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CC - C317-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C317-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-317/10

PATRIMONIO DE FAMILIA-Límite máximo en el valor del inmueble para su constitución voluntaria no vulnera la constitución El artículo 1° de la Ley 495 de 1999, que reformó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, consagra un límite de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales en el precio del bien objeto de constitución en patrimonio de familia, que no es violatorio de la Constitución Política, ya que el establecimiento de dicho límite corresponde al ejercicio de la potestad de configuración del legislador, prevista en la constitución Política, además de corresponder a una actualización del monto previsto para el efecto en la norma original, resultando evidente que en él no se introduce una discriminación entre las familias por su situación económica que no vulnera el derecho a la igualdad, ya que a todas se les da el mismo tratamiento jurídico, pues con independencia de su posición económica todas pueden constituir ese gravamen si cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma acusada. Tampoco se quebranta el derecho a la igualdad desde el punto de vista de los acreedores de quienes constituyen un patrimonio de familia, ya que todos quedan en la misma situación y a todos se les permite ejercer los derechos auxiliares del crédito insatisfecho cuando el bien tenga un valor que supere el monto ahí establecido. PATRIMONIO DE FAMILIA-Excluye el bien objeto de su constitución de la prenda general del patrimonio del eventual deudor Desde el momento mismo en que fue creada esa institución, el bien objeto de constitución del patrimonio de familia queda excluido del derecho de los acreedores a su persecución judicial para obtener la satisfacción de créditos

insolutos; es decir, la prenda general del patrimonio del deudor en beneficio de sus acreedores se ve disminuida, en cuanto el bien objeto de patrimonio de familia no puede ser afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometido al remate para el pago de una acreencia. PATRIMONIO DE FAMILIA-Definición PATRIMONIO DE FAMILIA-Presupuestos para su constitución PATRIMONIO DE FAMILIA-Inalienabilidad e inembargabilidad PATRIMONIO DE FAMILIA-Finalidad La finalidad del patrimonio de familia es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad.

PATRIMONIO DE FAMILIA-Clases

2 PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVO La figura del patrimonio de familia de la Ley 70 de 1931, reformado por la Ley 495 de 1999, constituye una modalidad de patrimonio que podría denominarse como voluntaria o facultativa de propiedad plena, que comparte esta misma condición con el patrimonio de familia regulado en la Ley 861 de 2003, en lo que se refiere a la madre y al padre cabeza de familia, y, en el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, cuando se trata de la vivienda adquirida mediante el sistema de financiación y ahorro que se consagra en dicha ley cuando todavía se tenga una deuda para adquirir la propiedad plena del bien, pero mientras en el patrimonio de que trata la Ley 70 de 1931, se establece que el bien inmueble no

puede superar los 250 salarios mínimos legales vigentes, en los constituidos en viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno que establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996, las viviendas financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las madres o padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece monto límite alguno, es decir que puede constituirse dicha garantía por el valor total del respectivo inmueble. PATRIMONIO DE FAMILIA OBLIGATORIO También la figura del patrimonio de familia se consagra por ministerio de la ley, cuando se trata de vivienda de interés social (VIS), salvaguardia que ha sido regulada mediante las Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989, y en su constitución, aunque el tope límite se eliminó con la reforma del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, hay que tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo dispone que, “el valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm)”, constituyéndose dicho valor en el tope máximo del patrimonio de familia en este tipo de viviendas. PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVOCaracterísticas PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVOBeneficiarios de la salvaguardia PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVOConstitución por trámite notarial

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Estados

Unidos

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Francia

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-México

3

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADOArgentina

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Brasil

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADOUruguay

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Italia

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Perú

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADOVenezuela

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Suiza

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADOPortugal

AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Características

PATRIMONIO DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA

FAMILIAR-Diferencias PATRIMONIO DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Figuras independientes y autónomas No obstante las similitudes de los regímenes previstos en la legislación civil de patrimonio de familia de que trata la Ley 70 de 1931 y de afectación a vivienda familiar de la Ley 258 de 1996, en cuanto a su objeto y finalidad, entre uno y otro existen diferencias que llevan a la Corte a concluir que se trata de dos figuras de salvaguardia independientes y autónomas, en que la constitución en una opera por ministerio de la ley con la inscripción del bien en la Oficina de

Instrumentos Públicos sin importar el valor del bien inmueble, en la otra se constituye de manera voluntaria o facultativa por trámite notarial y judicial, y se establece un límite en el valor del bien que no puede superar el monto de 250 salarios mínimos pero que puede constituirse sobre más de un bien inmueble.

Referencia: expediente D-7896

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931. 4

Demandante: Luís Alberto Montezuma

Chávez y Lilia Zabala Ospina.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). El proyecto originalmente presentado a consideración de la Sala Plena, por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez no fue aprobado en sesión celebrada en la fecha anotada, por cuanto en él se propuso declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, lo cual no aceptó la mayoría de la Corte, y por ello se dispuso elaborar un nuevo texto, designando como ponente a quien ahora actúa como tal. Dado que la discrepancia con la ponencia inicial versa exclusivamente en cuanto al condicionamiento propuesto, se mantienen las consideraciones jurídicas incluidas en el proyecto inicial, así como el estudio de derecho comparado, y se modifican los puntos 1.3 y 2.3.11 (segundo párrafo, que reemplaza el 2.3.12) de las consideraciones, agregando a partir del fundamento tres (3.) las que considera la mayoría de la corporación pertinentes para declarar

la exequibilidad de la norma acusada, sin ningún condicionamiento, en razón a los cargos propuestos en esta oportunidad por los demandantes. Hecha esta aclaración, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente II.

III. SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos ALBERTO MONTEZUMA CHAVEZ Y LILIA ZABALA OSPINA solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del artículo 1° (parcial) de la Ley 495 de 1999, “por medio de la cual se modifica el artículo 3º, 4º

(literal A y B) 8º y 9º de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia”, bajo la consideración de que vulnera los artículos 5, 13, 42, 44, 51 y 93 de la Constitución y distintos tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. La demanda fue admitida por el despacho mediante auto del dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009). En consecuencia, se dispuso: - correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera su concepto; 5 - fijar en lista la disposición acusada, en la Secretaría General de esta corporación, con el objeto de que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera; - comunicar sobre la iniciación del proceso al Presidente de la República,

al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso ; e - invitar a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Gran Colombia, Javeriana, Autónoma Latinoamericana de Medellín y Libre (seccional Pereira), al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición normativa demandada, según fuera publicada en el Diario Oficial N° 43.499 de febrero 11 de 1999. “Ley 495 de 1999

Por medio de la cual se modifica el artículo 3º, 4º (Literal A y B) 8º y 9º de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia. DECRETA ARTICULO 1º. El artículo 3º de la Ley 70 de 1931 quedará así: ‘ARTICULO 3º. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo

valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.” (Se subraya el aparte demandado)

III. LA DEMANDA Manifiestan los actores que la norma demandada vulnera los artículos 5, 13, 42, 44, 51 y 93 de la Constitución, la Convención del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de

Derechos Humanos. 6 Exponen que el art. 42 de la Constitución contempla distintas disposiciones normativas en las que se destaca el valor de la familia para los Constituyentes. Transcriben distintas normas del artículo, tales como: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”, “La Ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”, y “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.” Expresan que, en consecuencia, el Estado y la sociedad “deben proteger la familia de forma integral y absoluta” y que “el Estado debe crear Leyes que fomenten y protejan los derechos y deberes de la familia.” Además, aseguran que todas las familias “gozan de los mismos derechos y deberes”. Consideran que la norma demandada desconoce las obligaciones del Estado y que “clasifica el concepto de familia en dos clases: 1) las familias que cuentan con un bien inmueble, con valor económico menor a 250 SMLMV y con derecho a constituir sobre él patrimonio de familia; y 2) las familias que el valor comercial de su vivienda familiar es igual o supera los 250 SMLMV y no

pueden constituir sobre él patrimonio de familia, por el precio del bien.” Aseguran que esa diferencia desconoce: “el concepto único de familia, sus derechos y deberes constitucionales, y la prohibición del Estado de otorgar privilegios a tipos específicos de familia”. Agregan: “La figura del patrimonio de familia se creó cumpliendo los mandatos constitucionales que obligan al Estado a proteger la familia en condiciones dignas, y consagran el derecho a contar con un espacio físico donde puedan desarrollar un proyecto de vida, libres de injerencias económicas de terceros, en beneficio específico de los hijos menores, protegiendo el único techo que tienen. La norma demandada concede este beneficio solamente a aquellos menores cuyos padres tengan un inmueble con valor inferior a 250 SMLMV, de tal manera que los menores cuyos padres tengan la opción de tener un inmueble de valor superior no tienen la opción de amparar su techo. “(…) la norma demandada va en contravía de esos mandatos constitucionales, condiciona a un valor económico [la protección] de la vivienda de la familia, y desprotege a las familias que cuentan con una vivienda familiar pero no pueden salvaguardarla de pretensiones económicas de terceros, porque la norma condiciona a un precio el inmueble (250 SMLMV), sin ninguna justificación constitucional.” Aseveran a continuación que el art. 51 de la Constitución consagra el derecho de los colombianos a tener una vivienda digna y que, en consecuencia, “es obligación del Estado garantizar la protección constitucional de la vivienda y de las personas que habitan en la misma…”. En este sentido, expresan que el

Estado “no puede limitar el concepto constitucional de vivienda digna al valor 7 económico del inmueble (…)”. Por lo tanto, concluyen que la norma demandada desconoce el propósito de la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el derecho a la vivienda digna, puesto que lo limita por razones de contenido económico y “permite que familias que cuentan con una vivienda familiar cuyo valor es menor a los 250 SMLMV puedan constituir patrimonio familiar, y no a las familias que su vivienda familiar es igual o superior al anterior valor”. También consideran que la disposición demandada vulnera los derechos de los niños. Sobre esta afirmación exponen: “El legislador al adoptar la figura del patrimonio de familia quiso crear una figura, donde le permitiera a la familia brindar un ambiente sano, agradable y sin perturbaciones al menor, alejándolo de los peligros, injerencias, perturbaciones de terceros o del ente estatal, figura que se materializó a través de la Ley 70 de 1931 y la Ley 495 de 1999, pero discriminó de esta protección a los menores cuyo núcleo familiar cuenta con una vivienda de valor superior a los 250 SMLMV.” De la misma forma, expresan que la norma demandada desconoce el principio constitucional de la igualdad. Argumentan que “el Estado no puede crear prerrogativas, derechos y oportunidades a favor de cierto grupo o tipo de familia.” Al mismo tiempo aseguran que “la norma demandada discrimina y clasifica a las familias por factores económicos, las asocia en dos grandes grupos: las familias que cuentan con un inmueble superior a 250 SMLMV y las

que cuentan con un bien inmueble inferior a ese valor, amparando a este último grupo”. Reiteran que la diferenciación establecida no tiene ninguna razón objetiva que la justifique. También aseveran que el precepto impugnado vulnera distintos tratados internacionales de derechos humanos. Así, consideran que transgrede la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto “discrimina abiertamente a los niños, no permite que la familia cumpla con la obligación de brindarles una vivienda en condiciones dignas, libre de perturbaciones o intromisiones; a cambio somete esta protección a un valor económico, precio o costo”. Resaltan que entre los deberes de los Estados Partes del Convenio, se encuentra el de brindarle protección a los niños en diversas esferas, entre las cuales está la vivienda digna. También se vulnera el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues éste obliga a los Estados Parte a proteger la institución familiar como elemento básico de la sociedad y consagra que ellos deben tomar medidas apropiadas para asegurar la efectividad del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo la alimentación, el vestido y la vivienda. 8 De la misma manera, la norma acusada viola la Convención Americana de Derechos Humanos, pues “desconoce la protección de la persona como ser humano y la prohibición de discriminación de cualquier índole, de la institución familiar como célula de la sociedad, y el deber de la sociedad y el Estado de protegerla de cualquier injerencia, la protección de todos los niños por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y la prohibición a los Estados

de suspender las garantías de la familia”. Para finalizar, los demandantes recapitulan sus acusaciones de la siguiente manera: “La norma demandada establece un injustificado requisito para la constitución del patrimonio de familia, cual es el de sujetar este derecho al valor económico del inmueble. En efecto, esta disposición va en contraposición del derecho de la familia y de todos los niños de contar con una vivienda digna inalienable e inembargable, (…) y restringe a ciertas familias que cuentan con una propiedad superior o igual a 250 SMLMV a no poder proteger su hogar (sic), genera que la norma discrimine a un grupo de personas y de niños, puesto que la finalidad de la norma es la protección de la unión e intimidad de la familia (…) … … … El legislador no puede condicionar el derecho de todas las familias y los niños a contar con una vivienda digna y tener un hogar que lo defiendan contra las amenazas de terceros y entes gubernamentales (…) a un precio económico, este es un claro ejemplo de discriminación por factores económicos o nivel de vida. (…) La Ley de patrimonio familiar no obedece a un sentido de protección a clases menos favorecidas, o a un sector determinado desprotegido, obedece a un principio constitucional que contempla la protección que el Estado debe darle a la familia en lo que a vivienda se refiere, figura creada en beneficio de los hijos menores. De esta forma, la propiedad de vivienda familiar que exceda el valor contemplado en la norma no tiene forma alguna de proteger el techo de los menores, ni el techo de su familia, puesto que otras figuras creadas por el legislador, como la afectación a vivienda familiar, no

conceden el beneficio a favor de los menores.”

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, Fernando Gómez Mejía, intervino en el proceso para solicitarle a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma acusada.

9 El escrito se concentra, en primer lugar, en el análisis de la jurisprudencia constitucional sobre el patrimonio de familia. Para ello se refiere en extenso a las sentencias C-192 de 1998, C-664 de 1998, C-560 de 2002 y T-076 de 2005, que resolvieron demandas relacionadas con la Ley 258 de 1996, sobre la afectación a vivienda familiar, y en las cuales la Corte también se ocupó de la figura del patrimonio de familia. Expone que el artículo 42 de la Constitución admite la posibilidad de que la Ley establezca el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Con el objetivo de hacer realidad esta facultad constitucional, el ordenamiento civil ha proferido diferentes normativas sobre: 1) el patrimonio de familia, regulado por las Leyes 70 de 1931, 9ª de 1989, 3ª de 1991, 495 de 1999 y 546 de 1999; 2) la afectación a vivienda familiar, prevista en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003; y 3) el patrimonio de familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a la mujer (u hombre) cabeza de familia, Ley 861 de 2003. Luego, el interviniente se ocupa de la figura de la afectación a vivienda familiar. Expresa al respecto:

“Del conjunto normativo previsto en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, se puede extraer una noción de afectación a vivienda familiar, conforme a la cual ésta consiste en el gravamen o limitación que se constituye sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del matrimonio o de la unión que haya perdurado al menos dos (2) años, y que se encuentra destinado para beneficio exclusivo de la habitación familiar, el cual a partir de su constitución adquiere el carácter de inalienable e inembargable, salvo que por el consentimiento del otro cónyuge o, en general, previo levantamiento judicial, se proceda a su cancelación. … la afectación a vivienda familiar constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a levantar su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del bien inmueble no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien, ya que se encuentra destinado a procurarse la habitación de la familia. Así las cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad y, por tal razón, no pueden considerarse como meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan. … … … lo cierto es que se trata de una institución jurídica que cumple un objetivo constitucional preciso, cual es permitir que la familia 10 disponga siempre de un lugar de habitación, para asegurar, por un lado, el desarrollo armónico e integral de los hijos (C.P., art. 44) y,

por el otro, la preservación de los deberes de cuidado y auxilio mutuo que surgen de la decisión libre y responsable de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o cohabitar juntos (C.P., art. 42).” Asegura, entonces, que “mientras que, por ejemplo, el patrimonio de familia evita que un tercero haga valer sus pretensiones económicas por encima del derecho a la vivienda digna de los miembros de la familia, la afectación a vivienda familiar impide que uno de sus miembros, en concreto, uno de los cónyuges o compañeros permanentes ponga al otro y a sus hijos en situación de abandono”. A renglón seguido, asevera que de los precedentes judiciales sobre el patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar, así como de los antecedentes legislativos de la Ley 495 de 1999, se puede concluir que la norma acusada es constitucional. Manifiesta que la Constitución establece un grado de amparo especial para la familia y que para ello ha creado las figuras del patrimonio de familia y de la afectación a vivienda familiar, “pues sólo la disponibilidad de los bienes económicos necesarios para la subsistencia puede asegurar el desarrollo integral de sus miembros”. Después de describir las características del patrimonio de familia y la forma en que se constituye, y de referirse en extenso a la afectación de vivienda familiar, expresa: “De lo anterior se infiere una clara diferenciación entre esas dos instituciones que permite contestar el cargo formulado por el actor. Así, mientras el patrimonio de familia, en atención a su finalidad, puede constituirse indistintamente si el inmueble es de propiedad de

uno o de los dos cónyuges o compañeros; la afectación a la vivienda familiar, en cambio y también en atención a su finalidad, sólo puede constituirse cuando del inmueble es propietario uno de los cónyuges o compañeros. Esto es así, porque en caso de que los dos cónyuges o compañeros sean propietarios, los dos necesariamente deberán concurrir a la suscripción de los actos de disposición del inmueble y por lo mismo ninguno de ellos podrá verse sorprendido por los actos de disposición del otro (…). … … … Esto no implica (…) la desprotección del patrimonio familiar pues nada se opone a que ellos [los dos cónyuges o compañeros permanentes propietarios del inmueble] protejan su patrimonio y el 11 de la familia que conforman, constituyendo patrimonio de familia, ateniéndose para ello a las condiciones señaladas en la Ley 70 de 1931, con las modificaciones introducidas por la Ley 459 de 1999. En conclusión, el hecho que la afectación a vivienda familiar proceda únicamente sobre el inmueble destinado a la habitación de familia que es propiedad de uno de los cónyuges o compañeros y no sobre el inmueble que es propiedad de ambos, es compatible con la naturaleza jurídica de esa institución ya que ella se orienta a proteger al cónyuge o compañero no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del propietario. (…) Ahora, es claro que también los cónyuges o compañeros que son propietarios del inmueble que les sirve de habitación tienen derecho a una especial protección de su patrimonio como consecuencia del deber de protección familiar que el Constituyente ha radicado en el

Estado y en la sociedad. No obstante, esa protección no se logra extendiendo a ellos el alcance de una institución que no fue concebida para ello y, por tanto, desvirtuando su naturaleza, sino acudiendo al patrimonio de familia como institución concebida para proteger la morada de las pretensiones económicas de terceros e indistintamente de si su propiedad radica en uno o en los dos cónyuges o compañeros. En la condiciones expuestas, es claro que la norma demandada, al disponer como uno de los requisitos para constituir patrimonio de familia voluntario, que el bien inmueble sobre el cual se constituye no exceda de 250 SMLMV, está siendo consecuente con la naturaleza de esa institución y no está desprotegiendo a los cónyuges no propietarios o a los niños, pues éstos cuentan con otros mecanismos legales que, atendiendo su condición de no copropietarios, les permite proteger su patrimonio familiar, como resulta ser a través de la afectación a vivienda familiar.” Por lo demás, debe tenerse en cuenta que todos los bienes del deudor constituyen la prenda general de los acreedores, tal como lo establece el artículo 2488 del Código Civil. En esta perspectiva, la constitución de un patrimonio de familia inembargable es una excepción a este principio general. Por lo mismo, la protección constitucional que se le otorga a la familia y a los niños en la Constitución no puede tener el carácter de un principio absoluto que no pueda sujetarse a ninguna limitación. La fijación de un valor máximo para la constitución del patrimonio de familia obedece a la consideración de que la excepción al ya mencionado principio de la

prenda general de los acreedores sólo se justifica dentro de los límites necesarios para no dejar en desprotección a la familia.” 12 Por lo tanto, asegura que no hay motivos para afirmar que la norma acusada vulnera las disposiciones constitucionales e internacionales invocadas por los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad, “pues no resulta contraria ni al amparo que merece la familia como institución básica de la sociedad, ni al derecho de igualdad en cuanto no establece un tratamiento diferenciado injustificado, ni desconoce la obligación del Estado de proteger a la familia, ni contraría los derechos fundamentales de los niños, ni atenta contra el derecho de los colombianos a tener una vivienda digna”.

2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, José Oberdan Martínez Robles, participó en el proceso para solicitarle a la Corte que hiciera unidad normativa con otras normas de contenido similar y que declarara la inconstitucionalidad de la expresión demandada y de las otras disposiciones con las cuales se efectuaría la integración normativa.

En primer lugar, manifiesta que, con el fin de cumplir con el mandato constitucional de protección a la familia, el legislador ha establecido distintas figuras jurídicas, tales como el patrimonio de familia (Leyes 70 de 1931, 9ª de 1989, 3ª de 1991, 495 de 1999 y 546 de 1999), la afectación a vivienda familiar (Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003) y el patrimonio de familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a la mujer o el hombre cabeza de familia (Ley

861 de 2003). Manifiesta que el patrimonio de familia “se creó como instrumento de protección constitucional de la familia y se orientó a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros.” Agrega que, de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política, la vivienda destinada a la familia goza de una especial protección constitucional, pues instituye “un mínimo espacio físico, adecuado a su preservación y desarrollo, y absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad se desenvuelva en armonía”. Por eso, anota, “la protección especial a la vivienda destinada a la familia compone uno de los presupuestos ineludibles para dar garantía eficaz al desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los menores no puede materializarse si carecen de habitación digna o si corren el riesgo de perderla”. Asegura, entonces: “(…) resaltando la importancia que tiene el derecho de los menores de edad a tener una familia y una vivienda digna en donde habitar para su pleno y armonioso desarrollo en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, así como el derecho a la igualdad contemplado en la Constitución, consideramos que la norma acusada discrimina a los menores de edad cuyo núcleo familiar cuenta con un inmueble 13 destinado para su vivienda digna que tienen un valor superior a los 250 SMLMV, trato desigual que no tiene justificación alguna, máxime cuando la misma Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales aplicados en nuestro país y el Código de la Infancia

y la Adolescencia prevén la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.” Reitera que los menores no pueden ver disminuidos sus derechos, específicamente la protección a su vivienda digna, por razón de que sus padres puedan adquirir un inmueble con valor superior a los 250 SMLMV. Termina con la solicitud de que la Corte amplíe su estudio a otras normas de

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