CC - C310-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C310-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-310/07
CESANTIA EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICOLiquidación/CESANTIA EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICOInconstitucionalidad de norma que excluye de la liquidación, el valor de lo pagado en especie/DERECHO A LA IGUALDAD DE EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Vulneración por norma que dispone liquidación de cesantía sin tener en cuenta valor del salario en especie/CESANTIA EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICODebe pagarse siempre en dinero y en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente Para la Corte no es justo que entre personas que tienen como empleador al jefe de hogar y desempeñen tareas para la familia, exista un tratamiento diferencial en lo concerniente a la liquidación de cesantías, por la simple circunstancia de que unas realizan labores “de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños, y demás labores inherentes al hogar” y otras se encarguen de conducir automotores. Tal distinción es abiertamente discriminatoria, por carecer de una justificación objetiva y razonable. Finalmente, también resulta ostensible la degradación en que incurre la norma acusada al negarle carácter salarial a la remuneración en especie que reciben los trabajadores del servicio doméstico, ya que la exclusión de ese concepto de la base de liquidación de la cesantía de dichos trabajadores implica, como bien advierten la demandante, el Procurador y algunos intervinientes, una sensible reducción de los ingresos de esos empleados hacia la eventualidad del desempleo o las necesidades de vivienda y educación, que corresponden a las finalidades asignadas legalmente a esa
prestación social, según se analizó. En efecto, si conforme con los dictados superiores el salario en especie también es salario, hoy en día no se explica cómo el legislador desconoce su naturaleza retributiva, afectando de paso el ingreso del trabajador doméstico, quien por disposición de la norma acusada se ve privado de contar con la totalidad de su remuneración, como base, a fin de poder satisfacer necesidades esenciales en los aspectos ya referidos. En este sentido, la norma bajo revisión comporta igualmente una ostensible violación del derecho al trabajo (art. 25 Const.), del cual es expresión la remuneración, así como también del “principio de universalidad de las prestaciones sociales”, como quiera que “dentro de las contingencias típicas cubiertas por un sistema contributivo de seguridad social, se encuentra el desempleo”, que es una eventualidad que se busca precaver con la cesantía de los trabajadores. Por todo lo anterior, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “sólo”, contenida en el numeral 2° del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo y exequible en lo demás dicho numeral, en el entendido que el auxilio de cesantía siempre se pagará en dinero y en ningún caso será inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año. SALARIO-Definición AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Situación de vulnerabilidad EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Necesidad de reconocimiento y protección del Estado TRABAJO DOMESTICO-Elementos definitorios TRABAJO DOMESTICO-Jornada laboral
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL DE EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Trato desigual frente al otorgado en forma general a los demás trabajadores PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance SALARIO EN ESPECIE-Conceptos que lo integran
Referencia: expediente D-6512
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 252 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante: Claudia Milena Díaz Ulloa.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Claudia Milena Díaz Ulloa presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 252 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto acusado del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo: “Artículo 252. Cesantía restringida. … … …
2. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico sólo se computará el salario que reciban en dinero.”
III. LA DEMANDA.
Para la ciudadana demandante el segmento normativo acusado del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo viola el artículo 13 de la Carta Política, que consagra el principio de igualdad, pues al ordenar que para liquidación de cesantías de los empleados del servicio doméstico se tenga únicamente en cuenta el salario en dinero, discrimina a dichos trabajadores en la medida en que olvida que conforme a la ley laboral tanto el dinero como la especie constituyen remuneración. Señala que la disposición acusada claramente está atentando contra uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, consagrado en el artículo 53 superior, relativo a la igualdad de oportunidades, “entendiéndose por trabajadores cualquier persona que preste una actividad humana al servicio de otra independientemente de su forma de pago salarial, ya sea en dinero o en especie”. En su opinión, lo impugnado también desconoce el artículo 25 ibídem, que establece el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, recordando que “prestar un servicio doméstico debe ser visto de la misma manera que prestar cualquier otro servicio” y que por ningún motivo se justifica la situación de desigualdad en que se encuentran quienes desempeñan ese tipo de actividad. Agrega que quienes desempeñan el trabajo doméstico son personas pertenecientes a las clases menos favorecidas, que sólo reciben un salario mínimo legal para satisfacer sus necesidades básicas, por lo cual la liquidación de sus cesantías sólo con base en el salario en dinero constituye un agravio para
su futuro. Después de desarrollar el acápite “CONCEPTO Y RAZONES DE LA VIOLACIÓN”, expone el fundamento de la competencia de esta Corte y recuerda la supremacía de la Constitución sobre toda ley o norma jurídica, dando alcance al artículo 4° superior, de la misma manera que menciona los aspectos procesales del Decreto 2067 de 1991.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de la Protección Social.
Esperanza Avellaneda Ordóñez, obrando en representación de ese Ministerio, intervino para defender la constitucionalidad de la disposición demandada, argumentando que el supuesto de hecho allí regulado es distinto “pues por una parte están los patronos (sic) con carácter de empresa y que realizan actividades de carácter lucrativo y, por otra, los patronos (sic) que no son empresa y cuyo objeto social no es especulativo o lucrativo”. Considera que la facultad del legislador para atribuir consecuencias jurídicas distintas, según se trate de empleadores con ánimo de lucro o sin él, “no opera en relación con los trabajadores, pues ellas resultan discriminatorias y, por ende, contrarias a la Constitución, sin embargo es razonable lo prescrito en la norma respecto a las empleadas del servicio doméstico”, habida cuenta que “el hogar, la familia no es una empresa y por ende no genera utilidades”. Sostiene que si se analizan las condiciones en que se presta esta clase de servicio, se advierte que en ningún momento el legislador quiso desmejorar las condiciones de vida de los empleados domésticos, pues “les ha dado una cuantificación en especie que integra un salario que puede superar valores que el legislador no limitó, pero que pueden generar mejores condiciones respecto a
vivienda, alimentación, vestido, trato familiar y seguridad personal, que cualquier otro trabajador tiene la obligación de superar con el salario y las prestaciones que conforme a la ley tiene derecho”.
2. Universidad Nacional de Colombia.
Marcel Silva Romero, Director de la especialización en Derecho del Trabajo de esa Universidad, hizo llegar a la Corte el estudio realizado en torno a la norma acusada en esta oportunidad, cuyos planteamientos se resumen a continuación. Considera que en relación con el numeral 2° del artículo 252 del C. S. T. ha operado la cosa juzgada constitucional aparente, por cuanto en sentencia C-051 de 1995, con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejía, la Corte expresó en la parte motiva de dicha providencia que la liquidación de la cesantía de los empleados domésticos sobre la base del salario en dinero, constituye una limitación razonable. Aún así, como en la mencionada providencia la Corte no hizo un cotejo de la norma acusada con todas las normas de la Constitución, resulta procedente realizar nuevamente el análisis de fondo, el cual debe concluir en la inexequibilidad, por cuanto viola el artículo 13 de la Carta Política. Explica que en la medida en que el empleador recibe los servicios para desempeñar labores domésticas, se encuentra obligado al pago de todos los derechos prestacionales propios de la relación laboral, sin distinción alguna respecto del trabajador, con excepción de la prima de servicios pues el hogar no tiene el carácter de empresa. Cuestiona que la Corte en la citada providencia haya considerado que la restricción en comento supone cuantificar el salario en especie en perjuicio del
trabajador doméstico, pues en su parecer no se trata de una consideración jurídica sino una conjetura que no justifica la discriminación impuesta respecto de esos empleados. Expresa que el trabajador de servicio doméstico es un subordinado que desarrolla su actividad en forma personal y recibe un salario, por lo que debe ser tratado prestacionalmente en las mismas condiciones que los demás trabajadores. Señala que si a los choferes del servicio familiar (art. 103 C. S. T. ) se les liquida la cesantía con el régimen ordinario, es decir, con el salario efectivamente devengado, no existe motivo alguno para excluir del mismo régimen a los empleados domésticos. Manifiesta que, retomando la definición de salario que consagra el artículo 127 del C. S. T., deben liquidarse las prestaciones de los trabajadores domésticos con base en lo devengado tanto en dinero como en especie, además porque para efectos de la seguridad social de dichos trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 797 de 2004, el empleador cotiza sobre un salario mínimo. Finalmente, precisa que lo acusado desconoce el Convenio 100 de la O. I. T. sobre igualdad de remuneración, aprobado por la Ley 54 de 1962, que integra el bloque de constitucionalidad, y añade que el asunto en discusión se enmarca dentro de los derechos humanos fundamentales del trabajo, tratándose de una discriminación injustificada, situación que ha sido evidenciada por la mencionada organización internacional.
3. Colegio de Abogados del Trabajo.
José Gregorio Velasco, Gobernador, y Juan Fernando Gallo G., miembro del
Consejo Directivo, intervinieron en representación de esa colegiatura para defender la exequibilidad del numeral 2° del artículo 252 del C. S. T. que se acusa, presentando escrito cuyo contenido enseguida se sintetiza. Consideran que aplicando el test de razonabilidad al asunto en revisión, se tiene, en primer lugar, que las personas que realizan labores de servicio doméstico no se encuentran en la misma situación fáctica de los demás trabajadores, que reciben cesantías calculadas sobre dinero y especie. Advierten que no es lo mismo el origen de la vinculación laboral de una empleada doméstica que la que se produce entre otra persona y una determinada empresa, pues el servicio doméstico está relacionado con labores cotidianas que se ejecutan en el hogar. Sostienen que el hogar no genera utilidades ni lucro por los servicios prestados, como si ocurre con las empresas, lo cual lleva a comprender que es normal que allí la persona reciba amplios beneficios que constituyen salario en especie, en equivalencia cercana a lo pagado en dinero y que, incluso, puede superarlo. Si esto es así, entienden que cuando el legislador limita el cálculo de las cesantías de los trabajadores domésticos con base a lo devengado en dinero, está reconociendo una realidad, pues de lo contrario el trabajador se vería afectado por lo oneroso que resultaría contratarlo en otras condiciones. Concluyen que la diferencia de trato que instituye la norma acusada no es exagerada, pues según el artículo 129 del C. S. T. el salario en especie está restringido, sin que puede ser superior al 50% de la totalidad si se devenga más de un salario mínimo y del 30% cuando es equivalente a esa asignación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En concepto del 27 de noviembre de 2006, el señor Procurador General de la Nación Edgardo José Maya Villazón se refiere a la demanda de la referencia, para lo cual empieza por enfocar la noción de salario, afirmando que cuenta con una connotación más trascendental que la mera retribución de los servicios prestados por el trabajador, que es la de ser una garantía esencial para la realización de otros derechos tan importantes como la vida, la salud, la seguridad social, la familia y debe, por tanto, enmarcarse en la justicia social y en los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. Advierte que conforme a la ley laboral el salario puede estar compuesto por una parte en dinero y por otra, nunca mayoritaria, en especie, que corresponde a lo recibido por el trabajador en parte de la remuneración permanente y ordinaria en contraprestación directa del servicio, como la alimentación, habitación o vestuario, cuya cuantía debe determinarse expresamente en el contrato de trabajo, la cual a falta de estipulación al respecto se estimará pericialmente, sin que pueda exceder del 50% del salario y en el caso de salario mínimo no puede representar más del 30%. A continuación, el Procurador analiza la naturaleza del auxilio de cesantía como salario diferido del trabajador, cuya finalidad es que éste cuente con un respaldo económico al momento de quedar cesante, por lo cual debe regirse sustancialmente por los principios y derechos constitucionales fundamentales. Seguidamente el jefe del Ministerio Público manifiesta que los trabajadores del servicio doméstico representan un grupo vulnerable de la población,
tradicionalmente discriminado, por lo cual deben contar con una especial protección estatal, como lo ha puesto de presente el estudio realizado en el 2003 por el Programa de Condiciones de Trabajo y Empleo de la Oficina Internacional del Trabajo. Expresa que la labor de esas personas se lleva a cabo generalmente en la residencia del empleador, lo cual obstaculiza la aplicación real y efectiva de la ley, pues se trata de un espacio reservado donde las autoridades no pueden ejercer vigilancia y control para garantizar la ejecución y cumplimiento de las normas aplicables; lo anterior, aunado a la indefensión en que se encuentra este grupo de trabajadores, dado que su entorno laboral naturalmente aislado impide que puedan ejercer las libertades de asociación y negociación colectiva efectivamente, como gremio organizado. Manifiesta que otra de las características desventajosas de ese oficio es el amplio e indeterminado conjunto de cargas laborales atribuidas por los empleadores, usando la subordinación y el ius variandi, “lo cual se traduce entre otros aspectos, en salarios bajos y en la inestabilidad del trabajo, al no exigir formación académica, ni requisitos especiales para su ejecución, su remuneración común es la menor posible, a pesar del tiempo y esfuerzo que requiere”, a lo cual se suma que esa relación laboral normalmente se rige por contratos verbales cuyos términos son modificados por el empleador durante su desarrollo, dando lugar a despidos injustificados frente a accidentes de trabajo, embarazo y enfermedades. Afirma el Procurador que además de esas condiciones desfavorables del trabajo doméstico, debe tenerse en cuenta que quienes lo desarrollan pertenecen mayoritariamente a sectores marginados, por su precario nivel económico,
educativo y cultural y además están representados por mujeres madres cabeza de familia, menores de edad e inmigrantes de zonas rurales. Por lo anterior, considera que la norma acusada al establecer que para la liquidación de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico sólo se compute el salario que reciban en dinero, vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior y el principio de la igualdad de oportunidades de los trabajadores consagrado en el artículo 53 ibídem. Sobre el particular manifiesta que los trabajadores del servicio doméstico tienen los mismos derechos de los demás trabajadores, por lo cual el hecho de que su salario pueda estar constituido por una parte en especie no es un motivo razonable para que esta porción se excluya de la base de liquidación del auxilio de cesantía, siendo también salario. Estima que el inciso 2° del artículo 252 del C. S. del T. acusado también vulnera el artículo 25 fundamental, que consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, entendidas éstas como aquellas que hacen alusión a la forma misma como el trabajo se presta, al sitio de labor, a su manera de ejecución, a su objeto, a las condiciones físicas en que se da y a la manera como se exige y remunera por quien es su beneficiario directo e inmediato. Considera que al quebrantarse la igualdad se vulnera el principio de dignidad y justicia en el trabajo, pues la norma demandada realiza una distinción irrazonable en detrimento de los trabajadores del servicio doméstico, lo que constituye una forma de discriminación negativa hacia esas personas. Aduce que en virtud de lo dispuesto en la norma acusada, los trabajadores del
servicio doméstico al momento de quedar cesantes no van a contar con un auxilio digno y justo, derivado del salario total que venían devengando, con la posibilidad de que además sea inferior al salario mínimo legal vigente, lo cual contraría también los principios de justicia social y progresividad en el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, el Procurador solicita declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 252 del C. S. del T., “en el entendido que en ningún caso, el auxilio de cesantía podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la disposición consagrada en el numeral 2° del artículo 252 del C. S. T., de liquidar el auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico solamente con base en la parte del salario que reciben en dinero, vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, que se señala como infringidos en el escrito de demanda. Con tal fin, previamente efectuará algunas consideraciones sobre el salario y su protección constitucional e indicará en qué consiste el auxilio de cesantía y cual es su finalidad; analizará la situación particular de los trabajadores del servicio doméstico y recordará las subreglas jurisprudenciales en materia de igualdad laboral, para así finalmente establecer si la restricción prevista en la norma
acusada se ajusta o no a los dictados del ordenamiento superior.
3. El salario y su protección constitucional. El salario en especie.
El salario constituye uno de los aspectos inmanentes del contrato de trabajo y, por ser nuclear en el derecho laboral, goza de la protección especial prevista en el artículo 25 de la Constitución, por el requerimiento de las “condiciones dignas y justas” en las que debe ser ejecutada toda labor subordinada. Además, ostenta la condición de principio mínimo fundamental en materia laboral, según las voces del artículo 53 de la Carta, que se refiere a la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”. La definición de lo que es factor salarial corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario. En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. “Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.” Según la jurisprudencia, la noción de salario comprende ámbitos adicionales al jurídico, “toda vez que la misma atañe a aspectos socioeconómicos y políticos, ya que se considera que la remuneración que recibe el trabajador no está comprendida, exclusivamente, por la retribución del servicio prestado al
patrono (sic), sino también por ‘todos los beneficios, o contraprestaciones necesarios para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana’.” . En este sentido, el salario “es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”. También la Corte ha precisado que el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos patrimoniales, “no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo, caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo, teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno. El salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente”. Por tal razón, el salario es irrenunciable “y no se puede ceder en todo en parte, a título gratuito ni oneroso pero sí puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley” (Art. 142 C. S. T.). En el ámbito del control concreto de constitucionalidad la jurisprudencia ha manifestado que la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
“reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social”. De ahí que la Corte en incontables providencias haya reivindicado el derecho al pago oportuno e íntegro del salario. También la Corte ha reconocido la atribución del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, para determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, “lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter”. Es así como en ejercicio de esa facultad de configuración, el legislador ha fijado el alcance de la noción de salario en el artículo 127 del C. S. T. modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, señalando que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, “cualquiera sea la forma o denominación que adopte”. Excluye del concepto de salario, lo que recibe el trabajador “ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador”. Se trata, como ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación, de lo que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador a título oneroso, como retribución periódica y habitual por la realización una actividad personal y subordinada. De conformidad con la ley laboral, el empleador y el trabajador pueden convenir
libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., “pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en las convenciones colectivas y fallos arbitrales” (art. 132 del C. S. T.). El salario puede consistir en la entrega de determinada suma de dinero, acordada por las partes o señalada por la ley o también estar compuesta por una parte en dinero y otra, nunca mayoritaria, de cierta clase de bienes que es a lo que se denomina “salario en especie”, tal como lo dispone el artículo 129 del C. S. T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 16: “Artículo 129. Salario en especie:
1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.
2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del 50% de la totalidad del salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del 30%.” De modo que para que los pagos en especie al trabajador adquieran la calidad de salario deben tener carácter retributivo, esto es, ser la contraprestación a los
servicios personales del trabajador. En suma, el salario como emanación del derecho al trabajo es una obligación del empleador y un derecho irrenunciable del trabajador, siendo sus notas características su percepción regular y su carácter retributivo, que no se pueden alterar por el legislador al definirlo, ni tampoco por los sujetos de la relación laboral cuando convienen la remuneración.
4. El auxilio de cesantía.
El artículo 249 del C. S. T. dispone que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, fijado con arreglo al procedimiento previsto en la ley. Para la jurisprudencia la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, “estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.” Como prestación social, la cesantía constituye un derecho irrenunciable del trabajador (art. 53 de la C. P.), dado su carácter remuneratorio, por ser retribución a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo. En sentencia C-823 de 2006 (4 de octubre), M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al auxilio de cesantía analizando su naturaleza jurídica,
significado e importancia como prestación social: “La concepción sobre la naturaleza jurídica de esta prestación ha variado, a través de las diversas legislaciones que han regido la materia. Así, conforme a la Ley 10 de 1934, que estableció este auxilio para los empleados del sector privado, se le imprimió un carácter indemnizatorio que operaba por despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato, comprobados. La ley 6ª de 1945, extendió el auxilio de cesantías a los obreros pertenecientes al sector privado, y a todos los trabajadores oficiales de carácter permanente, manteniendo su carácter indemnizatorio. La Corte Suprema de Justicia así lo entendió, en su momento, al reconocer el correlativo efecto sancionador para el empleador en caso de despido injusto : ‘Su razón de ser – del auxilio de cesantía – era en primer término la de estabilizar al trabajador en su cargo y aparece como una especie de sanción para el patrono que despidiera sin justa razón a su empleado’. La ley 65 de 1946, replanteó el carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que éste auxilio debe ser pagado cualquiera que fuese el motivo del retiro. De esta forma se despojó de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social. Éste es el carácter que le atribuye el Decreto 2663 de 1950, mediante el cual se sancionó el Código Sustantivo del Trabajo, adoptado por la Ley 141
de 1961, que en el capítulo VII regula el auxilio de cesantía, como un aparte del título VIII, relativo a las “Prestaciones Patronales Comunes”. Bajo esta concepción el auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Entendido así, el auxilio de cesantía, como un patr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.