) que el derecho natural supone la existencia de un conjunto de derechos que preceden al derecho positivo y que le sirven de fundamento; (ii) todos esos derechos tienen un contenido esencial que constituye el parámetro último de interpretación y que es independiente del

contexto político, social, o cultural; y (iii) respecto de este catálogo de derechos existe claridad en los aspectos relativos a su delimitación, su titularidad y a los deberes y obligaciones que a él se adscriben, de manera tal que el intérprete dispone de referentes ciertos, concretos y claros. La Corte Constitucional al aludir a los criterios pro libertatis y pro homine como derivados de la filosofía humanista del constitucionalismo colombiano (C-1026 de 2001) está reconociendo criterios que se desprenden del iusnaturalismo. Así las cosas “se trata de beber de la misma fuente de donde nació la Carta de derechos; es decir, del conjunto de principios y derechos naturales inherentes al ser humano que fueron positivizados por la Carta.” 3.1.3. La disposición acusada no se opone a la supremacía de la Constitución dado que ella se limita a reconocer lo que resulta inherente a la Carta Política. En efecto, la referencia a los principios del derecho natural coincide plenamente con el carácter humanista de la Constitución y con el hecho de reconocer la dignidad humana -a la que debe ajustarse la totalidad del ordenamiento jurídico-. Tampoco desconoce la igualdad en tanto la referencia al derecho natural permite que la interpretación del ordenamiento jurídico tenga, como fundamento igual para todos, la dignidad humana. Adicionalmente se trata de una disposición plenamente compatible con el Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto de los derechos que son inherentes al ser humano. 3.2. Facultad de Filosofía de la Universidad Javeriana: exequibilidad.

10 3.2.1. La discusión relativa a la definición del derecho ha dado lugar a una compleja polémica entre diferentes corrientes de pensamiento jurídico. En esa dirección, además del iusnaturalismo y el positivismo, también han tomado partido en la discusión las doctrinas anti-formalistas y sociológicas. Incluso entre los defensores de cada una de esas perspectivas, existen controversias de diferente naturaleza tal y como lo evidencia el hecho, por un lado, de que en la doctrina positivista pueden identificarse perspectivas denominadas positivismo naturalista, positivismo racionalista, positivismo normativo, positivismo legal y positivismo socialmente vigente; y, por otro, que entre los defensores del derecho natural se planteen discusiones sobre el concepto de naturaleza, tal y como ocurre con aquellas que afirman que debe entenderse como razón, como un núcleo esencial humano definitivo, como expresión de características biológicas o psicológicas o como poder jurídico del estado de naturaleza de las teorías contractualistas. 3.2.2. Ahora bien, con independencia de la referida controversia, la lectura del demandante según la cual el concepto de justicia asociado al derecho natural es relativo en tanto cada persona tiene su propia comprensión de ella “resulta contraria a la más reconocida con respecto al criterio central defendido por las teorías del derecho natural: el universalismo de los principios de justicia.” Adicionalmente, el demandante limita su perspectiva a los conceptos normativo y legal del positivismo desconociendo “la pretensión de universalismo propia de numerosas teorías del derecho natural, independientemente del modo en el que dicho universalismo se comprenda.”

En esa dirección “[e]l universalismo, en términos de la filosofía contemporánea, no es ni metafísico ni biologicista, sino especialmente discursivo, dialógico, consensual.” 3.2.3. Los derechos naturales constituyen el fundamento de las revoluciones más importantes, lo que supone que la expresión derecho natural incorporada por la Ley 153 de 1887 debe entenderse “en términos de derechos civiles.” El Código Civil prevé una definición de la ley como voluntad soberana al paso que la Constitución de 1886 y la Constitución de 1991 radican la soberanía, respectivamente, en la Nación y en el Pueblo. En atención a ello “es perfectamente claro que los principios del derecho natural a los que hace referencia la Ley 153 de 1887 no se refieren a ningún criterio revelado o teológico, sino sólo a un criterio humano.” Los principios del derecho natural constituyen un recurso -entre otros establecidos por la Ley 153 de 1887para la interpretación de la Constitución y, en consideración al empleo de la expresión “servirán” debe entenderse que se trata únicamente de “recursos intelectuales de los operadores del derecho en casos difíciles, en casos de duda, para evitar la denegación de justicia.” Cabe advertir que la interpretación del demandante desconoce que, en armonía con el artículo 230 de la Carta, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 considera a la Ley como fuente principal del derecho y a las demás como fuentes subsidiarias. 11 Finalmente debe tenerse en cuenta que la Constitución contiene expresiones que se corresponden con un derecho no positivista, tal y como ocurre con la “dignidad humana”, la “vigencia de un orden justo”, la “primacía de los

derechos inalienables”, “la moral social” y, de manera particular, la “justicia” como “valor supremo de la Constitución.” 3.3. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana: exequibilidad. 3.3.1. No es correcto afirmar que el concepto de justicia sea absolutamente indeterminado. En efecto, pese a que diferentes perspectivas se han asumido sobre el particular, existen algunas que reflejan un contenido predominante. En esa dirección se encuentra la noción de justicia de Ulpiano según la cual “justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” y la idea, desarrollada por Aristóteles, según la cual debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales. Establecer el contenido de la justicia a partir de la ley afecta gravemente el concepto mismo y desconoce el derecho que le preexiste. 3.3.2. Tanto la jurisprudencia constitucional como la doctrina, han precisado la posibilidad, pese a la regla según la cual los jueces en su providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de acudir a otro tipo de criterios como la equidad y los principios del derecho natural. En ese sentido se encuentra por ejemplo la sentencia C-083 de 1995 y autores como Arturo valencia Zea. 3.3.3. Los principios del derecho natural pueden quedar comprendidos por los denominados principios generales del derecho tal y como lo ha advertido del Vecchio al señalar que estos últimos “representan la razón suprema” y el espíritu que informa las normas vigentes. Entre tales principios se encuentran, por ejemplo, la soberanía de la ley, la igualdad de todos ante la ley, la división

de poderes, la libertad como la expresión del valor absoluto de la personalidad humana y la validez de los pactos libremente consentidos. 3.4. Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas: inhibición 3.4.1. El demandante no cumple las condiciones requeridas para la debida formulación de un cargo. La acusación carece de certeza si se considera que la disposición examinada únicamente establece que los principios del derecho natural serán empleados para ilustrar casos dudosos, de forma que no tiene como propósito establecer una autorización para desconocer el artículo 4º de la Constitución de 1991. Desconoce además el demandante que la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones –tal y como ocurrió con la sentencia T-406 de 1992reconoció la conexión existente entre los derechos fundamentales y el iusnaturalismo, de manera que el derecho natural no es extraño para la Constitución. Cabe agregar que la demanda no cumple las exigencias de claridad y suficiencia, siendo posible concluir que 12 varias de las apreciacion

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