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CC - C312-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C312-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-312/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se configura SERVICIOS ESPECIALIZADOS A LAS MISIONES EN EL EXTERIOR-Régimen legal FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-Funciones designadas por el Gobierno FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-Asignación de funciones puede tener un carácter regular, o meramente transitorio u ocasional SERVICIOS ESPECIALIZADOS A LAS MISIONES EN EL EXTERIOR-Marco legal no aclara cuál es la naturaleza de sus tareas SERVICIOS ESPECIALIZADOS A LAS MISIONES EN EL EXTERIOR-Naturaleza dual de sus funciones El hecho de que sus funciones sean definidas por el Gobierno Nacional y orientadas conjuntamente por el Ministro de Relaciones Exteriores y un Ministro del ramo, para ser ejercidas en el servicio exterior, resalta la naturaleza dual de sus funciones: están vinculadas al manejo de las relaciones internacionales de Colombia y, además, al campo específico del sector, ramo del ministerio o entidad gubernamental que asume sus emolumentos, por ejemplo, relaciones internacionales y comercio exterior, relaciones internacionales y defensa militar, para citar tan sólo los dos más comunes. SERVICIOS ESPECIALIZADOS A LAS MISIONES EN EL EXTERIOR-Designados están sometidos al régimen disciplinario general FUNCIONES DEL SERVICIO EXTERIOR-Prohibiciones Se les prohíbe, entre otras cosas, elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter formal en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones; ejercer profesión u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan, salvo las de carácter docente cuando no interfieran con el ejercicio de su encargo; o hacer uso particular de informaciones o

documentos no públicos que se hayan producido, recibido o conocido por razón del servicio. Además, tampoco pueden actuar en calidad de encargados de negocios de una misión en condición de interinidad. Por otra parte, los funcionarios especializados están obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que éste delegare para ser miembros de instituciones, sociedades y centros de carácter comercial o político, o de cualquier otra índole distinta de la meramente social, científica, literaria o docente, para renunciar a los privilegios, fueros e inmunidades, o para prestar colaboración en periódicos y otros medios de comunicación sobre temas que puedan comprometer al país, entre otras actuaciones. FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-Régimen de seguridad social

FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS EN EL SERVICIO

EXTERIOR-Designación no resulta contraria a los principios de carrera administrativa REGIMEN DE CARRERA-Excepciones CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONCompetencia legislativa no supone facultad absoluta CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza LEGISLADOR-Criterios alternativos para exceptuar cargos del régimen de carrera administrativa El legislador, en ejercicio de su atribución constitucional, pueda exceptuar determinados cargos del régimen general de carrera administrativa y señalar los empleos que habrán de clasificarse como de libre nombramiento y remoción, debe tener en cuenta dos criterios alternativos: i) la naturaleza de las funciones que corresponden a cada cargo y ii) el grado de confianza requerido para el ejercicio de sus responsabilidades. Bajo el primer criterio,

un cargo de libre nombramiento y remoción debe referirse a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional. Bajo el segundo criterio, los cargos de libre nombramiento y remoción deben implicar un alto grado de confianza, es decir, “de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple.” FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-Desarrollo de funciones FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-Criterio para establecer si se trata de cargos de libre nombramiento y remoción FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-En principio se trata de cargos de libre nombramiento y remoción

SERVICIOS ESPECIALIZADOS A LAS MISIONES EN EL

EXTERIOR-Designación de funcionarios de carrera no transforma la naturaleza del cargo SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN EL EXTERIOR-Designación de funcionarios no es incompatible con la posibilidad de convocar un concurso de méritos FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-Designación no desconoce el principio general de carrera administrativa REGLAMENTO-Alcance de la expresión EMPLEO PUBLICO-Definición de funciones debe hacerse siempre por un acto de alcance general CARGOS DE AGREGADO, ADJUNTO, ASESOR Y CONSEJERO ESPECIALIZADO-Definición de funciones debe hacerse por vía general CARGOS DE AGREGADO, ADJUNTO, ASESOR Y CONSEJERO ESPECIALIZADO-Funciones mediante decreto ejecutivo viola el requisito de generalidad que exige la Constitución CARGOS DE AGREGADO, ADJUNTO, ASESOR Y CONSEJERO ESPECIALIZADO-Posibilidad de precisar tareas concretas dentro del

marco de las funciones generales NORMA ACUSADA-Decreto extraordinario en sentido material ya creó el cargo y sus funciones deben ser determinadas por una norma de carácter general CARGOS DE AGREGADO, ADJUNTO, ASESOR Y CONSEJERO ESPECIALIZADO-Posibilidad de nombramiento de funcionarios especializados Sólo en el evento en que los cargos de agregado, adjunto, consejero especializado y asesor hayan sido definidos previamente en una norma de carácter general, y éstas sean las propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de la especial confianza o por corresponder a funciones de orientación o conducción institucional, será posible efectuar el nombramiento para estos cargos de funcionarios especializados. De tal manera que sería contrario al artículo 122 de la Constitución que alguien fuera nombrado en tales cargos sin que previamente la ley o reglamento se hubieran detallado sus funciones de manera general. GOBIERNO-Imposibilidad de establecer mediante decreto ejecutivo pago de los emolumentos de funcionarios especializados

Referencia: expediente D-4286

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 del Decreto Ley 274 de 2000, “por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”.

Actora: Alba Raquel Medina Meza

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA 0 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Alba Raquel Medina Meza demandó el artículo 83 del Decreto Ley 274 de 2000, “por medio del cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. 1 NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 83 del Decreto Ley 274 de 2000 demandado por la actora en el presente proceso de inconstitucionalidad: DECRETO 274 de 2000 (febrero 22) Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1o numeral 6º , de la ley 573 de 2000

DECRETA:

(...) FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS ARTICULO 83.- Categorías.- El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo en el cual se señalen las funciones respectivas, podrá designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías: a. Agregado. b. Consejero Especializado. c. Adjunto. d. Asesor. PARAGRAFO.- En el decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que asumirá los gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio exterior a la cual se

asimile dicho nombramiento. 2 LA DEMANDA La actora afirma que el artículo 83 del Decreto Ley 274 de 2000 es contrario a los artículos 13, 40, numeral 7, 122 y 125 constitucionales por las siguientes razones. En primer lugar, porque para la demandante la disposición acusada desconoce el principio general para la provisión de cargos para el servicio exterior con base en la comprobación de los méritos, las calidades y el desempeño anterior. Señala la actora que “el gobierno nacional no está facultado para designar mediante decreto ejecutivo a ciudadanos colombianos que presten servicios especializados a las misiones en el exterior sin que quienes sean designados participen en los obligatorios concursos públicos que menciona el capítulo II del Decreto Ley 274 de 2000.” Para la actora, esta forma de provisión de cargos especializados al servicio de las misiones en el exterior viola el principio de igualdad. “Siendo entonces los cargos de funcionarios especializados en el exterior, cuando se ocupan por ciudadanos colombianos, empleos que deben someterse a público concurso, al igual que todos los cargos de carrera diplomática y consular (...), no corresponde al señor Presidente de la República designar mediante Decreto Ejecutivo a los ciudadanos colombianos que deban desempeñar dichos empleos, pues estos cargos no son de libre nombramiento y remoción del ejecutivo, por cuanto estos empleos requieren obligatorio concurso y no se hayan relacionados en los numerales 1, 2, y 13 del artículo 189 de nuestra Carta Política.” En segundo lugar, afirma la demandante que la disposición acusada no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones que prevé la ley para la

provisión de cargos por fuera de la carrera diplomática. Según la actora, como los cargos a que hace referencia la disposición acusada no hacen parte de los cargos de libre nombramiento y remoción expresamente señalados en el Decreto Ley 274 de 2000, necesariamente son cargos de carrera administrativa. Los agregados, adjuntos y asesores especializados no se desempeñan en ninguno de los cargos que señalan los literales a, b, c, d, e, f, g, i y k del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000.1 Sostiene también la actora que por el desarrollo de sus funciones, tampoco “se trata de cargos adscritos al despacho del Ministro o de los Viceministros, pues estas funciones se prestan a las misiones en el exterior, ni son empleos de apoyo en el exterior adscritos a los jefes de misión, pues entre el jefe de la misión y los agregados, adjuntos o asesores no existe un grado considerable de confianza o confidencialidad, pues la designación de agregados y adjuntos la hace el Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo y no el jefe de la misión en el exterior (literales h y j del artículo 6 y artículo 83 del Decreto Ley 274 de 2000).” Señala la demandante que los cargos mencionados tampoco se encuentran dentro de las excepciones a los cargos de carrera administrativa que enuncia el artículo 5 de la Ley 443 de 1998.2 1Decreto Ley 274 de 2000, Artículo 6º.- Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.- Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes: a. Viceministro. b Secretario General. c. Directores: Técnico,

Operativo y Administrativo y Financiero. d. Director de la Academia Diplomática. e. Director del Protocolo. f. Subsecretarios. g. Jefes de Oficina Asesora. h. Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo. i. Agregado Comercial. j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en el artículo 7º de este Decreto. k. Aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito de Dirección o Conducción Institucional, o Manejo y Confianza. [El literal c) fue declarado EXEQUIBLE en la sentencia C808 de 2001, MP: Manuel José Cepeda; el literal f) fue declarado exequible en la sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño; el literal k) fue declarado INEXEQUIBLE en la sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño, porque no creaba de manera específica los cargos que se sustraen de la regla general de carrera diplomática; el literal j) fue declarado EXEQUIBLE en la sentencia C-808 de 2001, MP: Manuel José Cepeda; el parágrafo primero fue declarado EXEQUIBLE en la sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño, salvo la expresión “a medida que se presenten las vacantes”, que fue declarada

INEXEQUIBLE].

2Ley 443 de 1998, Artículo 5º. De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de: (...) 2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así: [EXEQUIBLE, en los términos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de la sentencia C-506 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz] En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Director General Administrativo y/o Financiero, Técnico u Operativo; Director de Gestión; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Experto de Comisión; Interventor de Petróleos; [EXEQUIBLE, en los términos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de la sentencia C-506 de 1999] [Juez de Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal Superior Militar y Capitán de Puerto] [lo subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en sentencia C-368 de 1999] En la Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil además los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. [EXEQUIBLE, en los términos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de la sentencia C-506 de 1999] En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente; Secretario General; Sostiene la actora que en la sentencia C-368 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se declaró exequible el literal b del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 443 de 1998, en el entendido de que los empleos mencionados en dicha disposición “podrían ser de libre nombramiento y remoción si son ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.” En la misma sentencia, señala la actora, “se indicó que cuando los cargos vayan a ser designados –como sería siempre la situación de los agregados o adjuntos militares o de policía, pues para ser militar o policía en nuestro país se requiere ser colombianose tendrá que cumplir totalmente con los requisitos propios de la carrera, de tal manera que siempre se respete y garantice el derecho a competir en igualdad de condiciones, entre nacionales colombianos que acrediten título universitario oficialmente reconocido, hayan definido su situación militar si son varones y hablen y escriban correctamente, además del español, otro idioma de uso diplomático.” Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; [Rector, Vicerrector y Decano de Institución de

Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos.] [Lo subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en las sentencias C-506 de 19999, y C-368 de 1999]; Director de Unidad Hospitalaria; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; y Jefe de Control Interno. En la Administración Central y Órganos de Control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e [Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces] [Lo subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en la sentencia C-372 de 1999], y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres. [declarado EXEQUIBLE, en los términos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de la sentencia c-506/99] En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; [Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos] [Lo subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en la sentencia C-506 de 1999]; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de

Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno. [EXEQUIBLE, en los términos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de la sentencia C-506 de 1999] b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial. [En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y sus entidades adscritas, todos los empleos, por la necesaria confianza que requiere el Presidente de la República en quienes los ejerzan, por cuanto se toman decisiones relacionadas con su calidad de jefe de Gobierno, jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa].[ [Lo subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en la sentencia C-368 de 1999] En las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae requeridas en quienes lo ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional. En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior.

En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente; Director o Gerente [Declarado exequible por la sentencia C-599 de 2000]; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos. En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador; Alcalde Distrital, Municipal y Local; Contralor y Personero. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente [Declarado EXEQUIBLE por la sentencia C-599 de 2000]; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos. c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. Parágrafo 1º. También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza. Parágrafo 2º. El empleo de Comisario de Familia es de carrera administrativa. Parágrafo 3º. Aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, también son de libre nombramiento y remoción. Agrega la demandante que “escoger libremente a estos funcionarios no garantiza la eficacia y la eficiencia ni el adecuado cumplimiento de los fines

que la Constitución impone al Estado, pues de acuerdo con los decretos que regulan las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales, éstos no son formados, ni entrenados, ni capacitados para ocupar cargos diplomáticos o de carrera administrativa, pues la carrera especial que integran, tiene fines constitucionales y legales diferentes.” En tercer lugar, sostiene la actora que el artículo 83 cuestionado, “infringe el artículo 122 de la Constitución Política, pues no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o en el reglamento, siendo necesario que para proveer los cargos de carácter remunerado, previamente estén contemplados en la planta de personal correspondiente a la entidad que cancela los salarios y prestaciones del funcionario público. Si es el Ejecutivo nacional quien mediante decreto señala las funciones de quienes permanentemente prestan servicios especializados a las misiones diplomáticas del país en el exterior, no debe existir, previamente, en planta de personal de ninguna entidad pública, los cargos de agregado, o adjunto, o consejero , o asesor. Mucho menos funciones, ni procedimientos en los respectivos manuales de funciones y procedimientos.”

3 INTERVENCIONES

1. Ministerio de Relaciones Exteriores Dentro del término previsto para el efecto, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 83 del Decreto Ley 274 de 2000, con base en los siguientes argumentos.

Para el interviniente, dado que la sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto 274 de 2001,

se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual es improcedente efectuar un análisis de fondo sobre la materia demandada en el actual proceso. Como sustento de tal afirmación cita algunos apartes de la mencionada sentencia en donde se hace referencia a las excepciones al principio general de pertenencia a la carrera, así como a las características de los empleos de libre nombramiento y remoción (Punto 2 de las Consideraciones de la Corte Constitucional). Como conclusión, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores afirma lo siguiente: “este Ministerio observa que los cargos establecidos en la norma demandada pueden ser de libre nombramiento y remoción, dado que cumplen con los requisitos planteados en la sentencia C-292 de 2001, esto es creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades y bajo el principio de racionalidad, que no obstruye el desarrollo de la carrera diplomática y consular.”

2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderado especial, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada con base en los siguientes argumentos.

Para el interviniente el artículo 83 demandado es desarrollo de la facultad constitucional del Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales y de nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, “que legitiman al poder ejecutivo para adelantar políticas fundadas en una clara

autonomía para designar a los titulares de cargos diplomáticos, consulares o para cumplir misiones especiales del servicio en el exterior.” La autonomía e independencia del Presidente de la República en el ejercicio de esta facultad permite, según el apoderado del Ministerio de Defensa, “que los funcionarios encargados de representar a nuestra nación ante gobiernos extranjeros se vean sometidos única y exclusivamente a recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos impartidos por parte de la autoridad suprema del órgano ejecutivo del poder público, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades de sus competencias legales y constitucionales.” Sostiene también el interviniente que el artículo cuestionado es un desarrollo coherente y armónico de las competencias del órgano ejecutivo de que trata el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución. “[L]as disposiciones acusadas regulan algunos aspectos relacionados con la facultad del gobierno nacional que le señalan su competencia para designar unas categorías especiales de funcionarios en el servicio exterior y fijarle sus funciones; en realidad este artículo describe funciones del Presidente de la República y su Ministro de Relaciones Exteriores y en ejercicio de ellas están facultados para designar algunos funcionarios que tendrán funciones especiales para el buen funcionamiento de la representación del Estado en el exterior.” Sostiene también el interviniente que la designación de miembros de las Fuerzas Militares como funcionarios especializados para que ejerzan las funciones especiales que les encarga el Gobierno Nacional, no rompe con los principios de autonomía e independencia en el manejo de las relaciones internacionales. “[E]l Presidente de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de su competencia

funcional, prevista en la Constitución y la ley, como órganos de la rama ejecutiva, pueden designar a esta clase de servidores públicos para que justamente por su conocimiento, experiencia o especialidad cumplan en el servicio exterior las funciones especiales para las que se han designado, en los términos del artículo 83 del Decreto 274 de 2000.” Finalmente, sostiene el interviniente que la materia regulada por el artículo 83, guarda unidad normativa con las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 573 de 2000, pues todos los apartes demandados tienen conexidad causal, teleológica y sistemática con la materia de la ley de facultades, por lo cual no vulnera disposición constitucional alguna.

3. Departamento Administrativo de la Función Pública Dentro de la oportunidad conferida para el efecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública intervino mediante apoderado en el proceso de la referencia a fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada, pues en su concepto tanto el legislador ordinario como el extraordinario son competentes para “determinar cuáles cargos pueden tener la categoría de empleos de libre nombramiento y remoción, sin que se pueda convertir dicha excepción en la regla general.” Para el interviniente, el artículo 83 demandado “fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo mediante la Ley 573 de 2000”y, por lo tanto, “el Presidente de la República podía dictar las normas que regulan el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la

carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de

personal.” “En desarrollo de esta facultad es que el Ejecutivo estableció los llamados funcionarios especializados, los cuales mediante decreto ejecutivo se les señalan las funciones respectivas que deberán cumplir las personas que sean designadas para que presten servicios especializados a las misiones en el exterior.” 4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 83 del Decreto 274 de 2000, por las siguientes razones. Para la Vista Fiscal, la demanda plantea tres problemas jurídicos que debe resolver la Corte: “1) Si al facultar el legislador al Gobierno Nacional para que mediante decreto ejecutivo designe a las personas que deberán prestar servicios especializados a las misiones en el exterior y señalar las funciones respectivas, se trasgrede el mandato constitucional según el cual los empleos públicos deben tener funciones detalladas en la ley o reglamento. 2) Determinar si los cargos de agregado, adjunto y asesor a los que aluden los literales a), c) y d) del artículo 83 acusado, son de carrera, y por tanto, si lo dispuesto en la norma acusada desconoce el artículo 125 Superior, porque su selección no se hace por el sistema de concurso público. 3) Si al facultarse al Ejecutivo para que en el decreto de nombramiento de los funcionarios especializados se indique la entidad u organismo que asumirá los gastos que ocasione su designación, desconoce el principio constitucional contenido en el artículo 122 Superior que exige que para proveer los cargos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de

personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” En cuanto al primer cargo, con base en la sentencia C-195 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, afirma el Procurador General que en virtud de la institucionalización de la carrera administrativa como regla general para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, “los cargos de libre nombramiento y remoción son una excepción y para que ellos se puedan instituir es necesarios que: i) tengan fundamento legal, es decir, que el legislador atendiendo a criterios razonables y proporcionados establezca con precisi

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