CC - C288-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C288-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-288 DE 2024
Ref.: Expediente D-15591
Demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 481 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art(cid:237)culo 241.4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, cumplidos todos los trÆmites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n La Corte estudi(cid:243) una demanda interpuesta contra los art(cid:237)culos 481 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990 los cuales, a juicio de los accionantes, desconocen lo dispuesto en los art(cid:237)culos 4 del Convenio 98 de la OIT y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, que forman parte del Bloque de Constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 93 de la Constituci(cid:243)n
Pol(cid:237)tica. Como cuestiones previas, la Sala Plena analiz(cid:243) la aptitud de la demanda y la configuraci(cid:243)n de cosa juzgada. Al respecto, consider(cid:243) que se cumpl(cid:237)an los
presupuestos exigidos para emitir un pronunciamiento de fondo y que en este caso no se configuraba el fen(cid:243)meno de cosa juzgada respecto de la sentencia C1491 de 2000. Expediente D-15591 Sentencia c-288 de 2024 2 Para resolver los problemas jur(cid:237)dicos planteados, relacionados con la posible vulneraci(cid:243)n de los derechos de asociaci(cid:243)n sindical y negociaci(cid:243)n colectiva y el deber de estimular y fomentar la negociaci(cid:243)n colectiva, de cara a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 4 del Convenio 98 y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, la Corte abord(cid:243) los siguientes temas: (i) aspectos generales del derecho de asociaci(cid:243)n y libertad sindicales; (ii) el deber estatal de estimular y fomentar la negociaci(cid:243)n colectiva entre empleadores y trabajadores y la coexistencia de pactos colectivos y convenciones colectivas en el ordenamiento jur(cid:237)dico interno; (iii) la vinculatoriedad de los informes y recomendaciones de la Comisi(cid:243)n de Expertos en Aplicaci(cid:243)n de Convenios y del ComitØ de Libertad Sindical de la OIT sobre la coexistencia de pactos colectivos y convenciones colectivas en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano. Al revisar el cargo expuesto, la Corte consider(cid:243) que la coexistencia de los pactos colectivos y las convenciones colectivas no desconoce los derechos de asociaci(cid:243)n sindical y de negociaci(cid:243)n colectiva; y la existencia de los pactos
colectivos no es contraria la obligaci(cid:243)n estatal de estimular y fomentar la negociaci(cid:243)n colectiva. En cuanto al art(cid:237)culo 481 del CST, seæal(cid:243) la Corte que la negociaci(cid:243)n colectiva no era exclusiva de las organizaciones sindicales, recordando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los pactos colectivos suscritos con representantes de trabajadores no sindicalizados se enmarcan en el derecho de negociaci(cid:243)n colectiva reconocido en el art(cid:237)culo 55 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. Sin embargo, reconoci(cid:243) que la aplicaci(cid:243)n indebida de la norma ha creado un contexto que permite entender que la celebraci(cid:243)n de los pactos colectivos por s(cid:237) misma atenta contra los derechos de asociaci(cid:243)n sindical y de negociaci(cid:243)n colectiva. En efecto, el legislador consciente de esta situaci(cid:243)n de abuso de la figura ha contemplado garant(cid:237)as, incluso de naturaleza penal, para que este derecho de asociaci(cid:243)n en su faceta negativa pueda ser ejercido sin afectar a los sindicatos y su derecho de negociaci(cid:243)n. Por lo tanto, el art(cid:237)culo 481 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo se declar(cid:243) exequible, bajo el entendido de que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de asociaci(cid:243)n sindical ni de negociaci(cid:243)n colectiva.
Respecto de las recomendaciones del ComitØ de Libertad Sindical, se concluy(cid:243) que ten(cid:237)an origen en denuncias y quejas contra el Estado colombiano por el uso indebido de los pactos sindicales para afectar el derecho de asociaci(cid:243)n sindical. No obstante, este uso indebido no implica una incompatibilidad de los pactos colectivos, en s(cid:237) mismos considerados, con los Convenios 98 o 154. En cuanto a los informes de la Comisi(cid:243)n de Expertos, de carÆcter no vinculante, se observ(cid:243) que igualmente se circunscriben al mal uso de los pactos colectivos. Expediente D-15591 Sentencia c-288 de 2024 3 En consecuencia, se consider(cid:243) que estas recomendaciones e informes de la Comisi(cid:243)n de Expertos permit(cid:237)an reconocer la existencia de conductas antisindicales por parte de los empleadores, pero no eran determinantes para establecer que la figura del pacto colectivo (en escenarios distintos a los ya seæalados) fuera contraria a lo dispuesto en los Convenios 98 y 154. AdemÆs, seæal(cid:243) que el ejercicio abusivo de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no pod(cid:237)a afectar el derecho a la negociaci(cid:243)n colectiva de los trabajadores que libre y voluntariamente decidieron afiliarse a un sindicato ni de aquellos que, de la misma manera, eligieron no hacerlo. Como tampoco, determinar la constitucionalidad de una figura que ha sido considerada por esta Corte ajustada a la Constituci(cid:243)n y a lo establecido en los Convenios antes
citados. Recordando que el ordenamiento jur(cid:237)dico interno contempla mecanismos para contrarrestar y corregir este tipo de conductas, a travØs de medidas administrativas de inspecci(cid:243)n y vigilancia, de sanciones penales y/o de acciones judiciales. En consecuencia, declar(cid:243) exequible el art(cid:237)culo 70 de la Ley 50 de 1990.
II. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Enrique Javier Correa de la Hoz, Edwin Palma Egea, Mar(cid:237)a Fernanda Carrascal Rojas y Mery Laura Perdomo Ospina, presentaron demanda contra los art(cid:237)culos 481 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990. La demanda fue radicada con el nœmero D-15591.
2. El texto de las normas demandadas es el siguiente (se resalta el aparte cuestionado): LEY 789 DE 2002
(diciembre 27) Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci(cid:243)n social y se modifican algunos art(cid:237)culos del C(cid:243)digo Sustantivo de Trabajo. (…) ARTICULO 481. CELEBRACION Y EFECTOS. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 69 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones
Expediente D-15591 Sentencia c-288 de 2024 4 establecidas en los T(cid:237)tulos II y III, Cap(cid:237)tulo I, Parte Segunda del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos. (…)” LEY 50 DE 1990 (Diciembre 28) “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” (…) ART˝CULO 70. Adici(cid:243)nase al Cap(cid:237)tulo II del T(cid:237)tulo II Parte Tercera del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el siguiente art(cid:237)culo: Cuando el sindicato o sindicatos agrupen mÆs de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, Østa no podrÆ suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes. (…)”
3. El cargo admitido1 contra las normas cuestionadas se fundamenta en la vulneraci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 4 del Convenio 98, y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT ratificados por Colombia, en relaci(cid:243)n con el derecho de libertad sindical y de asociaci(cid:243)n sindical. Estas disposiciones dicen lo siguiente: Convenio sobre el derecho de sindicaci(cid:243)n y de negociaci(cid:243)n colectiva, 1949 (nœm. 98).
Art(cid:237)culo 4. DeberÆn adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci(cid:243)n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Convenio sobre la negociaci(cid:243)n colectiva, 1981 (nœm. 154). Art(cid:237)culo 2. A los efectos del presente Convenio, la expresi(cid:243)n negociaci(cid:243)n colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci(cid:243)n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci(cid:243)n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: || (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o || (b) regular las relaciones entre 1 La demanda conten(cid:237)a dos cargos. Uno de los cargos no fue corregido por los accionantes dentro del tØrmino concedido, de manera que no fue admitido. Expediente D-15591 Sentencia c-288 de 2024 5 empleadores y trabajadores, o || (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci(cid:243)n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Art(cid:237)culo 3. 1. Cuando la ley o la prÆctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definici(cid:243)n del apartado b) del art(cid:237)culo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la prÆctica nacionales podrÆn determinar hasta
quØ punto la expresi(cid:243)n negociaci(cid:243)n colectiva se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes. || 2. Cuando en virtud del pÆrrafo 1 de este art(cid:237)culo la expresi(cid:243)n negociaci(cid:243)n colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho pÆrrafo, deberÆn adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posici(cid:243)n de las organizaciones de trabajadores interesadas.
4. En primer lugar, los accionantes consideran que se «desconoce que de acuerdo con los art(cid:237)culos 4 del Convenio 98 de la OIT, y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, las “organizaciones de trabajadores” son titulares del derecho de negociaci(cid:243)n colectiva, y solo de manera excepcional puede atribuirse tal derecho a los representantes de los trabajadores en aquellas empresas en las que no exista sindicato. Es decir, el sindicato goza de preeminencia en materia de negociaci(cid:243)n colectiva, lo que significa que solo pueden llevarse a cabo negociaciones directas con trabajadores no sindicalizados en aquellas empresas en las que no exista sindicato».
5. Consideran que las normas internacionales son claras al seæalar que los titulares del derecho de negociaci(cid:243)n colectiva son las «organizaciones de trabajadores», mas no los grupos no estructurados, inorgÆnicos o no
organizados de trabajadores. Igualmente, seæalan que cuando se alude a organizaci(cid:243)n de trabajadores equivale o es sin(cid:243)nimo de sindicato, pues en las definiciones modernas se entiende por tal cualquier organizaci(cid:243)n creada por los trabajadores para la defensa y promoci(cid:243)n de sus derechos e intereses.
6. TambiØn de ellos se deduce, dicen, que aunque la legislaci(cid:243)n de un pa(cid:237)s permita la negociaci(cid:243)n colectiva a los representantes electos de los trabajadores, ello es bajo la condici(cid:243)n de que no existan sindicatos, pues en tal caso estos serÆn los sujetos llamados a ejercer el derecho de negociaci(cid:243)n en representaci(cid:243)n de los trabajadores de la empresa. Por lo tanto, en su criterio, «los pactos colectivos solo deber(cid:237)an ser vÆlidos en aquellos lugares en los que no exista sindicato, precisamente porque quien lleva la batuta o la representaci(cid:243)n de los trabajadores en materia de negociaci(cid:243)n colectiva es el sindicato».
7. Recuerdan ademÆs, para fundamentar su queja, que la Comisi(cid:243)n de Expertos en Aplicaci(cid:243)n de Convenios y Recomendaciones y el ComitØ de
Expediente D-15591 Sentencia c-288 de 2024 6 Libertad Sindical de la OIT desde principios del 2000 le han seæalado al Estado colombiano que la titularidad del derecho de negociaci(cid:243)n colectiva es de las organizaciones de trabajadores y que la negociaci(cid:243)n directa con los
trabajadores s(cid:243)lo deber(cid:237)a ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. Aclarando que estos pronunciamientos no fueron emitidos en el anÆlisis de «casos particulares en los que se afectan estos derechos derivados de la asociaci(cid:243)n sindical a travØs de malas prÆcticas y usos de la figura del pacto colectivo», sino que estas observaciones contenidas en los informes anuales son el resultado del anÆlisis de la legislaci(cid:243)n de los Estados miembros, es decir, de un cotejo entre la normativa interna de los Estados y los convenios internacionales del trabajo ratificados por esos Estados.
8. En segundo lugar, insisten los accionantes en que las normas demandadas vulneran la obligaci(cid:243)n de «estimular y fomentar» la negociaci(cid:243)n colectiva entre empleadores y sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, prevista en el art. 4 del Convenio 98 de la OIT.
9. Estiman que esta norma es clara al seæalar que los Estados estÆn obligados a estimular y fomentar la negociaci(cid:243)n colectiva, pero con organizaciones de trabajadores, no con grupos inorgÆnicos o no estructurados de trabajadores. Ser(cid:237)a contrario a esta obligaci(cid:243)n permitir «que los empleadores puedan suscribir pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados por encima o en concurrencia con las organizaciones de trabajadores cuando estas no agrupan mÆs de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, tal como lo permiten los art(cid:237)culos 481 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley
50 de 1990. El fomento y est(cid:237)mulo a la negociaci(cid:243)n colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores necesariamente comporta que estas -sean mayoritarias o minoritariasno deben estar en un pie de igualdad respecto de los trabajadores no sindicalizados; al contrario, deben tener preeminencia en materia de contrataci(cid:243)n colectiva».
10. Afirman entonces, que la figura de los pactos colectivos en Colombia, tal como estÆ regulada en Colombia, no solo no promueve la negociaci(cid:243)n colectiva, sino que, por el contrario, la desestimula, por las razones indicadas en la demanda y que recuerdan en este escrito: i) Los art(cid:237)culos demandados permiten a los empleadores ofrecer a los trabajadores no sindicalizados condiciones de trabajo superiores a las previstas en los convenios colectivos de trabajo. ii) En el caso de que los beneficios contenidos en el pacto colectivo sean iguales, similares o equivalentes a los previstos en los convenios colectivos de trabajo, seguir(cid:237)a vulnerÆndose el derecho de negociaci(cid:243)n colectiva, en la medida en que mÆs rentable o mÆs econ(cid:243)mico no afiliarse al sindicato al no pagar cuota sindical y por tanto beneficiarse del
Expediente D-15591 Sentencia c-288 de 2024 7 convenio colectivo de trabajo, con la ventaja de que as(cid:237) los trabajadores evitan ser objeto de discriminaci(cid:243)n y estigmatizaci(cid:243)n. iii) En caso de que el pacto colectivo y el convenio colectivo sean exactamente iguales en beneficios y en tØrminos econ(cid:243)micos, se
trivializa o inutiliza la negociaci(cid:243)n colectiva, pues dar(cid:237)a lo mismo tener la calidad o no de trabajador sindicalizado ya que se beneficiar(cid:237)a de un pacto colectivo. iv) Los pactos colectivos sirven para contrarrestar el desarrollo de la negociaci(cid:243)n colectiva con los sindicatos y disminuir su poder de negociaci(cid:243)n, al jugar un papel de mÆximo o techo a las negociaciones. «As(cid:237), y con apoyo en algunas posiciones jurisprudenciales equivocadas que igualan la situaci(cid:243)n de los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se da por sentado que las concesiones a realizar al sindicato no pueden superar ese techo o mÆximo. Incluso, los tribunales de arbitramento cuando emiten fallos en equidad en el marco de los conflictos colectivos, aplican como referente mÆximo los pactos colectivos a la hora de otorgar beneficios y prerrogativas, lo cual tiene el efecto de inutilizar el derecho de asociaci(cid:243)n sindical y de negociaci(cid:243)n colectiva como herramienta preferencial para la mejora de las condiciones de trabajo de la clase trabajadora.»
11. Estas situaciones derivan del propio texto normativo que habilita la figura del pacto colectivo en Colombia; es decir, no son situaciones que necesariamente tienen que ver con malas prÆcticas o abusos como podr(cid:237)a llegar a pensarse. Antes bien, la figura tal como estÆ objetivamente concebida e independiente del uso que se haga de ella, con buenas o con malas intenciones,
no fomenta la negociaci(cid:243)n colectiva con organizaciones de trabajadores. Bien sea que se use el pacto colectivo para conceder beneficios superiores, o ya sea que se utilice para conceder prerrogativas iguales, equivalentes o similares, e incluso cuando se usa en ausencia de convenio colectivo con el cual pueda cotejarse, en todos los escenarios los pactos colectivos no estimulan la negociaci(cid:243)n colectiva con sindicatos. En consecuencia, la norma solo es compatible con los convenios internacionales referidos en la medida que la figura de los pactos colectivos solo pueda usarse cuando no existe sindicato, es decir, es vÆlida solo si se reconoce la posici(cid:243)n del sindicato de sujeto privilegiado y excluyente en la negociaci(cid:243)n en representaci(cid:243)n de los trabajadores de la empresa; en todos los demÆs casos, los preceptos acusados no fomentan.
III. INTERVENCIONES
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12. Dentro del presente proceso, se recibieron 135 intervenciones:2 cinco (5) antes del tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista3, veinte (20) de manera extemporÆnea4, y las restantes, dentro de la oportunidad seæalada por esta corporaci(cid:243)n. S(cid:243)lo una de ellas cuestion(cid:243) la aptitud de la demanda5.
13. Los intervinientes que apoyan los argumentos de la demanda, consideran, en tØrminos generales, que los pactos colectivos son una conducta que atenta contra la libertad sindical y el derecho de asociaci(cid:243)n al generar una presi(cid:243)n
indebida en los trabajadores para firmar estos acuerdos. AdemÆs, coinciden en seæalar que los pactos colectivos desestimulan la afiliaci(cid:243)n sindical, ya que los trabajadores beneficiarios de estos no pagan cuota sindical por obtener los mismos beneficios que quienes s(cid:237) estÆn afiliados y no sufren de acoso laboral.
14. Por su parte, quienes defienden la exequibilidad de las normas, consideran que la negociaci(cid:243)n colectiva no se circunscribe exclusivamente al Æmbito sindical, sino que tambiØn estÆ permitido que empleadores y trabajadores no sindicalizados puedan llegar a acuerdos colectivos. Destacan tambiØn que esta corporaci(cid:243)n, a travØs de sus sentencias, ha reafirmado que los derechos de negociaci(cid:243)n colectiva de los sindicatos no deben verse comprometidos por la presencia de pactos colectivos; por el contrario, ha defendido una posici(cid:243)n en la que ambos instrumentos de negociaci(cid:243)n colectiva operan de manera complementaria, con el objetivo comœn de mejorar las condiciones laborales y proteger los derechos de todos los trabajadores. 2 Ver anexo. 3 Segœn constancia secretarial, el tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista inici(cid:243) el 29 de enero de 2024 a las 8:00 de la maæana por diez (10) d(cid:237)as. Antes de la mencionada fecha, se recibieron las siguientes intervenciones de asociaciones sindicales: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios
“SINTRAIMAGRA, Sindicatos SINALTRALIPAL, SINALTRALIPAL Subdirectiva Cali y SINTRAIMAGRA Subdirectiva Seccional Yumbo, Organizaci(cid:243)n Sindical SINTRATEXTIL Seccional Medell(cid:237)n y Sindicato Nacional de Trabajadores de Cart(cid:243)n de Colombia – SINTRACARCOL 4 De conformidad con el art(cid:237)culo 109 del CGP «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderÆn presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del d(cid:237)a en que vence el tØrmino». A su vez, el art(cid:237)culo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone: «Horario de trabajo y de atenci(cid:243)n al pœblico. El horario de trabajo en la Corte Constitucional serÆ de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediod(cid:237)a». El d(cid:237)a 9 de febrero de 2024 venci(cid:243) el tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista, con posterioridad a las 5:00 de la tarde de ese d(cid:237)a se recibieron las siguientes intervenciones de instituciones, asociaciones sindicales y ciudadanos: el Centro de Estudios Regulatorios, la Facultad de Jurisprudencia, Ærea de derecho laboral y de la seguridad social de la Universidad del Rosario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisi(cid:243)n Colombiana de Juristas, la Uni(cid:243)n de Trabajadoras y Trabajadores de Claro y de las
Tecnolog(cid:237)as de Informaci(cid:243)n y las Comunicaciones -UTRACLARO&TIC, la Uni(cid:243)n Sindical de Trabajadores de las Tecnolog(cid:237)as de la Informaci(cid:243)n y Comunicaci(cid:243)n, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - SINALTRAINAL seccional Funza, el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero y de los Seguros – SINTRAPREVI, el Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte – SNTT, Subdirectiva Antioquia, la Organizaci(cid:243)n Sindical –ORGANISA, el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria del Carb(cid:243)n - SINTRACARBON Seccional CiØnaga, la Asociaci(cid:243)n de Trabajadores de la Fundaci(cid:243)n Abood Shaio – ATAS, la Organizaci(cid:243)n Sindical Uni(cid:243)n Nacional de Trabajadores con Debilidad Manifiesta –SINALTRADEMA, el Sindicato SINTRAGMOVIL, la Asociaci(cid:243)n Sindical de Profesores Universitarios -(ASPU), el Sindicato de Servidores Universitarios de la Universidad de Antioquia –SINDISER, Deyda Yojana PØrez Betancourth y JosØ Miguel Arango Isaza. En atenci(cid:243)n a que los memoriales fueron remitidos fuera del tØrmino establecido, no serÆn considerados por esta corporaci(cid:243)n. 5 Ver intervenci(cid:243)n de la ciudadana Catalina Garc(cid:237)a Maya.
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IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI(cid:211)N
15. La Procuradora General de la Naci(cid:243)n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los artículos 69 y 70 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
16. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n considera que la demanda de la referencia no estÆ llamada a prosperar porque «las normas acusadas ordenan un mecanismo que busca responder a la referida interacci(cid:243)n entre la libertad de asociaci(cid:243)n sindical y el derecho de negociaci(cid:243)n colectiva de manera razonable».
17. En este orden de ideas, resalta que «los pactos colectivos persiguen una finalidad leg(cid:237)tima desde una perspectiva constitucional porque, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 39 y 55 de la Carta Pol(cid:237)tica aseguran el derecho a la negociaci(cid:243)n colectiva de los trabajadores que en ejercicio de su libertad de asociaci(cid:243)n deciden no pertenecer a una organizaci(cid:243)n sindical». Son id(cid:243)neos porque «constituyen un mecanismo de negociaci(cid:243)n apto para que los trabajadores no sindicalizados solucionen los conflictos laborales con la empresa, bajo condiciones similares a las que tienen los empleados que se encuentran afiliados a organizaciones sindicales».
18. Igualmente, argumenta que los pactos colectivos son mecanismos de negociaci(cid:243)n necesarios «porque ante el reconocimiento constitucional de la faceta negativa de la libertad de asociaci(cid:243)n, el legislador debe ordenar una modalidad de negociaci(cid:243)n colectiva que permita a los trabajadores no sindicalizados gestionar sus intereses laborales ante el empleador» y, finalmente, seæala que los pactos colectivos son proporcionales «porque en la legislaci(cid:243)n se establecen l(cid:237)mites a su operaci(cid:243)n con el fin de evitar que afecten gravemente las libertades de asociaci(cid:243)n sindical y de negociaci(cid:243)n colectiva».
19. En ese escenario, la Procuradur(cid:237)a concluye que las normas acusadas constituyen una manifestaci(cid:243)n leg(cid:237)tima de la libertad de configuraci(cid:243)n del legislador en materia laboral, que busca armonizar razonablemente los derechos a la asociaci(cid:243)n sindical y a la negociaci(cid:243)n colectiva.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
20. La Corte Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad solicitado en la demanda formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art(cid:237)culo 241 del texto superior.
Expediente D-15591 Sentencia c-288 de 2024 10 Cuesti(cid:243)n preliminar: aptitud sustantiva de la demanda
21. La jurisprudencia constitucional ha sido pac(cid:237)fica al establecer que la Sala
Plena puede realizar un nuevo examen de aptitud de los cargos, sin perjuicio de la evaluaci(cid:243)n adelantada prima facie por el magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda, antes de analizar el fondo del asunto propuesto. Esto, por cuanto «en este estadio del anÆlisis es posible tener una apreciaci(cid:243)n mÆs compleja de la controversia planteada por el accionante, cuesti(cid:243)n que estÆ dada, entre otras cosas, por la opini(cid:243)n y el concepto de los intervinientes, de los expertos, de la seæora Procuradora General de la Naci(cid:243)n y desde luego de los magistrados y magistradas que integran el pleno de la Corporaci(cid:243)n».
22. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos necesarios para la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello. En sentencia C1052 de 20016 se puntualiz(cid:243) que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: «(1) debe referir con precisi(cid:243)n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci(cid:243)n y (3) la raz(cid:243)n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia constitucional)» 7. El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci(cid:243)n), debe observar, a su vez, tres condiciones m(cid:237)nimas: (i) «el seæalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas» (art.
2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) «la exposici(cid:243)n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riæe con las normas demandadas»8 y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci(cid:243)n, las cuales deberÆn ser, al menos, «claras, ciertas, espec(cid:237)ficas, pertinentes y suficientes». 9
23. Dichas caracter(cid:237)sticas, que debe reunir el concepto de violaci(cid:243)n formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci(cid:243)n, que permita al 6 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo), Auto 033 de 2005 (MP `lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara InØs Vargas GutiØrrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales GutiØrrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos
Henao PØrez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El(cid:237)as Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio GonzÆlez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R(cid:237)os), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge IvÆn Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge IvÆn Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. 7 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa
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