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CC - C314-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C314-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-314/09

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en norma que exige contar con defensor del cliente en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia)/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de elementos que la configuran

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Significado y

alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre las omisiones absolutas, esto es sobre aquellas situaciones en las que el legislador no ha producido norma alguna en relación con la materia de que se trata, dado que es de la esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal específica, que es el referente sobre el cual debe recaer el análisis, elemento que por definición se encuentra ausente en ese caso. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance Las omisiones relativas alude a aquellos casos en los que sí existe un desarrollo legislativo vigente, pero aquél debe considerarse imperfecto por excluir de manera implícita un ingrediente normativo concreto que en razón a la existencia de un deber constitucional específico, debería haberse contemplado al desarrollar normativamente esa materia. En estos casos si resulta viable ocuparse de las posibles omisiones relativas, ya que en este evento sí existe un precepto legal sobre el cual pronunciarse, y es factible llegar a una conclusión sobre su exequibilidad a partir de su confrontación con los textos superiores de los que emanaría el deber incumplido por el legislador.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION

LEGISLATIVA-Importancia La Corte ha resaltado la importancia del control sobre las omisiones legislativas relativas para asegurar la efectividad de la guarda de la integridad de la Constitución que el mismo texto superior le ha encomendado, ya que de esta forma, sin afectar la autonomía del órgano legislativo que ya ha decidido libremente ocuparse de una determinada materia, se garantiza que las normas así emanadas del representante de la voluntad general no ignoren los criterios y deberes mínimos que por decisión del mismo Constituyente deben atenderse en relación con el tema de que se trata. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia 2 La Corte se ha referido a cinco elementos esenciales que deben concurrir para que esta situación pueda tenerse por acreditada: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el

constituyente al legislador. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que puede plantearse Pese a que lo más frecuente es que las omisiones legislativas relativas se traduzcan en una situación discriminatoria, y por lo mismo, en una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte ha aclarado que este no es el único escenario en el que aquéllas pueden plantearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora algún otro tipo de elemento normativo, que conforme a la disposición superior debe considerarse imperativo. Dentro de esas exigencias constitucionales pueden mencionarse la de considerar determinados objetivos al momento de regular una materia, la de incluir ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento, la de brindar instancias de participación a algunos sujetos específicos previamente a la decisión sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Soluciones que proceden Esta corporación ha indicado que en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el remedio que restaura la integridad de la Constitución depende de las circunstancias particulares de la omisión encontrada y del contenido específico de la norma de la cual se predica. En algunos casos, la solución consiste en la exclusión, previa declaratoria de su inexequibilidad, de un ingrediente normativo específico que puede considerarse el causante de la omisión, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera circunstancias que

deberían quedar cobijadas por él. En otros, lo procedente es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, en la que declare que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma directamente contempló, precisamente aquellas respecto de las cuales se encontró probada la alegada omisión legislativa. ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza/ACTIVIDAD FINANCIERARegulación/ACTIVIDAD FINANCIERA-Reparto de 3 competencias/ACTIVIDAD FINANCIERA-Deberes del estado frente a las instituciones que la desarrollan El sistema jurídico colombiano ha reconocido la gran trascendencia que la actividad financiera organizada tiene para el adecuado funcionamiento de la vida en sociedad, motivo por el cual este tema ha sido objeto de un especial manejo normativo que se desprende de la misma Constitución Política y fue objeto de un especial tratamiento que incluyó la expresa mención sobre el interés público que dichas actividades revisten y el diseño de un complejo sistema de fuentes normativas, que no es otro que el de las denominadas leyes marco, que comprende un particular esquema de reparto competencial para la regulación de estos aspectos, que requiere en primer término, del señalamiento de unas pautas u objetivos a través de ley, para que a continuación, el Gobierno Nacional ejecute de manera permanente la necesaria intervención sobre tales actividades, adoptando, de tiempo en tiempo, las medidas que considere apropiadas para dar cabal desarrollo a los objetivos contenidos en la ley, y además, ejerciendo sobre ellas inspección y vigilancia. ACTIVIDAD FINANCIERA-Ejercicio previa autorización del

Estado/ACTIVIDAD FINANCIERA-Sujeción especial a la intervención del Estado/ACTIVIDAD FINANCIERA-Preservación de la confianza del público En atención al interés público que es inherente a las actividades financiera, bursátil, aseguradora, y cualquier otra basada en el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público o provenientes del ahorro privado, la Constitución establece que aquéllas sólo pueden ejercerse previa autorización del Estado, siendo la ley la que señala de manera concreta qué actividades y operaciones específicas hacen parte del concepto de actividad financiera, bursátil, o de alguna de las demás a las que se ha hecho referencia, cuáles sujetos pueden desarrollarlas, qué condiciones deberán cumplirse para lograr y mantener las correspondientes autorizaciones estatales, entre otros aspectos de similar o incluso mayor importancia. La Corte ha ahondado en las razones que justifican la intervención del Estado en relación con estas materias, y ha destacado que, además de las finalidades que de manera general son inherentes a toda situación de intervención del Estado en la economía, existen otros objetivos particulares de la intervención como el mantenimiento de la confianza del público en las instituciones que conforman el sistema financiero, y en el sistema mismo como conjunto. SOLIDARIDAD-Concepto La solidaridad es considerada como uno de los principios fundantes de nuestra organización política y puede entenderse como un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. 4 COOPERATIVISMO-Concepto/COOPERATIVAS-Surgen de una

iniciativa colectiva y constituyen una forma solidaria de propiedad La jurisprudencia ha entendido el cooperativismos como una forma de organización solidaria, siendo su manifestación externa, las cooperativas, empresas asociativas sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según sea el caso, son a su vez los aportantes y los gestores de la empresa, que es creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. COOPERATIVAS-Clases/COOPERATIVAS ESPECIALIZADASConcepto Las cooperativas especializadas son aquellas que se organizan para atender una sola necesidad específica, la cual puede corresponder a una sola rama de actividad económica, social o cultural. COOPERATIVAS MULTIACTIVAS-Concepto Las cooperativas multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades mediante concurrencia de servicios a cargo de una sola persona jurídica. COOPERATIVAS INTEGRALES-Concepto Las cooperativas integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. COOPERATIVAS-Clasificación según prestación de servicios financieros Respecto de la prestación de servicios financieros, la ley ha distinguido dos posibilidades, de acuerdo con el grado de dedicación a la actividad financiera que asuman las entidades cooperativas que incursionen dentro de ella. De una parte las denominadas cooperativas financieras, expresamente contempladas como establecimientos de crédito en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y legalmente definidas como organismos cooperativos especializados

cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera; y de otra, las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas y las integrales con sección de ahorro y crédito, las cuales dentro de la multiplicidad de actividades, prestan este servicio en simultaneidad con otros.

COOPERATIVAS FINANCIERAS Y COOPERATIVAS

MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCION DE AHORRO Y

CREDITO-Diferencias 5 COOPERATIVAS FINANCIERAS-Sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera/COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCION DE AHORRO Y CREDITO-Sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria Entre las cooperativas financieras y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito existen sustanciales diferencias. Así, mientras las primeras hacen parte de lo que se conoce como Sistema Financiero, por lo que se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, las últimas no se consideran parte del Sistema Financiero y en tal medida no están sujetas a la vigilancia de aquella entidad, pero sí a la de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Asimismo, mientras las cooperativas financieras pueden prestar sus servicios tanto a sus afiliados como a terceros no asociados, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sólo podrán hacerlo respecto de sus asociados. También son distintos los requisitos que deben cumplirse para la creación y entrada en funcionamiento de unas y otras entidades.

DEFENSOR DEL CLIENTE EN LAS ENTIDADES VIGILADAS

POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (HOY SUPERINTENDENCIA FINANCIERA)-Exigencia contribuye a fortalecer la confianza del público en las instituciones financieras El rol del Defensor del Cliente ha sido entendido como un mecanismo o instancia de mediación entre los clientes y la institución financiera, cuyo objetivo es facilitar el trámite y resolución de las quejas presentadas por éstos, dentro de un marco de objetividad, celeridad y transparencia, lo cual contribuye a garantizar la calidad del servicio que aquéllas deben prestar a los primeros, además de servir también al propósito de fortalecer la confianza del público en las instituciones financieras, finalidad que es de cardinal importancia dentro de las razones que justifican el complejo e imprescindible sistema de regulación, inspección y vigilancia sobre tales instituciones, previsto a partir de la Constitución Política. COOPERATIVAS FINANCIERAS Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCION DE AHORRO Y CREDITO-Diferencia de circunstancias fácticas justifica diferente trato normativo Las personas que entregan recursos a una cooperativa de ahorro y crédito multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito son necesariamente afiliados de la entidad cooperativa a la que confían sus recursos, al paso que quienes depositan en una cooperativa financiera pueden ser afiliados, o también personas enteramente ajenas a tales organizaciones, es decir terceros, como claramente lo autorizan las normas pertinentes. Se aprecia entonces que la diferencia de circunstancias fácticas justifica un trato normativo distinto,

resultando evidente que en el caso de las cooperativas financieras la necesidad de garantizar la confianza del público es mucho más clara y apremiante que en 6 el de las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. De ahí que la institución del Defensor del Cliente que el legislador dentro de su autonomía estableció como obligatoria en el caso de las primeras pero no para las segundas, contribuye a dar respuesta a esa necesidad, donde ella existe, sin que resulte válido extrañar su no extensión a otras situaciones que no son asimilables en sus elementos fácticos.

Referencia: expediente D-7443

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 795 de 2003, “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Jorge Mario González Rodríguez.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Mario González Rodríguez solicitó a esta corporación declarar la inexequibilidad de las expresiones “Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria”, “las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria”, “las entidades vigiladas por la Superintendencia

Bancaria”, “Superintendencia Bancaria” y “Superintendencia Bancaria”, contenidas en el artículo 24 de la Ley 795 de 2003, “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, norma que modificó el numeral 4° del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Mediante auto de septiembre 30 de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador admitió la demanda contra los referidos segmentos normativos y 7 dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. De igual manera se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministro de Hacienda y Crédito Público. También se extendió invitación a la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia de Economía Solidaria, al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, así como a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma demandada, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra las partes subrayadas de dicho texto: “Ley 795 de 2003

(enero 14) Diario Oficial No 45.064 de 15 de enero de 2003 Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 24. Modifícase el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico

del Sistema Financiero, el cual quedará así:

4. Debida prestación del servicio y protección al consumidor. 4.1 Deber general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.

Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter 8 exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante. 4.2 Defensor del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán contar con un defensor del cliente, cuya función será la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva institución, así como conocer y resolver las quejas de estos relativas a la prestación de los servicios. El defensor del cliente de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberá ser independiente de los organismos de administración de las mismas entidades y no podrá desempeñar en ellas función distinta a la aquí

prevista. Dentro de los parámetros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general señalará las reglas a las cuales deberá sujetarse la actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Corresponderá a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas la designación del defensor del cliente. En la misma sesión en que sea designado deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas. 4.3 Procedimiento para el conocimiento de las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la prestación de servicios por parte de las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el cliente o usuario deberá presentar su reclamación al defensor, quien deberá pronunciarse sobre ella en un término que en ningún caso podrá ser superior a quince (15) días hábiles, contados desde el momento en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver la queja. Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en interés general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria. 4.4 Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte Séptima del presente Estatuto. En los términos de dichas

disposiciones las instituciones vigiladas podrán ser sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y técnicos que requiera su adecuado desempeño o por no proveer la información que necesite en ejercicio de sus funciones. El defensor del cliente podrá ser sancionado por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias. 9 PARÁGRAFO. El defensor del cliente podrá desempeñar su función simultáneamente en varias instituciones vigiladas. Se excluye de la obligación de contar con un defensor del cliente a los bancos de redescuento.”

III. LA DEMANDA El demandante formula un único cargo relacionado con la omisión legislativa relativa que cabría predicar a partir del contenido de las expresiones acusadas, pues al establecer para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria la obligación de contar con un defensor del cliente, no impusieron este mismo deber a las entidades cooperativas que desarrollan actividades financieras, pero no se encuentran vigiladas por aquella institución. Según el razonamiento del actor, este hecho se traduce en una situación de desigualdad entre los derechos de los clientes de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y los derechos de las personas que han depositado sus ahorros en instituciones que, pese a desarrollar actividades financieras, no se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la citada superintendencia, aunque sí a la supervisión de otras agencias oficiales.

Como disposiciones constitucionales vulneradas a partir de la referida omisión legislativa el actor cita los artículos 13 (derecho a la igualdad), 58 inciso 3°

(deber estatal de protección a las formas asociativas y solidarias de propiedad) y 333 inciso 3° (deber estatal de fortalecimiento de las organizaciones solidarias). Explica que a partir del contenido de las expresiones acusadas se establece una discriminación injustificada, entre ahorradores que merecen igual protección del Estado, y se incumple el deber que éste tiene de promover y fortalecer las organizaciones solidarias. Señala también la existencia de concordancias entre las normas constitucionales ya citadas y otras de la misma obra como son el preámbulo y los artículos 1°, 2° y 78 de la Carta Política, sin embargo, se abstiene de sustentar varias de estas últimas reflexiones. Menciona también como supuesto parámetro de constitucionalidad varios artículos de las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, relativas al régimen legal de las entidades cooperativas. En sustento de su acusación el actor se refiere a la naturaleza de la actividad financiera y a la importancia que la Constitución Política le atribuyó, particularmente desde el interés de los ahorradores cuyos depósitos soportan el desarrollo de dicha actividad. Dentro de esta perspectiva, explica la función, naturaleza y alcances del denominado defensor del cliente, y relata brevemente la historia y evolución de esta figura hasta su consagración normativa mediante la Ley 795 de 2003, ahora parcialmente demandada. Posteriormente efectúa un breve recuento de la jurisprudencia de esta corporación en relación con las omisiones legislativas, absolutas y relativas, con base en lo cual sustenta la omisión que denuncia a partir de la necesidad de que,

para resguardar el interés de todos los ahorradores, la norma acusada se dirija a un sujeto más amplio, que incluya todas las instituciones que desarrollan 10 actividad financiera. Desde esta reflexión reitera entonces la procedencia del cargo propuesto, puesto que la situación referida configura una omisión relativa. Finalmente, el actor pone de presente que, de acuerdo con algunas opiniones, la función del defensor del cliente en las entidades no sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera puede ser cumplida por la Junta de Vigilancia de que trata el artículo 40 de la Ley 79 de 1988. Sin embargo, expresa no compartir esta postura, en razón a que la naturaleza y las funciones que la ley le asigna a ese ente no le permiten cumplir de manera adecuada la misión que en las entidades financieras tradicionales se atribuye al defensor del cliente. En tal medida reitera la existencia de una omisión legislativa relativa, y precisa que no pretende que se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas, sino su exequibilidad condicionada, en el sentido de que se entienda que la obligación de tener defensor del cliente se predica de todas las entidades que manejen ahorros del público.

IV. INTERVENCIONES Durante el término de fijación en lista se recibió un solo escrito, proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados.

El apoderado del Ministerio interviniente comienza por hacer una extensa exposición sobre las características, la historia y la normatividad existente, tanto a nivel constitucional como legal, en relación con el fenómeno cooperativo, con

apoyo en la cual busca destacar las grandes diferencias que en su concepto existen entre la actividad financiera que allí se desarrolla y la que cumplen las entidades financieras que pudieran ser catalogadas como tradicionales. A partir de esta presentación intenta demostrar cómo lo que el demandante considera una descuidada omisión de parte del legislador, obedece en realidad a una completa y deliberada reflexión sobre la distinta naturaleza que, en su entender, tienen estos fenómenos. En segundo término aborda el estudio de la jurisprudencia de esta corporación en relación con las omisiones legislativas, relativas y absolutas, para lo cual trascribe y comenta apartes de la sentencia C-090 de 2002, citada por el actor. Explica que en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados por la Corte para que pueda hablarse de una verdadera omisión legislativa, en especial el relacionado con la identidad o similitud fáctica necesaria para justificar la pretensión de idéntico tratamiento legislativo que plantea el actor. Finalmente se refiere a las funciones de la denominada Junta de Vigilancia que por mandato legal debe funcionar en las entidades cooperativas, a propósito de lo cual refuta el dicho del actor en el sentido de que esta instancia no podría cumplir las funciones que en las entidades financieras corresponden al defensor del cliente. En relación con este aspecto resalta nuevamente las particularidades de la relación jurídica existente entre las cooperativas que cumplen actividad 11 financiera y sus ahorradores, así como las diferencias entre esta situación y la que se presenta en los bancos y otras instituciones financieras tradicionales. A partir de estas consideraciones, y bajo el supuesto de que la referida Junta tiene,

en lo pertinente, funciones análogas a las que la Ley 795 de 2003 le atribuyó al defensor del cliente de las entidades financieras, el interviniente insiste en la inexistencia de la omisión legislativa relativa planteada por el actor y pide a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados.

Intervenciones extemporáneas: Según informó la Secretaría General, con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista se recibieron dos escritos más, elaborados por sendos profesores vinculados a las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional de Colombia respectivamente, quienes también solicitaron declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, bajo razonamientos semejantes a los formulados por el apoderado del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto Nº 4659 recibido en la Secretaría General de esta corporación el día 21 de noviembre de 2008, el entonces Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas.

En la primera parte de su concepto el Procurador efectúa un completo recuento de la jurisprudencia de esta Corte en torno al tema de las omisiones legislativas y la posibilidad de pronunciarse de fondo cuando se comprueba la existencia de una omisión de carácter relativo. Posteriormente se refiere al marco normativo que soporta la intervención del Estado en las actividades financieras, destacando el interés público que las caracteriza. En tercer lugar analiza las normas que establecen la inspección y vigilancia sobre las entidades cooperativas que

cumplen actividades financieras, y que encomiendan el control de las cooperativas financieras a la Superintendencia Financiera de Colombia1 y el de las cooperativas de ahorro y crédito y el de las multiactivas con sección de ahorro y crédito a la Superintendencia de Economía Solidaria. Hechas estas consideraciones, indica el Procurador que “la captación de dineros del público que despliegan las entidades crediticias cuyo control corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria no difiere de la que se permite desarrollar a las entidades financieras que están bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En tal virtud, el Defensor del Cliente Financiero se constituye en un medio de control adecuado para unas y otras”, reflexión a partir de la cual expresa su coincidencia con los planteamientos traídos por el actor. 1 Las Leyes 454 de 1998 y 795 de 2003 se refirieron a la Superintendencia Bancaria, cuya estructura y nombre fueron redefinidos por Decreto 4327 de 2005. 12 Después de referirse a las normas de la Ley 795 de 2003 que crearon la figura del Defensor del Cliente, señala que el hecho de que las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas con sección de ahorro y crédito no estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera no excluye la posibilidad de que se establezca una instancia en la cual puedan solucionarse de manera directa las diferencias que surjan entre los asociados – ahorradores y tales entidades. Agrega que la falta de controles de este tipo fue una de las causas de la grave crisis que afectó al sector cooperativo hace aproximadamente

diez años y que la figura del Defensor del Cliente resulta indispensable para lograr plena

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