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CC - C284-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C284-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-284/21

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos mínimos (…) los presupuestos mínimos a los que se hace referencia persiguen: (i) mantener la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico y evitar que esta se desvirtúe, a priori, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, los cuales afectan la eficiencia y efectividad de su gestión ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera que no adelante, de oficio, el control de las normas demandadas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Delimitación en ciertas situaciones de posibilidades razonables de interpretación

DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DERECHO VIVIENTE-Concepto DERECHO VIVIENTE EN CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONAL-Caracterización DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión se orienta a obtener un fallo de exequibilidad condicionada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la exequibilidad condicionada (…) la postura vigente de la jurisprudencia constitucional exige que, cuando se

trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensión única es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, se deben cumplir dos requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad, esto es de confrontación entre una ley y la Constitución; y (ii) que la parte actora justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada.

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 2 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance/LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales

AMPLIO MARGEN DE LIBERTAD LEGISLATIVA EN MATERIA

PROCESAL-Límites AMPLIO MARGEN DE LIBERTAD LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAConcepto y contenido ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva DEBIDO PROCESO-Reglas son aplicables a toda clase de actuación judicial y administrativa DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION/DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso CARGA PROCESAL-Requisito para constitucionalidad DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Jurisprudencia Constitucional DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Reconocimiento constitucional/PROPIEDAD PRIVADA-Función social constitucional

DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Facultad legislativa de reglamentación de ejercicio POSESION-Concepto/POSESION-Elementos POSESION-Naturaleza jurídica PRESCRIPCION-Definición/PRESCRIPCION ADQUISITIVAConcepto/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Concepto USUCAPION-Especies PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Concepto/CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Derechos de los comuneros LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites de razonabilidad y proporcionalidad 3 CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-División material de la cosa común (…) el derecho a la división, que permite la terminación de la comunidad, tiene efectos que superan los intereses netamente patrimoniales, pues su previsión y ejercicio están íntimamente relacionados con la libertad individual, la autonomía de la voluntad y el derecho de propiedad. En consecuencia, el diseño del mecanismo procesal para lograr la división debe ser valorado a partir del objeto del trámite, su relación con los principios en mención, y las garantías que deben ser aseguradas en todos los procedimientos judiciales. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación La norma acusada, según los planteamientos del cargo, puede generar la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia. Esta circunstancia incide en el rigor del examen, por cuanto el artículo 229 superior establece una garantía instrumental para la realización y materialización de derechos como de defensa, contradicción y, en general, el debido proceso. Por lo

tanto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la eventual afectación del derecho a acudir a los mecanismos judiciales debe examinarse bajo un criterio más intenso por su incidencia en los derechos fundamentales asociados a la pretensión que se reclama mediante el mecanismo judicial en concreto, y la relevancia de la definición de los conflictos ante la administración de justicia para lograr un orden justo y la pacificación social. CARGA PROCESAL-Concepto AMPARO DE POBREZA-Finalidad AMPARO DE POBREZA-Procedencia (…) el amparo de pobreza puede generar la exoneración del dictamen pericial como anexo de la demanda. Lo anterior, a partir de: (i) los principios del CGP entre los que se destaca la prevalencia del acceso a la justicia y la interpretación de la ley procesal que efectivice los derechos; (ii) el artículo 153 ibídem que establece que la solicitud de amparo que se presente con la demanda se resolverá en el auto admisorio; (iii) la definición de los efectos amplios del amparo de pobreza en el artículo 154 ejusdem; y (iv) las finalidades reconocidas al amparo de pobreza como un mecanismo que garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia. De manera que, las solicitudes de amparo elevadas por los demandantes en la instancia de admisibilidad, con o sin apoderado, se resuelven por el juez en el auto admisorio. PROCESO DIVISORIO-Dictamen pericial (…) la carga procesal definida en el artículo 406 (parcial) del CGP, que le exige al demandante del proceso divisorio aportar un dictamen pericial como anexo de

la demanda, no genera una afectación desproporcionada de la garantía de acceso 4 a la administración de justicia. Lo anterior, porque el anexo acusado es relevante para la pretensión del proceso, tiene la potencialidad de imprimirle celeridad al trámite, se exige en un contexto en el que concurren los propietarios de una cosa común y en el que se plantea una pretensión preponderantemente patrimonial. Finalmente, en cualquier caso, el estatuto procesal al que pertenece la disposición acusada prevé un mecanismo concreto, dirigido a que se evalúen y exoneren de las cargas con contenido económico a las personas que no cuentan con los recursos para satisfacerlas y, de este modo, se eliminen las barreras de acceso a la jurisdicción. PROCESO DIVISORIO-Alcance de las excepciones (…) la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio. En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio. Por lo

tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORAModalidad interpretativa

Referencia: Expediente D-14040

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 406 y 409 (parciales) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

Demandante: José Guillermo Espinosa Hios.

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano José Guillermo Espinosa Hios presentó, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 406 y 409

(parciales) de la Ley 1564 de 2012. El cargo primero se dirigió en contra del artículo 406 (parcial) y denunció la violación de los artículos 13, 228 y 229 de la Carta. El cargo segundo se formuló en contra del artículo 409 (parcial) por la transgresión de los artículos 29 y 228 superiores. En auto de 30 de noviembre de 2020, la Magistrada sustanciadora advirtió que los cargos no cumplieron los requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, dispuso la inadmisión de la demanda. Luego de la presentación del escrito de subsanación, en auto de 16 de diciembre de 2020 la Magistrada sustanciadora encontró acreditados los requisitos para la formulación de los cargos de inconstitucionalidad con las siguientes precisiones: En relación con el cargo primero, no encontró reunidos los elementos necesarios para la construcción de una censura por violación del mandato de igualdad, pero estableció que el actor logró presentar los argumentos mínimos en relación con el desconocimiento del artículo 229 superior. En consecuencia, admitió la censura únicamente por la transgresión de la garantía de acceso a la administración de justicia. Con respecto al cargo segundo consideró que el demandante planteó los elementos mínimos para la formulación de un cargo por la violación del derecho de defensa como garantía del debido proceso. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención

ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho; y (iv) invitar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia -sede Bogotá-, del Rosario, de los Andes, Javeriana, Libre de Colombia -Seccional Bogotá-, de Ibagué, de Nariño, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, del 6 Cauca y del Norte para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas acusadas.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes demandados: “LEY 1564 DE 2012

(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 406. PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se

trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama. ARTÍCULO 409. TRASLADO Y EXCEPCIONES. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.”

III. LA DEMANDA José Guillermo Espinosa Hios presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 406 y 409 (parciales) del Código General del Proceso (en adelante CGP). En relación con cada una de las normas acusadas presentó un cargo 7 independiente en el que solicitó la declaración de exequibilidad condicionada de

cada uno de los apartes. Cargo primero. El artículo 406 (parcial) del CGP desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia -artículo 229 superiorComo primera censura, el ciudadano se refirió al alcance de la norma acusada en el sentido de precisar que el artículo 406 del CGP, en lo acusado, radica en cabeza del demandante del proceso divisorio la obligación de aportar, como anexo especial de la demanda, un dictamen pericial que determine el valor del bien cuya división se reclama, el tipo de división, la partición y el valor de las mejoras. La consecuencia del incumplimiento de esa carga es la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 82.11 y 90 ibídem. El actor aclaró que si bien el anexo cuestionado tiene una finalidad probatoria, los términos en los que está prevista la obligación “deberá” no permiten derivar excepciones y, por lo tanto, en relación con ese anexo no opera la facultad que tiene el juez de distribuir la carga de la prueba según el artículo 167 del CGP. Luego de establecer el alcance de la norma acusada, el accionante indicó que el anexo procesal demandado constituye una carga desproporcionada para el acceso a la administración de justicia de los demandantes del proceso divisorio que no cuentan con los recursos para contratar un dictamen pericial. En ese sentido, destacó que el dictamen pericial como anexo de la demanda: (i) es un elemento de prueba que es útil para las dos partes del litigio, razón por la que la exigencia no

debería radicarse sólo en cabeza del demandante; (ii) la fase probatoria es una etapa diferente a la de admisibilidad de la demanda; (iii) la exigencia no es necesaria, pues existen otros medios probatorios menos onerosos para demostrar los mismos elementos; y (iv) la consecuencia del incumplimiento es muy gravosa para el demandante y tiene incidencia en sus derechos fundamentales, pues comporta una barrera para el acceso a la administración de justicia. Finalmente, el ciudadano destacó que la legislación procesal contempla y adopta medidas para solventar las cargas con respecto a sujetos en situación de vulnerabilidad, tal y como sucede con figuras como el amparo de pobreza. Sin embargo, por los términos imperativos en los que se previó la obligación de aportar el anexo puede interpretarse que esta figura no se extiende sobre la carga demandada, la cual afecta el acceso a la administración de justicia en el proceso divisorio en “aquellos eventos en donde el demandante no cuenta con los recursos para cubrir los gastos que demanda la realización de un dictamen pericial con las connotaciones que establece el legislador en inciso final de la norma censurada”1. En consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el sentido de que la omisión del dictamen pericial no da lugar a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda2. 1 Folio 11, escrito de corrección de la demanda. 2 El alcance del condicionamiento se interpreta por la Sala a partir de una lectura armónica de la demanda y su corrección y con base en el principio pro actione, pues la propuesta inicial del demandante consistía en excluir la

carga procesal en la fase de admisibilidad con independencia del sujeto. 8 Cargo segundo. El artículo 409 (parcial) del CGP desconoce el derecho de defensa como garantía del debido proceso -artículo 29 de la Carta PolíticaEn primer lugar, el ciudadano resaltó que de acuerdo con el artículo 409 (parcial) del CGP la única excepción de fondo admisible en el proceso divisorio es el pacto de indivisión y esta restricción afecta los derechos de contradicción y defensa, desconoce la prevalencia del derecho sustancial y vulnera la garantía del debido proceso previstos en los artículos 29 y 228 superiores. El actor precisó que esta restricción se deriva del tenor literal de la norma parcialmente acusada, y ha sido confirmada y expuesta por la Sala de Casación Civil en los fallos de tutela de 14 de diciembre de 2017 y 10 de mayo de 2018. El accionante explicó que, de acuerdo con el aparte cuestionado, si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez decretará de forma inmediata la división material solicitada o la venta del inmueble. Esta previsión limita de forma desproporcionada el derecho de defensa, pues desconoce que existen otros motivos que pueden enervar la pretensión divisoria, principalmente la prescripción adquisitiva o extintiva de dominio. Este fenómeno según el artículo 2513 del Código Civil puede proponerse por vía de acción o de excepción, y el artículo 375 del CGP precisa que la declaración de pertenencia también puede ser solicitada por el comunero bajo el cumplimiento de algunas condiciones. En concordancia con la relevancia de la excepción señalada, el actor adujo que el

Legislador no puede eximir al juez de decidir una excepción de fondo que incide sustancialmente en el debate del juicio divisorio y limitar su actividad a revisar si en la contestación el demandado formuló como excepción de mérito el pacto de indivisión. Por lo tanto, aduce que esta restricción y el hecho de que la prescripción adquisitiva y/o extintiva de dominio sea relevante para este tipo de discusiones evidencia que la norma acusada privilegia la justicia formal, y viola el debido proceso, principalmente los derechos de defensa y contradicción. Para el actor, estas garantías implican el deber de que el juez decida sobre el objeto del litigio planteado por las partes, el cual se pretermite en la disposición acusada. En consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma para que se admita en el proceso divisorio la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que la Corte se INHIBA de decidir los cargos formulados en el presente asunto por el incumplimiento de los requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

En relación con el cargo primero, adujo que no se cumple el presupuesto de certeza por cuanto el actor no demandó todas las disposiciones de las que se deriva la violación de la garantía de acceso a la administración de justicia alegada. Lo anterior, porque la censura únicamente se dirigió contra un aparte del artículo 406 del CGP, que exige el dictamen pericial como anexo de la demanda, pero no 9 cuestionó los artículos 84 y 90 ibídem que regulan las consecuencias de no aportar

los anexos de la demanda en la definición de las etapas de inadmisión y rechazo. Asimismo, el ciudadano omitió demandar el 412 parcial ejusdem que le exige al comunero que reclama mejoras prestar juramento estimatorio sobre el monto de las mejoras reclamadas y aportar dictamen pericial como prueba de las mismas. De otra parte, consideró que el cargo tampoco cumple el requisito de pertinencia, pues el actor adujo que existen otros medios de prueba como el certificado catastral para demostrar el valor del bien, pero ese argumento desconoce que la acción procede para la división de la “cosa común”, es decir que no se circunscribe a bienes inmuebles. En ese sentido, el Ministerio adujo que el ciudadano presentó argumentos dirigidos a solucionar un caso concreto y no a confrontar la disposición con la Carta Política, pues desconoció que en atención a la amplitud de los objetos sobre los que puede recaer el proceso divisorio el Legislador consideró que el medio de prueba que permite demostrar el valor de un bien –inmueble o mueblees el dictamen pericial. Con respecto al cargo segundo, indicó que se desconoce la exigencia de certeza, ya que del tenor literal del artículo 409 del CGP no se desprende que el pacto de indivisión sea la única defensa de fondo admisible en el proceso divisorio. En concreto, para el Ministerio, en el trámite divisorio puede alegarse cualquier excepción de fondo, de acuerdo con el artículo 96 del CGP, que precisa que en la contestación de la demanda se plantearán “las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante”, y el artículo 2513 del

Código Civil que prevé el derecho de invocar la prescripción adquisitiva o extintiva por vía de excepción. En consecuencia, de estas normas se deriva la posibilidad de alegar la prescripción adquisitiva como excepción de mérito en el proceso divisorio.

2. Juan Sebastián Molano Díaz y Pablo Rivas Robledo Los ciudadanos Juan Sebastián Molano Díaz y Pablo Rivas Robledo solicitaron que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 406

(parcial) del CGP en el entendido de que: “(…) puede aportarse cualquier prueba que tienda a comprobar alguno de los hechos”3 , y de la parte acusada del artículo 409 ibídem bajo la condición de que “(…) será deber del operador judicial, darles trámite y resolver de fondo, los demás medios exceptivos propuestos por el demandado, sin perjuicio, de su prosperidad o no.”4 En relación con el cargo primero, los ciudadanos adujeron que la garantía de acceso a la administración de justicia y la cláusula de igualdad constituyen un límite para el Legislador en el diseño de los procedimientos. En ese sentido, destacaron que la gratuidad es una de las principales condiciones para lograr el acceso efectivo, pues la capacidad económica de las personas no se puede convertir en un obstáculo para obtener la protección judicial de sus derechos. En concordancia con este planteamiento, señalaron que el dictamen pericial, como 3 Folio 2, intervención ciudadana, expediente digital. 4 Folio 3, intervención ciudadana, expediente digital. 10 anexo de la demanda, constituye un obstáculo para el acceso a la administración de justicia en tanto implica erogaciones económicas y carece de justificación.

Adicionalmente, argumentaron que exigir el anexo en mención desconoce el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual los sujetos procesales pueden acudir a diversos elementos para demostrar los hechos que alegan. En consecuencia, el dictamen no es necesario para demostrar el valor del bien, el tipo de división, la partición y el valor de las mejoras, pues existen otros elementos que pueden servir para el mismo propósito. Finalmente, indicaron que el dictamen pericial debe considerarse un medio facultativo de la parte para la prueba de su pretensión y no un requisito de acceso a la administración de justicia como lo establece la norma acusada por cuanto su previsión, como anexo, puede generar la inadmisión o el rechazo de la demanda, y en esa medida una persona con insuficiente capacidad económica encuentra un impedimento sustancial de naturaleza económica para ejercer el derecho de acción. Con respecto al cargo segundo, los intervinientes destacaron que de acuerdo con el artículo 2340 del Código Civil la división del bien común es una de las formas de terminación de la comunidad y que el artículo 406 del CGP señala que todo comunero puede pedir la división material o la venta de la cosa común. Adicionalmente, hicieron énfasis en las normas relacionadas con la prescripción adquisitiva/extintiva de dominio, y la posibilidad de que el comunero con exclusión de los otros condueños solicite la declaración de pertenencia a su favor. En el escenario descrito, indicaron que el artículo 409 parcialmente acusado, al limitar las defensas sustanciales que proceden en el trámite divisorio y circunscribirlas al pacto de indivisión, desconoce el derecho de defensa del

demandado, principalmente en lo que respecta a la prescripción adquisitiva que, de configurarse, radica el dominio en uno de los comuneros. En concreto, resaltaron que la adquisición del derecho de dominio por prescripción se materializa por la posesión bajo las condiciones previstas en la ley y, por esta razón, la sentencia emitida en los procesos de pertenencia es meramente declarativa del derecho consolidado en cabeza del poseedor. En consecuencia, se trata de una situación que tiene la entidad suficiente para enervar la pretensión divisoria.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora General de la Nación solicitó que la Corte se INHIBA de emitir una decisión de fondo en relación con los cargos planteados por el demandante por el incumplimiento de los requisitos de aptitud de las censuras de inconstitucionalidad.

En relación con el cargo primero, indicó que se incumplió el requisito de certeza por cuanto: (i) el demandante cuestionó consecuencias como la inadmisión y el rechazo de la demanda, que no se derivan de la norma acusada y están reguladas en otras disposiciones que no fueron demandadas -artículos 84 y 90 del CGP-; (ii) el ciudadano hizo una lectura parcial de la norma acusada, pues no consideró que figuras como el amparo de pobreza previsto en el artículo 151 ibídem y la carga de 11 la prueba regulada en el artículo 167 ejusdem permiten solicitar desde la etapa de admisibilidad que se exima del deber de aportar el dictamen pericial al demandante que no cuenta con los recursos económicos para el efecto; y (iii) el actor no integró

la proposición normativa completa, ya que no cuestionó el artículo 412 del CGP, que le exige al demandante que reclama mejoras en el proceso divisorio especificarlas mediante juramento estimatorio y dictamen pericial. Asimismo, señaló que el cargo desconoció el presupuesto de pertinencia por cuanto los argumentos en los que se sustenta son de índole legal y no constitucional, pues hacen referencia a la libertad probatoria como uno de los principios del CGP y están dirigidos a demostrar el medio probatorio más idóneo o útil. Finalmente, indicó que las falencias descritas son indicativas del incumplimiento del requisito de suficiencia, ya que los argumentos no logran generar una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Con respecto al cargo segundo, la Procuradora General de la Nación indicó que se incumple el requisito de certeza porque del artículo 409 (parcial) del CGP no se deriva la restricción que plantea el ciudadano, según la cual sólo procede como excepción de mérito el pacto de indivisión. En ese sentido, destacó que, de acuerdo con el artículo 100 ibídem, el demandado puede proponer las excepciones previas mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; la disposición acusada prevé el traslado de la demanda, momento en el que el demandado puede formular las excepciones de mérito para enervar las pretensiones; la referencia expresa al pacto de indivisión está relacionada con la particularidad de esa excepción para el proceso divisorio y no pretende limitar otros medios de defensa; el artículo 2513 del Código Civil precisa que la prescripción adquisitiva/extintiva de dominio puede ser invocada por vía de acción

o de excepción; y en la regulación del proceso de expropiación el Legislador señaló de forma expresa la improcedencia de excepciones, de manera que si esa fuera su intención en el trámite divisorio la habría planteado en términos inequívocos. Con base en los elementos descritos, el Ministerio Público adujo que la única lectura plausible del artículo 409 (parcial) del CGP es que el demandado está habilitado, con base en normas sustantivas y procedimentales, a presentar la excepción sustancial de prescripción adquisitiva en el proceso divisorio. Esta lectura, adujo, la confirma el derecho viviente que se deriva de las siguientes decisiones judiciales sobre la materia: (i) el fallo de tutela del 5 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil5 en el que se pronunció sobre el amparo solicitado por un ciudadano que cuestionó que los jueces de un proceso divisorio declararan probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y dieran por terminado el proceso pues, a juicio del accionante, la regulación procesal no permitía plantear ese medio de defensa. La Sala de Casación Civil denegó el amparo por no encontrar acreditada la configuración de un defecto atribuible a las decisiones judiciales; y (ii) el auto de 19 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá6 en el que se indicó que la norma acusada reguló la consecuencia cuando no se alega el pacto de indivisión, 5 Sentencia STC11379 del 5 de septiembre de 2018. M.P. Álvaro Fernando García.

6 Auto de 19 de marzo de 20

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