CC - C302-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C302-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-302-23

Ó DECRETO ESTATUTARIO QUE REGLAMENTA LA ELECCIÓN DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ-Omisión del deber de envío para el control previo de constitucionalidad La Sala Plena ha verificado tres elementos: que el decreto objeto de control se refiere a materias objeto de la reserva estatutaria; que el precedente constitucional ordena que el control de ese tipo de normas sea previo; y la omisión del presidente de la República de remitirle previamente tal decreto a este tribunal. Por esas razones, la Corte concluye que se incurrió en un vicio insubsanable que impone la inexequibilidad de todo el Decreto 1207 de 2021. DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO ESTATUTARIOParámetros (…) el control de los decretos que regulan las materias de contenido estatutario ha sido abordado desde una perspectiva exigente y de interpretación restrictiva de esas habilitaciones. Aquella se justifica porque, mediante este tipo de normas, el Constituyente derivado altera transitoriamente la competencia para la expedición de las leyes estatutarias. Esto implica que las atribuciones normativas conferidas a órganos –distintos del Congreso– para dictar este tipo de regulación se deben evaluar a partir de su condición excepcional y extraordinaria. LEY ESTATUTARIA Y DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Control de constitucionalidad automático, definitivo, oficioso, integral y participativo DECRETO ESTATUTARIO-Debe surtir el control previo de constitucionalidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DE CONTENIDO

ESTATUTARIO-Jurisprudencia constitucional DECRETO ESTATUTARIO-Excepción a la regla de control previo (…) la Corte solo ha admitido muy excepcionalmente el control posterior de las normas con contenido estatutario. Ello ocurrió cuando la habilitación constitucional era expresa y las condiciones específicas lo justificaban. No obstante, ese control mantuvo todas las demás características propias de la revisión de los PLE que fueran compatibles. DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Debe respetar límites formales, temporales y materiales establecidos por el acto legislativo habilitante RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION ELECTORAL-Alcance Esta Corporación ha señalado que, a diferencia del carácter restrictivo que opera en relación con la reserva estatutaria de los derechos fundamentales, la reserva de ley en materia de la función electoral es mucho más exhaustiva y debe ser analizada desde una perspectiva más amplia. Lo anterior se explica porque una definición limitada disolvería este ámbito normativo en los mecanismos y derechos de participación que tienen su propia cláusula constitucional. Desde luego, esa reserva no afecta la competencia amplia de legislación ordinaria a cargo del Congreso de la República. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Carácter reglamentario de las facultade

otorgadas al Gobierno (…) la mencionada reforma constitucional no le asignó al Gobierno facultades de naturaleza legal o de reserva estatutaria. Esta conclusión se ratifica porque, en ningún momento, la mencionada decisión estableció que el Constituyente derivado le hubiera conferido una autorización al Ejecutivo para dictar normas con fuerza material de ley y todavía menos de contenido estatutario. En contraste, la providencia se sustentó en que se trataba de habilitaciones de contenido reglamentario. Incluso, la Sala Plena determinó que las sanciones objeto de dicha atribución normativa se debían ejercer en el marco de las disposiciones legales y dentro de los límites de la potestad reglamentaria en materia sancionatoria. EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena Sentencia C-302 de 2023

Expediente: PE-52

Revisión de constitucionalidad del Decreto 1207 de 2021 “por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del AL 2 del 25 de agosto de 2021”.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte

Constitucional profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión constitucional del Decreto 1207 de 2021 que fue proferido por el presidente de la República.

I. Antecedentes

1. El trámite surtido en las demandas D-14683 y D-14684

1. Los ciudadanos Luis Darío Márquez Hernández y John Fredy Núñez Ramos presentaron ante el Consejo de Estado dos demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y en contra del Decreto 1207 de 2021. Aquellas fueron radicadas el 3 y 7 de diciembre de 2021, respectivamente. Por reparto, los expedientes le fueron asignados al consejero Luis Alberto Álvarez Parra (Sección Quinta del Consejo de Estado).

2. El 14 de enero de 2022 y durante el término de traslado de la solicitud de la medida cautelar radicada por el ciudadano John Fredy Núñez Ramos, la procuradora general de la Nación presentó un concepto. La directora del Ministerio Público sostuvo que el Decreto 1207 de 2021 era una norma con fuerza de ley y, en concreto, un “decreto autónomo constitucional o independiente legal”. La procuradora argumentó que el control de constitucionalidad de esa norma le correspondía a la Corte Constitucional. En su criterio, desde el punto de vista formal, el mismo decreto señaló que fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el Acto Legislativo (en adelante AL) 2 de 2021. Desde el punto de vista material, se trata de un decreto con carácter legislativo porque regula una materia sujeta a la reserva de ley estatutaria prevista por el artículo 152.c de la

Constitución.

3. Mediante Auto del 1 de febrero de 2022, el despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra ordenó remitirle ambos asuntos a la Corte Constitucional por considerar que este

[1] tribunal era el competente para resolver las demandas . De acuerdo con la providencia, el Decreto 1207 de 2021 fue expedido por el presidente de la República con base en las facultades otorgadas por el AL 2 de 2021. El consejero ponente afirmó que la norma demandada era un decreto con fuerza de ley, de manera que su control le fue asignado a la Corte Constitucional conforme al artículo 241 de la Constitución.

4. El 10 de febrero de 2022, las demandas fueron recibidas en esta Corporación. En la sesión de la misma fecha, la Sala Plena dispuso acumular el expediente D-14684 al D14683 para que ambos fueran tramitados conjuntamente y, en caso de ser admitidas las demandas, se decidieran en la misma sentencia.

5. Con fundamento en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, los dos expedientes acumulados le fueron asignados por reparto al despacho del magistrado ponente para que este se pronunciara sobre su admisión. No obstante, como cuestión previa y en atención a la forma en la que fueron recibidas las demandas por la Corte Constitucional, el despacho se pronunció sobre su competencia para conocer el asunto y el trámite que correspondía seguir para efectuar el control de constitucionalidad respectivo.

[2]

6. Mediante Auto del 14 de marzo de 2022, el despacho profirió varias decisiones . En

primer lugar, rechazó las demandas de constitucionalidad presentadas por los ciudadanos Luis Darío Márquez Hernández y John Fredy Núñez Ramos contra el Decreto 1207 de

2021. En segundo lugar, se le solicitó al presidente de la República que le enviara a la Corte tanto la copia auténtica del Decreto 1207 de 2021 como sus antecedentes. El objetivo de esa petición era que el control del decreto fuera tramitado de manera oficiosa, integral y definitiva por este tribunal. En tercer lugar, se le indicó a la Secretaría de la Corte que las demandas (D-14683 y D-14684) fueran incluidas como intervenciones ciudadanas al expediente de control oficioso, integral y definitivo del mencionado decreto. Finalmente, se le ordenó a la Secretaría de la Corte que sometiera los documentos que remitiera el presidente de la República al plan de trabajo de la Sala Plena y los radicara a cargo del magistrado sustanciador bajo el procedimiento propio de un proyecto de ley estatutaria (en adelante PLE). En esa providencia, el despacho señaló que: “(…) se aclara, que el rechazo no tiene por fundamento la falta de competencia de la Corte Constitucional respecto del Decreto 1207 de 2021, sino la necesidad de adaptar el trámite a la competencia que corresponde ejercer a este tribunal respecto de ese decreto. En consecuencia, se advierte que el rechazo que será ordenado no tiene por consecuencia provocar un conflicto de jurisdicción, pues, se reitera, la Corte Constitucional es el tribunal competente para pronunciarse sobre la

[3]

exequibilidad del Decreto 1207 de 2021” .

7. El 18 de marzo de 2022, el señor John Fredy Núñez Ramos presentó un recurso de

[4] súplica contra el Auto del 14 de marzo de 2022 . En su escrito, el recurrente indicó que el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 estableció las prohibiciones “para inscribir candidaturas a las circunscripciones especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o [5] miembros de las direcciones de los partidos” . El ciudadano afirmó que la Resolución [6] 10592 de 2021 adoptó una regulación especial sobre las inhabilidades para las elecciones de las dieciséis Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (en adelante

CITREP).

8. Según el solicitante, ni el Gobierno ni la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) tenían las facultades para establecer las inhabilidades o los requisitos para los candidatos de las dieciséis circunscripciones mencionadas. En su criterio, el Gobierno y la RNEC incurrieron en una interpretación errónea del AL 2 de 2021 al proferir el Decreto 1207 de 2021 y la Resolución 10592 de 2021, respectivamente.

9. Por Auto 658 del 11 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó

[7] por improcedente el recurso de súplica . Esta Corporación consideró que el ciudadano no cumplió con la carga argumentativa exigida porque aquel no atacó el auto de rechazo, sino que formuló unas peticiones dirigidas a que la Corte requiriera a otras autoridades. La Sala destacó que la “demanda no fue simplemente rechazada, sino que el trámite fue adecuado

[8] para que se adaptara” a aquel que le corresponde a la Corte . Lo anterior porque se constató que se trataba de una norma que exigía un control de constitucionalidad oficioso, integral y definitivo. Finalmente, este tribunal ordenó incluir el memorial de súplica como una intervención ciudadana dentro del expediente.

10. El 27 de julio de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de la República le remitió a la Corte las copias de: el Decreto 1207 de 2021; el AL 2 de 2021; la minuta del decreto “por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del AL 2 del 25 de agosto de 2021”; y el formato de memoria justificativa originado en el Ministerio del Interior (en adelante MinInterior)

[9] sobre el proyecto de decreto .

11. El 2 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional le remitió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas los documentos enviados por la

[10] Presidencia de la República y los radicó bajo el expediente PE-52 .

2. Los antecedentes de la demanda D-14735

12. El 14 de octubre de 2021, el señor Norman Germán Granja Angulo presentó una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) del Decreto 1207 de 2021 y el artículo 7.1 de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021,

[11] proferida por la RNEC .

13. El 23 de febrero de 2022, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió escindir la demanda radicada por el señor Granja Angulo. Por una parte, la acusación formulada contra el artículo 13 (parcial) del Decreto 1207 de 2021 le fue remitida a la Corte Constitucional por razones de competencia. Por otra parte, el Consejo de Estado admitió la demanda en contra del artículo 7 de la Resolución 10592 de 2021.

14. Mediante Auto del 18 de abril de 2022, el magistrado Alejandro Linares Cantillo admitió la demanda, le corrió traslado a la procuradora general de la Nación, ordenó la fijación en lista y dispuso que se libraran las comunicaciones: al presidente de la República; al Ministerio de Justicia y del Derecho; y a la Agencia Jurídica de Defensa del Estado. Finalmente, ese despacho rechazó la solicitud de suspensión provisional de la

[12] norma demandada .

15. En Auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado Alejandro Linares Cantillo dispuso que todas las actuaciones que fueron realizadas en el expediente D-14735 se incorporaran como intervenciones ciudadanas al proceso que se iniciara en cumplimiento del auto proferido el 14 de marzo de 2022 por el despacho del magistrado José Fernando Reyes

[13] Cuartas en los procesos D-14683 y D-14684 . El magistrado Linares también ordenó comunicarle esa decisión a la Procuraduría General de la Nación para que se abstuviera de

rendir el concepto en el expediente D-14735. Finalmente, se ordenó el archivo del expediente D-14735 por las razones de incompetencia: “derivadas del control integral, oficioso y definitivo que debe adelantar este tribunal respecto del Decreto 1207 de [14] 2021” .

16. El 4 de agosto de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional le envió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas la demanda y las actuaciones realizadas en el expediente D-14735. Ello con el propósito de que todas estas fueran tenidas en cuenta como intervenciones ciudadanas en el expediente PE-52.

3. Los antecedentes de la demanda D-14931

17. El 19 de enero de 2022, el señor John Fredy Núñez Ramos presentó nuevamente, ante el Consejo de Estado, una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) del Decreto 1207 de 2021. Se trata del mismo escrito que fue remitido por esa Corporación a esta Corte y al cual, en su momento, se le asignó el radicado D-14684. Esta segunda demanda le fue repartida al consejero

Carlos Enrique Moreno Rubio (Sección Quinta del Consejo de Estado).

18. Mediante Auto del 2 de agosto de 2022, el magistrado Moreno Rubio dispuso que el proceso en mención se le remitiera a esta Corte porque era la competente para controlar la constitucionalidad de la norma acusada. Destacó que, en el Auto del 14 de marzo de 2022, se rechazaron las demandas presentadas por los ciudadanos Luis Darío Márquez

Hernández y John Freddy Núñez Ramos contra el Decreto 1207 de 2021 y se dispuso la [15] adecuación a un control integral, oficioso y definitivo .

19. Por reparto del 18 de agosto de 2022, el asunto le correspondió a la magistrada Diana Fajardo Rivera. A través del Auto del 5 de septiembre de 2022, la magistrada rechazó la demanda y ordenó remitirla al despacho del magistrado ponente para que esta fuera tenida en cuenta como una intervención ciudadana dentro del proceso de constitucionalidad PE-

[16] 52 . La magistrada señaló que la Corte Constitucional no era competente para analizar por primera vez las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones que integraban un cuerpo normativo considerado como estatutario y frente al cual se estaba realizando el [17] control oficioso .

20. El 8 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional le envió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas la demanda y las actuaciones realizadas en el expediente D-14931. El propósito era que todas estas fueran tenidas en cuenta como intervenciones ciudadanas en el expediente PE-52.

4. El auto que avocó el conocimiento del control constitucional del Decreto 1207 de 2021 bajo el expediente PE-52

21. Por Auto del 17 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento

[18] del Decreto 1207 de 2021 . Para efectos de adelantar el respectivo control, en el mismo proveído se le comunicó la iniciación del proceso PE-52 a los presidentes de la República y del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución. Igualmente, a los

ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.

22. De acuerdo con la competencia prevista en el artículo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991, a través de la Secretaría General de la Corte, se ofició al secretario jurídico de la Presidencia de la República, a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho para que le remitieran a esta Corporación la información sobre los eventuales procesos de consulta previa o de participación ciudadana realizados en el marco de la expedición del Decreto 1207 de 2021. Igualmente, se les solicitó el envío de las minutas, actas y constancias de los procesos de discusión, deliberación y elaboración de dicho decreto que no hubieran sido enviadas aún a la Corte. En igual sentido, se ordenó que, una vez recibidas las pruebas enunciadas, se le corriera traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera el concepto previsto en el artículo 275.5 de la Constitución.

Además, se dispuso a fijar en lista el Decreto 1207 de 2021 por el término de diez días para que cualquier ciudadano interviniera. Por último, en la misma decisión, se convocó a varias instituciones con el fin de que rindieran su concepto técnico sobre el mencionado decreto.

5. La recepción de pruebas en el expediente PE-52

23. El 27 de julio de 2022, la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República le remitió

[19] a la Corte el Decreto 1207 de 2021 y su memoria justificativa . En dicho documento se

presentaba la iniciativa, las reuniones y los actos preparatorios que se surtieron para la expedición de la normativa que fueron liderados por el MinInterior. Allí se incluyó un concepto de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (en adelante DANCP) en el que indicaba que no era necesario agotar ese mecanismo para expedir este decreto.

24. Mediante oficio del 1 de septiembre de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho le

[20] remitió a la Corte la información solicitada mediante el Auto del 17 de agosto de 2022 . Explicó que en la entidad no reposaba ninguno de los documentos correspondientes a los [21] antecedentes administrativos ni las actas relacionadas con la emisión de dicha norma . El Ministerio también señaló que no contaban con la información sobre la posible realización de la consulta previa ni con las actas, minutas o constancias de la discusión del decreto.

25. El 7 de septiembre de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de la República informó que la DANCP rindió un concepto técnico y jurídico de procedencia de la consulta previa para la reglamentación del AL 2 de 2021. Respecto del proyecto de decreto, la entidad concluyó que “no es una norma que genere una intromisión intolerable en las dinámicas económicas, sociales y culturales de los colectivos étnicos, por lo cual no es una

[22] medida legislativa sujeta al desarrollo de consulta previa” .

26. En correo electrónico del 11 de noviembre de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MinInterior manifestó que toda la información solicitada se consolidó a través

de la respuesta del 7 de septiembre de 2022. Esta le fue remitida a la Corte por parte de la [23] Presidencia de la República .

II. El texto de la norma objeto de control constitucional

27. El texto del Decreto 1207 de 2021 se presentará como anexo a esta providencia debido a su extensión.

III. Las intervenciones incorporadas al expediente PE-52

28. Conforme al numeral 6 del Auto del 14 de marzo de 2022, las demandas D-14683, D14684, D-14735 y D-14931 fueron incluidas como intervenciones ciudadanas al expediente de control oficioso, integral y definitivo bajo el radicado PE-52. En la tabla 1 se sintetiza el contenido de esos escritos.

Tabla 1. Expedientes con radicado 14683, 14684, 14735 y 14931 Expediente Argumentos Solicitud Demanda La norma desconoce los derechos de las víctimas 1. Que las curules [24] del conflicto armado porque, según lo pactado en le sean entregadas 14683 el Acuerdo Final para la Terminación del a las personas que Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y están inscritas en Duradera (en adelante AF), las dieciséis curules el “Registro se le debían entregar a las víctimas de las Nacional de regiones en las que hicieron presencia las extintas Víctimas”.

FARC-EP.

2. Se le entregue El Gobierno omitió que la mayoría de las al peticionario una víctimas no pueden retornar a sus territorios por curul en la las amenazas de muerte que persisten hoy en día. Cámara de Finalmente, consideró que el Decreto objeto de la Representantes demanda les impediría a las víctimas participar “en igualdad de

de las respectivas curules y, por consiguiente, se Derechos estaría faltando a la misión adquirida en el [25] (sic)” como, Acuerdo mencionado. en su criterio, el Gobierno nacional le otorgó diez curules a los miembros de las extintas FARCEP. Demandas El artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 contraría 1. Suspender [26] los artículos 13, 22, 40, 107 y transitorio de la provisionalmente 14864 y Constitución. En igual sentido, desconoce el los efectos del [27] punto 2 del AF y sus componentes 2.3 y el punto Decreto 1207 de 14931 2.3.6. 2021. El decreto vulnera el derecho a elegir y ser 2. Declarar la elegido de las víctimas del conflicto armado nulidad del porque antes de la expedición de la norma ya Decreto 1207 de existía un calendario electoral establecido. El 2021. artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 prohíbe que las personas que hayan pertenecido a un partido político que haya perdido su personería jurídica antes de cinco años, se postulen a las curules que les fueron asignadas. El demandante afirmó que la anterior restricción podría obedecer a una de las limitaciones que se ha impuesto a la doble militancia. La norma vulnera el derecho a la paz porque no se ha dado cumplimiento al AF. Sostuvo que la Imprenta Nacional hizo incurrir en un error al Gobierno porque no publicó el contenido literal del AL 2 de 2021, aprobado por el Congreso de la República en las Gacetas 1100 y 1102 de 2017.

Por el contrario, se incluyó un punto y coma en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del AL 2 de 2021, lo que generó que el régimen de inhabilidades ahora incluya tres y no dos causales. El texto que publicó la Imprenta Nacional induce al intérprete a entender que la inhabilidad aplica en cualquier tiempo y esto difiere del texto aprobado que limita la inhabilidad al término de cinco años. La actual redacción de tales prohibiciones es cada vez más restrictiva, “si se compara con lo establecido en el texto del Acuerdo de Paz”. El ciudadano invocó la vulneración del derecho a la igualdad. Para ello, el recurrente presentó como tercio de comparación los siguientes elementos. Primero, los sujetos son, por una parte, los candidatos a la Cámara de Representantes por las CITREP y, por otra parte, los candidatos a la Cámara de Representantes por cada ente territorial. En el primer escenario, la inhabilidad está fijada por el término de cinco años mientras que, en el segundo escenario, la inhabilidad opera por el término de un año. Segundo, ambos sujetos se encuentran en igualdad de condiciones porque se trata de candidatos que pertenecieron a un partido político y que aspiran a participar en un proceso electoral similar. Tercero, el trato discriminatorio es que a los candidatos de las circunscripciones de paz se le impone una inhabilidad de cinco años mientras que, para los candidatos de las circunscripciones territoriales, la inhabilidad es de doce meses. Cuarto, el trato desigual es incompatible con la Constitución porque tanto los candidatos representantes elegidos por las CITREP como los demás congresistas cumplirán

las mismas funciones. La norma limitó de manera desproporcionada el 1. Suspender derecho a la participación política sin que el provisionalmente Gobierno estuviera autorizado para ello. El los efectos del decreto objeto de control impuso una inhabilidad Decreto 1207 de para que las víctimas del conflicto armado fueran 2021. elegidas en una de las circunscripciones de paz si fueron candidatas por un partido político cuya 2. Declarar la personería jurídica se haya perdido dentro de los nulidad del cinco años anteriores a la fecha de la inscripción. artículo 13 del Se trata de una inhabilidad tan grave como Decreto 1207 de aquella que se impone a los condenados por 2021. delitos de lesa humanidad, porque se aplica para quienes hayan sido candidatos por partidos o movimientos políticos en cualquier tiempo. Demanda Tal restricción desconoce el artículo 23 de la [28] Convención Americana sobre Derechos 14735 Humanos (en adelante CADH) porque ni la RNEC ni la Presidencia de la República, al ser autoridades administrativas, están facultadas para limitar el derecho de participación política. El texto de la inhabilidad contemplado en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del AL 2 de 2021 y el contenido del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 no son iguales. Lo anterior porque en el texto del decreto se incluyó la palabra tampoco. Con ello, se restringió la posibilidad de que los ciudadanos se puedan postular a dichas curules cuando hayan sido candidatos a cargos de elección popular respaldados por partidos o movimientos políticos.

29. A continuación, en la tabla 2, se expondrán las intervenciones y los escritos ciudadanos recibidos en el trámite de las demandas inicialmente referenciadas.

Tabla 2. Intervenciones y escritos ciudadanos recibidos en el trámite de los expedientes con radicado 14683, 14684, 14735 y 14931 Interviniente Argumentos Solicitud Harold La Corte Constitucional debe analizar si el Declarar Eduardo control del Decreto 1207 de 2021 corresponde inexequible el Sua al efectuado a la norma habilitante (AL 2 de artículo 13 del [29] 2021) y avalado mediante la Sentencia SU-150 Decreto 1207 de Montaña de 2021 o, si por el contrario, este tipo de 2021 por la control se ciñe al carácter rogado de toda acción vulneración del de inconstitucionalidad (en aplicación del artículo 23 de la artículo 46 de la Ley 270 de 1996). Esto debido Convención a que el Decreto 1207 de 2021 nació a la vida Americana y el jurídica muchos años después de que el parágrafo del presidente de la República tuviera la potestad artículo transitorio de expedir los decretos legislativos para la paz 2 creado por el AL cuyo contenido requiere un control automático, 02 de 2021. posterior e integral. No obstante, la norma objeto de control no fue aprobada durante el tiempo en cual estaba vigente esa atribución presidencial como el procedimiento legislativo especial surgido en 2016. Ministerio El Ministerio consideró que el análisis del Declarar de Justicia y artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 se debe exequible el

del realizar frente al contenido completo del mismo artículo 13 del [30] (esto es, el término de la inhabilidad o Decreto 1207 de Derecho prohibición para ser candidato a estas curules 2021. especiales) y no frente a las expresiones “elegidos o no” contenido en el AL 2 de 2021 y “tampoco” incluida en el Decreto 1207 de 2021. Para el Ministerio, el precepto cuestionado mantiene la redacción y persigue el mismo propósito del AL 2 de 2021. En su criterio, de la norma acusada se desprende que está prohibido que las personas que fueron candidatas por algún partido o movimiento político con representación en el Congreso o personería jurídica, en cualquier época, se inscriban como candidatos a las curules de paz. A su vez, esta norma concuerda con la intención plasmada en el punto 2.3.6. del AF. Asimismo, con lo resuelto en la Sentencia C-089 de 2022. La finalidad de la norma estudiada es constitucionalmente legítima porque busca evitar que los intereses particulares de los partidos incidan en el ejercicio de la función pública a cargo de los representantes a la Cámara correspondientes. En suma, el derecho a la participación política de las víctimas es respetado por la norma acusada. Universidad El Decreto 1207 de 2021 es una norma 1. Reconocer que [31] reglamentaria del AF. La norma estudiada no el Decreto 1207 Libre solo cuenta con fuerza material de ley (lo que de 2021 es un habilita la competencia de este tribunal para su decreto con fuerza

estudio), sino que, por su naturaleza y material, según la características, debe ser estudiada bajo la habilitación modalidad de control automático, posterior e legislativa pro integral de constitucionalidad. tempore dada al presidente de la Existe cosa juzgada constitucional en relación República a con el texto del artículo 13 del Decreto 1207 de través del AL 1 de

2021. Este ya fue sometido a control 2016. constitucional a través de la Sentencia C-089 de 2022, en la cual se analizó el AL 2 de 2021. 2. De acuerdo con lo previsto en El presidente de la República omitió su deber el artículo 2 del legal de someter el Decreto 1207 de 2021 al AL 1 de 2016, control automático de constitucionalidad dentro someter el de los dos meses siguientes a su promulgación. Decreto 1207 de Para la Universidad esto es así porque los 2021 a un control asuntos desarrollados por la norma guardan de estrecha coherencia y conexidad con el AL 2 de constitucionalidad 2021. automático, pleno, posterior e integral.

3. Hacer un llamado al presidente de la República para que, en lo sucesivo, acate lo dispuesto tanto en el AL 1 de 2016 como en el AL 2 de 2017.

Alex El AL 1 d

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