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CC - C303-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C303-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-303/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

INTERPRETACION DE NORMA LEGAL POR CORTE

CONSTITUCIONAL-Alcance

MEDIOS MATERIALES DE POLICIA-Definición

POLICIA ADMINISTRATIVA-Función preventiva/POLICIA JUDICIAL-Funciones LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jurídica LIBERTAD PERSONAL-Límites constitucionales Con referencia a la libertad personal, que es la faceta de la libertad que concierne al asunto bajo estudio, la propia Carta ha previsto las reglas para su limitación, que la Corte constitucional ha reconocido reiteradamente, desde lo previsto en los artículos 28, 29, 30 y 32 C.P., como garantías constitucionales concretas para la salvaguarda de la misma. En efecto, la reserva judicial con el que también se procura asegurar que las limitaciones de la libertad personal sólo puedan operar conforme la estricta legalidad que semejante limitación implica. En este sentido, tras la declaración abierta y expresa de que toda persona es libre, se reconoce la posibilidad de que esta condición pueda ser afectada por la orden de prisión, arresto o detención, siempre y cuando la misma sea determinada por un juez competente. En el mismo sentido, se garantiza la inviolabilidad del domicilio la cual podrá ser restringida cuando así lo determine el juez, con todas las formalidades de ley. FLAGRANCIA-Alcance La flagrancia se convierte pues, en una excepción necesaria, oportuna y eficiente para perseguir e imponer responsabilidad a quien ha cometido un

delito, a través de su captura que puede hacer cualquiera, el particular y la autoridad pública, pero que para proteger la libertad personal y la garantía de reserva de la primera palabra, debe llevar siempre a someter en el menor tiempo posible, al fiscal la valoración de esta aprehensión de la persona y en su caso, al juez de control de garantías. FLAGRANCIA-Supuestos CAPTURA EN FLAGRANCIA-Deber de poner al capturado a disposición del juez inmediatamente

CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA ACTO DE

APREHENSION MATERIAL-Fundamento APREHENSION-Concepto Técnicamente la aprehensión es la actividad física de sujetar, asir, inmovilizar o retener a alguien para conducirlo forzadamente ante la autoridad judicial; es la manera como se concretiza la captura, concepto jurídico que, en el ordenamiento jurídico colombiano, se deriva de la flagrancia o de una orden de una autoridad judicial en razón de la presunta comisión de un delito y que, por lo tanto, es un acto jurídico que priva legítimamente de la libertad y activa una serie de garantías y procedimientos especiales. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas Para la jurisprudencia constitucional, el aprehendido tiene derecho a ser llevado ante un juez, dentro de máximo 36 horas. PRIVACIDAD-Concepto ESPACIO PUBLICO-Concepto APREHENSION-Casos en que procede DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías constitucionales

LIBERTAD PERSONAL-Alcance

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional

En la Constitución Política de 1991, la libertad adquirió un carácter central y transversal del régimen constitucional, al tratarse, a la vez, (i) de un valor constitucional, incluido en el Preámbulo de la norma suprema, al lado, entre otros, de la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz; (ii) un principio que irradia toda la acción estatal y se sustenta en varios contenidos constitucionales: en la protección de las libertades, como fin esencial del Estado -artículo 2-, en el establecimiento de la Constitución y la ley no como habilitantes, sino como límites a la libertad, cuyo desconocimiento genera responsabilidad de las personas -artículo 6y, en la declaración formal, según la cual “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley” - artículo 13-; y, (iii) una serie de derechos-libertades fundamentales, como la libertad personal, fundada en la idea de que “Toda persona es libre” - artículo 28-, la libertad de locomoción -artículo 24-, el libre desarrollo de la personalidad -artículo 16-, la libertad de consciencia -artículo 18-, la libertad de cultos -artículo 19-, las libertades de expresión y de información -artículo 20-, la libertad de locomoción -artículo 24-, de escoger profesión u oficioartículo 26y de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra -artículo 27- . Se trata, todas, de libertades mínimas de un Estado democrático, como el colombiano. Esta triple calidad constitucional de valor, principio y derecho, permite afirmar que en nuestro sistema jurídico la libertad es la regla y, por

lo tanto, sus restricciones deben ser excepcionales, del menor rigor posible, su interpretación debe ser restrictiva y, en caso de duda, debe resolverse en favor de la libertad (interpretación pro libertate). Además, en tratándose de derechos – libertades, su satisfacción se logra, esencialmente, aunque no exclusivamente, mediante la garantía de las condiciones mínimas para su ejercicio, conocidas como orden público. DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONALGarantía de reserva judicial En atención de esta facultad, es posible concluir que, constitucionalmente, únicamente es posible privar de la libertad a las personas, (i) por una orden proferida por una autoridad judicial competente (artículo 28 de la Constitución), sea ésta la Corte Suprema de Justicia, los jueces de control de garantías o, excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad judicial perteneciente a la Rama Judicial o, (ii) cuando se trate de un delito flagrante (artículo 32 de la Constitución). Al ser la libertad la regla y su privación la excepción, en el Estado de Derecho colombiano, en el que no existen competencias implícitas, la competencia para privar de la libertad, atribuida a una autoridad judicial, debe ser clara y expresa, de tal manera que no basta con la intervención de un juez para que proceda la medida, sino es necesario que la Constitución y la Ley le hayan directa e indiscutiblemente asignado la función de ordenar medidas de privación de la libertad. Por esta razón, la reserva judicial en materia de privación de la libertad, no resulta constitucionalmente satisfecha ni con la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, en desarrollo del artículo 116

de la Constitución, ni a través del ejercicio de funciones de policía judicial, por parte de entidades que no constituyan autoridades judiciales. DETENCION PREVENTIVA-Líneas jurisprudenciales constitucionales PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales En síntesis, de la prolífica jurisprudencia constitucional expuesta en materia de la libertad personal o física, es posible concluir que, aunque en un primer momento se interpretó que el segundo inciso del artículo 28 de la Constitución autorizaba la privación administrativa de la libertad, con el único fin de identificar a las personas y permitir su judicialización -detención administrativa preventiva derivada de aprehensión material-, dicha interpretación fue abandonada, al considerar que la reserva judicial estricta en la materia concierne, en el derecho colombiano, no únicamente el control de la regularidad de la aprehensión (reserva de la última palabra), sino también la orden judicial de privación de la libertad (reserva de la primera palabra). Por consiguiente, se declaró la inconstitucionalidad de una serie de potestades que significaban una privación administrativa de la libertad. Lo anterior no excluyó que se avalara la constitucionalidad de restricciones de la libertad, ordenadas por autoridades administrativas, a condición de que las mismas tuvieran una finalidad no sancionatoria, no significaran una privación de la libertad y, en su ejecución, se respetaran los principios y derechos constitucionales en juego. Así, a la luz de la Constitución Política de 1991, la privación de la libertad únicamente puede resultar de la orden proferida por una autoridad judicial competente (artículo 28 de la

Constitución), incluida la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de esta competencia jurisdiccional excepcional o de la captura en flagrancia (artículo 32 de la Constitución). PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que deben rodearla CAPTURA EN FLAGRANCIA-Concepto FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos [L]a flagrancia no se limita a aquella hipótesis en la que (i) la persona es aprehendida en el momento mismo en el que se encuentra cometiendo la conducta -flagrancia en sentido estricto-, sino también (ii) cuando es aprehendida inmediatamente después de la conducta, pero como resultado de una persecución, de un señalamiento de un hecho que acaba inmediatamente de ocurrir o de la utilización de medios de videovigilancia y la persona es aprehendida inmediatamente después -flagrancia extendida-; igualmente (iii) cuando es capturada con objetos o instrumentos o en el vehículo utilizado para huir, a partir de los cuales es posible inferir razonablemente que acaba de realizar la conducta punible -flagrancia inferida por las cosas-. En todos los casos, a pesar de que se acepta la excepción a la reserva judicial de la primera palabra, el aprehendido debe ser puesto, en el menor tiempo posible, a disposición del juez de control de garantías quien verificará las condiciones de la captura. NORMA ACUSADA-Constitucionalidad del contenido del artículo y condicionamiento del fallo INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza representativa del principio de separación entre lo público y lo privado DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIOAutorización del morador en casos de flagrancia CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresión “imperiosa necesidad” contenida en norma sobre ingreso de la Policía Nacional a domicilio sin orden de autoridad judicial competente DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIOExcepciones de origen

Expediente: D-11933

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

Actor: Jorge Enrique Figueroa Morantes.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morantes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en adelante CNP.

Mediante providencia del 15 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador

dispuso: Admitir la demanda la demanda de la referencia en contra el artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la posible vulneración de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política. También dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Alcaldía de Barranquilla, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.

A. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016. La norma acusada se transcribe a continuación y se subraya la parte demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016: LEY 1801 DE 2016

Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia “ARTÍCULO 168. APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia."

B. LA DEMANDA A juicio del demandante la norma del Código Nacional de Policía vulnera los derechos a la libertad personal y las garantías que la rodean, previstas en los

artículos 28 y 29 de la Constitución Política, así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad que allí se desarrolla, soportado en los artículos 15 y 28 de la Constitución. En particular, considera que el otorgar competencia al personal uniformado de la Policía Nacional para aprehender a una persona en lugar privado o abierto al público, sin exigir que medie una orden judicial, o de la Fiscalía, o flagrancia, desconoce que la Constitución Política prevé únicamente esas hipótesis como causales válidas de privación de la libertad. Para el demandante, la norma vulnera el principio de libertad, porque basta con que alguien sea señalado de haber cometido una infracción penal, mediante una denuncia o señalamiento que puede resultar infundado, para que la persona pueda ser capturada. Explica las diferencias que existen entre la flagrancia y el simple señalamiento de haber cometido un delito, como lo prevé la norma. Cita, como ejemplo, que bastaría que una persona señale, en la calle, a otra como culpable de haber cometido un delito seis años atrás, para que ésta sea capturada, incluso si se trata de una falsa denuncia. Además, la posibilidad de ingresar a lugar privado, sin exigir orden judicial, desconocería, a su juicio, la inviolabilidad del domicilio y los valores que allí se protegen, como la intimidad. Agrega que, de las previsiones de la norma, bastaría con que una persona haya señalado y presente denuncia formal, para que la policía pueda aprehender a una persona, lo que desconocería las garantías constitucionales que rodean la a la libertad personal.

Explica que las hipótesis previstas en la norma cuestionada, no coinciden con las que la Corte Constitucional ha declarado conformes al texto superior por tratarse de restricciones momentáneas o transitorias, por ejemplo, en la sentencia C-822 de 2005, ya que éstas no tienen fines de judicialización, ni vocación de permanencia, como sí las tienen las que prevé la norma cuestionada. Considera que, si bien la norma puede consultar fines legítimos, como lograr la judicialización de presuntos responsables de delitos, desconoce, de manera desproporcionada, garantías constitucionales y afecta gravemente la libertad personal, sin que esto pueda compensarse con el requisito exigido de que basta con formular denuncia bajo la gravedad del juramento. Agrega que se trata de una medida inidónea ya que es probable que, una vez presentada ante el juez, la persona sea dejada en libertad porque que en el término corto de 36 horas es posible que no se hayan recaudado las pruebas suficientes para soportar la versión del denunciante. Precisa que la medida no es necesaria porque medios menos invasivos de la libertad, cumplirían el mismo fin, tales como la citación y la orden de captura ordenada en debida forma. Concluye que el instrumento es desproporcionado porque causa un daño mayor a la libertad, que el eventual y no cierto beneficio que traería y, en realidad, aumentaría el número de demandas por privación injusta de la libertad. En cuanto a la posibilidad de realizar la captura en lugares privados o abiertos al público, sin orden judicial, sostiene que vulnera el núcleo esencial del

derecho a la inviolabilidad del domicilio, lugar privilegiado de privacidad, de acuerdo con la sentencia C-366 de 2014, sentencia que considera, no obstante, confusa e insuficiente en la protección del mismo. Expone que la norma desconoce las garantías que protegen la inviolabilidad del domicilio, ya que ni siquiera la norma demandada condiciona el acceso a lugares privados, al requerimiento del morador y su posterior consentimiento, para poder penetrar en estos lugares.

C. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas

a. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional1 intervino en el proceso para defender la exequibilidad de la norma bajo examen. De manera preliminar, el interviniente resalta el carácter preventivo del Código de Policía para permitir la convivencia en lugares públicos, zonas comunes, lugares abiertos al público o que, siendo privados, trasciendan a lo público. Resalta que la Ley 1801 de 2016 quiso desligar el Código de Policía de la normatividad penal y, por consiguiente, no se refirió a contravenciones, sino a comportamientos contrarios a la convivencia, que conducen a la imposición de medidas correctivas. Considera que el demandante omite esto y olvida la esencia no penal del Código de Policía. Para él, las medidas correctivas del Código de Policía no son manifestaciones del ius puniendi del Estado y responden al equilibrio entre los elementos de la divisa nacional: libertad y orden. Explica que la aprehensión con fines judiciales tiene su más remoto antecedente en la sentencia C-024 de 1994 en donde se denominó captura

preventiva administrativa, pero la discusión fue cerrada en la sentencia C-176 de 2007, donde se exigió orden judicial previa, salvo únicamente el caso de flagrancia. A su juicio esta posición deja al personal uniformado en la imposibilidad de apoyar a las posibles víctimas mediante la aprehensión de los presuntos responsables, ni siquiera para ser plenamente identificados y presentados ante la autoridad judicial, para no incurrir en privación injusta de la libertad. Sostiene que la norma busca proteger al ciudadano “que cuando es víctima de una conducta punible y desconoce el paradero del responsable, sea por indefensión cuando no puede aprehender al sujeto activo de la conducta, pero sin embargo, días, meses o años después lo observa buscando incurrir en nuevos delitos, deseando denunciar pero desconoce su plena identidad, o después de haber denunciado, considera oportuno complementar la información, al observar al responsable de la conducta, busca el uniformado de policía para que le colabore con esa gestión”. Explica, entonces, que la norma no prevé una forma de privación de la libertad, ni retención, sino traslado con fines de identificación ante un despacho judicial, en compañía de quien presentará la denuncia o la complementará, pero nunca puede dar lugar a privarlo de la libertad. De esta manera, a su juicio se garantizaría el derecho de acceso a la justicia de la víctima para que pueda identificarse a su victimario. Para el interviniente, de las tres hipótesis previstas en la norma (persona señalada de cometer delito, particular que pide auxilio y agente que aprende a

1 Coronel Pablo Antonio Criollo Rey. Folios 42 a 51 del expediente. su agresor), la única que generaría dudas respecto de su constitucionalidad es la primera, pero se descartaría al no tratarse de una privación de la libertad. Las otras dos causales se referirían a hipótesis de flagrancia. Explica que el deber de llevar a la persona aprehendida ante la autoridad judicial, permite un control inmediato de la regularidad de la actuación policial. Agrega que la norma busca evitar que, frente a la inacción policial, las víctimas acudan a la justicia de propia mano. Respecto de la aprehensión en espacio privado, el interviniente explica que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1801 de 2016 el espacio público también cobija lugares abiertos al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. Por esta razón considera que la referencia que hace la norma a los espacios privados debe entenderse que se trata de los espacios privados abiertos al público, de acuerdo con el artículo 86 del mismo código que se refiere al control de actividades que transcienden a lo público. Para corroborar esta interpretación, el interviniente resalta que la norma no utiliza la expresión domicilio, por lo que debe entenderse que cuando se refiere a privados son aquellos donde se realizan actividades que trascienden a lo público. b. Alcaldía Mayor de Bogotá La Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía de Bogotá2, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Explica que la norma no desconoce los artículos 15 y 28 de la Constitución, ya

que ambas normas remiten al legislador la determinación de los motivos para limitar dichas libertades. Además, sostiene que la norma no tiene ningún vicio, ya que prevé que existirá un debido proceso posterior a la aprehensión. También indica que, de una lectura sistemática de la norma, se puede concluir que la aprehensión exige inmediatez respecto de la comisión del delito y, en este sentido, la norma demandada es coincidente con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, relativa a la flagrancia. Indica así que todas las hipótesis previstas en la norma controvertida se refieren, en realidad, a la flagrancia y, en este sentido, se encuentran ligadas las unas, a las otras. Sustenta su afirmación en el concepto de flagrancia adoptado en la sentencia C-239 de 2012. c. Defensoría del Pueblo La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo3 solicita que se declare la inexequibilidad de algunos apartes de la norma demandada y la exequibilidad condicionada de otros. Para esto, realiza un recuento del alcance del derecho a la intimidad, precisa las excepciones a la reserva judicial en la protección de la libertad y señala el alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio. 2 Luz Elena Rodríguez Quimbayo. Folios 71 a 99 del expediente. 3 Paula Robledo Silva. Folios 100 a 103 del expediente. Explica que existen tres tipos de flagrancia que responden al artículo 32 de la Constitución: la flagrancia en estricto sentido, la cuasi flagrancia (que ocurre cuando la persona es individualizada al momento de cometer el delito y es

aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio) y la flagrancia inferida (que ocurre cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las que puede inferirse que momentos antes cometió un delito). Para la interviniente, la norma bajo examen es problemática, al contradecir la garantía de reserva judicial para la privación de la libertad, ya que establece hipótesis que no corresponden ni a la flagrancia, ni a la orden de la Fiscalía General de la Nación, únicas excepciones constitucionales a la orden judicial previa. Así, considera que la posibilidad de aprehender cuando la persona señalada de haber cometido infracción penal no constituye un caso de flagrancia y prevé una autorización confusa e indeterminada. Considera que la norma permite varias interpretaciones e incluso podría pensarse que dicho señalamiento podría basarse en información contenida en medios de comunicación. Sostiene que la indeterminación de esta causal somete a un riesgo alto la libertad personal. Respecto de la hipótesis de aprehensión cuando un particular haya pedido auxilio o lo haya aprehendido considera que tampoco encuadra en el concepto de flagrancia y resulta indeterminada ya que no se especifica si el auxilio se realiza en situación de flagrancia. Agrega que el requisito de que la persona concurra a presentar la denuncia no permite inferir que existió delito, ni que exista flagrancia y es un requisito abiertamente desproporcionado frente al deber de capturar a los delincuentes en flagrancia. Por estas razones, considera la Defensoría del Pueblo que, salvo la hipótesis

de flagrancia, las otras causales de aprehensión vulneran la garantía de reserva judicial inherente a la libertad personal. Respecto de la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, considera que el acceso a sitios abiertos al público no resulta problemático si se realiza en el contexto de flagrancia. Por el contrario, tratándose de sitios privados la aprehensión sólo podría darse cuando se trata del domicilio del delincuente sorprendido en flagrancia y se esconde en él para evitar la captura o si es un domicilio de un tercero, cuando exista autorización del morador. En cuanto al derecho a la intimidad, considera que resultaría afectado si se permite la captura en sitios privados, por fuera de las hipótesis previstas en el artículo 32 de la Constitución. En conclusión, solicita que las hipótesis diferentes a la flagrancia, así como el deber de concurrir a formular la denuncia sean declaradas inexequibles y la captura en flagrancia, en sitio privado, sea declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido de que sólo podrá cumplirse en las hipótesis previstas en el artículo 32 de la Constitución. d. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico4 intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Explica que su antecedente se encuentra en el artículo 67 del Decreto Ley 1355 de 1970 que tiene un contenido equivalente al de la norma actual, salvo que la nueva norma incluye la aprehensión en lugar privado. Considera que el demandante realiza una interpretación aislada de las

expresiones “o abierto al público o privado” ya que el artículo 32 del mismo Código definió lo que se entiende por lugares no privados, por lo que deberá interpretarse que la palabra privado se refiere a lugares privados abiertos al público o utilizado para fines sociales, comerciales o industriales, sin que esto incluya el domicilio. Respecto de la expresión “señala de haber cometido infracción penal” considera que debe ser entendida que no contempla cualquier señalamiento, sino aquel que constituye un indicio de la comisión de un delito, lo que no resulta inconstitucional al materializar el deber de denuncia, el debido proceso y el derecho de defensa. En cuanto a la aprehensión cuando un particular haya pedido auxilio o haya sido aprehendido por quien denunciará, considera que esta hipótesis ya se encuentra en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 relativa a la flagrancia. Fundada en las sentencias C-024 de 1994 y C-239 de 2012, concluyó que la aprehensión examinada constituye una detención que se encuentra dentro de las excepciones al artículo 28 de la Constitución. Por estas razones solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen.

2. Intervenciones de las organizaciones académicas

a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal A través de uno de sus miembros5, el ICDP interviene para solicitar la exequibilidad simple de algunos apartes de la norma bajo control y la constitucionalidad condicionada, de otros. Explica el interviniente que la aprehensión con fin judicial se trata de una restricción de la libertad para efectos de un proceso penal, por lo que la norma

se encuentra íntimamente ligada con las figuras de la flagrancia, el registro y el allanamiento. Refiere la sentencia C-024 de 1994 para sostener que la norma no afecta la inviolabilidad del domicilio, al referirse a sitios públicos o abiertos al público. También recuerda la definición de flagrancia contenida en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, la que coincide parcialmente con la norma demandada. 4 Diana Alexandra Remolina Botía. Folios 104 a 107 del expediente. 5 Jason Alexander Andrade Castro. Folios 52 a 70 del expediente. Ahora bien, respecto de la posibilidad de aprehender en sitios privados, refiere el contenido de los artículos 229 y 230 de la Ley 906 de 2004, relativos al registro y allanamiento en caso de flagrancia por orden de la Fiscalía y las excepciones a dicho requisito, cuando hay consentimiento del propietario, arrendatario o morador. A partir de estas normas, considera que la hipótesis de la persona sorprendida en flagrancia y se refugia en su propio domicilio, no existe inconstitucionalidad. No obstante, resulta inconstitucional a la luz del artículo 32 de la Constitución la interpretación según la cual cuando la persona se refugia en domicilio ajeno, la policía no deberá pedir el consentimiento del morador, algo que ni siquiera puede realizar la Fiscalía. Por esta razón solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la expresión “en sitio privado” “en el entendido que (sic), cuando la persona por capturar se refugia en domicilio ajeno, la facultad de acceso de la Policía Nacional a los sitios privados

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