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CC - C286-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C286-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-286/17

CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Norma acusada presenta dos lecturas disimiles y contrapuestas en donde habilita al ciudadano para buscar la reparación por daños causados por inhabilitación de bienes y otra que establece una excepción a esa

posibilidad/PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS DE

CONSERVACION DEL DERECHO Y DEL EFECTO UTIL DEL MISMO-Aplicación/CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Norma acusada que consagra excepción a la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, excede los límites que determinan el margen de configuración legislativa/LEGISLADORExceso de límites competenciales que vacía el contenido de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando los agentes de policía usan la facultad de inhabilitar totalmente un bien/REGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance En aplicación de los principios interpretativos de conservación del derecho y del efecto útil del mismo, se desestimó la lectura habilitante del inciso 2º acusado, en tanto era redundante y eliminaba las consecuencias jurídicas prácticas del ejercicio legislativo. En contraste, se concluyó que el inciso demandado consagraba una excepción al régimen general de responsabilidad patrimonial del Estado, pues se parte de que la inutilización de bienes es una medida aplicable sólo para frenar la acometida de actividades ilegales. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia fue consagrado normativamente por primera vez en la Constitución de 1991, y a

partir de ese momento se constituyó como un mecanismo de protección y una garantía constitucional de los administrados. Así mismo, con la entrada en vigencia de la Constitución, el enfoque de la responsabilidad varió para tomar como eje central el concepto de daño antijurídico. El artículo 90 de la Constitución consagra (i) la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos ámbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). Así mismo, de tal artículo se desprende (v) una garantía para los administrados, que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y (vi) una obligación para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo del mismo. Para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado (causalidad jurídica) y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material). El núcleo esencial del artículo 90 Superior que consagra el régimen general de responsabilidad estatal, se erige como uno de estos límites intransgredibles por el actuar legislativo. El inciso 2º del artículo 191 del Código de Policía consagra una excepción a la cláusula 2 general de responsabilidad patrimonial del Estado, por ello, con su

expedición el Legislador transgredió el límite fijado por la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte y, en consecuencia, el mismo es inexequible. En efecto, la excepción consagrada en el inciso 2º del artículo 191 del Código de Policía presenta un problema de compatibilidad constitucional con el artículo 90 de la Constitución, pues con ella el Legislador limita la cláusula general de responsabilidad y los derechos ciudadanos derivados de ella (a la eventual reparación, a la igualdad de cargas, al respeto a la propiedad y al acceso a la administración de justicia). En efecto, con ella se impide ex ante a las personas reclamar por la eventual causación de daños antijurídicos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y exponer ante la autoridad competente los motivos por los cuales se piensa que el daño causado debe o no ser indemnizado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOOrigen/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOEvolución jurisprudencial

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A PARTIR

DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Fundamentos

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURIDICO-Contenido RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCaracterísticas El artículo 90 constitucional consagra (i) la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo,

(iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos ámbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). Así mismo, de tal artículo se desprende (v) una garantía para los administrados, que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y (vi) una obligación para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos Para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material). 3

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia

constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA

FRENTE A LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO-Límites/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Límites/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIALJurisprudencia constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO EN LA CONSTITUCION POLITICA-No establece la posibilidad de que existan excepciones a su aplicación El Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 150 de la Carta Política, goza de un amplio margen de autonomía

y libertad para definir el contenido de las Leyes. No obstante, tal autonomía y libertad no es del todo absoluta, debido, entre otras razones, a que Colombia está constituido como un Estado Social de Derecho en el cual todas las actuaciones encuentran diversos límites, de los cuales el más importante es la Constitución. Así, el núcleo esencial del artículo 90 Superior que consagra el régimen general de responsabilidad estatal, se erige como uno de estos límites intransgredibles para el actuar legislativo. CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Supuestos de hecho que dan lugar a medida de inhabilitación total de bienes empleados para actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica BIENES USADOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ILICITAS-En ningún caso puede entenderse que dicha actividad pueda ser fuente de reparación por parte del Estado ESTADO-No todo daño causado por la actividad estatal bien sea lícita o ilícita, es antijurídico PETICION DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADOCorresponde al juez definir si un daño es o no antijurídico

Referencia: Expediente D-11669

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”

Demandante: Álvaro Garro Parra

4

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta Gómez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Álvaro Garro Parra presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, por considerar que vulnera el artículo 90 de la Constitución.

Mediante auto del 7 de octubre de 2016, se admitió el cargo por vulneración del referido artículo. Así mismo se ordenó: i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervención ciudadana; ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; iii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio

de Defensa, a la Policía Nacional, al Consejo de Estado, a la Alcaldía de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, de Caldas, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, a Colombia Diversa, a Dejusticia para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

5 A continuación, se trascribe y subraya el texto de la norma acusada: “LEY 1801 DE 2016 (Julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y de Convivencia EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: “Artículo 191. Inutilización de bienes. Consiste en la inhabilitación total de los bienes empleados para actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica. Lo anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor,

impute cualquier responsabilidad patrimonial por acción o por omisión al Estado o a sus agentes. Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la inutilización, se informará a las autoridades competentes”.

III. LA DEMANDA El accionante presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, por considerar que viola el artículo 90 de la Constitución. Señala que de conformidad con dicho artículo todo daño antijurídico imputable al Estado debe ser indemnizado, por lo tanto una norma que limite o anule este derecho ciudadano, va en contra de la Carta Superior.

El demandante afirma que la norma “plantea que no se podrá imputar responsabilidad patrimonial al Estado cuando éste a través de sus agentes haga uso del poder de inutilización de bienes ‘empleados para actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, 1 operen en áreas protegidas y de especial importancia ecológica’” . Lo anterior, en su concepto, desconoce que en el ejercicio del poder de policía se puede presentar abuso o desproporción que conlleve a la producción de un daño antijurídico a la propiedad, tenencia o posesión de un bien legítimamente usado. Señala que en estos casos el ciudadano no está obligado a soportar la carga de la inutilización del bien y por ello estos asuntos “deben ser revisados por la jurisdicción”, cosa que “se limita con la norma 2 acusada” . 1 Folio 2 cd. Corte. 2 Folio 2 ib. 6 De otra parte, indica que la facultad del Estado de hacer uso de la fuerza para

inutilizar bienes en el contexto de la ilegalidad, es constitucional. No obstante, la eliminación de la responsabilidad por los daños causados “por el ejercicio 3 de esta acción sin que exista proporcionalidad en la medida” , es inconstitucional. Sostiene que no existe razón para que el Legislador haya limitado el derecho a la indemnización de perjuicios por parte del Estado cuando al propietario, tenedor o poseedor se le haya causado un perjuicio que no está obligado a soportar, en especial, “cuando la policía inutiliza un bien amparado por permiso de autoridad competente, cuando la inutilización no es el medio jurídico idóneo a imponer en el caso concreto porque existe uno menos 4 gravoso, [o] por hacer uso del derecho a la auto tutela, etc.” . Por último, destaca que el amparo o la protección del medio ambiente no se ve limitado si se retira la norma del ordenamiento jurídico, ya que el Estado puede inhabilitar bienes, obras o actividades que ocasionen daños o riesgos para los recursos naturales, de acuerdo con la Ley 1333 de 2009. Debido a todo lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte demandado.

IV. INTERVENCIONES

1. Defensoría del Pueblo5

La Defensoría del Pueblo solicita que esta Corte se declare INHIBIDA para fallar de fondo el asunto, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. Para la Defensoría ésta no cumple el requisito de certeza en tanto “el actor 6 estructura el cargo a partir de una lectura errada de la norma” , al afirmar

que la misma excluye la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado por daños antijurídicos. Se explica que el artículo 191 de la ley demandada, se refiere a la inutilización de bienes como una de las medidas correctivas propuestas en el marco del nuevo Código de Policía. Según la Defensoría, “la norma acusada no excluye la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, por el contrario, resalta que la persona pueda exigir dicha responsabilidad. En ese sentido, el actor fundamenta el cargo con base en un contenido 7 normativo que no se desprende del texto de la norma” . Sostiene que el texto legal es suficientemente claro y no admite interpretaciones que contradigan su contenido. 3 Folio 2 ib. 4 Folio 2 ib. 5 Escrito presentado el 25 de octubre de 2016, por Andrea Liliana Romero López actuando como Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría. Folios 34 y 35 ib. 6 Folio 35 ib. 7 Folio 35 ib. 7 8

2. Universidad Externado de Colombia La Universidad, a través del grupo de investigación en Derecho del Medio Ambiente, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada porque la misma no es violatoria del artículo 90 Superior. Para sustentar su petición, hace referencia a la “hermenéutica de la disposición demandada” e indica que, a pesar de “su errática redacción”, de ella no se desprende la lectura que hace el accionante.

Ubica la norma en el Capítulo II del Libro Tercero del Código de Policía, para resaltar que la medida de inutilización de bienes es correctiva y está destinada

sólo a aquellos bienes empleados en el desarrollo de actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales o ingresen, permanezcan, operen en áreas protegidas o de especial importancia ecológica. La Universidad explica que, en el marco de esa medida, el Legislador previó el inciso demandado para dejar claro que en estos casos no existe una imputación automática de responsabilidad, ya que una imputación de este tipo “carecería de cualquier lógica sancionatoria, pues no podría entenderse que aquel que ha utilizado sus bienes para desarrollar una actividad ilícita que afecta recursos naturales y el medio ambiente, pueda exigir la tutela del 9 Estado para proteger su propiedad” . Para los intervinientes, sólo podría entenderse que hay responsabilidad del Estado por inutilización de bienes cuando se supere la causa que legitima su imposición y se configuren los elementos de la responsabilidad, lo cual debe ser demostrado ante los jueces contencioso-administrativos. Por ello, no se desprende de la norma que se cierre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción administrativa para reclamar la reparación por un daño antijurídico, y en esa medida, la misma guarda armonía con la Carta. 10

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada del Código de Policía, debido a que el demandante hace una lectura “errada” de ésta. Según el interviniente, “si la norma prohibiera ex ante la imputación de responsabilidad patrimonial o si quiera limitar mediante requisitos injustificables la posibilidad de acción a la reparación tras la constatación del daño antijurídico, tendría razón el demandante. No

obstante, a decir verdad, la norma únicamente establece que del solo uso de la facultad no se deriva necesariamente (‘no implica’) la responsabilidad 11 patrimonial” . 8 Escrito presentado el 1º de noviembre de 2016, por María del Pilar García Pachón y Luis Felipe Guzmán Jiménez en calidad de miembros del Grupo de Investigaciones en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad. Folios 36 a 38 ib. 9 Folio 37 ib. 10 Escrito presentado el 01 de noviembre de 2016, por Mauricio Pava Lugo en calidad de miembro del Instituto. Folios 39 a 47 ib. 11 Folio 45 ib. 8 Manifiesta que la norma sólo dice que para imputar responsabilidad al Estado por la inutilización de bienes, el perjudicado deberá advertir algo más que el sólo ejercicio de esta facultad, como por ejemplo, probar la antijuridicidad del daño. Sostiene que en algunas ocasiones el perjudicado con la medida tiene la carga de soportar el daño, cuando no sea así, el mismo tendrá la categoría de antijurídico y la responsabilidad estatal podrá ser imputable, sin perjuicio de lo indicado por la norma acusada. Por tanto, la expresión es constitucional. 12

4. Alcaldía Mayor de Bogotá A través de la Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la Alcaldía pide la EXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que no vulnera la Constitución y que su consagración está dentro de los límites a la libertad de configuración

que tiene el Legislador. La Alcaldía, inicialmente, destaca los objetivos del Código Nacional de Policía y nombra algunas de las medidas que se adoptan para cuidar el ambiente. Con posterioridad, hace un recuento del origen y evolución de los conceptos de responsabilidad patrimonial del Estado y función ecológica de la propiedad, todo ello, para acentuar la importancia constitucional del cuidado ambiental. En relación con la norma demandada, manifiesta que ésta es un imperativo jurídico que se deriva de la libertad de configuración legislativa. Así mismo, que contiene una medida correctiva que no tiene carácter de sancionatoria, y es aplicable a todo aquel que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o en incumplimiento de sus deberes. Indica que para la correcta utilización de la facultad, la Policía debe dejar todo documentado en un acta (arts. 191-3 y 222-3 L.1808/16). La Alcaldía explica que esta medida busca impedir que la conducta infractora continúe, y que en todo caso debe diferenciarse de la medida prevista en el artículo 192 del mismo estatuto, referente a la “destrucción de bienes”. Manifiesta que para la comprensión del Código Nacional de Policía debe hacerse una lectura holística y no parcializada de las disposiciones, en especial, aquellas relacionadas con el marco procesal que garantiza la eficacia de los derechos fundamentales de todos y todas. Respecto de la responsabilidad estatal, sostiene que el daño antijurídico debe ser entendido, no como producto de una actividad ilícita realizada por el Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene la

obligación jurídica de soportarlo. Para la Alcaldía, con el artículo 191 demandado no se prohíbe el ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia, sólo se indica que la inutilización de bienes es una carga soportable para quien ejerce un comportamiento claro y calificado como: “realizar actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, 12 Escrito presentado el 2 de noviembre de 2016 por Luz Elena Rodríguez Quimbayo en calidad de Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía. Folios 49 a 75 ib. 9 o ingresen, permanezcan, operen en áreas protegidas y de especial 13 importancia ecológica” . Por ello, la norma es constitucional. 14

5. Universidad del Rosario La Universidad, a través de uno de sus profesores, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 191 del Código de Policía debido a que el mismo es contrario al artículo 90 de la Constitución. Para defender su punto de vista el docente indica que es necesario revisar dos temas: i) los límites al poder, la función y la actividad policiva y ii) los principios generales del régimen de responsabilidad estatal.

En relación con el primer ítem, el docente sostiene que las medidas de policía no son absolutas sino que tienen límites constitucionales y legales, y su aplicación está condicionada al cumplimiento del fin propuesto, esto es, el restablecimiento del orden público. El interviniente indica que el ejercicio de estas medidas para fines distintos, hace que las mismas generen “responsabilidad estatal en caso de que se produzca un daño antijurídico

15 proveniente de la actividad legítima o ilegítima del Estado” . Respecto del segundo punto, el interviniente resalta que el artículo 90 de la Constitución permite la imputación al Estado, de los daños que éste genere en ejercicio de su actividad, por lo cual no es posible que el Legislador excluya determinados eventos, como la actividad de la policía en la “incautación” de bienes. Indica que la responsabilidad estatal “surgirá siempre que se esté en 16 presencia de los elementos exigidos” para su configuración . Debido a lo anterior y al corroborar que la medida acusada es una limitación al ejercicio de la facultad de imputar daños al Estado, solicita la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016. Adicional a ello, explica que tal declaratoria “no comporta una variación del contenido del artículo que complique su redacción, en cambio facilita su lectura. Así mismo no limita la protección del medio ambiente porque se mantiene la sanción de la inutilización de los bienes y permite la actuación 17 policial” . 18

6. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio solicita que la Corte se INHIBA de emitir un pronunciamiento de fondo debido a la falta de certeza y pertinencia del cargo. 13 Folio 61 ib. 14 Escrito presentado el 2 de noviembre de 2016 por Hugo Andrés Arenas Mendoza en calidad de profesor de Derecho Administrativo de la Universidad. Folios 76 a 80 ib. 15 Folio 78 ib. 16 Folio 79 ib. 17 Folio 80 ib. 18 Escrito presentado el 02 de noviembre de 2016, por Diana Alexandra Remolina Botía en calidad de

Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. Folios 81 a 88 ib. 10 El Ministerio analiza el contenido y alcance del texto acusado. Al respecto, explica que la expresión: “no implica”, gramaticalmente equivale a “no conlleva, no supone, no acarrea y no lleva consigo el efecto respectivo”. De otra parte, que el verbo “imputar” es sinónimo de atribuir, señalar o asignar la acción correspondiente. En ese entendido -dice el Ministerio-, de la redacción de la norma no se desprende necesariamente “que se impida al infractor (propietario, tenedor o poseedor) de los bienes objeto de inutilización que atribuya responsabilidad al Estado. Por el contrario, la 19 misma norma lo autoriza a hacerlo” . En ese orden de ideas, manifiesta que, pese a que la redacción de la norma no resulta acertada, no puede desprenderse de su contenido la eliminación o la restricción al régimen de responsabilidad estatal. Por lo anterior, el Ministerio manifiesta que el concepto de la violación carece de certeza y pertinencia, al fundarse en una interpretación subjetiva del actor que no coincide con el contenido real de la norma en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, el Ministerio sostiene que si la Corte estudia de fondo, debe declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 191 del Código de Policía, ya que “la norma impugnada no elimina ni restringe el régimen 20 constitucional de la responsabilidad estatal…” . 21 Para el Ministerio , la responsabilidad patrimonial del Estado por daños

antijurídicos sólo puede darse si se comprueba la antijuridicidad del hecho, que a su vez se define, no porque la conducta del autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. La interviniente sostiene que no todo perjuicio debe ser reparado y por ello es indispensable que se acuda a la evaluación de los elementos propios del daño antijurídico para saber cuándo hay responsabilidad patrimonial y cuándo no. También resalta que para que se dé la responsabilidad patrimonial del Estado, debe haber un título de imputación que permita la atribución del daño a una actividad u omisión estatal. Explica que muchas veces se ha disociado la imputación con la simple causación material que legitima la decisión estatal, 22 “vale decir, la ‘imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’” . En ese sentido, afirma que la disposición acusada sobre la inutilización de bienes, no implica que el infractor impute responsabilidad al Estado o a sus agentes, pues tal recriminación debe realizarla en cada caso concreto el juzgador que evalúe tanto los elementos propios del daño, como los de la responsabilidad patrimonial. 19 Folio 82 ib. 20 Folio 83, reverso, ib. 21 Apoyado en varias sentencias de esta Corte y del Consejo de Estado. Cfr. Corte Constitucional C-832 de 2001, C-428 de 2002 y C918 de 2012; y Consejo de Estado Sentencia del 13 de julio de 1993. 22 Folio 82, reverso, ib. 11 Aunado a lo anterior, explica que la medida correctiva dispuesta en el Código

de Policía es desarrollo del artículo 80 de la Constitución, del cual emana la potestad sancionatoria en materia ambiental, cuyo fin es garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales (L. 1333/09). Así mismo resalta que la medida hace parte del engranaje institucional y legal que busca satisfacer y proteger el ambiente, en especial, respecto de actividades como la minería ilegal. 23

7. Ministerio de Defensa Nacional La apoderada del Ministerio solicita que se declare la INHIBICIÓN en este asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no se estructuró correctamente el concepto de la violación y el cargo presentado no es claro, cierto, pertinente ni suficiente. Para defender esta postura el Ministerio indica que la medida constituye una herramienta que “no entraña per se, el uso de la fuerza contra las personas, sino la protección de los recursos naturales”, y que al expedirla el Legislador hizo “uso de la libertad de configuración para darle aplicabilidad práctica a la misma Constitución Política, avizorándose aún más la impertinencia del cargo con las normas demandadas”. Manifiesta además que la acusación no es clara ni suficiente “por su condición de 24 imprecisión conceptual” .

No obstante la anterior solicitud, el Ministerio pide de forma subsidiaria que la norma sea declarada EXEQUIBLE debido a que la finalidad de la disposición es constitucionalmente válida, pues es preventiva y pretende proteger el medio ambiente y los recursos naturales. 25 La interviniente hace algunas referencias al origen del artículo 90 Superior , 26 describe los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y

enuncia diversas decisiones de la Comunidad Andina de Naciones sobre la 27 destrucción de maquinaria pesada usada para ejercer minería ilegal . A partir de todo ello concluye que la norma “en nada riñe con el artículo 90 de la Carta Política como cláusula general de responsabilidad administrativa 28 del Estado” . 29

8. Policía Nacional 23 Escrito presentado el 02 de noviembre de 2016, por Sandra Marcela Parada Aceros en calidad de apoderada especial del Ministerio. Folios 89 a 96 ib. 24 Folio 91, reverso, ib. 25 Cita extensas partes de los debates dados en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el artículo 90

Superior. 26 Cita algunos autores españoles como Eduardo García de Enterría y Jesús Leguina Villa, entre otros. 27 Decisión número 774 del 30 de julio de 2012, integrada al ordenamiento nacional mediante la Ley 1450 de 2011 y el Decreto reglamentario 2235 de 2012. 28 Folio 95, reverso, ib. 29 Escrito presentado el 02 de noviembre de 2016, por el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey en calidad de secretario general de la institución. Folios 97 a 102 ib. 12 El Secretario General de la Policía solicita como pretensión principal que la Corte se INHIBA para pronunciarse de fondo, y subsidiariamente, que se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso acusado. El interviniente resalta que el espíritu del Código Nacional de Policía es, en esencia, eminentemente preventivo en pro de la convivencia pacífica en todo el territorio nacional y que su mayor cambio de perspectiva fue la despenalización de ciertos comportamientos sociales que hoy son

considerados contrarios a la convivencia. Sostiene que a partir de este Código el Legislador creó las herramientas necesarias para que las autoridades regulen la vida en sociedad, siempre respetuosas de los derechos fundamentales de las personas. Después de ese preámbulo, el interviniente indica que la demanda no es apta, pues el cargo que se expone no cumple los

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