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CC - C305-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C305-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-305/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Inhibición por carencia actual de objeto DEROGATORIA DE LEY-Concepto DEROGATORIA-Clasificación La jurisprudencia ha entendido que la derogatoria es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, fenómeno que no responde a un cuestionamiento sobre la validez de la norma –como sucede cuando esta es anulada o declarada inexequible–, sino a criterios de oportunidad libremente evaluados por legislador. Así, la derogatoria es un acto de voluntad política, que se sustenta, entre otras normas de rango constitucional (artículos 1, 3 y 150, núm. 1), «en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen». DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITADistinción Al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil, la derogatoria puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley advierte que deroga la ley anterior, evento en el cual no es necesaria ninguna interpretación porque el legislador excluye de forma textual y concreta del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale la nueva disposición. Por el contrario, la derogatoria es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o que no pueden conciliarse con las de la ley

anterior. Según lo prescrito en el artículo 72 del Código Civil, la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. De este modo, a diferencia de lo que ocurre con la derogatoria expresa, la derogatoria de esta naturaleza sí hace necesaria la interpretación de ambas leyes, con el objeto de determinar cuál es la que rige la materia, o si la derogatoria es total o parcial. DEROGATORIA ORGANICA-Definición De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, la derogatoria también puede ser orgánica. Esta tipología tiene lugar cuando la nueva ley regula íntegramente la temática que la anterior regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las dos leyes, el contenido de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la nueva ley. SUBROGACION-Concepto La Corte ha considerado a la subrogación como una modalidad de la derogatoria y la ha definido como la sustitución de una norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Eventos que dan lugar a su declaratoria

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA

DEROGADA-Competencia de la Corte Constitucional

Referencia: expediente D-12.493

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Andrés Eduardo Dewdney Montero, Luis Felipe Chagualá Jiménez y Santiago Vallejo Contreras demandaron el inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil, a cuyo tenor «A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato». En su concepto, esta norma vulnera los artículos 2 y 13 de la Constitución, por cuanto sin justificación duplica el término de la prescripción de la acción de rescisión para las personas jurídicas.

2. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, el despacho de la suscrita magistrada admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y el Derecho (artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991). Así mismo, invitó a intervenir en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la ANDI, a la Cámara de Comercio de Bogotá y a las facultades de Derecho

de las Universidades Rosario, Los Andes, Medellín, Externado de Colombia, 2 Pontificia Universidad Javeriana y del Norte. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre

el asunto y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas (artículo 242 de la Constitución, numerales 1y 2).

3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada (se subraya el

aparte acusado):

«CÓDIGO CIVIL

(…) ARTÍCULO 1750. PLAZOS PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE RESCISIÓN. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato. Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo».

III. LA DEMANDA Los demandantes sostienen que el artículo 1750 del Código Civil preceptúa, de forma general, que el término para interponer la acción de rescisión es de cuatro años. No obstante, para el efecto y sin justificación alguna, el inciso 4 del citado artículo distingue entre personas naturales y jurídicas y establece

que en el caso de las últimas, por asimilación a los menores adultos, el término para pedir la declaración de nulidad es de ocho años. Al respecto, los demandantes explican que la nulidad es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez. En este sentido, tanto el Código Civil como el Código de Comercio prevén causales específicas de nulidad y diferencian entre la 3 nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, mientras la nulidad absoluta se configura por un objeto y causa ilícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos y cuando el negocio es celebrado por una persona absolutamente incapaz, la nulidad relativa se produce cuando el acto es celebrado por una persona relativamente capaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo). Con fundamento en lo anterior, prosiguen los demandantes, la norma acusada asimila a las personas jurídicas a los menores adultos –quienes son incapaces relativos– y, en esa medida, duplica el término para que soliciten la nulidad del contrato por esa causa, es decir, por nulidad relativa. En su criterio, lo anterior constituye un trato discriminatorio injustificado a favor de las personas jurídicas que vulnera el artículo 13 de la Constitución, por cuanto otorga un trato desigual entre iguales, «en la medida en que respecto del ejercicio de derechos relacionados con la contratación no existe diferencia entre las personas jurídicas y naturales». De este modo, dado que las personas jurídicas tienen el mismo derecho que las personas naturales para

celebrar contratos y, de ser el caso, pretender su nulidad, no existe ninguna razón para que no cuenten con el mismo término para incoar tal pretensión. En este orden, los demandantes afirman que en la actualidad la igualdad de derechos entre las personas naturales y jurídicas para celebrar contratos se fundamenta en el reconocimiento de la capacidad plena de ambas para ser titulares de derechos y obligaciones. Esto implica que ninguna de las dos está en una posición de desventaja que obligue al legislador a otorgarle protección especial en este ámbito. Por esto, «Es inconstitucional considerar que las personas jurídicas puedan asimilarse a menores de edad, y que por esta razón deban contar con un mayor tiempo para ejercer la acción rescisoria consagrada en el artículo 1750 del C.C., pues en materia contractual las personas naturales y jurídicas son iguales en cuanto a los derechos y obligaciones que pueden adquirir y ejercer». Igualmente, los demandantes precisan que para ser representante legal de una persona jurídica, la persona natural debe ser mayor de 18 años y tener capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. En consecuencia, carece de sentido que las personas jurídicas amparadas por el Código Civil puedan solicitar la nulidad relativa del contrato en el término de ocho años, mientras que las personas naturales para el efecto solo tienen la mitad de este plazo, a pesar de que la persona jurídica solo puede actuar por intermedio de su representante legal, es decir, de una persona natural plenamente capaz. Por último, respecto del cargo por violación del artículo 13 de la Carta, los demandantes argumentan que a diferencia de lo dispuesto en el Código Civil,

la normativa comercial sí equipara la situación de las personas jurídicas y naturales, por lo que establece que ambas disponen de dos años para solicitar la anulabilidad o nulidad relativa del contrato (artículo 900). 4 A juicio de los demandantes, el inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil también resulta contrario a lo previsto en el artículo 2 Superior, por cuanto quebranta la convivencia pacífica, toda vez que «ocho años para hacer efectivo el mecanismo de la rescisión del contrato en cabeza de una persona jurídica es excesivo, ya que en dicho lapso el contrato y sus efectos jurídicos han generado confianza legítima entre quienes han participado del acuerdo de voluntades». En este sentido, la convivencia pacífica, como valor constitucional, «exige que existan tiempos prudenciales para el ejercicio de las acciones para darle seguridad jurídica a las transacciones que se nacen en el mundo de las obligaciones».

V. INTERVENCIONES

1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio del doctor Edgardo Villamil Portilla, solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.

Para sustentar su petición, señala que la asimilación de las personas jurídicas a los incapaces relativos, específicamente a los menores adultos, tiene un fundamento plausible, dado que tanto las primeras como los segundos requieren de representación para actuar: los menores y en general los incapaces por una restricción de índole legal y las personas jurídicas por una incapacidad material. En consecuencia, continúa el interviniente, tanto los menores adultos como las personas jurídicas merecen protección especial por parte del ordenamiento

jurídico, «en la medida en que sus derechos pueden ser puestos en peligro no solo por terceros, sino por los propios representantes. La norma tendría entonces explicación para las personas jurídicas, pues ellas podrían ser víctimas de sus propios representantes».

2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario El doctor Francisco Ternera Barrios, actuando en calidad de docente de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil.

Sostiene que las personas jurídicas, al igual que los menores adultos, deben manifestar su voluntad para que un tercero actúe en su nombre. Es por esta dependencia de los menores y las personas jurídicas respecto de sus representantes que «el legislador ha tenido a bien conferirles un plazo más holgado para pedir la rescisión». 5 En relación con la presunta vulneración del artículo 13 de la Carta, el interviniente afirma que ni la diferencia de trato entre las personas que pueden actuar por sí mismas y aquellas que tienen que valerse de un representante, ni la determinación de un plazo mayor para que estas puedan invocar la nulidad del contrato, «se reconocen como materias prohibidas por la Constitución». En su opinión, estas forman parte de la competencia general del legislador para regular el derecho de los contratos.

3. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana La Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, por intermedio del docente Sergio Muñoz Laverde, presenta los siguientes argumentos dirigidos a demostrar que la norma acusada fue tácitamente derogada por el

artículo 60 del Decreto 2820 de 1974, por lo que la Corte debe proferir fallo inhibitorio. Explica que el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974 modificó el inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil para excluir a las mujeres casadas y a las personas jurídicas del listado de incapaces relativos. En concordancia con la doctrina anterior a la expedición del citado decreto, la consideración de las personas jurídicas como incapaces relativos se sustentaba en que para actuar las mujeres casadas y las personas jurídicas requerían de un representante. Sobre el alcance de la norma impugnada, el interviniente asegura que el plazo de ocho años previsto para iniciar la acción de nulidad solo se refería al evento en que el fundamento de la demanda fuera, justamente, por la asimilación de la persona jurídica a los menores adultos. Esto significaba que el plazo para interponer la acción con fundamento en otras causales de nulidad se regían, y se rigen en la actualidad, por la regla de los cuatro años. Por lo anterior, concluye el interviniente que en razón de la modificación del inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil, desde el año 1974 las personas jurídicas se estiman plenamente capaces, al punto que «no puede hoy pensarse en la posibilidad de que las personas jurídicas estén legitimadas para intentar la acción rescisoria de sus negocios y contratos con apoyo en la causal de incapacidad relativa».

4. Ministerio de Justicia y del Derecho El director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Néstor Santiago Arévalo Barrero, solicita a la Corte

Constitucional que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declare la inexequibilidad de la norma demandada. El interviniente inicia por explicar que en concordancia con lo preceptuado en artículos 633, 634 y 635 del Código Civil, el artículo 1750 de la misma normativa no cobija a todas las personas jurídicas, por cuanto las sociedades comerciales o industriales se rigen por la legislación comercial. En este 6 sentido, la disposición contra la cual se erigen los cargos de inconstitucionalidad solo se refiere a las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública creadas en virtud de una ley, regidas por el derecho civil. Al respecto, destaca que en razón de la expedición del Decreto Ley 2028 de 1974, puntualmente de su artículo 60, que modificó el inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil, las personas jurídicas ya no forman parte del listado de personas relativamente incapaces. Así, «Tenemos entonces que aunque el texto del inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil aún hable de “personas jurídicas que por asimilación a los menores adultos tengan derecho a pedir la declaración de nulidad”, la eliminación de las personas jurídicas del listado de incapaces relativos que incluía el artículo 1504 del mismo código, en virtud del artículo 60 del Decreto Ley 2028 de 1974, implicaría que estas personas no pueden ser tratadas como tales por su asimilación a los incapaces relativos denominados menores adultos». De este modo, dice el interviniente, si bien el Decreto Ley 2028 de 1974 no modificó expresamente el artículo 1750 del Código Civil, la reforma del

artículo 1504 de ejusdem «sí habría afectado tácitamente su vigencia y alcance de forma neural». Por último, manifiesta que, en todo caso, si la Corte Constitucional estima que la norma está vigente y continúa produciendo efectos jurídicos, en su sentir el inciso 4 del artículo 1750 del Código Civil es inexequible, en la medida en que no existe un fin constitucionalmente valido que justifique que el legislador otorgue protección especial a las personas jurídicas sometidas al régimen del derecho civil, por asimilación a los menores adultos, especialmente cuando es claro que en el contexto histórico, social y normativo actual estas no se encuentran en una situación de indefensión o debilidad que haga razonable, necesaria y proporcionada dicha protección.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación solicita que se declare inexequible la expresión acusada. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente: Señala que el cargo por vulneración del artículo 2 no cumple el requisito de especificidad, toda vez que «no es claro cómo el establecimiento de un término diferenciado para efectos de interponer la acción de rescisión, dependiendo del tipo de persona, termina por desconocer la convivencia pacífica como uno de los cometidos del Estado».

Igualmente, precisa que la norma impugnada forma parte de la versión original del Código Civil napoleónico de 1804 y que la Ley 57 de 1887 adoptó el Código Civil de 1873, el cual tiene entre sus disposiciones el artículo 1750,

aquí demandado. Al respecto, indica que la acción de rescisión o judicium rescisorium, de creación romana, fue recogida en el Código Civil de 1873. 7 También sostiene que para verificar si la diferencia de trato dispuesta en el citado artículo entre las personas naturales y jurídicas, respecto del término para solicitar la rescisión del contrato, vulnera el derecho a la igualdad, es necesario aplicar el test leve de igualdad definido por esta Corporación, por cuanto se debe considerar la «amplia potestad del legislador para establecer reglas procesales y particularmente para fijar el término en que se puede ejercer una acción de carácter civil». En este sentido, afirma que los supuestos de hecho son comparables, en la medida en que tanto las personas naturales como jurídicas pueden celebrar contratos y contraer obligaciones e iniciar la acción de rescisión. Sobre este punto, explica: «[L]a norma demandada, si bien tuvo una justificación en el pasado que, como ya se explicó, se derivaba de la especial condición de las personas jurídicas (asimiladas a menores adultos), en la actualidad el plazo diferenciado entre personas [naturales] y jurídicas no encuentra sustento alguno, si se tiene en cuenta el enorme desarrollo y despliegue que han tenido en la vida jurídica, económica y social las personas jurídicas. El origen de la diferencia de los términos para instaurar la acción rescisoria (de cuatro y ocho años) estuvo enmarcado en las necesidades y particularidades de las instituciones jurídicas colombianas del siglo XX, en un momento en que se consideraba a ciertas personas jurídicas como incapaces porque la naturaleza de estas se encontraba aún en desarrollo,

así como el concepto de representación jurídica por personas naturales. Así mismo, se entendía que las sociedades comerciales e industriales tenían mayor capacidad legal y de representación que las corporaciones o fundaciones de beneficencia pública y, por tanto, se les asimilaba a incapaces relativos (menores adultos)». De otro lado, el Ministerio Público destaca que el Código de Comercio dispone, de manera general y sin distinguir entre personas naturales y jurídicas, que la prescripción de la anulación o nulidad relativa es de dos años. Finalmente, concluye que «es inconstitucional que las personas jurídicas puedan asimilarse a menores de edad (o a incapaces relativos) y que por tal categorización, sin ningún fundamento jurídico, puedan contar con mayor tiempo para ejercer la acción rescisoria consagrada en el artículo 1750 del Código Civil».

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y 8 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, el Código Civil.

2. Asunto previo. Análisis sobre la vigencia de la norma demandada 2.1 Algunos de los intervinientes solicitan que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia. Esto, por considerar que la norma demandada habría sido tácitamente derogada en razón de lo preceptuado en el artículo 60 del Decreto Ley 2028 de 1974, que

modificó el inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil para excluir a las personas jurídicas y a las mujeres casadas del listado de personas relativamente incapaces. Según lo sostenido por los intervinientes que proponen la inhibición, como consecuencia de dicha reforma, desde el año 1974 las personas jurídicas amparadas por la legislación civil no pueden alegar su incapacidad relativa, por asimilación a los menores adultos, para fundamentar la solicitud de nulidad de un contrato. 2.2 Según lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades, dado que la vigencia de una norma es el presupuesto para que produzca efectos jurídicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos que se encuentren vigentes1, por lo que la verificación de la vigencia del texto legal constituye una etapa previa ineludible de ese control2. Una disposición entra en vigencia desde su respectiva sanción y, por regla general, desde ese momento comienza a producir efectos jurídicos3. A su vez, un texto normativo pierde vigencia en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado. La jurisprudencia ha entendido que la derogatoria es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, fenómeno que no responde a un cuestionamiento sobre la validez de la norma –como sucede 1 Sentencia C-044 de 2018. 2 En la sentencia C-898 de 2001, la Corte indicó: «Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del

control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad». 3 En la sentencia C-1067 de 2008, la Corte recordó: «en oportunidades anteriores esta Corporación ha explicado que la eficacia jurídica o aplicabilidad de la ley es la posibilidad de que la disposición produzca efectos jurídicos, es decir, que sea susceptible de hacerlo (sentencia C-443 de 1997). Ahora bien, la Corte ha puesto énfasis en que este concepto es puramente jurídico y que no debe ser confundido con el de la eficacia sociológica de la ley, “que se refiere al hecho de que las normas alcancen sus objetivos sociales y sean efectivamente cumplidas y aplicadas”. La eficacia jurídica de la ley también es distinta de su vigencia. Esta última situación se refiere al momento en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanción presidencial y su subsiguiente promulgación. Una ley puede estar vigente, es decir formar parte del ordenamiento jurídico por haber sido aprobada por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin haber sido derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar produciendo efectos jurídicos». 9 cuando esta es anulada o declarada inexequible–, sino a criterios de oportunidad libremente evaluados por legislador4. Así, la derogatoria es un acto de voluntad política, que se sustenta, entre otras normas de rango constitucional (artículos 1, 3 y 150, núm. 1), «en el principio democrático, en

virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen»5. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil, la derogatoria puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley advierte que deroga la ley anterior, evento en el cual no es necesaria ninguna interpretación porque el legislador excluye de forma textual y concreta del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale la nueva disposición6. Por el contrario, la derogatoria es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Según lo prescrito en el artículo 72 del Código Civil, la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. De este modo, a diferencia de lo que ocurre con la derogatoria expresa, la derogatoria de esta naturaleza sí hace necesaria la interpretación de ambas leyes, con el objeto de determinar cuál es la que rige la materia, o si la derogatoria es total o parcial7. Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, la derogatoria también puede ser orgánica. Esta tipología tiene lugar cuando la nueva ley regula íntegramente la temática que la anterior regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las dos 4 Sentencia C-055 de 1996, reiterada, entre otras, en las sentencias C-704 de 2017, C-618 de 2015,

C-811 de 2014, C-524 de 2013 y C-502 de 2012. Sobre los límites de la potestad derogatoria del Congreso, en la sentencia C-439 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que «aun cuando la potestad derogatoria del Congreso es amplia y dinámica, la misma no es absoluta. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, si bien el ámbito de configuración normativa con que cuenta el Congreso para ejercer la potestad derogatoria, es amplio y flexible, el mismo se encuentra sometido a la Constitución Política, razón por la cual, en ejercicio de dicha atribución, el legislador está vinculado a los principios y mandatos Superiores, los cuales deben ser observados y respetados, en lo que corresponda, sin excepción. En relación con este último aspecto, en la sentencia C-778 de 2001, la Corte sostuvo que los “límites trazados al legislador por el ordenamiento constitucional para ejercer la facultad de derogación, esencial a la función legislativa, son de tipo formal mas no sustancial, pues por ejemplo, una ley estatutaria o una ley orgánica no pueden ser modificadas por una ley ordinaria sino por otras de idéntica categoría”». 5 Sentencia C-443 de 1997. 6 Sentencias C-159 de 2004 y C-668 de 2008. Para ilustrar este fenómeno conviene mencionar la sentencia C-898 de 2009, en la cual este Tribunal, luego de constatar que la expresión «los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo», contenida en el numeral 4 del artículo 550 del

Código Civil, había sido derogada expresamente por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, resolvió inhibirse de adoptar un pronunciamiento de fondo. 7 Sentencias C-192 de 2017, C-353 de 2015, C-422 de 2012, C-901 de 2011 y C-388 de 2007. 10 leyes, el contenido de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la nueva ley8. Por último, la Corte ha considerado a la subrogación como una modalidad de la derogatoria y la ha definido como la sustitución de una norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido9. 2.3 Ahora bien, según lo ha explicado esta Corporación, la derogatoria de una norma demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no afecta necesariamente la competencia de la Corte para pronunciarse sobre su exequibilidad, pues puede ocurrir que aquella no menoscabe ipso iure e inmediatamente la eficacia de la norma derogada. Lo anterior es así porque «las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo»10. El hecho de que la norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos es, entonces, lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre la exequibilidad de las normas derogadas, con el fin de hacer cesar dichos efectos, cuando estos son contrarios a la Constitución11. Sobre el particular, esta Corporación ha afirmado que si bien este examen es posible, siempre se requiere que los alcances ultractivos de la norma derogada puedan ser

verificados, toda vez que si la norma demandada no tiene eficacia jurídica actual no habría objeto de análisis y la decisión sería por completo inocua12. Las hipótesis de efectos jurídicos ultractivos de normas derogadas que habilitan el control de constitucionalidad pueden ser diversas y muy variadas13. Aunque la determinación sobre si una norma continúa produciendo efectos, pese a haber sido derogada, es una cuestión que debe ser verificada en cada caso a la luz del respectivo contexto normativo y del estudio de las consecuencias jurídicas del precepto derogado en el ámbito regulativo que 8 En relación con la derogatoria orgánica, en la sentencia C-775 de 2010, la Corte afirmó que «puede tener características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que el legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o que le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva normativa». También se pueden consultar las sentencias C-896 de 2009, C-1121 de 2008 y C-724 de 2007. 9 Sentencias C-019 de 2015, C-

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