CC - C305-2022
Detalles
- Título
- CC - C305-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-305/22
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAInclusión en declaración privada de valores del sistema de facturación electrónica que representen la realidad económica del contribuyente (…) a la luz de una interpretación sistemática de la expresión normativa demandada, el contribuyente del impuesto sobre la renta solo estaría obligado a incluir en su declaración privada los valores del sistema de facturación electrónica que, en efecto, representen su realidad económica. Dicho de otra manera, a partir de una interpretación sistemática, la Sala advierte que el aparte normativo demandado impone al contribuyente la obligación de tener en cuenta la información recaudada por el sistema de facturación electrónica y, en particular, los valores reportados en dicho sistema, para determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, dicho deber no excluye la facultad que tiene el contribuyente de elaborar su declaración privada con base en los valores que correspondan a su realidad económica y, en consecuencia, que consulten su capacidad real de pago. Esta interpretación, reitera la Sala, deriva de una lectura conjunta de (i) lo dispuesto por el inciso final del artículo 14 de la Ley 2155 de 2021; (ii) las reglas aplicables al sistema de autoliquidación del impuesto sobre la renta, previstas por el Estatuto Tributario (Libro I, capítulos 1 a 11, arts. 5 a 364-6 del ET) y (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala que “el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe (…) consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales”.
FACTURA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Pérdida de fuerza ejecutoria (…) conforme a una interpretación sistemática, la declaración privada del contribuyente da lugar a que la factura del impuesto de renta emitida por la DIAN (i) pierda fuerza ejecutoria, (ii) no funja como título ejecutivo y (iii) no pueda ser utilizada para iniciar el proceso de cobro coactivo. En este punto, la Corte estima necesario precisar que, a la luz de la interpretación sistemática de la expresión normativa demandada, los tres efectos principales de la presentación de la declaración privada por parte del contribuyente son que la factura del impuesto sobre la renta (i) pierde fuerza ejecutoria cuando el contribuyente decide presentar su declaración privada, conforme a los valores que efectivamente representen su realidad económica, y aun cuando no incluya como mínimo los valores contenidos en el sistema de facturación electrónica; (ii) no constituye título ejecutivo y, en consecuencia (iii) la administración no puede iniciar el proceso de cobro coactivo en contra del contribuyente. Además, la Sala reitera que la DIAN no tiene la competencia para modificar las reglas de determinación del tributo fijadas por el legislador, pero sí para determinar la exactitud de la información que se incluye en las declaraciones tributarias.
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR
EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración de jurisprudencia
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR
EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR
EN MATERIA TRIBUTARIA-Razonabilidad y proporcionalidad
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo es aplicable a las actuaciones tributarias. En efecto, la Corte ha señalado que “los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, entre otros, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden la actividad de la administración llevada a cabo para la determinación y cobro de los tributos y el procedimiento administrativo que se lleva a cabo para ello”.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Naturaleza/IMPUESTO SOBRE
LA RENTA-Características SISTEMA DE FACTURACIÓN-Finalidad Conforme a la jurisprudencia constitucional, el sistema de facturación “constituye una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta y para efectos del cobro y el recaudo de ciertos impuestos, lo que le permite a la administración evitar, o al menos, disminuir la evasión y el contrabando”. Asimismo, la Corte Constitucional ha resaltado que el sistema de facturación permite “conocer la magnitud de los recursos con [los] que cuenta[n] [los contribuyentes], proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha trazado el constituyente al Estado”. FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Control a evasión tributaria FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación en medidas tributarias que comprometen
derechos constitucionales (…) siempre que las medidas tributarias comprometan derechos fundamentales, el examen de razonabilidad y proporcionalidad debe llevarse por medio de un escrutinio intermedio. Por medio de este escrutinio, la Sala deberá constar si la medida (i) persigue una finalidad “constitucionalmente importante” y (ii) es “efectivamente conducente” para alcanzar dicha finalidad. Además, deberá verificar “que la medida no sea evidentemente desproporcionada”.
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación
Referencia: Expediente D-14473
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 2155 de 2021, “por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. El 11 de octubre de 2021, Humberto de Jesús Longas Londoño formuló demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, “por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones”.
2. Tras admitirse la demanda en relación con uno de los cargos formulados por el demandante, la magistrada sustanciadora dictó, por medio del auto de 4 de marzo de 2022, las siguientes órdenes: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr
traslado para que la Procuradora General de la Nación rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, así como de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, invitó a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y universidades.
II. Norma demandada
3. A continuación, se trascribe y resalta la expresión normativa demandada: “LEY 2155 DE 2021
(Septiembre 14) por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia Decreta: Artículo 14. Adiciónese el artículo 616-5 al Estatuto Tributario, así: Artículo 616-5. Determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturación. Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– para establecer la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios que constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo.
La base gravable, así como todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– conforme a la información obtenida de terceros, el sistema de factura electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 616-1 de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario. La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se
realizará mediante inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–. Solo en el caso en el que el contribuyente esté inscrito en el Registro Único Tributario – RUT y tenga correo electrónico registrado en él, deberá enviarse además la notificación a dicho correo electrónico. Además, se podrá realizar a través de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario para el caso y según la información disponible de contacto, sin perjuicio de que las demás actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente se continúen por notificación electrónica. El envío o comunicación que se haga de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios al contribuyente por las formas establecidas en el Estatuto Tributario es un mecanismo de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la Administración Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– o contados desde el día siguiente al envío del correo electrónico mencionado en el inciso anterior, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. Para que la factura del impuesto sobre
la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica. En el caso de que el contribuyente presente la declaración correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN– podrá expedir una liquidación provisional bajo el procedimiento de que trata el artículo 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario o determinar el impuesto según las normas establecidas en el Estatuto Tributario. Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en consecuencia, la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma. En todo caso, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– deberá garantizar el debido proceso y demás derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constitución y la ley. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– reglamentará los sujetos a quienes se les facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema”.
III. Demanda y trámite de admisión
4. Demanda. Mediante el escrito de 11 de octubre de 2021, el accionante afirmó que la disposición demandada vulnera los artículos 29, 150.12, 189.11
y 338 de la Constitución Política. Para sustentar su acusación, formuló los siguientes tres cargos. Primero, la disposición acusada desconoce el principio de reserva de ley tributaria (arts. 150.12 y 338 de la CP), porque “le otorga a la DIAN la facultad de determinar los sujetos pasivos, los plazos, las condiciones, los requisitos, los términos, los mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia, que son propias del Legislador y del Gobierno Nacional al reglamentar la Ley”1. Según indicó, la “determinación oficial del impuesto de renta y complementarios (…) es exclusiva del Congreso, o de las Asambleas o de los Concejos distritales o municipales, y no de la DIAN, como órgano administrativo de la rama ejecutiva del poder público”2. Segundo, la disposición acusada vulnera excede la potestad reglamentaria del Presidente (arts. 150.12 y 189.11 de la CP), toda vez que la determinación de “la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema de facturación, como nuevo sistema de determinación oficial del tributo, es atribución propia del Congreso”3. En adición, indicó que, por razones de seguridad jurídica y respeto del orden jurídico, “solo el Presidente de la República puede reglamentar por Decreto Reglamentario el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021”4. Tercero, la expresión “[p]ara que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como
mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica”, prevista por el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, desconoce los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente (art. 29 de la CP), por cuanto le impide controvertir la factura del impuesto sobre la renta5.
5. Inadmisión y rechazo. Los tres cargos formulados fueron inadmitidos y rechazados, por medio de los autos de 8 y 25 de noviembre de 2021. En estas providencias, la magistrada sustanciadora consideró que dichos cargos carecían de los requisitos de (i) certeza, por cuanto la disposición demandada no faculta “a la DIAN para regular los sujetos pasivos de la obligación tributaria, toda vez que la misma establece que los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios se determinan conforme a lo 1 Escrito de demanda, p. 10.
2 Id. 3 Id. 4 Id., p. 12. 5 Cfr. Id., p. 11. previsto por el Estatuto Tributario, es decir, conforme a la ley”6; (ii) especificidad, porque el demandante no demostró, con argumentos concretos, por qué el contribuyente no puede discutir el contenido de la factura, a pesar de que la disposición sub examine autoriza al contribuyente a “alterar los valores expresados en la factura para incorporar los que, a su juicio (…) correspondan”7; (iii) pertinencia, pues según el artículo 338 de la Constitución Política, citado por el demandante, “al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos distritales y municipales les está
reservada la facultad para crear y fijar los elementos esenciales del tributo, pero no para determinarlos”8, y, por último, (iv) suficiencia, toda vez que, ante la falta de certeza, especificidad y pertinencia de la demanda, la misma no suscitó una duda mínima de inconstitucionalidad.
6. Recurso de súplica. El 1 de diciembre de 2021, el demandante interpuso recurso de súplica. En su escrito, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para sustentar los cargos por desconocimiento del principio de reserva legal, así como de la potestad reglamentaria del Presidente. Por su parte, en relación con el cargo por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, precisó que el inciso 4 de la disposición demandada desconoce el derecho de defensa previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, porque no permite “controvertir los valores obtenidos por la DIAN del sistema de facturación electrónica”9.
7. Auto 048 de 2022: cargo admitido. Mediante el auto 048 de 2022, la Sala Plena dispuso admitir la demanda respecto del cargo por violación del debido proceso y el derecho a la defensa (art. 29 de la CP). En particular, sobre el siguiente aparte: “[p]ara que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica”10, previsto por el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 2155 de 2021. Al respecto, la Sala Plena concluyó
que los argumentos formulados para sustentar los cargos por desconocimiento del principio de reserva legal, así como de la potestad reglamentaria del Presidente, no cumplieron con las cargas argumentativas mínimas para formular un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Sin embargo, la Sala consideró que el cargo “por violación del derecho de defensa (art. 29 de la CP) sí cumpl[ía] con los requisitos para formular un cargo por inconstitucionalidad”11. Esto, entre otras, porque, prima facie, es posible considerar que el contribuyente “debe declarar y pagar el tributo sobre un mínimo de los valores reportados en el sistema de facturación electrónica, sin poderlos controvertir”12.
IV. Intervenciones
8. Solicitudes de exequibilidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante, el “MinHacienda”) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, la “DIAN”) solicitaron, de manera conjunta, 6 Auto de rechazo de la demanda, p. 3. 7 Id., p. 3 y 4. 8 Id. 9 Recurso de súplica, p. 6. 10 Id., p. 20. 11 Auto 048 de 2022, p. 21. 12 Id. declarar exequible la disposición demandada. En su opinión, esta disposición “no desconoce los mandatos del derecho de defensa y del derecho al debido proceso de los contribuyentes”13, por cuanto “garantiza el principio de publicidad de las decisiones administrativas, con la debida notificación de la factura”14. Los intervinientes señalaron que dicha norma “incorpora un instrumento específico para que los contribuyentes, en los casos en que no
estén de acuerdo con la factura, puedan rechazar la misma, presentando la respectiva declaración del impuesto, cuyos valores mínimos exigidos reportados en el sistema de facturación electrónica (…) pueden ser efectivamente controvertidos por los contribuyentes”15. Asimismo, precisaron que “el argumento del actor surge de una lectura aislada de la norma demandada al desconocer la regulación y operatividad del sistema de facturación electrónica”16, porque “omite lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio”17 y “el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015”18. Estas disposiciones prevén “las facultades con las que cuentan quienes reciben y emiten facturas físicas y electrónicas para rechazarlas y solicitar su ajuste, modificación o eliminación, de manera que la información incluida en las mismas corresponda a la realidad de las operaciones celebradas”19. Por lo demás, señalaron que “este mecanismo con el que cuenta el contribuyente para controvertir las facturas también está regulado en el artículo 30 de la Resolución 0042 de 2020 emitida por la DIAN”20. Dicha disposición prevé que, cuando haya lugar a la corrección, “la nota crédito será el mecanismo de anulación de la factura electrónica de venta, caso en el cual el número de la factura anulada no podrá ser utilizado nuevamente (...)’”21.
9. Solicitudes de exequibilidad parcial. El Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia (en adelante, el “CEEF”) y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante, el “ICDT”)
solicitaron declarar exequible el artículo 14 Ley 2155 de 2021, salvo en el siguiente aparte: “Para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica”22. En su criterio, este enunciado normativo debe ser “declarado inexequible”23. Esto es así, por dos razones. Primero, los contribuyentes del impuesto sobre la renta tienen “el derecho de determinar el impuesto [sobre la renta] conforme a la realidad y a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente a su caso concreto y no a partir de un sistema de datos y algoritmos administrado por el Sujeto Activo de la relación”24. Segundo, “la obligación de incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica [implica que] los contribuyentes [deben] presumir una base mínima del impuesto sobre la renta que podría no reflejar su realidad económica ni su capacidad contributiva, 13 Intervención conjunta del MinHacienda y la DIAN, p. 12. 14 Id. 15 Id. 16 Id., p. 14. 17 Id. 18 Id., p. 16. 19 Id., p. 17. 20 Id. 21 Id. 22 Intervenciones del CEEF (p. 8) y del ICDT (p. 8). 23 Id. 24 Intervención del CEEF, p. 6. determinada con base en factores informados por terceros que no pueden ser controvertidos o sujetos a escrutinio por parte del contribuyente”25.
10. Solicitud de inexequibilidad o, en subsidio, exequibilidad condicionada.
La Universidad de Antioquia solicitó declarar la inconstitucionalidad de la disposición demanda o, “por lo menos, (…) su constitucionalidad condicionada”26. Esto, por cuanto la disposición demandada sí “puede vulnerar el derecho de defensa del contribuyente”27. Al respecto, precisó que “el sistema de facturación electrónica permite que terceros reporten ingresos de un contribuyente”28. Este es el caso del “documento soporte de nómina electrónica, en el que el empleador reporta los ingresos que obtienen sus empleados por salarios, primas, vacaciones, etc.”29. A su juicio, “un sujeto podría, por error, reportar más ingresos de los que efectivamente está obteniendo”30, “como cuando un empleador informa que le pag[ó] a uno de sus empleados un salario mayor al que efectivamente recibió”31. De esta manera, “un error determinaría la base gravable de una persona”32. Asimismo, indicó que, si bien “el sistema de facturación contiene una serie de obligaciones que (…) ayudan a tener un mejor control de la realización de los hechos generadores y las bases gravables del impuesto sobre la renta y del IVA; hay situaciones en donde no coinciden”33. A manera de ejemplo, pese a haberse emitido factura, “si el pagador no realizara el pago, el contribuyente tendría un ingreso que seguramente hará parte del sistema de facturación del impuesto sobre la renta, pero que en realidad no se debería tener en cuenta”34. Lo anterior, “en un contexto en el que no es posible contradecir la factura emitida por la DIAN, haría nugatorio el derecho de defensa”35.
11. La siguiente tabla relaciona las solicitudes de los intervinientes:
Interviniente Solicitud MinHacienda y DIAN Exequibilidad CEEF Exequibilidad parcial ICDT Exequibilidad parcial Universidad de Antioquia Inexequibilidad o, en subsidio, Exequibilidad condicionada
V. Concepto del Viceprocurador General de la Nación
12. El Viceprocurador General de la Nación, con funciones de Procurador General de la Nación (en adelante, el “Viceprocurador”), solicitó a la Corte declarar exequible la disposición demandada. En su escrito, manifestó que “los valores reportados en el sistema de facturación electrónica que deben ser tenidos en cuenta en la declaración de reemplazo de la liquidación oficial, (…) son suministrados virtualmente a la DIAN por externos cuando el contribuyente realiza ciertos negocios jurídicos”36. Por tanto, “las 25 Intervención del ICDT, p. 12. 26 Intervención de la Universidad de Antioquia, p. 7. 27 Id., p. 5.
28 Id. 29 Id. 30 Id. 31 Id. 32 Id., p. 6. 33 Id. 34 Id. 35 Id. 36 Concepto del Viceprocurador, p. 5. inexactitudes o errores que estos pueden eventualmente contener deben ser gestionados ante aquellos directamente por el contribuyente a través de los mecanismos establecidos en el sistema normativo”37. En particular, señaló que el trámite para “cuestionar el contenido de una factura”38 está previsto “en el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio”39, según el cual “la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o
beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”.
VI. Consideraciones
1. Competencia
13. Conforme al artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.
2. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión
14. Delimitación del asunto. En su demanda, el actor señaló que la expresión “para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica”, desconoce el derecho a la defensa previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. Esto, por cuanto dicho contenido normativo obliga al contribuyente a “declarar y pagar el tributo sobre un mínimo de los valores reportados en el sistema de facturación electrónica, sin poderlos controvertir”. Mediante el auto 048 de 2022, la Sala Plena admitió este cargo por violación del derecho a la defensa (art. 29 de la CP), toda vez que, en los términos referidos, dicha expresión genera una duda mínima de inconstitucionalidad.
15. Problema jurídico. ¿La expresión demandada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, según el accionante, dispone que el contribuyente debe declarar y pagar el tributo sobre un mínimo de los valores
reportados en el sistema de facturación electrónica, sin poderlos controvertir?
16. Metodología de la decisión. Para resolver este problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria, el debido proceso administrativo y el impuesto sobre la renta. Luego, examinará en qué consiste el sistema de facturación. Por último, resolverá el caso concreto.
3. El amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria.
Reiteración de jurisprudencia 37 Id., p. 6. 38 Id. 39 Id.
17. Fundamento constitucional. El artículo 95.9 de la Constitución Política prevé que todos los ciudadanos deben “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”.
Por su parte, el artículo 150.12 de la Constitución prescribe que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes y, por medio de estas, “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Finalmente, el artículo 338 de la Constitución dispone que, “en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración en materia tributaria40. Según la Corte, dicho margen se justifica, entre otras, porque “el Estado tiene la función de intervenir en la economía mediante la ley (art. 334 C.P.), para lo cual no solo puede definir su política tributaria, sino los medios para alcanzarla”41.
18. Alcance del amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria. El amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria le permite al legislador, entre otros, (i) definir “los fines de la política tributaria”42; (ii) “crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos”43, “como impuestos, tasas y contribuciones44; (iii) determinar los elementos esenciales de los tributos, es decir, “los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro”45; (iv) definir los “beneficios tributarios, como deducciones, exenciones o descuentos”46 y, por último, (v) fijar “la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo [y] las condiciones en que ello se llevará a cabo”47. Al respecto, la Corte ha precisado que el legislador “habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad”48.
19. Límites constitucionales. El amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria “no es ilimitado”49. Por el contrario, “está sujeto a límites
constitucionales”50. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “corresponde al Congreso de la República dictar la política económica y social del Estado, en particular la política impositiva, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución”51. Esto, por cuanto “los poderes constituidos, así dispongan de un amplio margen de configuración de políticas y de articulación jurídica de las mismas, se han de ejercer respetando los 40 Cfr. Sentencias C-431 de 2020, C-117 de 2018, C-333 de 2017, C-209 de 2016 y C-766 de 2003, entre otras. 41 Id. 42 Sentencia C-431 de 2020. 43 Id. 44 Sentencia C-010 de 2018. 45 Sentencias C-060 de 2018, C-333 de 2017 y C717 de 2003. 46 Sentencia C-333 de 2017. 47 Sentencias C-060 de 2018, C-333 de 2017 y C717 de 2003. 48 Id. 49 Sentencia C-333 de 2017. 50 Sentencia C-592 de 2019. 51 Sentencias C-333 de 2017 y C-776 de 2003. límites trazados por el ordenamiento constitucional”52. En consecuencia, el legislador tiene la facultad de “crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a quiénes se cobrará, así como las reglas y excepciones”53, siempre que “se ejerza dentro de los parámetros superiores”54. Dichos límites están previstos, entre otros, por los artículos 29,
95.9, 338 y 363 de la Constitución Política, que instituyen el “debido proceso y los principios que gobiernan el sistema tributario”55, es decir, “los principios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad”56.
20. Razonabilidad y proporcionalidad de las disposiciones tributarias. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que los principios de razonabilidad y proporcionalidad también “se erigen como limitantes a la ‘bastante amplia y discrecional’ potesta
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