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CC - C308-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C308-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-308/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Conservación del orden público por medio de autoridades de policía DOMICILIO-Definición constitucional VECINDARIO-Definición E] vecindario debe ser entendido como el espacio o lugar que encontrándose aledaño al domicilio no hace parte del ámbito protegido de interferencia pública. Estos espacios comprenden, por ejemplo, domicilios colindantes, bienes comunes de las copropiedades, vías públicas, parques, zonas verdes, y escenarios deportivos o culturales de uso público, entre otros. PRIVACIDAD-Concepto MEDIOS DE POLICIA-Definición/MEDIOS DE POLICIAClasificación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresión “imperiosa necesidad” contenida en norma sobre ingreso de la Policía Nacional a domicilio sin orden de autoridad judicial competente DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-No es absoluto/INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza representativa del principio de separación entre lo público y lo privado INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Tratándose de un derecho constitucional, no reconoce prerrogativas ilimitadas DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIOJurisprudencia constitucional/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD

DE DOMICILIO-Límites Específicamente, la potestad de ingreso a inmueble sin orden judicial fue estudiada por este Tribunal al definir la constitucionalidad del artículo 163 del Código Nacional de Policía y Convivencia, que permite a la Policía penetrar en los domicilios sin mandamiento escrito siempre que fuere de imperiosa necesidad: i) para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio; ii) para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro; iii) para 1 dar caza a animal rabioso o feroz; iv) para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas; v) cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos; y vi) para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARJurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARAlcance En suma, una de las facetas de protección al derecho a la intimidad tiene relación con la salvaguarda de un ámbito libre de interferencia de los demás. Igualmente, en reiterada jurisprudencia de tutela, distintas salas de revisión, han considerado procedente este mecanismo constitucional por vulneración del derecho a la intimidad cuando las afectaciones auditivas han

menoscabado consistentemente el espacio familiar y personal en el que se goza de este derecho. DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Alcance En suma, la imposición de medidas propias del ámbito policivo, en tanto actuaciones de naturaleza administrativa que pueden dar lugar a la discrecionalidad de la autoridad de Policía deben respetar el derecho al debido proceso. Lo anterior significa, entre otras, el respeto a la legalidad, a la defensa, a la confianza legítima, a la buena fe y a la proporcionalidad de la sanción. DEBIDO PROCESO POLICIVO-Acatamiento NORMA ACUSADA-Contenido y alcance EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia FUENTE DE RUIDO POR AUTORIDADES DE POLICIAPotestad de ingreso al domicilio La Sala precisó, en el estudio de la vulneración del artículo 28 Superior, que una interpretación conforme de la potestad conferida por el numeral 1 del artículo 33 del CNPC no implica el ingreso al domicilio, y en tal sentido, condicionó su exequibilidad. FUENTE DE RUIDO POR AUTORIDADES DE POLICIAPotestad de definir perturbación La Corte evidenció que correspondía a las autoridades de Policía definir cuándo el ruido perturba o afecta el sosiego de tal forma que hace procedente 2 la posibilidad de desactivar temporalmente la fuente de ruido, y en el caso del literal a) que además afecten la convivencia. En tal sentido, concluyó el Tribunal que tal potestad requiere ser ejercida con observancia del proceso verbal inmediato para su imposición, así como verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la

convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.

Referencia: Expedientes D-11832, D11835 y D-11839.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el

Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Demandantes: Víctor Hugo Marín Torres y otros (D11832), Eduar Andrés Fonnegra Rodríguez

(D-11835) y Lina Marcela Álvarez Mejía (D-11839).

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 del Texto Superior se presentaron varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, por parte de los ciudadanos: (i) Víctor Hugo Marín Torres,

Cristina Zuluaga Tabares, Carolina Zuluaga Monsalve, Laura Palacio Osorio y 3 Juan Guillermo Lenis;1 (ii) Eduar Andrés Fonnegra Rodríguez;2 (iii) Lina

Marcela Álvarez Mejía;3 y (iv) Laura Marcela Paredes Téllez;4 las cuales se dirigieron, en su mayoría, contra los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 (parcial). Además, se formularon algunos cargos respecto de los artículos 85, 163, 166, 169 y 192 de la misma normatividad. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, en sesión llevada a cabo el 10 de noviembre de 2016, la acumulación de las demandas referidas, al advertir que se presentaba una coincidencia parcial de normas acusadas5. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador admitió las demandas D-11835 y D-11839, ya que cumplieron con las condiciones de admisibilidad exigidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de

1991. Respecto de la demanda D-11832 solo se accedió al examen del artículo 33 (parcial) del Código Nacional de Policía y Convivencia, pues los demás cargos se presentaron sin los requisitos señalados por este Tribunal para sustentar la inconstitucionalidad de las normas. Por último, la demanda D11849 fue inadmitida por desconocer el requisito de suficiencia en el planteamiento del cargo.

Pasado el término de ejecutoria en silencio, a través del Auto fechado el 13 de diciembre de 2016, el Magistrado sustanciador finalmente rechazó la demanda D-11849 y, por consiguiente, siguió con el trámite de los expedientes D11832, D-11835 y D-11839, únicamente frente a los cargos formulados contra

los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016. En la misma providencia el Magistrado resolvió fijar en lista la disposición acusada; correr traslado de la norma al Procurador General de la Nación6; y ordenar la comunicación de las demandas al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional. Además, invitó a autoridades públicas, académicas y a los órganos de control para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso en curso. De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 305 del 21 de junio de 20177, los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad fueron suspendidos hasta que la misma decida levantarlos en cada asunto conforme con la planeación que formule la Presidencia de la Corte. Por lo tanto, para el expediente de la referencia, en la parte resolutiva de la presente decisión se levantará la mencionada suspensión. 1 Esta demanda se radicó en la Corte Constitucional con el número D-11832. 2 Esta demanda se radicó en la Corte Constitucional con el número D-11835. 3 Esta demanda se radicó en la Corte Constitucional con el número D-11839. 4 Esta demanda se radicó en la Corte Constitucional con el número D-11849. 5 Decreto 2067 de 1991, artículo 5. 6 Decreto 2067 de 1991, artículo 7. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

4 El 23 de agosto de 2018 se sometió a consideración de la Sala Plena el proyecto de sentencia, sin obtener la mayoría requerida para su aprobación. En consecuencia, fue necesario designar como conjuez a Juan Carlos Henao Pérez. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes. “LEY 1801 DE 2016

(Julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

LIBRO SEGUNDO DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN

MATERIA DE CONVIVENCIA

(…)

TÍTULO IV

DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS

(…) CAPÍTULO I Privacidad de las personas (…) Artículo 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 555 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente: Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben

efectuarse:

1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que

afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar 5 temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo8; b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido9, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.”

III. LAS DEMANDAS Debido a la acumulación de los expedientes D-11832, D-11835 y D-11839, la Corte Constitucional presentará los cargos formulados contra el artículo 33

(parcial) de la Ley 1801 de 2016 en el siguiente orden: primero, aquellos que fueron comunes a las tres demandas y, segundo, los argumentos contenidos en algunas de ellas.

Primer cargo: desconocimiento del derecho a la inviolabilidad del domicilio

(Art. 28 C.P.) Los accionantes D-11832, D-11835 y D-11839 cuestionaron la potestad otorgada a la autoridad de policía para desactivar temporalmente cualquier fuente de ruido producida desde el lugar de habitación o en el vecindario, puesto que contraría las reglas fijadas en el artículo 28 de la Constitución Política. A saber, que “nadie puede ser molestado en su persona o familia (…)

ni su domicilio registrado, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Bajo esta línea argumentativa, alegaron que el solo ingreso del personal de Policía sin orden judicial previa, conlleva “una extralimitación del legislativo sobre las facultades otorgadas a la autoridad de policía”,10 la trasgresión de “una de las garantías constitucionales más importantes”,11 y la reducción del mandamiento judicial a “un simple requerimiento de un ciudadano”12. Aunque asintieron respecto de la existencia de varias excepciones constitucionales y legales de este derecho, particularmente aquellas señaladas por la Corte Constitucional, por ejemplo, cuando el ingreso se realiza por la 8 La demanda D-11835 acusó íntegramente el literal a) del inciso primero del artículo 33 del Código Nacional de Policía y Convivencia. Por su parte, las demandas D-11832 y D-11839 censuraron únicamente las siguientes expresiones: “impacto auditivo” y “desactivar temporalmente la fuente de ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo” contenido en el mismo literal. 9 Aparte demandado únicamente en el expediente D-11839. 10 Demanda radicada con el número D-11835. 11 Demanda radicada con el número D-11839. 12 Demanda radicada con el número D-11832. 6 imperiosa necesidad de proteger derechos fundamentales (sentencias C-176 y 519 de 2007 y C-256 de 2008), manifestaron que la desactivación de la fuente de ruido no es una razón objetiva para dejar de aplicar una garantía de índole

constitucional, como sería la emisión de una orden judicial. Una posición en este sentido, a juicio de los demandantes, “configuraría una actuación arbitraria, transgrediendo el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio”13. Así mismo, encontraron que el ingreso de los agentes de Policía para suspender la fuente de ruido no ha sido un motivo definido previamente en la ley que habilite la intrusión sin orden judicial. Sobre todo, porque esta posibilidad no se incluyó dentro de las causales para el ingreso sin mandamiento escrito estipuladas en el artículo 163 del reciente Código de Policía y Convivencia.14 De forma autónoma, la demandante en el proceso D-11839 propone que la norma acusada vulnera la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 17.1); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 11.2) por similares motivos a los ya expuestos en relación con la inviolabilidad del domicilio.

Segundo cargo: desconocimiento del derecho al debido proceso (Art. 29

C.P.) Los demandantes D-11835 y D-11839 afirmaron que el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 prescinde del principio de legalidad derivado del artículo 29 de la Constitución Política, al ponerse en marcha una medida restrictiva (la desactivación temporal de la fuente de ruido) sin las formalidades que requeriría una actuación administrativa de tal naturaleza. Así pues, reclamaron el hecho que en ninguna parte de la norma demandada se estableciera “cómo se va a medir el ruido o el impacto auditivo”15, o “de qué

manera el funcionario de policía debe proceder a desactivar dicha fuente generada del ruido”.16 En otras palabras, “no se fijan parámetros específicos que permitan, de una manera objetiva, verificar que los sonidos o ruidos generan molestias a una colectividad (…), tales como: un indicador de decibeles”.17 En consecuencia, si el residente se niega a desactivar la fuente de ruido, la autoridad de Policía procederá a realizarla con base en criterios subjetivos y sin protocolos definidos para ello. Para el demandante D-11832, además, “la entidad competente para hacer la medición auditiva es la Secretaría de Medio Ambiente”, en el caso del Distrito de Bogotá, y según lo dispuesto en la Resolución 6918 de 2010. De manera 13 Demanda radicada con el número D-11839. 14 Demanda radicada con el número D-11835. 15 Demanda radicada con el número D-11832. 16 Demanda radicada con el número D-11835. 17 Demanda radicada con el número D-11839. 7 que, una decisión que se tome con fundamento en el artículo acusado no obedecerá a un criterio técnico acerca de la suspensión de la fuente de ruido, sino a la consideración del agente de Policía o del particular que solicita su presencia. Por último, argumentaron que con la norma demandada subyace una limitación del derecho a la contradicción y defensa, puesto que la ausencia de un protocolo para analizar el impacto auditivo y, con ello, tomar la decisión de desactivar la fuente de ruido, soporta una mayor dificultad para “controvertir

la percepción auditiva del agente de policía que realiza la verificación”.18 En esta línea, concluyeron que, el artículo acusado desconoce la jurisprudencia constitucional, específicamente las sentencias C-096 de 2001 y C-034 de 2014, que obligan a las autoridades públicas a erradicar cualquier fuente de arbitrariedad, bajo la aplicación de garantías que cobijen la expedición del acto administrativo, el eventual cuestionamiento acerca de su validez, así como la posibilidad de controvertirlo y aportar pruebas para la defensa.

Tercer cargo: desconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar (Art. 15 de la C.P.) En criterio de los accionantes D-11835 y D-11839, la potestad consagrada en el artículo 33 (parcial) del Código de Policía y Convivencia, dirigida a desactivar temporalmente la fuente de ruido, materialmente, comporta la inobservancia del deber del Estado de respetar el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido la demanda D-11832 advierte: “(…) al poder interrumpir la tranquilidad de los ciudadanos en sus propias viviendas, cuando el agente policial así lo considere, se estaría facultando al uniformado de la Policía Nacional para el ingreso a los inmuebles sin ninguna restricción; es decir, que si una vivienda se encuentra con la puerta abierta y el agente considera necesario ingresar podrá hacerlo sin una orden judicial, invadiendo la intimidad de una familia, y poniendo en duda el buen nombre de cualquier persona que se encuentre en el lugar.”19

Para sustentar su posición, ante todo, indicaron que la actuación de la Policía no solo restringe el derecho a la intimidad de las personas que generan el

ruido, sino de todas aquellas que habitan en el inmueble, particularmente sujetos catalogados como de especial protección constitucional. Existen supuestos, por ejemplo, como que al interior de la residencia se encuentre una persona a quien le estén practicando diálisis y, sin embargo, se proceda a desactivar la fuente de ruido, por medio de la suspensión de la energía eléctrica. Esta actuación, por consiguiente, desconocería la estrecha relación entre los derechos a la intimidad y a la dignidad humana, protegidas en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Segundo, la accionante D-11839 acusó que el artículo 33 (parcial) del Código de Policía y Convivencia incurre en una vulneración del derecho a la intimidad, cuando restringe policialmente actividades, fiestas o reuniones que 18 Ibídem. 19 Folio 5 del expediente. 8 se realizan al interior de un inmueble por parte de sus residentes. Lo anterior, en la medida que tales eventos hacen parte de la esfera personal y del derecho que todas las personas tienen de fortalecer los vínculos con los demás congéneres. Adicionalmente, con fundamento en las sentencias C-594 de 2014 y T-050 de 2016, resaltó el derecho de tomar las decisiones que conciernen a la vida privada, sobre todo, respecto del espacio físico desde donde se proyecta la libertad individual. Finalmente, para los demandantes, la intromisión en la esfera privada que coexiste con la norma acusada tiene relación directa con la ausencia de un criterio objetivo para valorar tanto el impacto del ruido como la actuación de los agentes de Policía. Así, mientras no exista certeza del nivel de transgresión

del derecho colectivo, no es admisible la restricción de derechos fundamentales individuales, como sería la intimidad. Si se desconoce esta postura, la actuación de la Administración “se convierte en una injerencia arbitraria y abusiva en la esfera de intimidad del ciudadano”,20 tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en las sentencias T-643 de 2012 y T099 de 2016.

Cuarto cargo: desconocimiento del derecho a la propiedad privada y de la obligación del Estado de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios (Arts. 58 y 365 C.P.) Los accionantes del expediente D-11832 expresaron que, la potestad de la autoridad policial de desactivar temporalmente la fuente de ruido representa, en la práctica, una vulneración del derecho a la propiedad privada. Si bien el artículo 58 de la Norma Superior estipuló que el interés particular cede ante el público o social, en este caso solo se está ante otro interés particular: de la persona que requiere la presencia del personal de Policía. En consecuencia, se estaría quebrantando tanto la disposición constitucional referida, como el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización”.

Al mismo tiempo, para los demandantes del expediente D-11832, esta facultad podría conllevar la vulneración del artículo 365 de la Constitución Política, cuando desactivar la fuente de sonido implique desconectar la energía

eléctrica, que es un servicio público inherente a la finalidad del Estado y, por lo tanto, la obligación de asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional podría verse afectada.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervenciones de entidades oficiales 20 Demanda radicada con el número D-11839. 9 1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Diana Alexandra Remolina Botia, obrando en calidad de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del mencionado ministerio, solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición demandada, con base en los subsiguientes argumentos.

El artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 protege el derecho a la tranquilidad y la convivencia ciudadana, al combatir la contaminación auditiva generada por actividades, reuniones o eventos que terminan con una queja colectiva. Para sustentar su posición, indicó que el ruido es un agente contaminante que afecta tanto derechos de carácter colectivo, como prerrogativas constitucionales asociadas a la vida, dignidad humana y salud de las personas. De ahí que, las autoridades públicas tengan el deber de evitar la contaminación auditiva y, con ello, propender por la convivencia pacífica y armónica entre los habitantes. Y aunque las personas gozan de un espacio libre de cualquier injerencia externa, ello no obsta para que controlen los niveles de ruido que producen, a fin de no terminar afectando la órbita de los derechos de los demás. Dicho de otro modo, “el ejercicio de los derechos propios y las libertades individuales no pueden erigirse sobre la base del

sacrificio de los derechos ajenos”. A su vez, sostuvo que la norma acusada encuentra su verdadero sentido y alcance a partir de una interpretación sistemática de varias disposiciones de la Ley 1801 de 2016. Es decir, la medida materializa los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 26, 31, 150, 163 y 222 del Cogido Nacional de Policía y Convivencia. Entre los aspectos que resaltó el escrito se tienen los siguientes: a) “la norma demandada es crucial para la consecución de los objetivos específicos del código”; b) es una barrera de contención frente a conflictos y actos de intolerancia que le permite a la autoridad policial intervenir a tiempo; y finalmente, c) busca la consecución de las condiciones mínimas para la convivencia, y no una simple enunciación de pautas de buen comportamiento. Por último, para la interviniente el artículo demandado no vulnera los derechos a la inviolabilidad del domicilio, intimidad y debido proceso. Primero, contrario a lo que afirman los accionantes, la autoridad de policía procede en virtud del numeral 5 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, el cual faculta el ingreso sin orden judicial escrita cuando “desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos”. Segundo, con la medida acusada se protege la privacidad de las personas que conviven como vecinos y sufren una intromisión abusiva en su intimidad, por cuenta del ruido y los sonidos producidos por un particular. Y, en tercer lugar, la autoridad judicial sí actúa en el marco del debido proceso, ya que su conducta se rige por lo estipulado

en el artículo 222 del Código de Policía, en donde se consagra una serie de etapas, desde el momento en que la autoridad conoce de la situación e identifica al infractor, hasta cuando se adopta la decisión administrativa conclusiva. 10 1.2. Ministerio de Defensa Nacional Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial del Ministerio de Defensa, requirió la inhibición de esta Corporación para realizar el examen de constitucionalidad o, en su defecto, que se declare la exequibilidad de la norma demandada, de acuerdo con las siguientes razones jurídicas: Existe una ineptitud sustancial de las demandas por la ausencia de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos formulados por los accionantes. De una parte, se señaló de forma genérica la inconstitucionalidad de la norma y, de la otra, por la falta de disquisición del concepto de violación de las normas superiores. Hecha esta salvedad, consideró que es necesario otorgarle al personal de Policía múltiples herramientas para preservar la convivencia ciudadana y, con ello, cumplir las funciones asignadas en la Ley 1801 de 2016, de manera segura, ágil y eficiente. Justamente, la norma acusada crea “mecanismos jurídicos para brindarles a las autoridades competentes los elementos necesarios para combatir, de manera frontal y radical, las conductas que atentan contra la sociedad”. Entre aquellas medidas, además, reiteró las causales de excepcionalidad para el ingreso de agentes de Policía sin orden judicial escrita, de carácter constitucional y legal, avaladas

jurisprudencialmente, que corresponden con las situaciones estipuladas en los artículos 162 y 163 del Código de Policía. En concreto, advirtió que el ingreso al domicilio sin orden judicial tiene respaldo en la excepcionalidad de la potestad y se justifica en tanto pretende amparar los otros derechos fundamentales reconocidos por las 6 causales previstas en el artículo 163 del Código Nacional de Policía y Convivencia. La representante del Ministerio de Defensa resaltó que la teleología del nuevo Código de Policía responde a una dinámica de convivencia pacífica, que implica la consagración de deberes ciudadanos. Por otro lado, manifestó que los demandantes tuvieron una evidente confusión de normas de rango penal con las contenidas en el nuevo Código de Policía y Convivencia, la cual envuelve una interpretación errónea del alcance del articulado acusado. En esta línea, sostuvo el Ministerio que, se mezclan indistintamente conceptos jurídicos asociados a los allanamientos que se realizan en el marco del derecho penal, como sucede con la flagrancia, el juez de garantías y la orden judicial, con el ingreso a inmuebles en materia policial cuando resulta de imperiosa necesidad, sin que dichas figuras guarden una relación entre sí. Esto quiere decir que “los comportamientos contrarios a la convivencia (…) no lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos protegidos, luego no entrañan antijuridicidad y, por eso, no hacen parte del ius puniendi”. 1.3. Policía Nacional 11 Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, solicitó

la exequibilidad de los apartes normativos establecidos en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por considerar que los demandantes no demostraron la vulneración de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política. El interviniente sustentó su posición en los argumentos que se resumen a continuación: Para comenzar, afirmó que el Legislador buscó “cumplir con los valores constitucionales de la dignidad humana y la convivencia”. A través de medidas dirigidas a garantizar una efectiva coexistencia ciudadana, así como el cumplimiento de los deberes legales en la materia por parte de la población civil. De esta manera, al regularse eficientemente comportamientos que favorecen la convivencia, el Estado cumple con la obligación de protección de interés común fijada en el artículo 82 de la Carta Fundamental. La norma demandada, entonces, debe ser leída conforme con el objeto de la Ley 1801 de 2016 (Art. 1), el cual busca establecer las condiciones para la convivencia y no, únicamente, imponer sanciones ante comportamientos que resultan incompatibles con la misma, como sucedía con el anterior Código de Policía (Decreto 1355 de 1970). “La norma lo que pretende es dotar a la autoridad de policía de mecanismos que gradualmente le permitan llegar [a este] fin propuesto”. Esta finalidad no implica que la autoridad de Policía al momento de imponer las medidas acusadas desconozca los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la actuación administrativa. Por el contrario, en la Ley 1801 de 2016 se establecieron varios mecanismos con los cuales se

propende por la tranquilidad del vecindario sin vulnerar el derecho al debido proceso: (i) la orden de policía contemplada en el artículo 150, a través de la cual se comunica al presunto infractor la necesidad de regular su comportamiento; (ii) la mediación, con el fin de resolver de común acuerdo el conflicto, señalada en el artículo 154 y, finalmente, (iii) la orden de comparendo. Al respecto, puntualizó: “(…) surge la necesidad de nuevos instrumentos para restaurar la convivencia, en la categoría de tranquilidad, y se restablezcan los derechos

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