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CC - C300-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C300-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-300/21

Expediente: D-12973.

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, “por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia”.

Demandante: Francisco Javier Lara Sabogal

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y ACTUACIONES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, “por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia”.

2. Mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera se dispuso comunicar el inicio de este proceso de constitucionalidad al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales (ASOCARS), a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt. Además, se dispuso informar a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), a la Asociación de Municipios del Páramo de Santurbán (ASOMUSANTURBAN), al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), al Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia (GIDCA), a la Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), a la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), a la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Sergio Arboleda, Sabana, Eafit de Medellín, del Valle y Nariño para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada.

3. En el mismo auto se decretaron varias pruebas conducentes a conocer los antecedentes legislativos de la disposición cuestionada, así como su ámbito de aplicación y efectos1. Acopiado el material probatorio, mediante Auto del 15 de febrero de 2019 se ordenó continuar el trámite de fijación en lista, y traslado al Procurador General de la Nación, como lo dispone el artículo 63 del Acuerdo 02

de 20152.

4. Por solicitud de varios de los intervinientes, mediante Auto 404 de 2019, la Sala Plena autorizó la realización de una audiencia pública, y la remisión de nuevos escritos por los intervinientes en esa diligencia. Asimismo, dispuso la suspensión de términos en tanto se adelantaban estas dos actuaciones.

5. La audiencia se realizó en Sala Plena de la Corte el 6 de noviembre de 2019, con la participación de representantes del Gobierno, autoridades ambientales, expertos, comunidades étnicas y campesinas y en ella se concedió un término de cinco (5) días para que los participantes aportaran los documentos de sus intervenciones y resolvieran las preguntas que les formuló la Sala Plena.

6. Dado que el término concedido para recibir las intervenciones venció sin que todos los participantes hubiesen radicado sus oficios, mediante Auto del 22 de noviembre de 2019, se amplió el plazo de radicación de escritos y se aclaró que la suspensión de términos ordenada en el Auto 404 de 2019, se extendería hasta tanto se recibiera la totalidad de los escritos por parte de los intervinientes, y estos fueran analizados y valorados en conjunto con las pruebas practicadas en el expediente. Así mismo, se dispuso que el levantamiento de la suspensión de 1 El contenido completo del Auto del 13 de noviembre de 2018 puede ser consultado en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3 =1992-01-01&date4=2020-11-04&todos=%25&palabra=12973

2 “Artículo 63. Cuando a juicio del magistrado sustanciador, sea pertinente decretar pruebas en cualquiera de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se ordenará que la fijación en lista del proceso, se haga una vez vencido el término probatorio y se hayan recibido la totalidad de las pruebas solicitadas”. términos se ordenaría mediante un auto de trámite que profiriera el Magistrado sustanciador3.

7. Mediante Auto del 17 de noviembre de 2020, se ordenó oficiar al Director del DANE para que remitiera al proceso la información relativa al censo de habitantes tradicionales de los páramos, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 1930 de 2018.

8. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2020, el Director del DANE remitió la información correspondiente al Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018 que coincide con las áreas de páramo delimitadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así mismo, informó que seguirían adelantando labores conjuntas con los Ministerios de Ambiente y Agricultura para revisar y retroalimentar la información obtenida en el CNPV 2018 para los fines previstos en la Ley 1930 de 2018.

9. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

LA NORMA DEMANDADA

10. A continuación, se transcribe íntegramente el texto del artículo 10 de la Ley 1930, en el cual se destaca y subraya el inciso tercero demandado:

“Ley 1930 de 2018 Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia El Congreso de Colombia, Decreta (…) Artículo 10. De las actividades agropecuarias y mineras. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros 3 El día 03 de septiembre de 2020, terminó el periodo constitucional del Mg. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Agotado el procedimiento previsto para la elección de un nuevo magistrado, el día 7 de octubre de 2020 se posesionó su reemplazo del Mg. Guerrero tradicionales que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definición y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar la conservación de los páramos y el suministro de servicios ecosistémicos. En el marco de estas acciones se deberá brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva situación, para lo cual se deberán tener en cuenta los resultados de la caracterización de los habitantes del páramo para lograr una transición gradual y diferenciada por tipo de actor. Podrá permitirse la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados,

haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos. Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Parágrafo. A efectos de dar cumplimiento a estas disposiciones se deberán involucrar los actores públicos y privados que se estimen pertinentes.”

LA DEMANDA

11. El accionante alega que la disposición demandada vulnera los artículos 79, 333 y 334 de la Constitución Política que prevén, en su orden: (i) el derecho a gozar de un ambiente sano, (ii) el deber estatal de limitar la libertad económica para proteger el ambiente y, (iii) la preservación del ambiente sano como objetivo de la intervención del Estado en la economía. A su juicio, es inconstitucional que en los ecosistemas de páramo se permitan actividades agropecuarias de cualquier naturaleza dado que éstas pueden tener efectos negativos irreversibles en las coberturas vegetales y la conformación fisicoquímica y geomorfológica del suelo y el subsuelo.4

12. En particular, el accionante sostiene que la norma demandada: (i) vulnera el derecho al ambiente sano; (ii) viola el principio de no regresión en materia ambiental; (iii) vulnera el derecho al agua en sus componentes de disponibilidad y cantidad; y, (iv) es una medida desproporcionada en tanto los derechos al trabajo y la seguridad alimentaria de las comunidades campesinas pueden ser protegidos mediante esquemas de compensación económica que no lesionen los

ecosistemas de páramos. 4 Folio 11 del cuaderno 1.

13. En relación con el derecho a un ambiente sano, el accionante refiere las razones que motivaron su consagración expresa en la Constitución, y relaciona diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que han reconocido al ambiente la calidad de bien jurídico autónomo constitucionalmente protegido. A su juicio, esta postura se opone a aquella según la cual la conservación del ambiente tiene relevancia constitucional únicamente como condición para la supervivencia humana y el desarrollo económico. Así, ante un eventual conflicto de derechos, la protección del ambiente debe primar sobre otros bienes jurídicamente protegidos como la seguridad alimentaria y el trabajo.

El accionante resalta que los páramos: (a) mitigan el cambio climático, en tanto capturan el carbono a una tasa considerablemente superior a la de cualquier otro ecosistema; y, (b) son en sí mismos ecosistemas de una singular riqueza natural y biótica, que cuentan con variedad de especies de flora y fauna de inmenso valor, que constituyen un factor indispensable para el equilibrio ecosistémico, el manejo de la biodiversidad y el patrimonio natural del país. No obstante, su capacidad de recuperación o restauración es prácticamente nula una vez intervenidos, de manera que, cualquier actividad humana en zonas de páramos, genera un riesgo grave para la preservación de estos ecosistemas y, por correlato, para el goce del derecho a un ambiente sano.

14. El demandante afirma que la norma demandada habilita la ejecución de actividades agropecuarias de bajo impacto en estos ecosistemas, lo cual viola el

principio de no regresión en materia ambiental pues, en lugar de avanzar hacia la protección de los sistemas de páramo, se pretende “devastarlos” injustificadamente. Señala que, hasta ahora, la legislación ha prohibido prácticamente todo tipo de actividad en los páramos. Resalta que con anterioridad a la expedición de la norma acusada, el parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 20115 y el artículo 173 de la Ley 1753 de 20156 prohibían expresamente las actividades agropecuarias en zona de páramo. En el mismo sentido, señala que la Corte Constitucional ha declarado inexequible el desarrollo de actividades mineras en estas áreas, incluso amparadas en regímenes de transición.

15. Así mismo, el ciudadano señala que, aunque la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de los ecosistemas de páramo para la regulación del ciclo hídrico, la disposición demandada habilita usos incompatibles con este ecosistema y genera un riesgo en la disponibilidad y continuidad de los servicios ambientales de los que depende el derecho fundamental al agua. 5 Esta medida dispuso que “[e]n los ecosistemas de páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias, ni de exploración o explotación de hidrocarburos y minerales, ni construcción de refinerías de hidrocarburos.

Para tales efectos se considera como referencia mínima la cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt, hasta tanto se cuente con cartografía a escala más detallada.” 6 Esta norma prescribía que: “[e]n las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades

agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos.”

16. Por último, el accionante reconoce que el fin de la norma demandada es garantizar los derechos al trabajo y a la seguridad alimentaria de los habitantes de los páramos, pero ello genera una tensión con los derechos al ambiente sano y al agua. Sin embargo, dice, la habilitación para la ejecución de actividades agropecuarias de bajo impacto en zona de páramos no es necesaria ni proporcionada por cuanto “(i) pueden promoverse otro tipo de espacios dentro de la frontera agrícola (…), que gener[en] un desarrollo económico y que sean menos lesivas de los páramos, y[,] además, [porque la] habilitación a los habitantes ancestrales, (ii) tendría costos ambientales gravísimos, como es el caso de la afectación del derecho al agua.”7

SIGLAS

17. En adelante, la Sala utilizará las siguientes siglas para referirse a los intervinientes en este proceso

Entidad Sigla Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA

DEJUSTICIA

Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CAJR Conferencia Nacional de Organización Afrocolombianas CNOA Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR Corporación Autónoma Regional de Santander CAS Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA Dignidad Agropecuaria Colombiana Dignidad Agropecuaria Federación Colombiana de Municipios FEDEMUNICIPIOS

Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y GIDCA Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia Instituto de Investigación de Recursos Biológicos IAVH Alexander von Humboldt Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MADR Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS Procuraduría General de la Nación PGN Sociedad de Agricultores de Colombia SAC INTERVENCIONES 7 Folio 13 del cuaderno 1.

18. La Corte recibió 19 escritos de intervención en el presente proceso: En uno se coadyuva la demanda y se solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado; en 16 se solicita la exequibilidad de la norma acusada; y, en 2 se pide declarar su exequibilidad condicionada. Los intervinientes y sus solicitudes se

sintetizan en el siguiente cuadro: INTERVENCIONES ESCRITAS Objeto y alcance de la Interviniente Solicitud Intervención Intervención ciudadana8 Se desconoce el deber del Estado Inexequibilidad de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y la obligación de salvaguardar las áreas de especial importancia ecológica. Secretaría Jurídica de la - El derecho al ambiente sano no Exequibilidad Presidencia de la tiene carácter absoluto. República9 - Los seres humanos hacen parte Ministerio de Ambiente y del ecosistema de páramos. Exequibilidad Desarrollo Sostenible10 - La prohibición de actividades (MADS) agropecuarias de bajo impacto Autoridad Nacional de desconoce la realidad ambiental, Exequibilidad Licencias Ambientales social, cultural y económica de (ANLA)11 los páramos.

Ministerio de Agricultura y -La norma legal demandada Exequibilidad Desarrollo Rural12 propende por la armonización de (MADR) los bienes jurídicos involucrados Instituto Alexander Von (la protección del ambiente sano, Exequibilidad Humboldt13 (IAVH) por un lado, y las subsistencia y Sociedad de Agricultores seguridad alimentaria de sus Exequibilidad de Colombia (SAC)14 pobladores, por el otro), a través de las nociones de desarrollo Asociación Nacional de Exequibilidad sostenible y gobernanza Empresarios de Colombia (ANDI)15 participativa ambiental. Además, permite el desarrollo de las Federación Colombiana de Exequibilidad Municipios16 actividades agropecuarias de bajo impacto sobre estándares (FEDEMUNICIPIOS) 8 Escrito presentado por los ciudadanos Sergio Daniel Castillo Toro, Kerly Andrea Sarmiento Caviedes, Jesús David Hurtado Flórez, Dayro Alexander Sánchez Henao, Karen Daniela Perdomo Pareja y Edwin Hernando Hernández. Folios 350 a 361, cuaderno dos. 9 Folios 418 a 437, cuaderno tres. 10 Folios 367 a 382, cuaderno dos. 11 Folios 476 a 478, cuaderno tres. 12 Folios 438 a 446, cuaderno tres. 13 Folios 447 a 456 y 479 a 487, cuaderno tres. 14 Folios 488 a 495, cuaderno tres. 15 Folios 204 a 206, cuaderno uno. 16 Folios 342 y 343, cuaderno dos. Colectivo de Abogados ambientales y en defensa de los Exequibilidad José Alvear Restrepo17 páramos. (CAJAR) - El precepto acusado no

Grupo de Investigación en promueve el desarrollo de nuevas Exequibilidad Derechos Colectivos y actividades agropecuarias en los Ambientales (GIDCA) de páramos sino que permite la la Facultad de Derecho de continuidad de las que ya se la Universidad Nacional de venían realizando. Colombia18 Facultad de Derecho de la Exequibilidad Universidad Libre19 Intervenciones Exequibilidad ciudadanas20 Defensoría del Pueblo21 El amparo y la conservación de Exequibilidad los páramos debe conciliarse con condicionada22 el deber estatal de especial protección hacia las familias campesinas. Centro de Estudios de El precepto demandado debe Exequibilidad Derecho Justicia y entenderse como una excepción a condicionada24 Sociedad (DEJUSTICIA)23 la prohibición general de 17 Folios 362 a 366, cuaderno dos. Coadyuvan la intervención presentada por ciudadanos campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy. 18 Folios 144 a 155, cuaderno uno, y 459 a 465, cuadernos tres. 19 Folios 344 a 349, cuaderno dos. Ante la indefinición de lo que involucra el concepto de “bajo impacto” propone un exhorto para que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agricultura y Desarrollo Rural los definan a la mayor brevedad, “(…) en coordinación con las organizaciones representativas de las comunidades campesinas de páramos, [incluyendo en dicha regulación] el diseño de (…) programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias”.

20 Escritos radicados por: a) ciudadanos campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy, folios 207 a 226, cuaderno uno (se incluye el anexo 1 que corresponde a un cuadro con sus nombres, salvo aquellos que resultaron ilegibles, folios 227 a 341, cuaderno dos); b) el señor Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes en calidad de Director Ejecutivo de Dignidad Agropecuaria Colombiana; folios 76 a 81, cuaderno uno; c) el ciudadano Juan Camilo Acosta Zapata, folios 82 a 89, cuaderno uno; d) el señor Ángel Ricardo Perdomo Medina actuando como vocero de la Veeduría Ciudadana de Choachí-Cundinamarca, folios 103 a 141, cuaderno uno; y, e) la señora Sammy Andrea Sánchez Garavito, folios 466 y 475, cuaderno tres. 21 Folios 183 a 203, cuaderno uno. 22 “En el entendido que para la continuidad de las actividades agropecuarias de bajo impacto en las zonas de páramos delimitados, es preciso garantizar que este tipo de ecosistemas se encuentren protegidos por figuras de conservación in situ, así como medidas de compensación que reconozcan al campesinado como actor presente en esos territorios, por ejemplo, a través de la reubicación en tierras productivas al interior de la frontera agrícola, el pago por servicios ambientales, programas de reforestación, entre otros”. 23 Folios 383 a 417, cuaderno tres. 24 “En el entendido de que esta norma opera como una excepción a la regla general de prohibición de

actividades agropecuarias, mineras y de hidrocarburos en páramos, adoptada en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, y sostenida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016”. De igual manera, solicitan que se condicione la exequibilidad de artículo parcialmente acusado “a una interpretación estricta de la expresión ‘actividades agropecuarias de bajo impacto […] haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos”, que limite su alcance en función de los siguientes criterios: (i) los sujetos que pueden ejercer las actividades agropecuarias permitidas; (ii) las zonas donde se admitirán dichas actividades; (iii) el principio in dubio pro natura en virtud del cual, por un lado, se da preferencia a la sustitución de actividades agropecuarias sobre la reconversión de las mismas y, por otro lado, se considera que las actividades agropecuarias que deban ser reconvertidas deben tener como principal objetivo la rehabilitación de las funciones esenciales del ecosistema; (iv) el rol de las autoridades ambientales en la aplicación de esta norma mediante los planes de manejo ambiental participativos (Ministerio de Ambiente y actividades agropecuarias, mineras y de hidrocarburos en los páramos.

19. Los argumentos y las solicitudes de cada intervención serán incorporados al juicio de constitucionalidad según corresponda. No obstante, a continuación, se expondrán brevemente, en tres acápites separados, las razones que se esgrimen para (i) acompañar la demanda, (ii) solicitar la declaratoria de

exequibilidad y (iii) justificar la existencia de un fallo de alcance modulado. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la disposición acusada.

20. Para los ciudadanos que acompañan la pretensión de inconstitucionalidad,25 la disposición acusada, además de violar los artículos 79, 333 y 334, contradice el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente consagrado en el artículo 8 de la Constitución. También, desconoce la obligación de salvaguardar las áreas de especial importancia ecológica prevista en el Convenio sobre Diversidad Biológica, que consagra y desarrolla el compromiso de conservación in situ.26

A juicio de los intervinientes, la disposición pone en riesgo el páramo en tanto ecosistema productor de agua como “líquido esencial para el desarrollo de la vida humana y de los [otros] seres vivos que habitan [el planeta].”27 Así mismo, genera impactos negativos para animales y vegetales que hacen parte de la diversidad de los páramos, tales como el oso andino, el cóndor y el puma, los cuales tienen que mantenerse “(...) en unas condiciones específicas, [con] la menor intervención humana y en un ambiente que permita su desarrollo y reproducción.”28 Resaltan la fragilidad del ecosistema de páramo y la irreversibilidad de los daños que produce la intervención humana en ellos. Para el efecto, citan el caso de la degradación del páramo El Granizo.

21. Además, señalan que el legislador no puede retroceder frente a las prohibiciones que con anterioridad estaban vigentes, para reducir la funcionalidad de los páramos y afectar el hábitat de especies únicas en el mundo.

Indican, también, que la función ecológica de la propiedad permite limitar las actividades productivas en las zonas de páramos. Desarrollo Sostenibles y Corporaciones Autónomas Regionales) y en el monitoreo de los impactos de las actividades agropecuarias de bajo impacto que continúen desarrollándose en el páramo (Instituto Humboldt). 25 En esta sección se resume la intervención presentada por los ciudadanos Sergio Daniel Castillo Toro, Kerly Andrea Sarmiento Caviedes, Jesús David Hurtado Flórez, Dayro Alexander Sánchez Henao, Karen Daniela Perdomo Pareja y Edwin Hernando Hernández. 26 Se transcriben los siguientes preceptos del Convenio: “Artículo 8. Conservación in situ. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica (…) c) promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales (…)”. 27 Folio 352 cuaderno uno. 28 Folio 353 cuaderno uno. Intervenciones que solicitan la expedición de un fallo de exequibilidad puro y simple29

22. Entre las distintas intervenciones que solicitaron a la Corte una declaratoria de exequibilidad del precepto demandado, cabe resaltar concretamente los siguientes argumentos: 23. (i) El mandato constitucional de protección del ambiente, en particular de los páramos, debe ser entendido en armonía con la especial protección que la Constitución ordena respecto de las comunidades campesinas. La norma demandada busca concordar ambos objetivos, pues permite a los habitantes

tradicionales del páramo continuar el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto,30 siempre que lo hagan en cumplimiento de buenas prácticas guiadas por estándares ambientales y actúen en defensa de los páramos. 24. (ii) El inciso tercero del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 salvaguarda las actividades agropecuarias que proveen alimento y garantizan el mínimo vital de las comunidades paramunas y tal autorización no afecta o desconoce la protección del medio ambiente ya que condiciona las prácticas permitidas a condiciones de protección ambiental. Además, el inciso siguiente del mismo artículo sujeta el desarrollo de actividades agrícolas a los “lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 25. (iii) La prohibición de las actividades agropecuarias de bajo impacto, tal como lo propone el accionante causaría graves daños al tejido social y a la identidad cultural, además de poner en grave riesgo la supervivencia física de los grupos étnicos y las comunidades campesinas que habitan los páramos. En particular, los representantes de las comunidades “paramunas”31 señalan que una 29 En este acápite se incluyen los escritos presentados por: (i) la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (iii) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (iv) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, (v) Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, (vi) la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, (vii) la Federación

Colombiana de Municipios, (viii) la Sociedad de Agricultores de Colombia, (ix) el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, (x) el Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Universidad Nacional, (xi) la Universidad Libre y (xii) las intervenciones ciudadanas de campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy, Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes, Juan Camilo Acosta Zapata, Ángel Ricardo Perdomo Medina y Sammy Andrea Sánchez Garavito. En lo que corresponde a la intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es preciso mencionar que, en un inicio, propone un fallo de carácter inhibitorio, por el supuesto desconocimiento de las cargas de pertinencia y suficiencia; sin embargo, las razones que expone esa entidad para justificar dicha solicitud corresponden a un juicio de fondo, vinculadas con la libertad de configuración del legislador en materia ambiental y la inexistencia de derechos absolutos. Por tal motivo, no cabe incluirlas como parte de un examen de procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad. 30 Como en la demanda, algunas intervenciones aluden a las actividades agrícolas de bajo impacto cuando, como ya se explicó, lo correcto es hacer referencia a las actividades agropecuarias de bajo impacto; por tal motivo, se hará referencia a estas últimas pues es a estas a las que se refiere el aparte acusado del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018. 31 Intervenciones presentadas por: a) ciudadanos campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy; b) el señor Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes en calidad de director ejecutivo de Dignidad Agropecuaria

Colombiana; c) el señor Juan Camilo Acosta Zapata; d) el señor Ángel Ricardo Perdomo Medina actuando como eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada generaría su expulsión del territorio, la pérdida de su identidad campesina y la eliminación de su forma de vida. Los páramos, señalan, además de ser una de las principales fuentes de agua y vida, son un espacio de cultura campesina denominada “paramuna”. La eliminación de esa forma de vida, como lo pretende el actor, es contraria a los derechos humanos, al pluralismo y a la diversidad cultural que garantiza la misma Constitución. Ante la situación de vulnerabilidad que ha caracterizado la historia del campesinado, “mal podría el Estado promover [su] desplazamiento forzoso por razones ambientales”32, cuando puede armonizar los bienes jurídicos en conflicto (medio ambiente y protección de comunidades campesinas), permitiendo el desarrollo de las actividades agropecuarias de bajo impacto con estándares ambientales y en defensa de los páramos. 26. (iv) Algunos intervinientes señalan que, contrario a lo afirmado por el demandante, la presencia de las comunidades campesinas es trascendental para la conservación y recuperación del ecosistema de páramo.33 La integración de las organizaciones campesinas, los cabildos indígenas, los consejos comunitarios y las cooperativas de productores al proceso de conservación ambiental permite la gestión sostenible de los territorios rurales. Su integración en la toma de decisiones potencia el cumplimiento de los planes de manejo ambiental y puede contribuir a aumentar el impacto de las acciones de restauración y conservación

ambiental. Estos intervinientes resaltan la existencia de casos exitosos de restauración ecológica liderados por comunidades campesinas con apoyo institucional.34 En particular, las intervenciones del MADS y del IAVH afirman que la permanencia de la pob

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