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CC - C313-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C313-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-313/09

(Mayo 5; Bogotá DC)

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración Como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, la unidad normativa procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, resultando necesario el análisis de éstos para examinar la constitucionalidad de la disposición acusada. En el presente procede y en consecuencia, abordará en su totalidad el artículo 19 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 20 de la Ley 136 de 1994. DISTRITOS-Entidades territoriales con régimen jurídico especial/DISTRITOS-Aplicación del régimen municipal ordinario sólo de manera subsidiaria Los distritos han sido erigidos en la Constitución Política como entidades territoriales diferentes de los municipios, dotados de un régimen legal político, fiscal y administrativo independiente, que los sustrae del régimen municipal ordinario, y sólo les son aplicables las disposiciones del régimen municipal ordinario de manera subsidiaria. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVADeterminación de la división general del territorio/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Determinación de entidades territoriales/ASAMBLEAS DEPARTAMENTALESCompetencia para crear, suprimir, agregar y segregar municipios La división general del territorio, entendida como la organización física e institucional de la República a partir de sus entidades territoriales, a saber,

los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas y, eventualmente, regiones y provincias, constituye una facultad asignada al legislador que entraña el poder de determinar la existencia de las entidades territoriales que constitucionalmente lo conforman, esto es, el poder de creación, eliminación, modificación y fusión de las mismas, que constituye una cláusula general de competencia del Legislador en tal sentido respecto de departamentos, distritos, territorios indígenas - y del otorgamiento de tal carácter a las regiones y provincias -, con excepción de los municipios, cuya creación, supresión, agregación y segregación corresponde a las asambleas departamentales a través de ordenanzas. DISTRITOS-Reserva legal orgánica para creación, eliminación, modificación o fusión/LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Vacío normativo reemplazado con acto constituyente o legislativo A diferencia del municipio, la existencia de la entidad territorial distrital y sus vicisitudes - creación, modificación, fusión, eliminación - depende del Congreso de la República, a través de la ley, de conformidad con el artículo 150, numeral 4 de la Carta, a menos que el propio poder constituyente se ocupe de ello. Así, el acto de creación, eliminación, modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos parámetros se expide. Correspondiendo a tal norma legal establecer las “bases y condiciones” de existencia de los distritos y de otras entidades territoriales. Actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que

predetermine tales “bases y condiciones”, vacío normativo que se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo. RESERVA DE LEY ORGANICA-Existencia, modo y fin de entes territoriales/LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Establecimiento de bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales Consistiendo las normas orgánicas en leyes a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, corresponde a la ley orgánica de ordenamiento territorial sentar los parámetros a los cuales debe someterse el propio Legislador ordinario al expedir las leyes de creación, modificación, fusión y eliminación de los entes territoriales, a excepción de los municipios, dado que la Constitución revistió a las asambleas departamentales del poder de decidir la existencia de municipios a través de ordenanzas. Así, las competencias que determinan la existencia, modo y fin de los entes territoriales han de sujetarse a leyes que prestablecen de manera general las pautas de su ejercicio. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para establecer condiciones financieras de viabilidad de municipios y distritos/LEY ORDINARIA-Parámetros y condiciones referidos a municipios El artículo 150 de la Constitución Política faculta al Legislador para establecer condiciones que determinen la existencia o desaparición de las entidades territoriales, sólo que mientras los parámetros prefijados a los municipios pueden incorporarse en leyes ordinarias, los mismos referidos a departamentos, distritos, entidades territoriales indígenas, regiones y provincias territoriales, constituyen norma orgánica.

DISTRITOS-Norma que establece la obligación de elaborar plan de saneamiento financiero no vulnera la constitución DISTRITOS-Posibilidad de su fusión por las Asambleas Departamentales constituye una asignación irregular/DISTRITOSFusión tiene reserva de ley orgánica/ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Facultad para fusionar distritos excede la atribución constitucional asignada/ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Facultad para imponer a distritos plan de ajuste vulnera la constitución

Referencia: Expediente D-7424.

Actor: Raymundo Marenco Boekhoudt.

Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 19

(parcial) de la Ley 617 de 2000., por vulneración de los artículos 4º, 13, 150 numerales 1º y 4º, 155, 300 numeral 6º, 326, 374 y 375 de la Constitución Política.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Norma demandada.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Raymundo Marenco Boekhoudt demandó las expresiones “y distritos,” “o distrito”, “o distritos, “distritos” y “distrito” del artículo 19 de la Ley 617 de 2000 - que modificó el artículo 20 de la Ley 136 de 1994 -, cuyo texto dice (subrayados los apartes demandados): “LEY 617 DE 20001 (Octubre 6) Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de

1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…] ARTÍCULO 19. VIABILIDAD FINANCIERA DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. El artículo 20 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 6o. y 10 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño, pudiendo contemplar la contratación a que se refiere el artículo anterior o el esquema de asociación de municipios o distritos de que tratan los artículos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos. Si al término del programa de saneamiento el municipio o distrito no ha logrado cumplir con los límites establecidos en la presente ley, la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces, someterá a consideración del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situación financiera del municipio 1Diario Oficial No. 44.188 de 2000 (9 de octubre). o distrito, a fin de que esta última, ordene la adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos, la contratación a que se refiere el artículo anterior y la asociación con otros municipios o distritos para la prestación de los

servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas. Transcurrido el término que señale la asamblea departamental para la realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinará la fusión del respectivo municipio o distrito. Al decidir la fusión la respectiva ordenanza expresará claramente a qué distrito, municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, así como la distribución de los activos, pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la población, la ubicación y destinación de los activos y el origen de los pasivos. En el caso en que se decrete la fusión del municipio o distrito, los recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporción a la población que absorbe cada uno. Las oficinas de Planeación departamental presentarán a consideración de la respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias, un informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente artículo.”

2. La Demanda. 2.1. Vulneración de los artículos 374, 375 y 155 de la Constitución: los

distritos han sido creados por norma constitucional, trátese de expresiones de la voluntad del constituyente primario - Bogotá, Cartagena y Santa Marta definidos como distritos en la propia Constitución - o del constituyente derivado - que erigió como distrito a Barranquilla mediante acto legislativo -; así, al entregarse a las Asambleas Departamentales la potestad de determinar si un Distrito pierde tal calidad, por la vía de su fusión con otra entidad territorial, modifica normas constitucionales que solo pueden ser reformadas por procedimientos previstos en los artículos 374, 375 y 155 de la Carta. Por eso la disposición demandada es inconstitucional. 2.2. Vulneración del artículo 150, numerales 1, 4 y 5 de la Constitución: (i) se le está entregando a una entidad administrativa la facultad de reformar, interpretar y derogar las leyes, sustrayendo competencias exclusivas del Congreso de la República, lo cual resulta inconstitucional. Además, (ii) al autorizar a las Asambleas Departamentales para fijar las bases y condiciones para realizar la fusión de estas entidades territoriales, la norma demandada viola estas disposiciones constitucionales ya que le corresponde a la ley establecerlas y no a la ordenanza. 2.3. Vulneración del artículo 300 numeral 6 de la Constitución: dichos estamentos administrativos tienen la facultad de crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, con sujeción a los requisitos que señale la Ley, según la Constitución; pero en ningún momento esta norma superior se refiere a la posibilidad de afectar la existencia de los distritos, esto

es, carecen de “(…) competencia constitucional para afectar el territorio de un distrito especial”. 2.4. Vulneración del artículo 13 de la Constitución: lo dispuesto en la norma acusada produce como “efecto colateral” la violación del principio de igualdad contemplado en el Artículo 13 de la Constitución, ya que la jurisprudencia constitucional (sentencias C-503 de 1993 y C-538 de 2005) ha entendido que el régimen jurídico aplicable a todos los distritos existentes debe ser igual al que regula a la ciudad de Bogotá. Siendo así las cosas, el Artículo 326 de la Constitución, que regula la agregación de municipios al Distrito Capital, y que prevé un procedimiento para dicha incorporación2 también estaría siendo vulnerado por la disposición acusada, en la medida de que dicha norma dispondría para todos los distritos del país un procedimiento alterno para la fusión - o incorporación - de municipios a un determinado distrito, desconociendo un procedimiento de rango constitucional, al permitir que la Asamblea Departamental imponga su decisión de fusión sobre la voluntad de los residentes del determinado municipio al igual que sobre la competencia del Concejo Distrital, requisitos sine qua non para determinar la incorporación de un municipio circunvecino al respectivo Distrito3. 2.5. Finalmente, el artículo 59 de la Ley 617 autoriza el reconocimiento de honorarios para los Ediles de las Localidades del Distrito Especial de Bogotá, mientras que el artículo 23 ídem los prohíbe para los Ediles de los municipios existentes. Haciendo extensivo el argumento en torno a la vulneración del

principio de igualdad, dado que las normas atinentes al Distrito Capital deben extenderse a los demás distritos, los ediles de estos deberían ser remunerados, considerando que en la actualidad, “servidores públicos ubicados jurídicamente en igual rango jerárquico dentro del ejercicio de iguales funciones y facultades con las mismas responsabilidades en idénticas entidades territoriales especiales en calidad de ediles, son colocados en estatus institucionales distintos cuando a unos se les otorga un derecho privilegiado a obtener una remuneración producto del ejercicio de tales funciones y facultades y a otros, bajo las mismas prerrogativas, se les niega y 2 Constitución Política, Articulo 326: “Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital”. (Subrayas fuera del texto original). 3El demandante, reforzando su hipótesis, sostiene que el Consejo de Estado ha precisado que las Asambleas Departamentales no están autorizadas para segregar territorios de un distrito especial con miras a crear municipios, y hace un especial llamado a la Corte Constitucional para definir cuál es la autoridad competente para fijar o afectar los límites territoriales de un distrito especial, y concretamente si es el Congreso de la República quien debe definirlos en el acto legislativo de creación del respectivo distrito, destacando que en el

caso de la ciudad de Barranquilla el legislador omitió hacerlo de manera precisa, lo que genera un vacío jurídico que en su opinión la Corte Constitucional debe llenar. cercena el acceso a obtener ese mismo derecho por idéntica labor desempeñada”4.

3. Intervenciones. 3.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia 3.1.1. Los cargos contra el artículo 19 de la Ley 617 de 2000 son infundados, pues éste encuentra soporte en el artículo 300 - numeral 6º - de la

Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, posteriormente modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2007, el cual dispuso: “Corresponde a las Asambleas, por medio de Ordenanzas: […] 6.- Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias.”5 3.1.2. Si un distrito “no alcanza con los límites de gasto establecidos por la mencionada ley, podrá la Asamblea Departamental a iniciativa del Gobernador, anexar un municipio al territorio del Distrito, sin que ello, implique que la naturaleza misma del Distrito sufra detrimento en su territorio y que afecte sus prerrogativas constitucionales”6. 3.1.3. Dentro de la libertad de configuración que le es propia, el Congreso expidió la Ley 617, en desarrollo de una política macroeconómica estatal, para exigir a las entidades territoriales sujetarse a un plan de ajuste para conjurar la crisis económica de modo que se asegurara la viabilidad financiera

de las entidades territoriales. 3.1.4. En cuanto al tema de la igualdad, lejos de violar el artículo 13 Superior, el régimen jurídico especial para el Distrito de Bogotá constituye cabal desarrollo del artículo 322 Constitucional que otorgó especial atribución al legislador para organizarlo en los aspectos administrativo, fiscal y político, como en efecto se hizo al expedir el Decreto Ley 1421 de 1993 y lo reitera la Ley 617 de 2000, al prever la incorporación de municipios a los distritos para asegurar la viabilidad financiera de las entidades territoriales. En el mismo sentido, el Congreso expidió la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta,” a cuyo tenor a estos distritos les son aplicables la Constitución Política y las disposiciones de carácter especial, que prevalecen sobre las disposiciones de carácter ordinario de los municipios, de tal manera que cada uno de los distritos está regulado por un régimen propio que consulta su especificidad como entidad territorial. 4Folios 9 y 10 del Expediente. 5Folio 45 del Expediente 6Folio 46 del Expediente. 3.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.2.1. En el presente caso hay ineptitud de la demanda, al no establecerse en los cargos en contra del artículo demandado las razones por las cuales se estiman violadas las normas constitucionales. El demandante solo encaminó su argumentación a atacar los incisos 3, 4 y 5 del artículo acusado, por lo que

instó a la Corte Constitucional a declararse inhibida para fallar sobre los demás incisos del artículo. 3.2.2. El accionante se refirió en su demanda solo a una de las situaciones contempladas en la norma, como es que se ordene la fusión de un distrito a un municipio, desapareciendo el primero, permaneciendo sin objeción el resto de las situaciones, como aquellas en las cuales el municipio se anexe al distrito, caso que en manera alguna violaría la Constitución. Señaló además que el procedimiento que se debe agotar para que se lleve a cabo la eventual fusión es lo “suficientemente amplio, garantista y racional [… de manera que …] la lógica de la norma es que sólo debe proceder la fusión cuando los recursos y herramientas jurídicas y financieras para sanear fiscalmente a un municipio o distrito se hayan agotado”7. 3.2.3. La norma, en concreto, es fundamental, pues regula lo atinente a la viabilidad fiscal de las entidades territoriales, previniendo situaciones en las cuales el municipio o distrito no sea capaz de sostener su gasto y con ello afecte el bienestar de su población o desatienda las necesidades básicas de su población, garantizando de esta forma la realización del concepto de Estado Social de Derecho. 3.2.4. La norma en ningún momento contempla para las Asambleas Departamentales la facultad de eliminar una entidad de creación constitucional puesto que lo único que hizo el Congreso de la República al promulgar la ley fue ejercer sus facultades constitucionales, contenidas en el artículo 150 num. 4 de la Constitución, que contempla la eliminación y fusión de entidades

territoriales, dentro de las cuales, deben entenderse incluidos los distritos. Así, “es perfectamente ajustado a la Constitución que el Congreso de la República haya definido las bases y condiciones para que no sólo los municipios, sino también los distritos, puedan fusionarse en caso de no ser fiscalmente viables”8. De tal manera que la norma demandada es solo la expresión del deber constitucional del legislador, así como de las previsiones contenidas en el artículo 300 numeral 6 y 12, que se “le ha conferido la función a las Asambleas Departamentales, acorde con la Constitución Política, de fusionar municipios y distritos [en éste caso] cuando se ha demostrado que los mismos no son fiscalmente viables”9. 3.2.5. En cuanto al tema de la igualdad de los distritos especiales con el Distrito Capital que “el actor formula algunas consideraciones que se 7Folio 31 del Expediente. 8Folio 34 del Expediente. 9Ibíd. sustraen de un juicio de constitucionalidad […] Así, el actor no hace ninguna acusación concreta de norma legal alguna, y solo hace una referencia tangencial a una posible violación del artículo 23 de la Ley 617 de 2000 al artículo 13 Constitucional, la cual ya fue tratada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda, en la que declaró exequible dicho artículo”. Finalmente, la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo; y en caso de hacerlo, declarar exequibles las expresiones demandadas.

4. Concepto del Procurador General de la Nación10. 4.1. La Corte debe inhibirse de fallar porque las razones de las violaciones

constitucionales aducidas contra los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 19 de la Ley 617 de 2000 no son claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes. El escrito carece de un hilo conductor que dé cuenta, al menos sumariamente, de la existencia de una oposición objetiva y verificable entre los apartes normativos acusados y la Constitución Política; se limita a realizar una serie de afirmaciones que son, por una parte, vagas e indeterminadas puesto que se refieren, en forma aislada y precaria, al régimen de reforma constitucional existente en el país, lo mismo que al régimen superior de las Asambleas Departamentales, y por otra parte, imprecisas e inciertas, ya que se fundamentan en proposiciones constitucionales inexistentes, inducidas por el actor de sus apreciaciones individuales sobre los efectos de los artículos Superiores que considera transgredidos. 4.2. Si bien la demanda se dirige contra las expresiones “distrito(s)”, contenidas a lo largo de todo el texto de la norma acusada, la argumentación del peticionario se refiere exclusivamente a la posibilidad de establecer, mediante ordenanza departamental, la fusión de una de tales entidades territoriales especiales, hipótesis que es contemplada y regulada sólo en los incisos 4°, 5° y 6° de aquella, no así en los incisos 1°, 2°, y 3°, también impugnados. En efecto, el contenido integral del artículo bajo análisis se refiere a las medidas que se deben adoptar para asegurar la viabilidad financiera de los municipios y distritos del país, dentro de las cuales se consagra, como opción límite, su fusión por determinación de la Asamblea

departamental, a iniciativa del Gobernador respectivo. Sin embargo, previo a la configuración de tal eventualidad, es menester agotar un procedimiento administrativo previsto en la misma norma (incisos 1°, 2° y 3°), cuya inexequibilidad no fue sustentada, en modo alguno, en la presente acción. 4.3. Las razones de inexequibilidad esgrimidas por violación del artículo 13 Superior no guardan relación de conexidad intrínseca con el artículo 19 de la Ley 617 de 2000. Las disposiciones especiales de la Ley en comento que rigen para el Distrito Capital de Bogotá están consagradas en su capítulo VI, y para poder realizarse un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, es necesario que se configure una de las siguientes hipótesis: i) que tales normas hubiesen sido demandadas expresamente y en sí mismas, o, ii) que estuviesen presentes 10Concepto No. 4623 de 23 de septiembre de 2008. los requisitos para establecer una unidad normativa en relación con ellas. Sin embargo, es claro que lo primero no sucedió, puesto que la demanda se dirigió desde un principio contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 617 de 2000 y no contra ninguno de sus artículos 52 al 60 que hacen parte de su capítulo VI; y lo segundo tampoco se verifica por cuanto para que sea procedente efectuar una unidad normativa, es necesario que se presenten ciertas condiciones, no dadas en este caso, que se explicaron en la sentencia C-539/99.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir la acción de inconstitucionalidad de la referencia por tratarse de una norma contenida en una

ley de la República, según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política.

2. Consideraciones previas. 2.1. Procedibilidad de la acción pública. 2.1.1. El Procurador General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirman que los cargos presentados por el ciudadano en contra de las expresiones “y distritos,” “o distrito”, “o distritos” y “distrito” del artículo 19 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 20 de la Ley 136 de 1994, son impertinentes e infundados, y solicitan por tal razón que la Corte se declare inhibida para conocer de esta demanda. 2.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación, ha expresado que los cargos que formule un ciudadano contra una disposición jurídica concreta, deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes11. Con todo, ha recordado esta Corporación que las exigencias anteriores se encuentran sopesadas por el principio pro actione, que promueve una interpretación procesal en favor de los ciudadanos, con el propósito de no imponer exigencias excesivamente rígidas a los demandantes, que hagan nugatorios sus derechos políticos relacionados con esta acción constitucional. Por lo tanto, una argumentación básica que autorice a la Corte hacer un cotejo entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución, como elementos de juicio susceptibles de discusión en los términos anteriormente enunciados, permite a la Corte realizar, en principio, un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que se acusan.

2.1.3. En el caso que ocupa a la Sala, el actor presenta un cargo relativo al otorgamiento de facultades por parte del Congreso de la República a las Asambleas Departamentales, para decidir la fusión de distritos, lo que sobrepasa las atribuciones constitucionales propias de las corporaciones populares departamentales y desconoce la competencia reservada al legislativo 11 Sentencias C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-1256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. en la materia. El cargo es claro, vale decir, comprensible, ya que sigue un hilo argumental que busca demostrar al juzgador las razones de la inconstitucionalidad de la norma, aduciendo la falta de competencia de las Asambleas Departamentales para la supresión o la fusión de distritos. Igualmente, el cargo es cierto puesto que recae sobre el contenido específico de la disposición acusada, al enfocarse en la competencia atribuida por el legislador a las Asambleas Departamentales para determinar la fusión de los distritos. También, es específico, pertinente y suficiente, pues realiza un análisis de contraste entre la norma demandada y la Constitución, recabando en la oposición de las mismas y brindando con ello base suficiente para proceder a realizar el juicio constitucional. Así, la demanda en este aspecto es comprensible, se refiere al contenido de las normas acusadas, expresa por qué se consideran ajenas a la Carta, y se funda en la comparación del contenido de la norma Superior con los preceptos demandados, justificando el examen de

fondo por parte de esta Corporación. Por ello, no procede un fallo inhibitorio. 2.1.4. En relación con los cargos restantes, es diferente. (i) En modo alguno puede estructurarse, a partir de las disposiciones demandadas, una vulneración de los artículos 374, 375 y 155 de la Constitución Política, ya que las disposiciones acusadas no pretenden modificar los procedimientos y competencias de reforma de la Carta Fundamental; la oposición entre una norma legal y otra constitucional no debe entenderse genéricamente como una tentativa de la primera por reformar irregularmente la segunda, sino como la transgresión del principio consagrado en el artículo 4º constitucional según la cual la Constitución “es norma de normas”. (ii) De otra parte, el artículo 19 de la Ley 617, parcialmente demandado, no está asignando a las asambleas departamentales la tarea de fijar las “bases y condiciones” para fusionar entidades territoriales con vulneración del artículo 150.4 de la Constitución Política, ya que dicha función la está realizando, precisamente, la Ley 617 en otras disposiciones que se ocupan de los criterios y parámetros financieros para la existencia de las entidades territoriales; tampoco aparecen fundamentos que permitan vislumbrar una posible colisión entre la norma demandada y los numerales 1 y 5 del artículo 150 de la Constitución Política, pues, o se limita a la mera afirmación de la inexequibilidad o se atiene a lo que se decida en el cargo analizado en el punto anterior. (iii) Las impugnaciones a la norma demandada por vulneración presunta del principio de igualdad, por el supuesto tratamiento diferenciado que se les da a los distritos especiales frente

al Distrito Capital, no estructuran con claridad las razones del tratamiento diferencial derivado de la aplicación de los apartes de la norma demandados, de manera que no es posible derivar que de la aplicación de la disposición acusada se genere una situación de desigualdad entre los distritos especiales y el Distrito Capital; además, no se refiere al contenido de la disposición acusada, sino una red de disposiciones, apreciaciones y circunstancias que no recaen precisamente sobre el objeto de la demanda. 2.1.5. En suma, el examen de constitucionalidad se centrará en la posible inconstitucionalidad de las atribuciones otorgadas a las asambleas departamentales para decretar la fusión de distritos - por inviabilidad financiera de los mismos, en los términos de la ley 617 de 2000 -, por vulneración de los artículos 150.4 y 300 de la Constitución Política. 2.2. Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional frente a la Sentencia C579/2001. 2.2.1. Dado que el artículo 19 de la Ley 617 de 2000 ya había sido estudiado por esta Corporación en sentencia C-579/2001, es menester proceder a su examen para determinar si existe cosa juzgada constitucional frente a los cargos aquí analizados. La sentencia aludida fue proferida con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada c

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