CC - C284-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C284-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-284/17

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Norma acusada que excluye el ánimo de lucro, se ajusta a la Constitución En el asunto sub examine la demanda formulada contra el artículo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992, plantea que el aparte acusado vulnera los artículos 13 y 333 superiores al establecer que los particulares interesados en prestar el servicio de educación superior deben constituirse en personas jurídicas de utilidad común sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria. A juicio del demandante, dicha restricción otorga un trato discriminatorio y vulnera el derecho a la libre competencia, al establecer una restricción que se contrapone a la economía de mercado, toda vez que se termina otorgando un trato menos favorable a las IES privadas, prohibiéndoles, conforme a su naturaleza, obtener utilidades cuando existen otros servicios públicos como la salud, los domiciliarios y la banca a quienes se les permite ejercer la actividad con el objeto de lucrarse. Le corresponde a la Corte resolver el siguiente interrogante: ¿Desconoce el aparte impugnado los artículos 13 y 333 de la Constitución, al establecer que las instituciones privadas de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria, con lo cual termina otorgando un trato discriminatorio y menos favorable a los particulares cuando existen otros servicios públicos que si pueden obtener utilidad o lucrarse en ejercicio de la libre competencia y de la economía de mercado? Para resolver este interrogante la Sala reseña la

jurisprudencia acerca de (i) la educación en Colombia (iii) la libertad de configuración legislativa en la fijación de las reglas bajo las cuales se presta el servicio público de educación; (iv) el principio de igualdad; (v) la libertad de empresa; y finalmente (vi) procede al análisis constitucional de la norma parcialmente acusada. La Sala Plena procedió a determinar si es razonable y proporcionada la restricción consistente en que las IES privadas no persigan el lucro, y si esta decisión se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador. Con este propósito este Tribunal acudió a un test intermedio de proporcionalidad y analizó que la educación es un servicio público con una valiosa función social, de allí se deriva la imperiosa necesidad de que el Estado ejerza la regulación, control y vigilancia sobre la misma en cuanto a la calidad, cobertura, accesibilidad, asequibilidad, permanencia y gradualidad. En ese orden, la limitación impuesta a las personas jurídicas privadas que prestan el servicio público de educación superior, persigue un fin constitucionalmente admisible. El propósito que condujo al legislador a excluir el ánimo de lucro de las IES privadas fue asegurar la calidad, el acceso, la continuidad y gradualidad en los procesos de formación porque bajo la modalidad establecida las utilidades se reinvierten en la actividad, lo cual se refleja como una opción constitucionalmente válida dentro de su margen de configuración en el diseño de la política educativa, razón por la cual la medida es adecuada. Finalmente, se halló conducente ya que si bien es

cierto no es la única forma de lograr la calidad, el acceso y la continuidad del 2 servicio de educación superior, también lo es que la fórmula adoptada permite asegurarla, al establecer límites al reparto de las utilidades, lo cual no es más que el cumplimiento de los mandatos superiores debido al especial interés que tiene el Estado en la educación. El este sentido no viola el derecho a la igualdad y se respeta la libertad de empresa de las personas jurídicas interesadas en conformar IES privadas al no haber una lesión del derecho, sino la fijación de las condiciones bajo las cuales debe organizarse y operar. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La sentencia C-543 de 2013 sintetizó estos requisitos, así: (i) claridad, se refiere a que la argumentación esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza, exige la formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad: exige concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia, está relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las

disposiciones acusadas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por vulneración del principio de igualdad En la sentencia C-657 de 2015, se sostuvo: “Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida”. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido/EDUCACION-Instrumento de cambio, igualdad y democracia EDUCACION-Elemento esencial del desarrollo humano EDUCACION-Características 3 DERECHO A LA EDUCACION-Consagración en instrumentos internacionales EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION COMO PARTE DE LAS GARANTIAS ESENCIALES DE LA PERSONA-Parámetros que justifican tal reconocimiento En la sentencia T-592 de 2015 se expuso que se integra a las demás garantías constitucionales, especialmente en el grupo de los denominados como derechos sociales. Sobre la categoría iusfundamental sostuvo lo siguiente: “(i) su núcleo supone un elemento de desarrollo individual y social, que asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser humano;(ii) es un factor de cohesión entre el individuo y su comunidad, así como un elemento sustancial

para el desarrollo de la sociedad;(iii) permite que el individuo alcance un mayor desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo rodea; (iv) es factor determinante para que los menores de edad, atendiendo los principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la ley, se integren progresivamente al mercado laboral; (v) como mecanismo de acceso a la información garantiza el desarrollo individual y colectivo, entendido éste como el bienestar del ser humano; (vi) confirma la primacía de la igualdad consagrada en el preámbulo y en los artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución, lo que posibilita el acceso de todos los individuos, y; (vii)materializa el acceso efectivo al conocimiento y demás valores sustanciales para el desarrollo digno del ser humano.” DERECHO A LA EDUCACION-No es absoluto El derecho a la educación no es absoluto, porque si bien es cierto que en cumplimiento del principio de progresividad la mejora en la calidad del sistema educativo es una de las principales responsabilidades a cargo del Estado, la sociedad y la familia; también lo es que hay lugar a algunas limitaciones justificadas en la necesidad de garantizar otros principios. En este sentido, la Corte ha considerado que las restricciones razonables que se impongan al ejercicio del derecho a la educación estarán justificadas en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de carácter constitucional y no se vulneren los componentes esenciales de la Carta. DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones de contenido prestacional En la sentencia T-592 de 2015 se destaca que este Tribunal ha incorporado la metodología de análisis elaborada por la Relatoría de la ONU para el

Derecho a la Educación y el Comité DESC -Observación General No. 13-, que plantean la existencia de cuatro componentes de contenido prestacional a saber asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad. En efecto: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas 4 a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”. DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social Tratándose del servicio público de educación, la Constitución Política no dejó en manos del Estado el monopolio en la prestación de los servicios educativos; por el contrario, se estableció un sistema mixto al otorgarle a los particulares la libertad de fundar establecimientos educativos, dentro de las condiciones de creación y gestión que la ley estableciera y bajo el control, la supervisión y la vigilancia estatal, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Carta. La educación como servicio público está constitucionalmente garantizada y es

complementaria de la actividad a cargo del Estado al involucrar la iniciativa privada para brindar una mayor cobertura y calidad en los procesos de enseñanza, dándole la posibilidad a los asociados de ejercer el tipo de educación que desean recibir (artículo 68 superior). Este Tribunal colige que la educación como servicio público se ha concebido como un instrumento a través del cual el Estado cumple con las finalidades sociales, al satisfacer necesidades básicas y recortar la brecha social que existe entre sus habitantes al otorgarles posibilidades de progresar a través del conocimiento, la técnica y la cultura, lo que se traduce en la materialización de la dignidad humana. EDUCACION Y FINES DEL ESTADO-Estrecha relación EDUCACION COMO SERVICIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA EDUCACION-Consecuencias en virtud de la naturaleza de servicio público En la sentencia C-003 de 2017 se señaló que de la naturaleza pública del servicio de educación se derivan a su vez las siguientes consecuencias: “(i) Se orienta a exigir del Estado la obligación de proporcionarlo de forma eficiente y continua, en el sentido de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. “El carácter de servicio público reconocido por el Constituyente a la educación contiene a su vez dos rasgos principales: 1). La continuidad en la prestación y 2). El funcionamiento correcto y eficaz. De lo cual puede deducirse que el núcleo fundamental de la educación radica en el acceso y permanencia de los estudiantes en la misma”. En virtud del principio de

continuidad en el servicio público de educación no puede interrumpirse el 5 proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente. (ii) Los fines de la educación son públicos y corresponden al servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general y la elevación de la calidad de vida de la población. (iii) En virtud de lo anterior, el Estado tiene a su cargo la inspección y vigilancia sobre la educación, la cual se ejerce sobre todos los establecimientos de educación, oficiales y particulares con los siguientes objetivos: “1o. Velar por la calidad de la educación y por el cumplimiento de sus fines; 2o. Velar por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; 3o. Garantizar el adecuado cumplimiento del servicio público de educación, y 4o. Asegurar a los menores las condiciones necesarias para su incorporación y permanencia en el sistema educativo”. SERVICIO DE EDUCACION POR PARTICULARES-Fijación de condiciones no puede entenderse violatoria de la libertad económica y la iniciativa privada La fijación de condiciones para la prestación del servicio de la educación por particulares no puede entenderse violatoria de la libertad económica y la iniciativa privada, ya que la educación “no se compagina con el fundamento principal de la libre empresa que es la propiedad privada”, al perseguir el cumplimiento de una finalidad social del Estado cual es el bienestar común y el orden justo. Esto aunado a la previsión constitucional de que la ley puede señalar el régimen de las IES y, que en tal virtud, se ha dispuesto que puedan

organizarse como instituciones sin ánimo de lucro, surgiendo respecto de ellas otra fuente de atribuciones de inspección y vigilancia en cabeza del Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 189 -núms. 21 y 22-, quien acorde con lo consagrado en el artículo 211 superior, podrá delegar en el Ministerio de Educación las funciones asignadas en esta materia por la ley. SERVICIO DE EDUCACION SUPERIOR-Sujeción a regulación, vigilancia y control por parte de las distintas autoridades públicas El servicio de educación superior, independiente de que sea prestado por actores privados o públicos, al constituir un fin esencial del Estado, corresponder a un derecho fundamental y tener una función social, está sujeto a la regulación, vigilancia y control por parte de las distintas autoridades públicas, que conforme a sus competencias se encargan de velar porque los procesos de enseñanza, cumplan con estándares de calidad y, además, aseguren la accesibilidad, permanencia y gradualidad de los educandos en condiciones de igualdad. EDUCACION-Libertad de configuración legislativa EDUCACION SUPERIOR-Desarrollo normativo EDUCACION SUPERIOR-Objetivos 6 INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación según carácter académico y naturaleza jurídica

INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PRIVADAS, DE UTILIDAD COMUN, SIN ANIMO DE LUCRO Y DE ECONOMIA SOLIDARIA-Contenido normativo

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia

LIBERTAD ECONOMICA Y DE INICIATIVA PRIVADA-Contenido/

LIBERTAD DE EMPRESA-Límites INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Propósito La intervención del Estado en la economía tiene como propósito armonizar los intereses privados de los particulares con el interés general, “por ello, en las normas de intervención que así expide el legislador, está presente la tensión entre la libertad de empresa y la prevalencia del interés general”. En consecuencia, la intervención en la economía se constituye en un mandato constitucional que adquiere aún mayor relevancia cuando se trata de la prestación de servicios públicos. LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas La libertad económica no es un derecho ilimitado, sino que debe conciliarse con los demás principios contenidos en la Constitución. En otras palabras, la libertad económica no es solo un derecho que entraña deberes y obligaciones sino que puede ser legítimamente restringido por el legislador cuando el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación lo exijan, respetando, en todo caso, criterios de proporcionalidad y razonabilidad. LIBERTADES ECONOMICAS-Criterios para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida limitante En cuanto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la sentencia C-197 de 2012, la Corte estableció criterios para determinar el control a realizar sobre medidas que limitan la libertad económica, determinando (i) el tipo de actividad que desarrollan las empresas a las que va dirigida la regulación, la estructura organizativa, el mercado en el que se insertan, el tipo de financiamiento al que apelan, el servicio que prestan o en bien que producen o distribuyen; y (ii) el juicio de proporcionalidad, mediante el cual

se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su proporcionalidad en estricto sentido.

ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Fundamento

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Referencia: Expediente D-11681

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”.

Actor: Andrés Eduardo Dewdney Montero

Magistrado Ponente (e):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá D.C. tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Hernán Correa Cardozo (e), Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e.), Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amaris (e.), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero presentó ante esta Corporación demanda contra el artículo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, por vulnerar los artículos 13 y 333 de la Carta.

Mediante auto de 7 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso: i)

admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Educación Nacional; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, de Antioquia, de Caldas, de Cartagena, del Valle del Cauca y del Cauca, así como a la Asociación Nacional de Universidades -ACUNy a la Asociación Sindical de Profesores -ASPU-.

II. LA NORMA DEMANDADA

8 A continuación se transcribe el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, según su publicación en el Diario Oficial No. 40.700 del 29 de diciembre de 1992 y se subraya el aparte demandado. “LEY 30 DE 1992 (Diciembre 28) Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. EL CONGRESO DE COLOMBIA, Decreta Artículo 98. Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.”

III. LA DEMANDA El demandante señala que el aparte acusado vulnera los artículos 13 y 333 de la Constitución. Considera que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa ha regulado los servicios públicos en distintas

materias -v. g. servicios públicos domiciliarios, salud, banca central, entre otros,- permitiéndole a los particulares prestarlos con ánimo de lucro, mientras que tratándose de la educación superior establece que debe ser a través de personas jurídicas “de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”, lo cual, encuentra discriminatorio y, además, lesivo del derecho a la libre empresa. A efecto de estructurar el reproche de igualdad el actor identificó lo siguiente: (i) En cuanto al criterio de comparación afirma que recae en las personas jurídicas que prestan servicios públicos cuya actividad se desarrolla en virtud del artículo 365 de la Carta Política, el cual sin distinción alguna habilita a los particulares para su prestación -la salud, los servicios públicos domiciliarios y la actividad bancaria-, permitiéndoles un objeto social con ánimo de lucro, mientras que respecto de la educación superior la norma acusada lo impide. (ii) En relación con el trato brindado observa que en el plano fáctico existe un trato desigual entre las entidades de naturaleza privada que prestan servicios públicos como las EPS1, IPS2, ESP3, bancos, fiduciarias, aseguradoras; y los particulares que desarrollan actividades de educación superior, quienes no pueden perseguir ánimo de lucro. 1 Empresa Promotora de Salud. 2 Instituto Prestador de Salud. 3 Empresa de Servicios Públicos. 9 (iii) En cuanto a si la medida legislativa está constitucionalmente justificada, efectuó un test integrado, así: - La finalidad. Indica que está dada en “poder garantizar el interés general y

la función social en beneficio de la sociedad con un fin altruista, en la medida que estas (sic) tipo de entidades al no tener ánimo de lucro pueden garantizar entonces el derecho fundamental a la educación en Colombia como servicio público a (sic) inherente y cargo del Estado (sic), como también que dicho servicio sea prestado con una formación integral de los educandos, en términos de equidad y calidad”. - El medio empleado. Aduce que para lograr el fin buscado la legislación exige a los particulares que quieran prestar el servicio público de educación superior que se constituyan como personas jurídicas de naturaleza privada sin ánimo de lucro, esto es, como fundaciones, corporaciones o instituciones de economía solidaria, lo cual no es razonable. - Relación entre el medio y el fin. Encuentra que no existe una conexión que justifique razonablemente el medio empleado en la norma con el fin que se quiere alcanzar. Anota que la ausencia de ánimo de lucro de las personas jurídicas que van a prestar el servicio de educación, no garantiza fáctica ni jurídicamente que cumpla una función social, esto es, “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”. En este sentido, sostiene que las tarifas del valor de las matrículas dependen de los resultados de la evaluación institucional sobre la calidad del servicio, siendo determinante la acreditación de los programas como de alta calidad. A partir de ello, el Ministerio de Educación fija cada año los montos con base en el índice de precios al consumidor -IPC-. Lo anterior evidencia que el ánimo de lucro que tenga o no el prestador del servicio “no es lo que garantiza que el

valor de las matrículas sea o no accesible a la población colombiana”. Adicionalmente, el actor plantea que la ampliación de la cobertura en materia de educación no se logra restringiendo la prestación del servicio a entidades sin ánimo de lucro, porque termina limitando el mercado educativo y, con ello, afectando la oferta para la población colombiana. Seguidamente infiere que enmarcar la educación en la no obtención de utilidades por las personas jurídicas que la prestan no asegura el mejoramiento continuo y la sostenibilidad; por el contrario, crea una especie de “oligopolio encubierto a favor de las entidades sin ánimo de lucro pues son las únicas que pueden prestar el servicio público de la educación, siendo esas las única (sic) (…) autorizadas por el Estado para explotar dicho servicio público, claramente esta restricción se contrapone a la economía de mercado por la que se rige nuestro país y viola el derecho a la libertad económica.” Agrega el demandante que el medio empleado por el artículo acusado no es razonable, conducente ni necesario para garantizar la equidad, calidad y 10 suficiencia de la educación superior, porque la prohibición del lucro está siendo equivocadamente utilizada y permitiendo que sus fundadores “se hagan ricos”. El legislador al intentar garantizar un servicio público equitativo y con calidad termina sacrificando la libre competencia económica. Acompaña artículos de prensa4 para evidenciar que las instituciones de educación superior (en adelante IES) al no tener ánimo de lucro están exentas de impuesto a la renta, al patrimonio y al IVA5, por lo que expertos recomiendan que exista mayor control y vigilancia del Estado para asegurar

que los beneficios tributarios se vean reflejados en ayudas efectivas para el sector. Asimismo, destaca que según cifras del Ministerio de Educación6 las IES obtuvieron $464.000.000 en el año 2009, lo cual evidencia que las universidades privadas actúan con ánimo de lucro creando personas jurídicas paralelas a través de las cuales extraen los recursos, para lo cual señala como ejemplos a la Universidad San Martín, la Universidad Autónoma del Caribe y la Corporación Universitaria del Caribe -CECAR-.7 De otra parte, plantea que el aparte impugnado desconoce el artículo 333 de la Constitución, porque la empresa constituye un eje fundamental de la economía, cuyo objetivo es producir bienes y servicios para satisfacer necesidades económicas y sociales. Dicha circunstancia no fue observada por el legislador cuando prohibió el ánimo de lucro en la prestación del servicio público de educación superior.8 Para el actor la restricción prevista en el artículo acusado “irrespeta el núcleo esencial de dicho derecho, pues crea una limitación que sacrifica el derecho a realizar actividades de carácter económico, en el campo de la educación, esta limitación no se ve compensada en mantener a salvo el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, que serán las causas por las cuales el Legislador podría restringir la libertad económica”. Precisa que la limitación cuestionada no obedece al principio de solidaridad, ni mucho menos a un criterio de razonabilidad o proporcionalidad, porque existen personas jurídicas con ánimo de lucro que han prestado servicios públicos. En criterio del accionante se presenta un trato discriminatorio respecto de las

empresas creadas para obtener lucro, ya que nunca podrán prestar el servicio público de educación superior. El medio empleado por la norma acusada no garantiza el interés general, siendo la empresa la base del desarrollo en el Estado, cuya función social implica obligaciones para con la sociedad; de modo que limitar la actividad económica empresarial se torna irrazonable e inadecuado en una economía de mercado como la colombiana.9 4 Cita por ejemplo la Revista Portafolio, publicada el 4 de abril de 2012. 5 Impuesto del Valor Agregado. 6 Fuente: http://www.mineducacion.gov.co/observatorio/1722/aerticle-271334.html 7 Fuente: http://www.vanguardia.com publicación del 3 de febrero de 2015. http://www.las2orillas.co/cecar-sincelejo-otra-institucion-de-educación-superior-punto-de-colapsar/ 8 Sentencia C-263 de 2011. 9 Menciona la sentencia C-130 de 2004. 11 En consecuencia, solicita que se declare inexequible la expresión “de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”, contenida en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, por ser violatoria de los derechos a la igualdad y a la libertad de empresa.

IV. INTERVENCIÓN INSTITUCIONAL

1. Presidencia de la República Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado y precisa que, si bien la Corte aún no lo ha estudiado, lo cierto es que se pronunció sobre la decisión del legislador de limitar la prestación del servicio de salud a entidades sin ánimo

de lucro, encontrándolo ajustado a la normatividad. Afirmó que la sentencia C-1064 de 2008 revisó una disposición análoga, la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994 (sic)- concluyendo que limitar la prestación del servicio educativo a instituciones sin ánimo de lucro constituía una restricción acorde con la regulación institucional, dada la naturaleza altruista de esas organizaciones, circunstancia que no permitiría equipararlas con las personas jurídicas con ánimo de lucro. Destacó que al no existir particulares que presten el servicio de educación con fines de lucro, se deduce que no se cumple el primer supuesto del juicio de igualdad que consiste en pregonar una situación análoga de grupos de personas respecto al criterio de comparación, no siendo posible asimilar las entidades sin ánimo de lucro a las que sí lo tienen para efecto de permitirle a las primeras prestar el servicio público de educación. De otra parte, advierte que los artículos 67 y 68 superiores establecen que la ampliación de cobertura en educación y la fundación de establecimientos educativos por particulares, deben efectuarse conforme a la ley, es decir, el legislador autónomamente puede definir las condiciones de ejercicio. Concluye que mientras no se verifique la existencia de una discriminación evidente, el Congreso de la República puede regular la forma en que los particulares pueden comprometerse en la prestación del servicio público de educación, como acaeció con la norma acusada, lo cual no vulnera el derecho de las personas jurídicas privadas a fundar establecimientos educativos, puesto que la sola condición de no recibir dividendos no impide la creación de esas

instituciones.

2. Ministerio de Educación Nacional10 10 De acuerdo con el informe de Secretaría General el término para presentar las intervenciones ciudadanas corrió hasta el 2 de noviembre de 2016, no obstante, la entidad radicó el escrito el 3 del mismo mes y año, después del término de fijación en lista.

12 La cartera de Educación solicitó la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, la exequibilidad del aparte normativo. Advierte que carece de claridad porque parte de una premisa equivocada al suponer que las IES hacen parte del monopolio de servicios públicos que estaban a cargo del Es

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