CC - C298-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C298-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-298/16

PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS

AMBIENTALES Y REGULACION DE PROCEDIMIENTO PARA

ACORDAR CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES LAS MEDIDAS DE PROTECCION AL AMBIENTE SANO Y LOS RECURSOS NATURALES-Resulta ajustado a la Constitución

FACULTAD PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE AREAS DE

RESERVA MINERA-Resulta inconstitucional/FACULTAD DE LA

AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA DELIMITAR

“INDEFINIDAMENTE” AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO-Expresión “indefinidamente” quebranta el principio de proporcionalidad, en perjuicio del derecho de acceso, conservación y planificación del ambiente sano y libre, y del uso, goce y disposición de dichas áreas no seleccionadas para explotación frente a futuras generaciones

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS

DE FORMA-Caducidad LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No se incurrió en vicios de forma alegados en relación con los principios de publicidad, votación pública y nominal, simultaneidad de sesiones y motivación del informe de conciliación

SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DE CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTEConfiguración/DOCTRINA DE LA CONSTITUCION VIVIENTEConcepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INFORME DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVOContenido/INFORME DE CONCILIACION-Publicación PROHIBICION DE SIMULTANEIDAD DE SESIONES ENTRE COMISION DE CONCILIACION Y PLENARIA DE SENADOContenido INFORME DE CONCILIACION-Votación nominal y pública DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto y alcance/DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia constitucional/DEBATE PARLAMENTARIO-Elementos fundamentales señalados en la Constitución/DEBATE PARLAMENTARIO-Requisitos constitucionales/DEBATE PARLAMENTARIO-Reglamento del Congreso/DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constitución PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento fundamental del debate parlamentario COMISION DE CONCILIACION-Naturaleza jurídica

PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD O INDUBIO PRO

LEGISLATORIS-Aplicación PROHIBICION DE SESIONES SIMULTANEAS-Jurisprudencia constitucional DEBATE PARLAMENTARIO-Vicios de forma y el principio de instrumentalidad de las formas

CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROCESO DE FORMACION DE LAS LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Pasos Para agotar el examen de las posibles infracciones en el proceso de formación de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia ha señalado que al estudiar su dimensión la Corte debe agotar los siguientes pasos: (i) Debe indagar si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley o acto reformatorio de la Constitución. (ii) En caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley o acto legislativo. (iii) Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley o acto legislativo al Congreso y al Presidente de la Cámara de Representantes para que subsanen el defecto observado. (iv) Si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATE PARLAMENTARIO-Análisis de la trascendencia de un vicio de forma VICIO DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad lo constituye/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVOCriterios para determinar cuando es subsanable No toda irregularidad en el trámite legislativo constituye un vicio de

procedimiento y, en materia de actos legislativos, es posible acudir a tres (3) criterios para establecer la diferencia: (i) La mayor o menor entidad de la irregularidad. Hay irregularidades de carácter menor, que, en estricto sentido, implican una infracción de la ley que gobierna el procedimiento, pero que carecen de la entidad para constituir un vicio. (ii) Es claro que en la concepción del constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución, puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violación de los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución, interpretado éste a la luz de las normas constitucionales conexas así como de las normas orgánicas pertinentes, las que constituyen vicios de procedimiento en la formación del respectivo acto. (iii) Es posible que habiéndose presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el trámite legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. (iv) Finalmente se tiene que, establecida la existencia de un vicio de procedimiento, debe determinarse si el mismo es subsanable o no. De acuerdo con la Constitución existen vicios de procedimiento subsanables y vicios de procedimiento insubsanables. Pero las meras irregularidades no plantean el problema del saneamiento. La relevancia constitucional de este tipo de irregularidades radica en que su materialización constituye un verdadero desconocimiento del texto superior, pues es este el que señala los requisitos que deben cumplirse en los debates suscitados en el Congreso. Por ello, al analizar la trascendencia de un vicio de

forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que “lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación”. Por lo anterior, para determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio de la instrumentalidad de las formas, el cual será examinado a continuación.

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASConcepto

VICIOS DE CARACTER SUSTANCIAL-Características INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Consecuencias jurídicas El incumplimiento de normas del trámite legislativo puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas: (i) Si, a pesar de existir una irregularidad ésta no afecta los rasgos esenciales del principio democrático, debe concluirse que no existe un vicio de inconstitucionalidad. (ii) Si la irregularidad atenta contra principios superiores, se trata de un auténtico vicio de procedimiento. (iii) El

vicio es de carácter subsanable, cuando se puede corregir sin que ello implique rehacer integralmente el trámite legislativo. Y la subsanación puede darse (iii) mediante la devolución del trámite a la autoridad competente para subsanarlo (artículo 241, parágrafo, CP) o (iii.2) por la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible. (iv) El vicio resulta insubsanable en los eventos en los que no es posible realizar la corrección sin desconocer los requisitos mínimos de formación del acto, o sin que ello implique la reconstrucción integral de etapas estructurales del trámite. PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL AMBIENTE SANOJurisprudencia constitucional PROTECCION Y PROMOCION DEL AMBIENTE-No es un bien absoluto en nuestro ordenamiento constitucional, por lo que los mandatos derivados a partir de disposiciones constitucionales deben ser interpretados en conjunto con otros principios/DESARROLLO SOSTENIBLEJurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDADContenidos complementarios OMISION LEGISLATIVA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIAJurisprudencia constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVAElementos que la configuran Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional la omisión relativa tiene los siguientes elementos que la configuran: “ (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que

estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.” Ahora bien, esta Corporación también ha indicado que, en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, la solución dependerá de las circunstancias particulares de la omisión identificada y del contenido específico de la norma de la cual se predica. “En algunos casos, la solución consiste en la exclusión, previa declaratoria de su inexequibilidad, de un ingrediente normativo específico que puede considerarse el causante de la omisión, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera circunstancias que deberían quedar cobijadas por él. En otros, lo procedente es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, en la que declare que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma directamente contempló, precisamente aquellas respecto de las cuales se encontró probada la alegada omisión legislativa.

PRINCIPIO DE PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES EN

DECISIONES QUE LAS AFECTEN-Contenido y alcance/CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA OITContenido/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental/CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE LICENCIAS AMBIENTALES-Línea jurisprudencial PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Jurisprudencia constitucional/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESNúcleo esencial/AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Límites Se tiene que el artículo 287 C.P. reitera que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. Sin embargo, el mismo texto señala que ese grado de autonomía está circunscrito a los límites previstos en la Constitución y la ley. Este grado de autonomía se expresa, entre otras facetas, en los derechos de las entidades territoriales a (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. Nótese que la Carta Política refiere a derechos, como la categoría teórica que agrupa los anteriores ámbitos constitucionalmente protegidos de las entidades territoriales. A partir de esta consideración, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, tanto que esos derechos son exigibles judicialmente, entre otros mecanismos a través

de la acción pública de inconstitucionalidad, como que los mismos conforman el núcleo esencial del grado de autonomía de los entes territoriales, el cual opera como límite a la actividad legislativa referida a la definición concreta de las competencias de esos entes.

PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Tensión

NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de

competencias/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO

DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Regulación/ORDENAMIENTO TERRITORIALFunción y reglamentación del uso del suelo por parte los concejos municipales y distritales/PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición/ORDENAMIENTO TERRITORIALFunción PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES-Semejanzas y diferencias con la legislación anterior PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD –O PROHIBICION DE REGRESIVIDAD– DE LOS DERECHOS SOCIALES Y COLECTIVOS-Criterios jurisprudenciales para determinar en qué casos se desconoce La jurisprudencia constitucional ha consolidado una serie de criterios para determinar en qué casos se desconoce el principio de no regresividad –o prohibición de regresividad– de los derechos sociales y colectivos, expuestos y sintetizados en los siguientes términos, “[…] cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos

suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja”. DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN PROCESO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES-Garantía a través de mecanismos legales, reglamentarios y jurisprudencia constitucional

MEDIDAS DE PROTECCION AL AMBIENTE SANO, CUENCAS

HIDRICAS, DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL, CULTURAL

DE SUS COMUNIDADES Y SALUBRIDAD DE LA POBLACION, FRENTE A LAS POSIBLES AFECTACIONES QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA ACTIVIDAD MINERA-Acuerdo conjunto entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales no desconoce los principios de autonomía de las entidades territoriales El establecimiento de un procedimiento para que el Gobierno Nacional y las entidades territoriales acuerden conjuntamente medidas de protección al ambiente sano, las cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que puedan derivarse de la actividad minera, no desconoce los principios de autonomía de las entidades territoriales, toda vez que, por el contrario, acorde con los principios de concurrencia, coordinación y

subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Carta Política, la norma acusada constituye un expreso reconocimiento del legislador sobre las competencias conferidas a los entes locales en relación con las decisiones concernientes a la protección ambiental y los recursos naturales, las cuales no son exclusivas del Gobierno central, sino que en ellas concurren los tres niveles territoriales en la órbita que les corresponde.

PROTECCION AL AMBIENTE SANO, CUENCAS HIDRICAS,

DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL, CULTURAL DE SUS

COMUNIDADES Y SALUBRIDAD DE LA POBLACION, FRENTE A LAS POSIBLES AFECTACIONES QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA ACTIVIDAD MINERA-Estudios técnicos, sociales y ambientales con fundamento en los cuales las entidades territoriales pueden proponer acuerdos con el nivel central, no deben constituir un obstáculo o barrera de acceso para el pleno ejercicio de competencias constitucionales que garantizan la autonomía de las entidades territoriales en el marco de un Estado unitario con descentralización política y administrativa La Sala precisa que los estudios técnicos, sociales y ambientales, con fundamento en los cuales las entidades territoriales pueden proponer acuerdos con el nivel central para proteger el ambiente sano, las cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de las comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que puedan derivarse de la actividad minera, no deben constituir un obstáculo o barrera de acceso para el pleno ejercicio de competencias constitucionales que garantizan la autonomía de las entidades territoriales en el marco de un Estado unitario con

descentralización política y administrativa.

Referencia: expediente No. D - 10935

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, “Todos por un Nuevo País””.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Claudia López Hernández, Angélica Lozano Correa, Jorge Prieto Riveros, Inti Raúl Asprilla, y Jorge Iván Ospina

Gómez, formularon demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, 263, 266 , y 267 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, ‘Todos por un Nuevo País’”, a la cual se le asignó el número de radicado interno D-10935. 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas, de conformidad con la demanda y la publicación en el Diario Oficial No. 49538 del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015): “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 15. FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVOS PENSIONALES EN EL SECTOR HOTELERO. Créase un fondo como una fiducia mercantil, cuyo fideicomitente será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su objeto será la financiación y el pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero, que a la fecha de expedición de la presente ley cumpla las siguientes condiciones:

1. Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de interés cultural.

2. Que los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de un proceso de extinción de dominio.

3. Que la Nación en calidad de nuevo propietario los entregue en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada.

Este fondo tendrá las siguientes fuentes de recursos:

1. Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los inmuebles, originados en la contraprestación por la concesión o administración de los inmuebles y que serán destinados exclusivamente para el pago del pasivo laboral y pensional hasta su cancelación definitiva, momento en el cual se podrán destinar a las demás finalidades establecidas en la ley.

2. Los recursos de empréstitos para atender de manera oportuna las obligaciones para el pago del pasivo laboral y pensional.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.

5. Los recursos que reciba el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) provenientes de la contribución parafiscal del turismo que sean asignados al fondo cuenta para atender las obligaciones laborales y pensionales del sector hotelero.

PARÁGRAFO. Los recursos de Fontur que se destinen al propósito señalado en el presente artículo serán limitados y transitorios. Estarán restringidos al pago del pasivo pensional de la entidad receptora de los recursos mientras se completa el fondeo necesario. Cumplida esta meta, los recursos regresarán a su objetivo de promoción turística.

ARTÍCULO 16. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE METROLOGÍA

LEGAL Y SISTEMA DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD. Créase el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán. Cada verificación del OAVM dará lugar al pago de un derecho por parte de los solicitantes de acuerdo con los montos que establezca anualmente la Superintendencia de Industria y Comercio, y en cuya fijación tendrá en cuenta la recuperación de los costos involucrados, correspondientes a materiales, insumos, suministros, personal, traslado y todos aquellos que incidan directamente en el desarrollo de la actividad. En caso de un usuario titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente como de los instrumentos de medición que se incorporarán al Sistema. Créase también el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), administrado por la Superintendencia de

Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia. La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho Sistema. PARÁGRAFO 1o. El Sistema de Información de Metrología Legal y Sistema de Certificados se articulará a la coordinación nacional de la metrología científica e industrial, y demás funciones y atribuciones lideradas por el Instituto Nacional de Metrología o quien haga sus veces, y contribuirá con la formulación de las políticas en materia metrológica. PARÁGRAFO 2o. El Sistema de Información de Metrología Legal y Sistema de Certificados apoyará la función del Instituto Nacional de Metrología para proporcionar servicios de calibración a los patrones de medición de los laboratorios, centros de investigación, a la industria u otros interesados, cuando así se solicite de conformidad con las tasas que establezca la ley para el efecto. ARTÍCULO 20. ÁREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO. Las áreas de reserva para el desarrollo minero serán las siguientes: Áreas de Reserva Estratégica Mineras: La Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en la información geocientífica disponible, podrá delimitar indefinidamente áreas especiales que se encuentren libres. Estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero, para lo cual se deberán adelantar estudios geológicos mineros por parte del

Servicio Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional. Con base en dicha evaluación, esta Autoridad seleccionará las áreas que presenten un alto potencial minero. Estas áreas se otorgarán mediante proceso de selección objetiva. En los términos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional Minera establecerá los requisitos mínimos de participación, los factores de calificación, las obligaciones especiales del concesionario y podrá establecer las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías. Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contará con la colaboración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La Autoridad Nacional Minera dará por terminada la delimitación, cuando las áreas evaluadas no sean seleccionadas, caso en el cual quedarán libres para ser otorgadas mediante el régimen ordinario del Código de Minas. Cuando no se presente licitante u oferente la Autoridad Nacional Minera podrá mantener la delimitación para un futuro proceso de selección sin perjuicio de darla por terminada en cualquier tiempo. El Gobierno nacional reglamentará la materia a que aluden los incisos anteriores. En los Contratos Especiales de Exploración y Explotación que se deriven de estas delimitaciones, se podrán establecer reglas y obligaciones especiales adicionales o distintas a las establecidas en el Código de Minas. Por su parte, la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que

permita evaluar el potencial mineral de tales áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selección objetiva que adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión especial en estas áreas. Áreas de Reserva para la formalización: La Autoridad Minera Nacional podrá delimitar áreas de Reserva Estratégica Minera para la formalización de pequeños mineros, sobre áreas libres o aquellas que sean entregadas a través de la figura de devolución de áreas para la formalización minera. Áreas de Reserva para el desarrollo minero-energético: El Ministerio de Minas y Energía delimitará las zonas estratégicas para el desarrollo minero-energético en un término no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Estas zonas se declaran por un término de dos (2) años prorrogables por el mismo término y su objetivo es permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las mejores prácticas internacionalmente aceptadas. Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera de carbón. Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a través de un proceso de selección objetiva, en el cual dicha autoridad establecerá los términos de referencia. En casos de superposiciones de áreas entre yacimientos no convencionales y títulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la

Autoridad Minera Nacional autorizará la suspensión de los títulos mineros sin afectar el tiempo contractual. Ante la suspensión del título minero por la causal antes señalada, el titular minero podrá solicitar la modificación del instrumento de control ambiental, incluyendo un capítulo de cierre temporal. La autoridad ambiental tramitará dicha modificación. No podrán ser áreas de reservas para el desarrollo minero las áreas delimitadas como páramos y humedales. PARÁGRAFO 1o. Las áreas estratégicas mineras creadas con base en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendrán su vigencia pero se sujetarán al régimen previsto en el presente artículo. PARÁGRAFO 2o. No podrán declararse áreas de reserva para el desarrollo minero en zonas de exclusión de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente. ARTÍCULO 23. INTEGRACIÓN DE ÁREAS. Adiciónese un parágrafo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001, el cual quedará así: “Parágrafo. En caso de solicitarse por parte del beneficiario de un título minero de cualquier régimen o modalidad la integración de áreas, así estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento, la Autoridad Minera Nacional podrá proceder a su integración, caso en el cual podrá acordar nuevos requisitos contractuales y pactar contraprestaciones adicionales distintas a las regalías. El Gobierno nacional reglamentará la materia. En ningún caso la integración solicitada dará lugar a prórrogas a los títulos mineros”.

ARTÍCULO 30. DETERMINACIÓN DE TARIFAS Y TASA POR

SERVICIOS QUE PRESTEN LOS ORGANISMOS DE APOYO.

Modifíquese el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, el cual quedará así: “Artículo 20. Determinación de tarifas por servicios que presten los organismos de apoyo. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los Centros de Enseñanza Automovilística, los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico Automotor, y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción expresado en salarios mínimos diarios vigentes. Se efectuará un estudio de costos directos

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