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CC - C305-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C305-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-305/21

INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Competencia del legislador para complementar régimen constitucional PERSONERO MUNICIPAL-Competencia del Congreso para establecer inhabilidades e incompatibilidades INHABILIDADES-Determinación legislativa sujeta a la Constitución (…) De un lado, el artículo 126 de la Constitución Política estableció dos prohibiciones significativas que, indirectamente, acarrean una inhabilidad para ejercer las funciones de personero: (i) la prohibición aplicable a los servidores públicos para que, en ejercicio de sus funciones, nombren, postulen, o contraten con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente; y (ii) la prohibición para nombrar o postular como servidores públicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, o con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en la hipótesis anterior. De otro lado, el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política estableció, para el nivel territorial, una restricción en virtud de la cual ni los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, podrían ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial. NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE INHABILIDADESContenido y alcance INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Características dadas por la jurisprudencia constitucional

INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Grados de parentesco

INHABILIDADES CONSTITUCIONALES POR PARENTESCO

DEL SERVIDOR PUBLICO-Nominador y nominado

Expediente: D-14141

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, “[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Actor: Edgar Arrieta Castro.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Edgar Arrieta Castro, en desarrollo de lo previsto en los artículos 40.5, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó la declaratoria de inexequibilidad del literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, el artículo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1° (parcial) de la Ley 821 de 2003.

2. El 8 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad solo respecto del literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, al encontrar cumplidos los requisitos formales que permiten desatar el control de constitucionalidad. De otro lado, frente a los artículos 49

(parcial) de la Ley 617 de 2000 y 1° (parcial) de la Ley 821 de 2003, se rechazaron los cargos, pues se verificó la existencia de una cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-311 de 2004 y C-903 de 20081.

3. Asimismo, se ordenó (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado al procurador general de la Nación; (iii) comunicar la iniciación del trámite al presidente del Congreso de la República, así como al presidente de la República, al ministro del Interior, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo, para que intervinieran en el proceso de considerarlo conveniente; e (iv) invitar a participar a varias instituciones de educación superior y centros de pensamiento.

4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA

5. El siguiente es el texto de la norma demandada: “LEY 136 de 1994

(Junio 2) Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 1 Se dijo en el auto del 8 de marzo de 2021 que “este despacho habrá de rechazar el cargo propuesto por el ciudadano Arrieta Castro en contra de los artículos 49 (parcial) de la ley 617 de 2000 y 1° (parcial) de la Ley

821 de 2003, por desconocimiento de los artículos 4 y 292 de la Constitución, en tanto respecto del mismo se verifica la existencia de una cosa juzgada constitucional, derivada de las sentencias C-311/04 y C-903/2008. Esto pues en ellas la materia juzgada resulta coincidente con el planteamiento del accionante en cuanto a su objeto, parámetro de control y razones de eventual inconstitucionalidad de las normas”. 2

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA […] ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien: […] f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; […]”.

B. LA DEMANDA

6. El accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por considerar que vulnera los artículos 4 y 292 de la Constitución. Destaca que “resulta evidente que la prohibición contenida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, según la cual no podrán ser elegidos Personeros quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con los Concejales, es más severa que la contenida en el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución porque en este último la prohibición para designar funcionarios va hasta el segundo grado de consanguinidad”2 (subrayas fuera del texto original). A juicio del demandante, el literal demandado “hace más gravosa la incompatibilidad de que trata el artículo

292 de la Constitución Política toda vez que la amplía hasta el cuarto grado de consanguinidad sin tener en cuenta que las inhabilidades e incompatibilidades son de carácter restrictivo, taxativas y cerradas”3.

7. En palabras del accionante, “[e]s sabido que el Personero Municipal es elegido por el Concejo Municipal, por lo que, aplicando criterios restrictivos de interpretación, debe entenderse que es uno de los ‘funcionarios’ a los que se refiere el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución y en tal sentido, no podrá ser elegido como tal, el pariente de un Concejal dentro del segundo grado de consanguinidad”4 (subrayas fuera del texto original), y no dentro del cuarto grado de parentesco. Sobre esto, recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 1998 estableció que “en los casos que existan dos interpretaciones en materia de inhabilidad deberá preferirse la norma que menos limite el derecho de acceso a cargos públicos, que en este caso se trata de manera diáfana del Inciso 2° del artículo 292 de la Carta Magna”5.

8. También afirmó que, frente a una oposición entre la Ley y la Constitución, son las disposiciones de esta última las que deben primar; solo así se realiza lo dispuesto en el artículo 4° superior y en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. En consecuencia, la inhabilidad hasta el segundo grado de consanguinidad para el acceso de familiares de los concejales a algún cargo público en el municipio debe

2 Demanda de inconstitucionalidad, fl. 6. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25510.

3 Ibíd., fl. 2. 4 Ibíd., fls. 5 y 6. 5 Ibíd. 3 aplicarse preferentemente sobre cualquier otra inhabilidad establecida en normas de inferior jerarquía, que como en el caso de la norma demandada, extienden la limitación hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta interpretación ha sido defendida por la Sección Quinta de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 1994, al declarar la prevalencia del inciso 2° del artículo 292 de la Constitución frente a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, y por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa del mismo tribunal, en sentencia del 13 de septiembre de 20126, al determinar que la prohibición para el ejercicio de cargos públicos contenida en la norma demandada “es más severa que la contenida en el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución porque en éste último la prohibición para designar funcionarios va hasta el segundo grado de consanguinidad”7.

C. INTERVENCIONES

9. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de intervención8, por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se adoptara una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se declare la exequibilidad de la norma acusada; (ii) que se declare la exequibilidad condicionada de la disposición, y (iii) que se declare su inexequibilidad.

10. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan las

solicitudes presentadas:

11. Solicitud de exequibilidad: la disposición normativa cuestionada contempla un supuesto distinto al previsto en el artículo 292 Superior, pues

alude a la situación en la cual el concejal asume el rol de nominador. En consecuencia, se prohíbe que quien sea designado personero tenga parentesco con los concejales que intervienen en su elección, conforme con lo previsto en el artículo 126 de la Constitución, a fin de prohibir el nepotismo y generar imparcialidad y transparencia en la elección de funcionarios que van a desempeñar cargos públicos en el nivel local. En ese sentido, la mayoría de los intervinientes solicitaron la aplicación del precedente contenido en la sentencia C-311 de 2004.

12. Solicitud de exequibilidad condicionada: la norma demandada debe declararse exequible de manera condicionada, acorde con el artículo 126 de la Constitución, a efectos de entenderse que cuando los concejales, el alcalde o el procurador departamental actúan como nominadores o han intervenido en la designación de quien actúe como nominador, no podrán elegir como personero a una persona con la que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Contrario a ello, si los concejales, alcalde o procurador departamental no actúan como nominadores, o no intervinieron en la designación del encargado de la nominación, la inhabilidad que se habrá de aplicar será la prevista en el artículo 292 de la 6 Expediente 0248-11.

7 Demanda de inconstitucionalidad, fl. 6. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25510. 8 En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) Fedemunicipios, (ii) Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, (iii) Departamento

Administrativo de la Función Pública, (iv) Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (v) Ministerio del Interior, (vi) Defensoría del Pueblo y (vii) los ciudadanos Paula Daniela Chacón Monsalve y Pablo Rivas Robledo. 4 Constitución. Lo anterior, siguiendo el precedente establecido en la sentencia C311 de 2004.

13. Solicitud de inexequibilidad: existe una contradicción entre el artículo 292 Superior y la norma demandada, toda vez que esta última establece un régimen de inhabilidades más gravoso que el determinado en el texto constitucional. En ese sentido, el Legislador no puede extender la inhabilidad en la elección del personero municipal a otros grados de parentesco sin ningún respaldo de rango constitucional, comoquiera que las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos, conforme con lo previsto en el artículo 40 de la

Constitución.

D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACIÓN

14. Considera la Procuradora General de la Nación que la norma cuestionada es exequible, pues establece un régimen de inhabilidades en razón del parentesco, compatible con la Constitución. Explicó que el legislador respondió de forma sistemática a las exigencias de los artículos 126 y 292 superiores “pues contempla una inhabilidad que opera cuando los concejales intervienen en la elección de los personeros9, la cual se concreta en la imposibilidad de escoger a quien: (a) sea su “pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, o (b) “tenga vínculos por matrimonio o unión

permanente” con los mismos”10 (subrayas fuera del texto original).

15. Sobre esto, recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-311 de 2004 señaló que en “el caso de los parientes de los diputados y concejales -a que alude expresamente el segundo inciso del artículo 292-, cuando los mismos diputados y concejales actúan como nominadores o cuando han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, caso en el cual la concordancia del artículo 292-2 con el artículo 126 superior impone que en esas circunstancias los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil de dichos diputados y concejales, no puedan ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial”. Con la aplicación de una norma como la descrita en el precedente constitucional se garantiza el principio de transparencia en el proceso de selección del personero y se evitan limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y acceder a funciones y cargos públicos, previsto en el artículo 40 Constitucional.

16. Los escritos de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda, se resumen en la siguiente tabla, organizada según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte

Constitucional: Interviniente Argumentos Solicitud 9 Cfr. Artículo 313.8 de la Constitución. 10 Intervención procuradora general de la Nación, fls. 3-4, en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28574 5 Interviniente Argumentos Solicitud La demanda yerra al pretender equiparar los supuestos de los artículos 292 Superior y del literal

f del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues el primero se refiere a una situación en la cual los concejales no intervienen como nominadores. La provisión normativa del artículo 292 superior regula los casos en los que un pariente del concejal es nombrado por otra autoridad en un cargo de la municipalidad; de otro lado, en el texto legal demandado se alude a la situación en la cual el concejal asume el rol de nominador, y para ese caso, prohíbe que quien sea designado personero tenga parentesco con los concejales que intervienen en su elección. En ese sentido, se precisó que la norma constitucional aplicable al caso concreto no es el artículo 292 sino el artículo 126. Fedemunicipi Exequibilida os11 Sobre el particular, la sentencia C-903 de 2008 d indicó que conforme al artículo 126 de la Constitución, los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta disposición proscribe la práctica del llamado nepotismo por parte de los servidores públicos y prohíbe en forma general, que estos nombren en los cargos públicos directamente o por interpuesta persona a sus parientes en los grados indicados. En ese sentido, la norma cuestionada resulta plenamente compatible con el artículo 126 de la Constitución, al tratarse de un desarrollo de la misma. Debe respetarse el precedente de la sentencia C311 de 2004, dando aplicación a un test intermedio de proporcionalidad para alcanzar los fines del Estado. Quienes pretenden acceder al desempeño

de funciones públicas de control como las que ostenta el personero municipal o distrital deben Exequibilida ASOCAPITA someterse al cumplimiento de ciertas reglas y d LES12 exigencias que procuran la realización del interés condicionad general y garantizan el cumplimiento de los a principios de la función pública dispuestos en el artículo 209 Superior. Así las cosas, debe declararse la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada, dado que 11 Federación Colombiana de Municipios. 12 Asociación Colombiana de Ciudades Capitales. 6 Interviniente Argumentos Solicitud hace referencia a la situación en la que los concejales, alcalde o procurador departamental, actúan como nominadores o han intervenido en la designación de quien actúa como personero, por lo que el parentesco a tener en cuenta es el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, conforme con el artículo 126 superior. Por el contrario, si los concejales, alcalde o procurador departamental no actúan como nominadores o no intervinieron en la designación del personero, deberá darse aplicación al artículo 292 de la Constitución. El problema jurídico planteado en la demanda de la referencia ya fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, con radicado No. 11001-03-25-000-2011-00080-00 (0248-11), según la cual se precisó que la prohibición consagrada en el literal f del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 es más gravosa que la contemplada en el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución, porque en éste último la prohibición de designar funcionarios de la correspondiente

entidad territorial va hasta el segundo grado de consanguinidad. En consecuencia, debe desecharse el segmento legal demandado por virtud del principio pro libertate. Para el departamento administrativo, la Departamento prohibición atribuida a los diputados y concejales Administrativ para designar en la respectiva entidad territorial a Inexequibili o de la personas con quienes tengan parentesco está dad Función limitada por virtud de las previsiones del inciso Pública segundo del artículo 292 Superior, lo cual impide que el legislador pueda extender dicha inhabilidad a otros grados de parentesco o establecer diferenciaciones que no encuentren respaldo en el texto constitucional. Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y acceder a funciones y cargos públicos previsto en el artículo 40 Constitucional, razón por la cual la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio y que sus limitaciones deben estar consagradas expresamente en la Constitución y no pueden interpretarse de manera extensiva, sino restrictiva. Ministerio de La presente controversia no tiene impacto fiscal, Exequibilida 7 Interviniente Argumentos Solicitud Hacienda y puesto que el debate no se centra en incrementar el d Crédito número de personeros, sino en el régimen de Público inhabilidades e incompatibilidades, para definir si la inhabilidad en debate debería comprender hasta el segundo grado de consanguinidad con los concejales que intervienen en la elección o hasta el cuarto grado, lo cual tampoco implica que dejen de existir personeros, cargo público que además es

del orden territorial y no nacional. En ese sentido, ni la norma demandada ni la controversia que suscita el cargo admitido tienen efectos sobre la sostenibilidad de las finanzas territoriales. Tampoco tiene implicaciones de índole metodológico o de afectación sobre los registros de información de las estadísticas de las finanzas públicas, ni sobre las finanzas públicas toda vez que la norma no genera modificaciones a los presupuestos de las entidades del nivel subnacional, pues lo que pretende es evitar un conflicto de intereses en el momento de elegir personero. La norma demandada no vulnera el artículo 292 de la Constitución. Por el contrario, busca la imparcialidad y transparencia en la elección de funcionarios que van a desempeñar cargos públicos, cuestión especialmente importante si se tiene en cuenta que los personeros se dedicarán a funciones de control de a nivel municipal. El accionante interpreta equivocadamente el artículo 292 Constitucional. Esta norma superior se aplica a la situación en la que el pariente no actuará como nominador del servidor público, mientras que el literal f del artículo 147 de la Ley 136 de 1994 alude al caso donde son los Exequibilida Ministerio del concejales los nominadores del personero d Interior municipal, constituyendo tal disposición un desarrollo de la inhabilidad contemplada en el artículo 126 Superior. Destacó que el planteamiento del accionante se resolvió en la sentencia C-311 de 2004, caso en el que no se encontró ninguna infracción de la Constitución. Opina que la norma demandada debe tener el mismo tratamiento constitucional que se

dio en dicha providencia, es decir, “que no podrá ser elegido personero municipal o distrital quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. Segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente cuando los concejales, alcalde o 8 Interviniente Argumentos Solicitud procurador departamental actúen como nominadores o hayan intervenido en la elección del nominador”. El artículo 292 de la Constitución y el literal f del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, hacen referencia a dos supuestos distintos. La norma demandada se refiere al caso en el que los concejales participan dentro del proceso de elección de los personeros, mientras que la norma constitucional hace referencia a aquellos funcionarios que son designados dentro de la entidad territorial, sin la participación de los Defensoría del concejales. En este orden de ideas, el análisis de la Exequibilida Pueblo demanda debe tener en cuenta lo establecido en el d artículo 126 Superior, a efectos de entender que cuando los concejales intervengan en la designación de funcionarios públicos, el régimen de inhabilidades será el establecido en el artículo 126 de la Constitución, que indica que no podrán ser nombrados los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. Así las cosas, la Corte debería decidir siguiendo lo dispuesto en la sentencia C311 de 2004. Los ciudadanos Paula Daniela Chacón Monsalve y Pablo Rivas Robledo señalaron que existe una contradicción normativa entre la norma demandada y el artículo 292 Superior, lo cual Intervenciones Inexequibili genera la vulneración de más derechos a favor de

ciudadanas dad los ciudadanos que aspiren al cargo de personeros municipales cuando tienen lazos de consanguinidad o afinidad con algún concejal o diputado. Los artículos 126 y 292 de la Constitución consagran inhabilidades. El primero, trata de una restricción general de acceso a cargos públicos por razones de parentesco, mientras que el segundo establece una limitación similar para el acceso a cargos públicos aplicable a los funcionarios de las entidades territoriales. Se ha explicado que para que la prohibición contenida en el artículo 126 Superior opere, el servidor público debe ser el Procurador nominador y su pariente el nominado. Exequibilida General de la d Nación La Corte Constitucional en la sentencia C-311 de 2004 señaló que el alcance de ambas normas puede realizarse de manera concordada y complementaria, con el fin de que las prohibiciones en uno y otro caso no resulten contradictorias y, en cambio, permitan la maximización de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad. En este caso, y dado que los concejales actúan como nominadores, la 9 Interviniente Argumentos Solicitud norma resulta compatible con la Constitución.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la República.

B. PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA

DECISIÓN

18. Conforme a los cargos propuestos por el demandante, en esta ocasión le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿el legislador, al establecer que quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales distritales o municipales no podrá ser elegido como personero, vulneró la Constitución Política al ampliar el alcance de inhabilidades directamente establecidas por el Constituyente, en su artículo 292?

19. Para dilucidar este problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) al contenido de la norma demandada y el alcance del cargo a analizar; (ii) al margen de configuración del legislador en materia de inhabilidades; (iii) al régimen constitucional de inhabilidades relevante para el presente caso; (iv) al régimen de elección de personeros municipales y distritales; y, finalmente (v) determinará si la disposición acusada se opone a las normas constitucionales.

C. CONTENIDO DE LA NORMA DEMANDADA Y ALCANCE

DEL CARGO A ANALIZAR

20. El literal cuestionado hace parte de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. En dicha ley se incluyó un capítulo específicamente referido a los personeros municipales y distritales y, en él, un artículo que establece las inhabilidades para el ejercicio del cargo de personero. El literal f) del artículo 174, norma que acá se demanda, establece una limitación para el acceso al cargo

público que toma como parámetro el parentesco de quien aspira a ser elegido personero municipal o distrital, respecto de tres funcionarios aludidos en la norma: (i) los concejales; (ii) el alcalde, y (iii) el procurador departamental13. 13 El Decreto Ley 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” habla, en lugar de las procuradurías departamentales, de las procuradurías regionales. Dichas procuradurías regionales tienen definidas sus competencias en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, y reemplazarían a las que en algún momento se denominaron procuradurías departamentales. Sobre la competencia territorial de las procuradurías regionales se pueden consultar las resoluciones 213 de 2003, 247 de 2006, 181 de 2007, 266 de 2007, 237 de 2008, 349 de 2008, 43 de 2009, 155 de 2009, 216 de 2009 y 372 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación. 10 Servidor público Inhabilidad ¿Es nominador? Concejales que Cuarto grado de intervienen en su consanguinidad, segundo de elección afinidad o primero civil o tenga SI vínculos por matrimonio o unión

permanente Alcalde Cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga NO vínculos por matrimonio o unión permanente Procurador Cuarto grado de departamental consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga NO vínculos por matrimonio o unión permanente

21. En efecto, como se puede apreciar de la anterior tabla, la relación de familiaridad a la que se refiere la norma se predica tanto de “los concejales que intervienen en su elección”, como del alcalde y del procurador departamental.

En consecuencia, no podrá ser personero quien “[s]ea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente” de cualquiera de estas personas. Es importante notar que el literal analizado impide que un candidato a ser personero municipal o distrital pueda ser elegido si dichos grados de parentesco ocurren entre quienes son sus nominadores –los concejales del respectivo municipio o distrito-, como también si se presentan en relación con el alcalde o el procurador departamental, que actúan a otro título pues no son sus nominadores.

22. Ahora bien, el cargo desarrollado por el ciudadano Arrieta Castro en su demanda solamente se refiere a la primera prescripción normativa, esto es, a la inhabilidad surgida por el parentesco entre el aspirante a personero y los concejales que lo eligen, por lo que el análisis de constitucionalidad se centrará exclusivamente en dicha disposición, atendiendo el criterio de justicia rogada que rige el control de constitucionalidad. Por esto, la decisión de la Corte

Constitucional se referirá únicamente a la aparente oposición entre la inhabilidad que establece la disposición alegada para los parientes de los concejales en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o que tengan vínculos con ellos por matrimonio o unión permanente y la regla establecida en el artículo 292 constitucional, cuando establece que “[n]o podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil” (subrayas fuera del texto original).

23. En consecuencia, y debido a que el cargo propuesto por el demandante no se refiere a la inhabilidad por parentesco con el alcalde municipal o distrital, o con el procurador departamental, dichas reglas no serán estudiadas, ni se tomará decisión alguna respecto de las mismas.

D. EL MARGEN DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN

MATERIA DE INHABILIDADES

11

24. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “las inhabilidades son “requisitos negativos para acceder a la función pública”14 o circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él15 [… y que buscan…] (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la perman

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