CC - C316-2022
Detalles
- Título
- CC - C316-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-316/22
CONVENCIÓN PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO
IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO-Se ajusta a la Constitución Política (…) las medidas previstas en los artículos 2º y 3º de la Convención se ajustan a la Constitución, en cuanto hacen posible que los fondos de pensiones reconocidos por un Estado parte estén en condición de luchar contra la sobreimposición y, al tiempo, permite impulsar distintas oportunidades de inversión entre los países que conforman la Alianza del Pacífico. Además de simplificar la participación de los fondos de pensiones en los cuatro países que integran la mencionada Alianza, restringiendo la tasa máxima de retención a la que estos fondos se encuentran sujetos, evita que surjan posibles conflictos de doble tributación respecto de las transacciones realizadas por los fondos de pensiones en los mercados de capitales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSCompetencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALAspectos formales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O
TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALESProcedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN
TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN
TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia
ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIONJurisprudencia constitucional ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Alcance DOBLE IMPOSICION-Definición La doble imposición puede ser definida como el fenómeno en virtud del cual dos o más países imponen sus tributos, de manera simultánea, respecto de una misma persona, en relación con el mismo ingreso y por periodos idénticos. Esta situación es producto de los diversos criterios que emplean las legislaciones nacionales para determinar los hechos económicos y los
elementos que configuran los impuestos. Así, mientras unos Estados “fijan a sus ciudadanos o residentes gravámenes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio. De esta forma, existen tributos cuyos criterios de sujeción atienden a la nacionalidad o la residencia; algunos se orientan por la territorialidad o la fuente del ingreso y otros por una combinación de los dos”. CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos (…) buscan alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: a) de manera general, los convenios de doble tributación no pretenden reconocer beneficios fiscales, sino que se encaminan a solucionar conflictos entre normas tributarias de dos o más países en cuya aplicación un mismo hecho generador da lugar a más de una obligación tributaria; b) previenen la evasión fiscal, al establecer herramientas que impiden que los contribuyentes tributen en la jurisdicción de menor imposición, sin que exista un factor de conexión con ella; c) aumentan la eficiencia y la seguridad jurídica de las inversiones extranjeras, racionalizan las cargas tributarias y evitan que la legislación fiscal nacional reduzca la competitividad de los países; y d) refuerzan la colaboración mutua entre las autoridades tributarias de los 2 países, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. DOBLE TRIBUTACION-Elementos de conexión/DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexión
CONVENCIÓN PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO
IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS
PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO-Finalidad La Convención es un instrumento que permite a los fondos de pensiones reconocidos por un Estado parte eliminar la sobreimposición, así como promover más, mejores y diversas oportunidades de inversión y comercio entre los países que conforman la Alianza del Pacífico. Adicionalmente, contribuye a simplificar la participación de los fondos de pensiones en los cuatro países que integran la aludida Alianza, toda vez que se restringe la tasa máxima de retención a la que están supeditados, evitando posibles conflictos de doble tributación respecto de las transacciones realizadas por los aludidos fondos de pensiones en los mercados de capitales. El propósito de la Convención radica en incorporar reglas para evitar la doble imposición a las rentas de los fondos de pensiones. Se dirige, particularmente, a prevenir que rentas por intereses a las que se refiere el artículo 5º de la convención y aquellas por ganancias de capital a las que alude el artículo 6º del instrumento, provenientes de la enajenación de acciones que coticen en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), se vean doblemente gravadas.
CONVENCIÓN PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO
IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO-Aplicación a los fondos de pensiones Equiparar los fondos de pensiones a los demás actores del sistema financiero
en el hecho de que también se les apliquen a estos fondos los convenios que prohíben la doble imposición –de la que antes estaban excluidos–o adoptar medidas compensatorias para evitar la imposición excesiva, asegura una mayor inversión en Colombia, pues protege la rentabilidad de los fondos de pensiones inversores, dado que la meta principal de la Convención consiste, precisamente, en prevenir el efecto negativo de la doble tributación o de la tributación excesiva sobre los recursos de esos fondos en los países parte del instrumento. De esta forma, se protege la rentabilidad de sus dineros.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR LA EVASION FISCAL-Carácter tributario 3
Referencia: Expediente LAT 472
Revisión de constitucionalidad de la Ley 2105 del 16 de julio de 2021, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017”.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., septiembre siete (7) de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
Sentencia
I. Antecedentes
1. El 26 de julio de 2021 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional la copia auténtica de la Ley 2105 del 16 de julio de 2021.
2. Mediante auto del 17 de agosto de 2021, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. De igual modo, dispuso comunicar la iniciación del proceso a los señores presidentes de la República y del Congreso; asimismo, a los ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para los efectos legales pertinentes.
Igualmente, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en este a diferentes instituciones públicas y privadas1. Por último, dispuso correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto. 1 Se invitó a intervenir en el proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Externado de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad Javeriana, Universidad Sergio Arboleda, Universidad de La Sabana, así como a los señores/as presidentes o directores/as de la Asociación de Industriales de Colombia (ANDI), de la Asociación Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX), del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, del Centro de Investigación Económica y Social (FEDESARROLLO), de la Academia Colombiana de Derecho Internacional, de la 4
3. En auto proferido el 11 de octubre de 2021, la magistrada ponente requirió a
los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Gobierno Nacional, con el fin de que remitieran las pruebas solicitadas, pedimento que reiteró, respectivamente, el 2 de noviembre, el 2 de diciembre de 2021 y el 9 de febrero de 2022. El 23 de marzo de 2022, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, ordenó continuar con el proceso.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad de la convención de la referencia y de la ley aprobatoria.
II. Texto de la Convención que se revisa y de su ley aprobatoria
5. La Convención suscrita entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico –en adelante la convención o el instrumento– para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, fue aprobada por la Ley 2105 del 16 de julio de 2021.
Esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 51.737 del mismo día.
6. El contenido de la convención y de la ley se incluye íntegro en el Anexo de la presente sentencia.
III. Pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora
7. En el auto por el cual asumió el conocimiento del asunto de la referencia, el despacho de la magistrada ponente ordenó oficiar a la ministra de Relaciones Exteriores, para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus
actos fueron confirmados por el presidente de la República.
8. Igualmente ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran a la Corte copia completa del expediente legislativo, así como las constancias y certificaciones relacionadas con el trámite del proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 2105 del 2021.
IV. Intervenciones a) Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y
Aduanero
9. El mencionado Instituto efectuó un análisis minucioso de los artículos específicos de la Convención, a la luz de su finalidad principal que, en su Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de
Colombia. 5 criterio, es la de “establecer reglas para evitar la doble imposición a las rentas de los fondos de pensiones y, específicamente, para el caso de las rentas por intereses (artículo 5º) y por las ganancias de capital (artículo 6º) derivadas de la enajenación de acciones que coticen en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA).
10. Advirtió que las otras normas contempladas en la Convención incorporaban definiciones y reglas sobre cambios, vigencia y denuncia.
Recordó que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional encontró que estos mecanismos cumplían dos finalidades. La primera, “prevenir la doble tributación” y, la segunda, “reforzar la mutua colaboración entre las autoridades tributarias de los países parte del convenio”2. Resaltó que estos
objetivos fomentaban el crecimiento económico y la cooperación entre los países.
11. Luego de hacer un recuento de los principales pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, concluyó que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, “las reglas internacionales para evitar la doble imposición constituyen un mecanismo válido para alcanzar los fines y objetivos de la Constitución y resultan compatibles con la Carta Política”3.
12. En relación con el trato diferencial otorgado a los fondos de pensión, puntualizó que, por lo general, los mecanismos dirigidos a prevenir la doble imposición han sido aceptados por la Corte Constitucional. Sin embargo, resaltó que en el asunto bajo examen se trataba de “generar un tratamiento diferencial preferente para un solo tipo de contribuyente: los Fondos de
Pensiones” 4.
13. Señaló que la Convención multilateral que pretende evitar la doble tributación beneficiando a los fondos de pensiones resulta un mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la seguridad social, en el sentido de que se propone garantizar “la rentabilidad de los dineros de los fondos de pensiones, limitando el efecto perverso que puede generar sobre dichos fondos la doble tributación o la tributación excesiva en los países de la
Convención”5.
14. La intervención también se pronunció sobre la posibilidad de modificar tratados bilaterales por medio de un convenio multilateral. Al respecto indicó que la Convención bajo examen tenía una particularidad, a saber, que estaba diseñada “para generar el efecto de modificar tratados bilaterales suscritos
entre los Estados parte”6. En el sentido indicado, la Ley 2105 de 2021 sería “una ley ordinaria que modifica una ley previa”7. A propósito de lo anterior, sostuvo que el legislador tiene la potestad de modificar o suprimir las leyes. 2 Cfr. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid. 6
15. A propósito de lo expuesto, destacó que en relación con la Convención y la ley aprobatoria examinadas se surtió el procedimiento que les otorga validez, puesto que “los miembros de los convenios bilaterales ‘cubiertos’ suscribieron el convenio multilateral y dieron su consentimiento al respecto”8.
A lo dicho agregó que también se adelantaron esfuerzos como “el diseño del protocolo entre Perú y Colombia para asegurar la adecuada integración del convenio a las legislaciones internas sin afectar otro tipo de compromisos nacionales o internacionales de cada nación”9. En suma, sobre este extremo sostuvo: Aunque se trata de una Convención Multilateral, se tuvo el cuidado de establecer un mecanismo que implique que de forma expresa se modifiquen los Convenios bilaterales enunciados y declarados como cubiertos por la misma Convención, y la modificación a los Convenios cubiertos se dará en la medida en que cada país parte del respectivo Convenio bilateral haya depositado el acto aprobatorio de la Convención ante el Estado depositario de la misma, que para este caso es Colombia.
16. Resaltó que en la medida en que la Convención se ajusta a un convenio previamente suscrito y aprobado, se complementa por medio de un
instrumento posterior que es la convención multilateral que “surge del mismo trámite de aprobación interna y de depósito del documento de aprobación”10. Desde ese ángulo se logra que el procedimiento se adecue a convenios bilaterales previamente suscritos y resulte compatible con la Constitución.
17. Por los motivos señalados en precedencia solicitó declarar la exequibilidad de la convención y de su ley aprobatoria. b) Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
18. Primeramente, efectuó unas consideraciones generales sobre el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y resaltó que se trata de un “mecanismo de articulación política y económica, de cooperación e integración que busca impulsar mayor crecimiento y competitividad en las cuatro economías que la integran”11. Recordó los objetivos de la Alianza del Pacífico que establece el mencionado Acuerdo Marco y subrayó que entre estos se encuentra el de “avanzar hacia la libre circulación de capitales y la promoción de las inversiones entre las Partes” 12.
19. Destacó cómo, debido a lo anterior, las repúblicas de Colombia, de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú suscribieron la Convención bajo examen, con el propósito de “acordar la homologación del tratamiento tributario previsto en los convenios bilaterales para las ganancias de capital e intereses, cuando tales rentas sean obtenidas por un fondo de pensiones reconocido”13.
8 Ibid. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Cfr. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores. 12 Ibid. 13 Ibid. 7
20. Enseguida se pronunció sobre el acuerdo objeto de revisión, a propósito
de lo cual trajo a colación las características propias del examen que realiza la Corte Constitucional sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales.
21. Después de efectuar un detallado examen de forma, se refirió al objetivo y alcance del tratado y luego de resumir su contenido y aspectos fundamentales, así como el de los Anexos, informó sobre el estado actual de ratificaciones, en el sentido de que “en tanto la República de Colombia funge como depositaria del instrumento, los Estados Unidos Mexicanos confirmaron el cumplimiento de los requisitos internos a través del depósito de su instrumento de ratificación mediante Nota No. Col – 1683 del 22 de agosto de 2018; y así mismo, la República de Chile confirmó el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor mediante la Nota No. 214/2018 del 27 de diciembre de 2018”14.
22. Finalmente, solicitó declarar la exequibilidad de la Convención y de su ley aprobatoria. c) Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la
DIAN
23. Después de recordar los antecedentes del proyecto de ley por el cual se ordenó aprobar la Convención objeto de análisis, así como de pronunciarse sobre la constitucionalidad del instrumento y de la ley aprobatoria en su aspecto formal, las autoridades intervinientes abordaron el examen del contenido material de estos documentos y centraron su análisis en la doble tributación que, en su criterio, constituye “el punto de partida del instrumento de homologación”15.
24. Destacaron que la doble imposición ha sido enfrentada en distintas legislaciones fiscales, a las que también se suma la colombiana, que han
optado por incorporar medidas unilaterales para evitarla o eliminarla. No obstante, resaltaron que estas soluciones, caso a caso, eran parciales y, en esa medida, los instrumentos internacionales constituían mecanismos más eficaces para eliminar la doble tributación respecto de transacciones trasfronterizas en las que podían estar involucrados contribuyentes en distintos Estados.
25. Puntualizaron que, acorde con lo previsto por el artículo 23.2 del Estatuto Tributario, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez no son contribuyentes del impuesto a la renta en Colombia”. En esa medida, estas entidades no podrían considerarse beneficiarias del tratamiento tributario previsto en los Convenios sobre Doble Imposición –CDI por sus siglas–, suscritos por los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. 14 Ibid. 15 Cfr. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la DIAN.
8
26. Desde esa perspectiva, aunque las normas locales de los Estados no gravan los fondos de pensiones, estos deben tributar en el otro Estado y hacerlo con plena tarifa, sin que les sea dado beneficiarse de los CDI que sí se aplican a los demás actores del mercado en los países miembros. En ese sentido, precisan los intervinientes que la aprobación de la convención mediante la Ley 2105 de 2021 resulta significativa, toda vez que permite modificar los CDI entre los Estados parte de la Alianza del Pacífico y de modo expreso autoriza a que un fondo de pensiones pueda recibir las ventajas derivadas de esos convenios.
27. Los intervinientes recordaron el contenido de la Ley 2105 de 2021,
luego de lo cual insistieron en que la extensión de los beneficios a los fondos de pensiones se encontraba en estrecha relación con las finalidades de la integración económica. Así mismo, consideraron importante subrayar que los beneficios solo se aplican “a las rentas de intereses y ganancias de capital sobre ciertas inversiones que realicen los fondos de pensiones en el desarrollo de su objeto”16: i) En primer lugar, cuando un fondo de pensiones reciba intereses de un residente de cualquier Estado parte de la Alianza del Pacífico, la tarifa máxima de retención que se podrá aplicar en el Estado de la fuente será del 10% sobre el importe bruto de los intereses pagados. ii) En segundo lugar, para el caso de ganancias de capital se prevé que en el evento en que un fondo de pensiones reciba utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), dicha utilidad solo podrá ser sometida a imposición en el Estado en donde se encuentre establecido el fondo de pensiones reconocido, de conformidad con el artículo 6 de la Convención.
28. Destacaron que las reglas descritas contribuían a simplificar la participación y también a aumentar las inversiones de estos fondos de pensión en los cuatro países de la Alianza del Pacífico, por cuanto ayudan a disminuir costos transaccionales y mejoran los retornos de inversión y la rentabilidad en beneficio de los propios ahorradores, así como reducen la tasa máxima de retención a las que suelen sujetarse esas inversiones.
29. Coincidieron con las demás intervenciones en que la convención y su ley aprobatoria desarrollan lo dispuesto en la Carta Política, en el sentido de
que impulsan la integración de la comunidad latinoamericana que de acuerdo con los artículos 226 y 227 superiores constituye uno de los deberes estatales.
30. Concluyeron que las disposiciones del tratado eran razonables y se ajustaban a la Constitución, pues estaban fundamentadas en los principios de igualdad y reciprocidad “al acordar la homologación del tratamiento tributario previsto en los convenios tributarios bilaterales para las ganancias de capital e intereses, cuando tales rentas sean obtenidas por un fondo de pensiones de cualquiera de las Partes de manera tal que la aplicación del convenios no
16 Ibid. 9 depende de la expectativa que estos tengan sobre la obtención de beneficios tributarios, sino del cumplimiento de los requisitos previstos por la Convención suscrita por los Estados contratantes”17.
31. Resaltaron que la extensión del beneficio previsto en los CDI a los fondos de pensiones por la vía de homologación mediante la Convención también promovía la protección de los recursos de la seguridad social, toda vez que estas entidades “hacen parte del sistema”18 y reiteraron lo dicho en otras intervenciones acerca de los motivos por los cuales el convenio y su ley aprobatoria se ajustan a la Carta Política. En esa medida solicitaron a la Corte declararlas exequibles. d) Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
32. Inició su intervención pronunciándose sobre el contexto de la ley objeto de examen y se refirió, particularmente, a que el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico es un instrumento internacional que “trasciende el ámbito netamente comercial y despliega sus objetivos en muchos campos de la vida
pública internacional”19. Luego de mencionar sus objetivos, aludió al convenio bajo análisis y a su ley aprobatoria.
33. La intervención resaltó detalladamente los propósitos de los Convenios de Doble Imposición y subrayó que se trataba de “acuerdos que generan obligaciones entre Estados y tienen como finalidad distribuir la potestad tributaria entre ellos para evitar que sus residentes se vean sometidos a doble imposición”20. Puntualizó que al ser normas internacionales gozaban de una “mayor estabilidad que las disposiciones internas que regulan la materia”21.
34. Recordó que los CDI solían “incluir normas comunes obligatorias para las autoridades de cada Estado parte que otorgan seguridad jurídica al inversionista”22. Añadió que estos instrumentos tienen previstos “mecanismos para que los Estados resuelvan dificultades de implementación en condiciones de equidad y reciprocidad”23, situación que coincide “con los principios generales sobre los que se inspiran las relaciones internacionales”24.
35. Después de hacer hincapié sobre el propósito del convenio objeto de control y de aludir a su contenido y al del Anexo I, concluyó que “atendiendo a sus objetivos y a su contenido, es posible establecer que la Ley 2105 de 2021 y el texto de la Convención que por ella se aprueba resultan ajustados a la Constitución”25. Por lo anterior solicitó a la Corte declarar su exequibilidad.
17 Ibid. 18 Ibid. 19 Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Ibid. 25 Ibid.
10 e) Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
(ANDI)
36. En primer lugar, se refirió al trámite surtido en el Congreso de la República en relación con el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2105 de 2021 y concluyó que no observaba ningún vicio en relación con “la suscripción de la Convención, ni con respecto del trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República”26.
37. En segundo término, se pronunció sobre el contenido de la Convención y destacó la conveniencia de ese instrumento para el país. Además de la conveniencia, encontró que el instrumento concordaba con lo dispuesto en el artículo 227 superior en cuanto propendía “por la integración económica y social de Colombia con las demás naciones”27.
38. Por los motivos expuestos, solicitó declarar la exequibilidad de la convención y de su ley aprobatoria. f) Intervención de los ciudadanos César Augusto Romero Molina y Luis
Adrián Gómez Monterroza
39. Los intervinientes respondieron a la pregunta sobre la compatibilidad del convenio bajo examen con la Constitución Política de manera afirmativa.
No encontraron vicios de constitucionalidad respecto de la norma estudiada. En su criterio, “se trata de disposiciones en materia de fiscalidad internacional sobre las cuales puede suscribir obligaciones el Estado colombiano en aras de fomentar la integración y el crecimiento del país en el seno de la Alianza del Pacífico como bloque económico de importancia estratégica en el mercado internacional”28.
40. Para sustentar su aserto, mencionaron las finalidades que busca el instrumento –explicitadas en la exposición de motivos– y concluyeron que “un
examen del contenido de la ley, tanto como del texto original del convenio suscrito y sus anexos, muestra una coherencia interna dentro de las obligaciones a las que se compromete el Estado colombiano” y denota sujeción a las reglas de procedimiento y de contenido en lo relativo a la fiscalidad con un “respaldo jurisprudencial constitucional en casos semejantes al presente”29.
41. Resaltaron que los tratados internacionales sobre doble tributación tienen varias ventajas, entre ellas, promocionar el flujo de la inversión extranjera hacia Colombia y la inversión colombiana hacia el exterior, en la medida en que estos instrumentos contemplan reglas claras y arrojan certeza 26 Cfr. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). 27 Ibid. 28 Cfr. Intervención de los ciudadanos César Augusto Romero Molina y Luis Adrián Gómez Monterroza. 29 Citaron, entre otras, las sentencias C-491 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido, C-049 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. C-460 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio y C-577 de 2009. MP. Humberto
Antonio Sierra Porto. 11 tributaria a los inversionistas de los Estados parte. Adicionalmente, hacen factible el desarrollo de relaciones económicas internacionales que impactan positivamente el crecimiento económico del país.
42. Trajeron a colación que estos tratados de doble imposición significaban una restricción a la potestad tributaria de los Estados, toda vez que incorporan determinadas reglas con el objeto de eliminar el fenómeno de la “doble imposición internacional”30. Concluyeron que estos objetivos globales eran
compatibles con la Carta Política en el sentido en que buscan la prosperidad general (artículo 2º superior), así como asistir al financiamiento del Estado de manera justa y equitativa (artículo 95.9 superior) y contribuyen a materializar los principios constitucionales del Estado de derecho (artículo 1º superior), de la internacionalización de las relaciones económicas (artículos 226 y 227 superiores) y del desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (artículos 1º, 2º, 333 y 334 superiores).
43. Después de estas consideraciones, recordaron que entre los mecanismos de integración latinoamericana se encontraba la Alianza del Pacífico y mencionaron que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 1721 de 2014 aprobatoria de ese acuerdo marco31 y que para cumplir los objetivos propios de ese mecanismo resultaba indispensable “ajustar la integración a los convenios para evitar la doble imposición ya suscritos y vigentes”, con el fin de “permitir el acceso de las medidas comprendidas en esos instrumentos a unas entidades o sujetos que, por su calidad de no contribuyentes en cada uno de esos países miembros, no se encontraban cobijados por esos convenios32.
44. Desde esa perspectiva, “las rentas que un fondo de pensiones de un país miembro obtiene por concepto de intereses y ganancias de capital cuya fuente se encuentre en los mercados de valores ubicados en jurisdicciones con las cuales Colombia ha
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