CC - C290-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C290-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-290/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADOEstructura/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADOFinalidades/ABOGADO-Fines de la profesión En relación con los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a las función social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la constitución y la ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16). La profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica. ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales La Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios
constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de procedimientos disciplinarios y límites constitucionales/RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido y alcance La jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglas que guía su alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES En desarrollo de la cláusula general de competencia, corresponde al legislador establecer las modalidades punitivas, introducir las penas aplicables, fijar la clase y la magnitud de éstas con arreglo a criterios orientadores fundados en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que le permita a la autoridad disciplinaria hacer una aplicación que además de justa sea respetuosa del principio de legalidad de las penas.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA
ASIGNACION DE EFECTOS A LA CARENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Si las sanciones disciplinarias impuestas a un sujeto disciplinable no han logrado que su proceder como servidor público o como particular que
desempeña funciones públicas, se oriente a la garantía de la efectividad de los valores, principios y derechos previstos en la Constitución, es legítimo suministrar un contexto normativo que permita variar la graduación de una falta futura para asignarle mayor gravedad que otras de la misma índole cometidas con anterioridad REINCIDENCIA-Concepto/REINCIDENCIA EN DERECHO DISCIPLINARIO-Valoración negativa no plantea desconocimiento del principio non bis in ídem/REINCIDENCIA-No puede concebirse como falta disciplinaria autónoma El criterio de la reincidencia se encuentra ajustado a la Constitución cuando se concibe como un criterio clasificatorio de las sanciones o como fuente de agravación, y no como falta disciplinaria autónoma PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Requisitos i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición SANCIONES PERPETUAS, PERMANENTES E IMPRESCRIPTIBLES-Prohibición constitucional AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Margen de discrecionalidad para
la individualización de la sanción guiado por parámetros de proporcionalidad/AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Límites a la discrecionalidad para la individualización de la sanción La discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria. ABOGADO-Exclusión de la profesión no puede constituirse en pena imprescriptible/REHABILITACION DEL ABOGADOConcepto/REHABILITACION DEL ABOGADO-Derecho de estirpe constitucional La exclusión de la profesión tal como está concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter
ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitación. La rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria. REHABILITACION DEL ABOGADO-Inconstitucionalidad de la valoración de la conducta del sancionado para su reincorporación al ejercicio de la profesión La rehabilitación sólo puede estar condicionada al cumplimiento de los plazos previstos por el legislador, toda vez que el legislador no puede autorizar que se limite a una persona, de manera permanente, un derecho fundamental como consecuencia de una medida sancionatoria.
Referencia: expediente D-6923
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 (parágrafo), 40, 43 (parágrafo), 45 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.
Demandantes: Dora Lucy Arias
Giraldo y Jaime Jurado Alvarán.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Dora Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvarán solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 23 (parágrafo), 40, 43 (parágrafo), 45 y 108 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el
Código Disciplinario del Abogado”. Mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) el magistrado sustanciador admitió la demanda, por considerar que reúne los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Dentro del marco señalado, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones total, o parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.519 del 22 de enero de 2007, y se subrayan los apartes acusados: LEY 1123 DE 2007
(enero 22) Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
TITULO III
LA EXTINCION DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
CAPITULO I.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
“ARTICULO 23. CAUSALES: Son causales de extinción de la acción disciplinaría las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La Prescripción.
Parágrafo: el desistimiento del quejoso no exting ue la acción disciplinaria.
(…)
LIBRO SEGUNDO.
PARTE ESPECIAL.
TITULO III.
REGIMEN SANCIONATORIO.
CAPITULO UNICO.
LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. (…) ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. (…) ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO . La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (…) ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
(…)
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 108. LA REHABILITACIÓN. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que
fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión. El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.
III. LA DEMANDA Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados por considerar que son violatorios del preámbulo, y de los artículos 1º, 13, 16, 28, 29, 32, 228 y 230 de la Constitución
Política. A continuación, se sintetiza el concepto de la violación, frente a cada una de las disposiciones demandadas:
1. El parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, al no autorizar la extinción de la acción disciplinaria mediante el desistimiento del quejoso, y permitir que la acción disciplinaria continúe, aún en contra de la voluntad del interesado, se opone a la convivencia, y al principio de justicia, en un Estado participativo (Preámbulo, y artículos 1º la Carta).
La disposición también desconoce el derecho a la participación, en el seno de la administración de justicia, al no darle ningún valor al desistimiento del quejoso.
El parágrafo acusado viola también el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en la medida en que el desistimiento es admitido en otros ordenamientos procesales. En el campo penal, por ejemplo, opera en aquellos delitos que exigen querella para dar inicio a la actuación estatal. Así pues, resulta contrario a la justicia que un abogado que cometa una falta disciplinaria, a la vez tipificada como delito de carácter querellable, pueda beneficiarse de la extinción de la acción penal gracias al desistimiento del afectado, pero deba soportar, sin embargo, que la acción disciplinaria prosiga. De manera subsidiaria, los demandantes señalan que, en caso de que la Corte no encuentre el parágrafo acusado por completo ajeno a las disposiciones constitucionales indicadas, lo declare exequible, bajo la condición de que se entienda que la acción disciplinaria no se extingue por desistimiento, cuando se trate de faltas que atenten contra la recta y leal administración de justicia, los fines del estado, y la honradez del abogado, en tanto que el desistimiento sí debe extinguir la acción, cuando se trate de faltas menores.
2. En relación con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, se presentan dos cargos: el primero, en contra de la sanción de exclusión; y el segundo, en contra de la inclusión generalizada de todas las sanciones disciplinarias en la misma disposición normativa: 2.1. El primer cargo, se dirige en contra de la consagración de la exclusión de la profesión como sanción disciplinaria, sin la determinación de un límite temporal, pues la Constitución prohíbe las
penas imprescriptibles (arts. 28 y 32, C.P.). El hecho de que el legislador haya previsto la posibilidad de rehabilitación para el sancionado, no elimina el carácter perenne de la sanción, en tanto esta posibilidad se encuentra sometida a una valoración, completamente subjetiva, a cargo de las autoridades disciplinarias. La existencia de la sanción de exclusión transgrede el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se toma en cuenta que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) prevé una sanción equiparable a la exclusión, como es la inhabilidad general, pero la sujeta a límites temporales (entre 10 y 20 años). Si bien es cierto que el legislador no está obligado a realizar una regulación simétrica entre los diversos ordenamientos disciplinarios, la desigualdad de trato mencionada, carece por completo de justificación constitucional. 2.2. El segundo cargo se dirige contra la generalización de las sanciones, consagrada en el artículo 40, Ley 1123 de 2007: la consagración de las mismas sanciones para cualquiera de las faltas vulnera la justicia, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La justicia, en materia de penas y sanciones, implica no sólo la comprobación de la falta y la determinación de una responsabilidad personal; el principio de justicia exige, además, que la sanción sea proporcional a la infracción cometida, y que sea razonable y necesaria. Por lo tanto, prever las mismas sanciones para todas las faltas viola el principio de justicia distributiva. Es claro que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración
en la materia, y que la Ley 1123 de 2007 establece criterios para graduar las sanciones; empero, la existencia misma de la norma es inconstitucional, pues deja margen para grandes injusticias. La generalización de las sanciones vulnera el principio de igualdad (artículo 13 C.P.) al establecer el mismo trato para supuestos de hecho diferentes, y crea la posibilidad de imponer las sanciones más graves a faltas menores, lo que es incompatible con la concepción humanista del derecho, y el “derecho del acto”, que informan la Constitución de 1991.
3. El parágrafo del artículo 43 de la ley 1123, que establece como circunstancia de agravación, el que la falta haya sido cometida por el abogado actuando como representante, o contraparte del Estado, es inconstitucional, pues las sanciones en materia disciplinaria tienen un fin correctivo o preventivo, y deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales y legales de la profesión, sin importar las partes que intervienen en el proceso. La disposición vulnera la justicia y a la dignidad humana, pues subordina al ser humano, al poder estatal. 3.1. Si bien existen algunas diferencias entre los intereses envueltos en el litigio de particulares, y aquél en el que se ven comprometidos intereses generales, esta previsión es innecesaria, puesto que la lesión al interés general podría ser valorada a partir de la trascendencia social de la conducta, criterio de graduación de las sanciones, de conformidad con el artículo 45, literal A, de la Ley 1123 de 2007. 3.2. El litigio contra entidades públicas, en muchas ocasiones, persigue la
protección de intereses colectivos, la defensa del interés general, o el amparo a los derechos fundamentales. Por lo tanto, la consagración de una circunstancia de agravación para quienes litigan contra el Estado, no sólo es una injusticia, sino que puede prestarse para que se castigue a quienes denuncian violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado.
4. Los numerales 1 y 2, del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establecen criterios de atenuación para la determinación de las sanciones, basados en la confesión y la reparación del daño. Sin embargo, condicionar estos beneficios a la carencia de antecedentes disciplinarios implica un desconocimiento de los artículos 28, 29 y 32 de la Carta pues, a pesar de que el abogado cumpla con una sanción, ésta mantiene sus efectos punitivos indefinidamente, impidiéndole al sancionado obtener los beneficios por reparación y confesión.
El hecho de que una persona tenga antecedentes, implica que cumplió una sanción por una falta determinada; por lo tanto, negarle la posibilidad de recibir algún tipo de beneficio, con base en tales antecedentes, supone un nuevo castigo para el afectado, así como una especie de veto personal, lo que equivale a un peligrosismo que no corresponde al derecho sancionador del acto, y constituye una violación al principio del non bis in ídem (artículo 28 C.P.). Por las razones expuestas, la disposición debe ser declarada inexequible, o debe condicionarse su exequibilidad, a que se entienda que hace referencia a antecedentes establecidos dentro de los cinco años anteriores
a la comisión de la nueva falta.
5. El artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad de que el abogado sancionado con la exclusión de la profesión, obtenga su rehabilitación. Sin embargo, esta disposición también señala unos límites valorativos a este beneficio ((inciso 1º) que no se compadecen con la libertad personal, a la vez que establece un aumento en el tiempo requerido para la rehabilitación, cuando la falta fue cometida por un abogado que actuaba en representación, o como contraparte del Estado
(inciso 2º). 5.1. Sobre las condiciones impuestas a la rehabilitación, señalan los demandantes que someter la rehabilitación a una valoración del funcionario judicial, en el sentido de que “fundadamente se considere que [el sancionado] observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión”, ubica este beneficio en el campo de la subjetividad, y en una discrecionalidad absoluta de los funcionarios judiciales para determinar su procedencia, lo que refuerza la conclusión de que la sanción de exclusión tiene carácter perpetuo. Por otra parte, la exigencia de observar una conducta de todo orden que aconseje la reincorporación al ejercicio de la profesión, resulta contraria a la Carta, pues vulnera la libertad personal y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.). Es evidente, desde un punto de vista constitucional, que sólo la conducta relacionada con las actividades profesionales, debe tener incidencia para lograr la rehabilitación. 5.2 En cuanto al inciso segundo del artículo 108 demandado, deben extenderse las consideraciones expuestas sobre los agravantes
consagrados en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 (supra, 3), en el sentido en que se trata de disposiciones que establece una discriminación injustificada, para los abogados que litigan en representación, o en oposición al Estado. Por las mismas razones, debe declararse inexequible el inciso final del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, que consagra posibilidades de rehabilitación más beneficiosas para los abogados que adelanten y aprueben cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. INTERVENCIONES
1. Del Ministerio de Interior y de Justicia.
La Señora Tatiana del Rocío Romero, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad de cada uno de los preceptos demandados, bajo los siguientes argumentos: 1.1 Sobre la presunta vulneración al derecho a la igualdad, por no consagrar la extinción de la acción disciplinaria como consecuencia del desistimiento (artículo 23, parágrafo, Ley 1123 de 2007), debe decirse que existen notorias diferencias entre el derecho penal y el disciplinario (C-181 de 2002 y C-820 de 2001). Por lo tanto, el establecimiento de un proceso disciplinario especial para los abogados, en atención a la trascendencia social que conlleva el ejercicio de su profesión, en el cual no operan todas las instituciones del procedimiento penal, no implica una violación de los postulados constitucionales, sino que obedece a una decisión inherente a la libertad de configuración legislativa, la cual sólo se encuentra limitada por el respeto
a los derechos fundamentales, y por los principios de proporcionalidad y razonabilidad (C-296 de 2002). Así, ha señalado la Corte que, si bien los principios del derecho penal se aplican a todas las formas de la actividad sancionadora del Estado, en ámbitos distintos al derecho penal, su aplicación debe ser acorde a las circunstancias propias de la materia objeto de regulación, de forma que, en el ámbito del derecho disciplinario, tales principios pueden ser aplicados con alguna flexibilidad (Sentencia C-1161 de 2000). Entonces, a partir de las facultades que el Constituyente otorgó al Congreso de la República, en los numerales 1º y 2º del artículo 150 (C.P.), el legislador reguló el procedimiento disciplinario del abogado y definió las ritualidades propias de este juicio, a partir del rol que este profesional desempeña en el Estado, y en concordancia con sus obligaciones frente a sus clientes y la sociedad, sancionando con mayor severidad aquellos comportamientos que comprometen o afectan intereses de la comunidad, o al erario. 1.2 Sobre la sanción de exclusión (artículo 40, Ley 1123 de 2007cargo 1º): La sanción, al interior del proceso disciplinario, es concebida como la consecuencia jurídica desfavorable que produce el incumplimiento de un deber, en relación con el obligado. El legislador tiene la libertad de regular diversos procesos e intervenir en el ejercicio de las profesiones en defensa del bien común, fijando las sanciones aplicables a quienes transgreden los deberes y obligaciones legalmente establecidos para el ejercicio de la
profesión. Con base en tales principios, la Corte consideró, en sentencia C-540 de 1993 que la sanción de exclusión no vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio; y que la exclusión no tiene carácter absoluto, en la medida en que existe la posibilidad de que el sancionado sea rehabilitado. 1.3 Sobre el establecimiento de circunstancias de agravación para quienes se han desempeñado como contraparte, o apoderados de entidades públicas (artículo 43, parágrafo, y 108, parcial, de la Ley 1123 de 2007), se trata de disposiciones que se orientan a la defensa del interés general, lo que justifica mayor severidad de las conductas que afectan a las entidades públicas y sus recursos. La disposición se legitima entonces, por la necesidad de defender el interés colectivo, de forma que en las causas en que interviene el Estado participen con los mayores estándares éticos y morales.
2. Del Colegio Nacional de Abogados Litigantes El Señor Jairo Enrique Céspedes Espitia, intervino en el proceso, en representación del referido colegio de abogados, con el fin de coadyuvar los cargos de la demanda. Ésta es la síntesis de su posición: 2.1 Del parágrafo del artículo 23, Ley 1123 de 2007: El estatuto disciplinario del abogado protege bienes jurídicos de diversos tipos. Así, es posible percibir que algunos de estos bienes se relacionan con derechos de particulares, de carácter renunciable, en tanto que otros hacen referencia a
derechos o intereses de carácter colectivo que no son irrenunciables. En consecuencia, siguiendo las regulaciones establecidas en otros campos del derecho, el desistimiento debe extinguir la acción disciplinaria cuando estén en juego sólo intereses particulares, aunque no debe operar cuando se encuentre comprometido el interés público. 2.2 Sobre la exclusión de la profesión (Artículo 40, Ley 1123 de 2007 – cargo 1), la ausencia de un límite temporal para la sanción de exclusión, hace que la disposición necesariamente resulte violatoria del artículo 11 de la Carta, que prohíbe las penas de muerte, destierro, prisión perpetua y confiscación, en la medida en que la exclusión implica la muerte jurídica del abogado, desconociendo además, sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, y al libre desarrollo de la personalidad. 2.3 La generalización de las penas (Artículo 40, Ley 1123 de 2007 – cargo 2) para todas las faltas, vulnera el principio de tipicidad, consagrado en el artículo 29 superior al no establecer, de forma precisa, qué sanción debe aplicarse a cada pena, y al no realizar una clasificación de las faltas, de acuerdo con su gravedad. El legislador desconoció, entonces, los límites constitucionales a la facultad reglamentaria de los poderes constituidos, violando, de esta forma, el derecho al debido proceso de los profesionales del derecho. 2.4 El parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al considerar como circunstancias de agravación de la sanción de suspensión, el que la falta se origine en actuaciones en las que el abogado representa al Estado,
o actúa como su contraparte, vulnera el principio de igualdad, pues a diferencia de lo que sucede con los funcionarios públicos, estos profesionales no se encuentran sometidos a una subordinación jerárquica con el Estado. Si un abogado interviene como apoderado de una entidad pública, se infiere que su relación con el Estado se establece mediante un contrato de prestación de servicios, o mediante su nombramiento oficial. Entonces, la normatividad aplicable, en términos disciplinarios, sería el Código Único Disciplinario, y no la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, los agravantes establecidos en la citada ley, implican un doble juzgamiento, constitucionalmente inadmisible a partir del artículo 28 de la Carta, que consagra la garantía del non bis in ídem. Las sanciones disciplinarias tienen un carácter correctivo o preventivo, y deben dirigirse a garantizar que el ejercicio profesional se oriente a cumplir con los fines constitucionales y legales de cada profesión. El establecimiento de causales de agravación basadas en las partes que intervienen en un proceso, se traduce en una discriminación injustificada, y en el aislamiento de los abogados que intervienen en defensa de intereses particulares frente al Estado. 2.5 En relación con el requisito de no tener antecedentes para que se apliquen los criterios de atenuación de la sanción consagrados en los numerales 1 y 2, del literal B, de la Ley 1123 de 2007, el interviniente adhiere los planteamientos de los demandantes, señalando que la ausencia de antecedentes debe referirse exclusivamente a aquéllos que se encuentren vigentes. Adicionalmente, considera que permitir la
rehabilitación únicamente al abogado excluido y no al suspendido, amonestado o multado, rompe el principio de igualdad. 2.6 En cuanto a los límites establecidos a la rehabilitación en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 el interviniente apoya los argumentos de la demanda.
3. De la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Alejandro Venegas Franco, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte: declarar la exequibilidad de los artículos 23 (parágrafo), 43 (parágrafo), 45 (parcial), y la inexequibilidad de artículo 40 y de los apar
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