CC - C285-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C285-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-285/16

REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el Constituyente de 1991 La Corte concluyó que aunque el Congreso tenía amplias potestades para variar el modelo de gestión del Poder Judicial, e incluso para suprimir los órganos creados en la Constitución de 1991 para gobernar y administrar esta Rama del poder público, el nuevo esquema introducido en el Acto Legislativo desbordó el poder de reforma constitucional con el que cuenta el Congreso, porque suprimió el principio de autogobierno judicial, como manifestación del principio de separación de poderes y del principio de independencia judicial. ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Supresión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sustituye parcialmente la Constitución Política de 1991 REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Naturaleza, contenido y alcance REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Parámetros de control DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional para evaluar la constitucionalidad a la luz de criterios competenciales La Corte estimó que era competente para pronunciarse sobre las acusaciones en

contra del Acto legislativo por el presunto desbordamiento en el ejercicio del poder de reforma por parte del Congreso, en la medida en que la atribución para controlar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución por vicios de trámite y procedimiento, prevista en el artículo 241.1 de la Carta Política, comprende la facultad para evaluar los vicios competenciales derivados de la supresión de los principios transversales y estructurales del ordenamiento superior.

DETERMINACION DE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional

JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos del ámbito de control/JUICIO DE SUSTITUCION-Objeto/JUICIO DE SUSTITUCION-Naturaleza y estructura DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza y estructura del escrutinio judicial por exceso en el ejercicio de las facultades de reforma por parte del constituyente secundario AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Eje definitorio de la Constitución Política/AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Definición/AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Componente esencial del ordenamiento jurídico PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Elementos En la Constitución de 1991, el principio de autogobierno judicial comprende tres elementos: (i) Por un lado, la existencia de una institucionalidad encargada del gobierno y administración del poder judicial; (ii) por otro lado, se requiere

que dichas instancias sean endógenas al poder judicial, es decir, que se inserten a la estructura de dicho poder; (ii) y finalmente, estas instancias deben tener la capacidad para dirigir y gestionar la Rama Judicial considerada como órgano y como función de administración de justicia. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Fundamento, contenido y status/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERESConstituye un principio transversal del texto constitucional, no susceptible de ser suprimido o sustituido por el Congreso mediante un acto legislativo/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERESCaracterísticas/PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Características/AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Expresión de autonomía judicial y garantía de la independencia de los operadores de

justicia/AUTOGOBIERNO Y PRINCIPIOS DE SEPARACION DE

PODERES, INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA-Relación de conexidad PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestación del principio de separación de poderes y presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Concreta el principio de separación de poderes en el contexto de la administración de justicia, y por esta vía materializa y hace posible la limitación al poder, la realización de los derechos y la eficacia en la actuación estatal/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Principio esencial del sistema jurídico INDEPENDENCIA JUDICIAL-Instrumentos internacionales

2 AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresión de la separación de poderes

AUTONOMIA DE LA RAMA JUDICIAL-Alcance

PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Contenido y alcance AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Fundamento constitucional

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA-Naturaleza/SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Estructura/SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA-Funciones

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y GESTION DE LA RAMA

JUDICIAL-Diferenciación SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Aunque es organismo endógeno a la Rama Judicial, sus miembros son independientes y no tienen ningún vínculo funcional o jerárquico con los operadores de justicia AUTOGOBIERNO-Elemento estructural del ordenamiento superior, no susceptible de ser eliminado por el Congreso mediante Acto Legislativo REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Esquema de gobierno y administración de la Rama Judicial no satisface los presupuestos mínimos de autogobierno SISTEMA DE AUTOGOBIERNO-Ingredientes para mantener el carácter endógeno Para mantener el carácter endógeno del sistema de autogobierno, dada la referida separación orgánica, se plantearon, de manera expresa en la Constitución, tres ingredientes: (i) la conformación del órgano de autogobierno por magistrados, (ii) elegidos por los órganos que conforman la cúpula de la

jurisdicción y (iii) que tienen como requisito ser abogados y haber ejercido con buen crédito la profesión. Tales ingredientes no constituyen la única manera de asegurar el carácter endógeno del órgano de autogobierno, pero si hacen evidente que, en la concepción del constituyente, esa cualidad es condición ineludible de la idea de autonomía judicial. COMPETENCIAS JURISDICCIONALES-Separación funcional de las competencias administrativas y de gobierno/CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Confusión entre funciones jurisdiccionales y administrativas/REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Consecuencias por funciones jurisdiccionales y de gobierno en unos mismos funcionarios 3 CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Sistema de atribuciones no guarda correspondencia con el perfil de los miembros que lo integran COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIALFunción meramente consultiva y no de gobernanza judicial CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL Y GERENCIA DE LA RAMA JUDICIAL EN ACTO LEGISLATIVO-Relaciones establecidas impiden la conformación de una autentica estructura articulada y cohesionada, capaz de conducir el poder judicial ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Desarticulación del sistema de gobierno de la Rama Judicial ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Esquema de gobierno se estructuró a partir de principios opuestos a la prohibición de concentración de funciones y al equilibrio de poderes

El nuevo esquema de gobierno se estructuró partir de principios opuestos a la prohibición de concentración de funciones y al equilibrio de poderes, en tres sentidos: (i) generando una concentración indebida de poderes y funciones en los presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que tienen bajo el actual esquema amplia gama de atribuciones de orden jurisdiccional, legislativo, electoral, y de gobierno judicial, y quienes por tanto, tienen un poder determinante en la configuración y en el funcionamiento, no solo de la Rama Judicial, sino del Estado en general; (ii) provocando un desequilibrio de poderes al interior del Consejo de Gobierno Judicial, en la medida en que mientras los presidentes de las altas cortes, el representante de los jueces y magistrados de tribunal y el representante de los empleados judiciales cumplen sus funciones de manera ocasional y tienen facultades reducidas en la gobernanza judicial, el Gerente y los tres expertos mantienen en el control del organismo; (iii) finalmente, provocando un desequilibrio entre el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, ya que aun cuando formalmente este último se encuentra subordinado al primero, la forma en que se fue configurado el sistema invirtió la relación, ya que el Gerente tiene un periodo fijo de 4 años independientemente de su gestión, participa directamente en el Consejo de Gobierno como miembro del organismo, y debe proveer a este último el apoyo logístico y administrativo del que este carece. Configurado el sistema a partir de una directriz contraria al equilibrio de poderes, tanto los órganos de gobierno y administración como los miembros que la integran carecen de las condiciones para ejercer con solvencia la

dirección del poder judicial y de la administración de justicia, y se genera una institucionalidad desestructurada y fragmentada, y por esto mismo, incapaz de realizar y materializar su objetivo misional.

ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE

4 PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Esquema de gobierno y administración se edifica sobre principios opuestos a los de neutralidad e imparcialidad en la gestión de la Rama Judicial El nuevo esquema de gobierno y administración se edifica sobre principios opuestos a los de neutralidad e imparcialidad en la gestión de la Rama Judicial, en la medida en que el órgano de gobierno se encuentra integrado por los mismos destinatarios de dicha actividad, y porque se introducen dinámicas gremialistas en las que los presidentes de las altas cortes y los representantes de los jueces y magistrados de tribunal y de los empleados judiciales, actúan y deciden en función de los intereses y necesidades del sector al que pertenecen y representan. Lo propio puede afirmarse de la Gerencia de la Rama Judicial, ya que el Gerente hace parte del Consejo de Gobierno Judicial, y por ende, participa en el órgano que fija las directrices que él mismo debe ejecutar, y que contra su gestión. ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Sustrajo a los órganos de Gobierno y administración de la Rama Judicial de las herramientas para conducir el poder judicial El Acto Legislativo 02 de 2015 sustrajo a los órganos de gobierno y administración de la Rama Judicial de las herramientas para poder conducir el

poder judicial: (i) primero, aunque la administración de justicia funciona de manera permanente, el Consejo de Gobierno funciona de manera intermitente y ocasional; (ii) segundo, este mismo órgano carece de todo soporte operativo, logístico y administrativo, ya que todas las dependencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura entraron a formar parte de la Gerencia; (iii) tercero, el perfil de los miembros que integran el Consejo de Gobierno es inconsistente con las funciones que les fueron asignadas, tal como ocurre con los jueces y magistrados del Consejo a los que se les atribuyeron competencias que requieren conocimientos, habilidades y destrezas de orden técnico, o con los expertos de dedicación exclusiva del Consejo, que participan en labores propias de operadores de justicia; (iv) aunque la administración de justicia tiene presencia en todo el país, el Consejo de Gobierno no tiene presencia en las distintas entidades territoriales, pues los consejos seccionales se integraron a la Gerencia de la Rama Judicial. De este modo, se creó una institucionalidad incapaz de gestionar el sistema de justicia.

Referencia: Expediente D-10990

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” 5

Actor: Carlos Santiago Pérez Pinto

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., 1 de junio de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de inconstitucionalidad 1.1. Normas demandadas En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Carlos Santiago Pérez Pinto presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parcial), 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, cuyo texto se transcribe y subraya a continuación: “ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015

(Julio 1º) Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 15. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así: Artículo 254. El Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial. El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos que se

adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica 6 de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso de la República. El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido. Los miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior estarán encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de la Rama Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño,

evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales. La ley estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los ministros del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como representantes de académicos y de los abogados litigantes participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial. ARTÍCULO 16. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así: Artículo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial. La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley. ARTÍCULO 17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política. 7 ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional deberá presentar antes

de 1o de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial. Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria: l. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así: a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. b) Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial. Para la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un período de dos años, y otro será elegido para un período de tres años. c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de este, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses a partir de su elección, para elegir al Gerente de la Rama Judicial. d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en adelante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarán parte de esta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la

Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno Judicial. e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996. 8 g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura. h) Los concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad.

2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7;

artículo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artículo 88, numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Además reglamentará provisionalmente los procesos de convocatoria pública que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial.

3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numeral 3; artículo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; artículo 88, numeral 1; artículo 99, numerales 1 a 9; y será la autoridad nominadora para los cargos previstos en el artículo131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán ejercidas bajo la supervisión

de la Comisión de Carrera.

4. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ejercerá, además de las funciones ya asignadas a ella, la prevista en el artículo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996.

5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función de autoridad nominadora prevista en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta función deberán respetar siempre las listas de elegibles.

6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad

nominadora para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, será el Consejo de Gobierno Judicial.

7. Las autoridades nominadoras previstas en el artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley de 270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función.

Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: 9 Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en

la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (…)

ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial” en el artículo 116 de la Constitución Política. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de 10 “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 156 de la Constitución Política.

Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo 264 de la Constitución Política. Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo 266 de la Constitución Política. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” con “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 341 de la Constitución Política. Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7o del Título VIII con el de “Gobierno y Administración de la Rama Judicial”. Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261.”. 1.2. Cargos 1.2.1. Según el demandante, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015 suprimió los principios esenciales del texto constitucional que orientaron la definición de la estructura del Estado en general, y la del Poder Judicial en especial: la independencia y la autonomía judicial. 1.2.2. A juicio del actor, estos dos principios son elementos definitorios del ordenamiento superior que no podían ser sustituidos o eliminados por el Congreso mediante un Acto Legislativo, ya que constituyeron el fundamento de la organización del Estado, de las relaciones entre los poderes públicos y de la configuración especial de la Rama Judicial. Según el peticionario, la revisión del proceso constituyente revela que los

principios de autonomía y de independencia judicial irradiaron todo el modelo de Estado previsto en la Constitución de 1991, modelo que por lo demás, estaría orientada a materializar los principios y derechos constitucionales. Es así como en el marco del proceso constituyente, el entonces Presidente de la República César Gaviria y los asambleístas Álvaro Gómez Hurtado y Jaime Fajardo Landaeta habrían insistido en la necesidad de dotar al Poder Judicial de estas dos garantías, y de crear unos órganos capaces de gobernarlo y conducirlo autónomamente, sin interferencias de otros actores externos a la misma Rama. Así, el entonces Presidente de la República sostuvo que “para revitalizar el poder judicial, la propuesta de reforma planea la creación de organismos autónomos de dirección, administración y manejo de su presupuesto, y abre las posibilidades para que se ejerza la potestad reglamentaria en materias 11 relacionadas con su propia organización administrativa”. Por su parte, el asambleísta Jaime Fajardo Landaeta afirmó que la creación del Consejo Superior de la Judicatura respondía la necesidad de existiese un órgano dentro de la propia Rama Judicial asumiera las funciones atinentes a la conducción de este órgano, que antes se encontraban dispersas en distintas instancias gubernamentales: “El Consejo Superior de la Judicatura ha sido concebido como una unidad jurídicoadministrativa que englobe aquellas funciones, hoy dispersas, en las cuales se afiance la eficacia de la administración de justicia (…) se trata de una auténtica creación de derecho público, con autonomía constitucionalmente consagrada, para que englobe también la capacidad jurisdiccional inherente a su condición

de ser un tribunal disciplinario (…) La unidad que se busca pretende convertir al Consejo en la institución responsable del funcionamiento integral de la administración de justicia. Por eso reúne, contrariando la dispersión que siempre ha existido, funciones tan disímiles como las de servir de instancia en asuntos disciplinarios relacionados con jueces y abogados, la de actualizar y vigilar la operación de la carrera administrativa, la de utilizarla para el suministro de candidatos a las posiciones judiciales, la de arreglar conflictos jurisdiccionales y la de preparar y ejecutar el presupuesto de toda la Rama”. De este modo, entonces, los principios de independencia y de autonomía judicial habrían inspirado al constituyente para definir la estructura y el funcionamiento del Estado y de los poderes públicos. Asimismo, la fundamentalidad de la independencia y de autonomía judicial se derivaría, a juicio del demandante, del propio texto constitucional, en la medida en que ambas directrices irradiaron todo el ordenamiento superior. Es así como el demandante reseña las disposiciones constitucionales que serían la expresión o materialización de los referidos principios. Como el artículo el artículo 113 superior, que establece el principio de separación de poderes, y los preceptos que crearon el Consejo Superior de la Judicatura, órgano de la propia Rama Judicial encargado de su conducción, para finalmente concluir que a todo el diseño institucional del Estado subyacen los referidos principios de independencia y autonomía judicial. 1.2.3. Pese a lo anter

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