CC - C313-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C313-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 377 de fecha 3 de diciembre de 2014, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrige el literal f) del artículo 15 del anexo que hace parte integral de la misma
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NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 078 de fecha quince de marzo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige, por error de transcripción, la sentencia C-313/14 y el Auto 377/14
Sentencia C-313/14
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales y especiales previstos en la Constitución PROYECTO DE LEY ESTATUTARIAPublicidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVOFines INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVOPublicidad INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVOSignificado según la jurisprudencia constitucional VOTACION DEL INFORME DE PONENCIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Contenido y alcance
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación
INFORME DE CONCILIACION-Trámite/INFORME DE
CONCILIACION-Publicación/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-También comprende la fe de erratas relacionada con el informe de conciliación/INFORME DE CONCILIACION-Votación nominal y pública
ANUNCIO DE DISCUSION Y VOTACION DE LOS
PROYECTOS DE LEY-Importancia REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se
rige/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Presupuestos/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas de valoración La Corte ha establecido y decantado, respecto del anuncio, tanto los presupuestos básicos a tener en cuenta por el Congreso en el procedimiento legislativo, como por esta Sala en el Control constitucional respectivo. Se ha sentado en relación con tales presupuestos: “… (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente…” (C-199 de 2012 M.P. Mendoza Martelo). De conformidad con tales supuestos, la Corporación también ha trazado unas reglas de valoración sobre el punto, las cuales son: “-…El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta
expresión lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. - Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. - El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquel un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. - En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto…” (C199 de 2012. M.P. Mendoza Martelo). 2 PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDADJurisprudencia constitucional/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Registro de audio y video como medio de prueba
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA,
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE
LEY-Cumplimiento/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA
EN PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Núcleo temático y conexidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es obstáculo para ejercicio de actividad legislativa PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Propósitos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Comprensión armónica con el principio de identidad flexible DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ambito de aplicación SISTEMA DE SALUD-Definición
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligaciones del Estado PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Derechos y deberes de las personas SISTEMA DE SALUD-Redes de servicios SALUD-Prohibición de negación en la prestación de servicios RECURSOS PUBLICOS ASIGNADOS A LA SALUD-Criterios de exclusión de servicios o tecnologías de salud
ACCION ESPECIAL DE NULIDAD EN SALUD-Contenido
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PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Fe de erratas y principio de
consecutividad/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento en comisiones accidentales de conciliación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Consulta previa
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Presupuestos para que el proceso de consulta se considere cumplido en el evento de medidas legislativas/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No cualquier medida que guarde relación con los intereses de los grupos étnicos, tiene la aptitud suficiente para activar la obligatoriedad de dicho mecanismo/MEDIDAS LEGISLATIVASCriterios jurisprudenciales que permiten identificar cuándo se presenta afectación directa, específica y particular de comunidades indígenas o afrodescendientes PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Análisis del impacto fiscal DERECHO A LA SALUD-Definición DERECHO A LA SALUD-Evolución DERECHO A LA SALUD-Marco jurídico DERECHO A LA SALUDInstrumentos internacionales DERECHO A LA SALUD-Marco constitucional/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público esencial de carácter obligatorio DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALAntecedentes en instrumentos internacionales/DERECHO A LA
SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Antecedentes en el ordenamiento jurídico y por vía jurisprudencial, en sede de revisión LEY ESTATUTARIA DE LA SALUD-Propósitos/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obstáculos que lo afectan PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Control ejercido por la Corte Constitucional, se contrae a la constitucionalidad y no a la 4 conveniencia de los enunciados legales expedidos por el legislador estatutario
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Objeto/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No altera las disposiciones que amparan el mecanismo constitucional de la tutela/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No supone obstáculo alguno al ejercicio de la acción de tutela/LEGISLADOR ESTATUTARIO-Imposibilidad de conformidad con el objeto del proyecto, para modificar el régimen de la acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUDCaracterísticas/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUDCarácter autónomo e irrenunciable En cuanto al enunciado normativo contenido en el artículo 2°, cabe decir, en primer lugar, que caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la
promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales/DERECHO A LA SALUD-Cada uno de los elementos esenciales comporta tres factores/ESTABLECIMIENTOS, BIENES Y SERVICIOS DE SALUD-Factores que hacen parte de los elementos esenciales del derecho a la salud DERECHO A LA SALUD-Calidad, oportunidad y la integralidad en la prestación del servicio SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deberes del Estado DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional no afecta su fundamentabilidad/DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional y progresivo le impone obligaciones al Estado PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Parámetros constitucionales y jurisprudenciales 5
VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SEGURIDAD SOCIALContenido y alcance
SEGURIDAD SOCIAL-Principios básicos SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional una doble connotación: por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Y por el otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. INCORPORACION DE LEYES ORDINARIAS EN TEXTO DE LEYES ESTATUTARIAS-Jurisprudencia constitucional/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones de inclusión de materias propias de legislación ordinaria Si bien es la propia Constitución la que determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definición; ha sido la Corte la que ha puesto de presente, que una ley, tramitada por la vía propia de las leyes estatutarias, puede contener disposiciones que estén sometidas a reserva de ley estatutaria y materias propias de la legislación ordinaria, señalando que “desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constitución, pues se tramitaron según un procedimiento que resulta más exigente que el previsto para la legislación ordinaria. Esta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislación ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulación integral sobre determinadas materias”. Además, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido está sometido a la reserva especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no estén sometidas a tal reserva. Así pues, dado que la Constitución no prohíbe que en un proyecto de ley estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente como las ordinarias, ello no lo hace per
se inconstitucional siempre que se hubiere tramitado por el procedimiento que resulta más exigente y guarde una conexidad temática razonable. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALJurisprudencia constitucional/DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Elementos a tener en cuenta, según la jurisprudencia 6 DERECHOS FUNDAMENTALES-Doble dimensión DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Condicionamiento de expresión “establecer sus mecanismos de protección” del artículo 1º en el entendido que no hay lugar a expedir normas o efectuar interpretaciones que menoscaben la acción de tutela LEY ESTATUTARIA-Materias que regula SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE SALUDLibertad de configuración legislativa y límites constitucionales PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Se constituyen en límites de la potestad legislativa PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Interpretación amplia del derecho SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integración PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Criterios para determinar en qué casos se desconoce La jurisprudencia ha consolidado una serie de criterios para determinar en qué casos se desconoce el principio de no regresividad –o prohibición de regresividad–, expuestos y sintetizados en los siguientes términos, “[…] cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional,
corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja. En todo caso, la Corte ha considerado que el juicio debe ser particularmente estricto cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por su condición de marginalidad o vulnerabilidad. A este respecto la Corte ha señalado: “si en términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protección constitucional”. Una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (2) cuando aumentan 7 sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de
accesibilidad, calidad y adaptabilidad). Frente a esta última hipótesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como el Comité DESC han considerado de manera expresa, que la reducción o desviación efectiva de recursos destinados a la satisfacción de un derecho social cuando no se han satisfecho los estándares exigidos, vulnera, al menos en principio, la prohibición de regresividad. DERECHO A LA SALUD-Facetas positivas y negativas El derecho a la salud tiene una marcada dimensión positiva, aunque también tiene dimensiones negativas. La jurisprudencia constitucional ha reconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales no se deriva la obligación de realizar una acción positiva, sino más bien, obligaciones de abstención, en tanto no suponen que el Estado haga algo, sino que lo deje de hacer, no hay razón alguna para que sean obligaciones cuyo cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado entidad o persona cuente con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE SALUDJurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios/DERECHO A LA SALUD-Elementos necesarios para su efectivo desarrollo El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la
existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de 8 igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio
colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro hómine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que
impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito 9 global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protección pueblos y
comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.” PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUniversalidad, eficiencia, solidaridad/COBERTURA SANITARIA UNIVERSAL-Objetivo PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINEInstrumentos internacionales/CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE DERECHOS HUMANOS-Concepto PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de
continuidad/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de
oportunidad/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA DE
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prevalencia de derechos/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Adopción de medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral de niñas, niños y adolescentes/DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional 10 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Características El interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Progresividad del derecho/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Libertad de las personas para elección de entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Alcance/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de
entidades que prestan el servicio DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUDSostenibilidad/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Carácter instrumental/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Criterio orientador/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Ninguna autoridad, puede prevalerse de tal herramienta para restringir el alcance o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUDSolidaridad/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Subreglas El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten. En segundo término, la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. 11
PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL DERECHO A LA SALUDContenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Interculturalidad,
protección a los pueblos indígenas, comunidades ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras/DERECHOS DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES,
RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS
GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Armonización de principios que no riña con la adopción de acciones afirmativas en pro de otros sujetos de especial protección/DERECHO FUNDAMENTALTitularidad PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Evaluación anual de los indicadores del goce efectivo/POLITICAS PUBLICAS TENDIENTES A MEJORAR LAS CONDICIONES DE SALUD-Alcance/PARTICIPACION DEMOCRATICACondición sine qua non para el proceso de construcción de política pública/DERECHO A LA SALUD-Proceso de creación y ejecución de políticas públicas DERECHO A LA SALUD-Integralidad/TECNOLOGIA O SERVICIOS DE SALUD-Alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Inclusión de todos los servicios y tecnologías y las limitaciones al derecho, deben estar plenamente determinadas/ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD-Excluye las limitaciones indeterminadas del derecho PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Adopción de políticas públicas con miras a reducir desigualdades de determinantes sociales PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derechos y deberes de las
personas, relacionados con la prestación del servicio de salud/CATALOGO DE DERECHOS DEL PACIENTEPresenta su propia especificidad DECLARACION PARA LA PROMOCION DE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES-Contenido DERECHOS DE LOS PACIENTES-Garantías que involucran el acceso al derecho de salud/DERECHOS DEL PACIENTEDerecho a recibir atención de urgencias de manera 12 oportuna/DERECHO A LA SALUD-Atención de urgencia debe ser determinada por un profesional calificado
URGENCIA-Concepto/ATENCION INICIAL DE
URGENCIA Y ATENCION DE URGENCIAS-Distinción DERECHO DE LAS PERSONAS A LOS SERVICIOS DE SALUD-Jurisprudencia en sede de revisión frente a la negación de la prestación de servicios, so pretexto de no hacer parte del plan de beneficios respectivo/TECNOLOGIAS Y MEDICAMENTOSAcceso comporta los principios contenidos en el proyecto de ley y no solo se trata de acceso oportuno, sino integral y de calidad DERECHO A LA SALUD-Agotamiento de posibilidades de tratamiento para superación, paliación, rehabilitación y prevención de la enfermedad PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Acceso a la información PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho a mantener comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección del consentimiento informado y armonización con la autonomía médica DERECHO A LA SALUD-Libertades y derechos
El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Trato confidencial y reservado de la historia clínica/HISTORIA CLINICAReserva/HISTORIA CLINICA-Excepciones a la
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