CC - C318-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C318-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-318-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-318/23
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad jurisdiccional para la resolución de conflictos societarios es indeterminada y carece de definición precisa
(...) la expresión “€œla resolución de conflictos societarios”€ como parte del artículo 24, numeral 5, literal b), del CGP, es radicalmente indeterminada, lo que torna imprecisa la facultad jurisdiccional que le otorgó el legislador a la Superintendencia de Sociedades. Uno de los parámetros constitucionales que gobiernan la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas se refiere a la necesidad de que las facultades otorgadas sean precisas. Ese deber de precisión requiere una definición clara, puntual, fija y cierta de las materias, parámetro que no es cumplido por el precepto bajo estudio, ya que impide una identificación clara de las materias que puede conocer la Superintendencia de Sociedades relacionadas con las controversias societarias. El desconocimiento de una de las condiciones esenciales para la asignación de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas es razón suficiente para concluir que la disposición bajo examen resulta entonces inconstitucional, pues va en contravía de lo establecido en el artículo 116 de la Carta Política.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Interpretaciones de la facultad jurisdiccional para la resolución de conflictos societarios
La Corte Constitucional examinó el artículo 24, numeral 5, literal b)
(parcial), del Código General del Proceso (CGP), e identificó tres posibles interpretaciones sobre la resolución de conflictos societarios por la Superintendencia de Sociedades. Una primera interpretación le permitiría a la superintendencia conocer de los conflictos societarios que ocurran entre los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o el acto unilateral. La segunda interpretación le atribuiría al ente administrativo la competencia de adelantar los mismos asuntos y, además, los conflictos societarios entre la sociedad y losadministradores, en desarrollo del contrato social o el acto unilateral. Finalmente, la tercera interpretación permitiría que la Superintendencia de Sociedades asuma el conocimiento de cualquier conflicto societario, ocurrido en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, lo que incluye los conflictos en los que se vean inmersos los revisores fiscales, los contadores y terceros.
ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 116 de la Constitución Política
El artículo 116 de la Constitución se encuentra estrechamente relacionado con otro, de acuerdo con la cual “€œLos diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”€ (CP art 113). A partir del análisis de los distintos elementos de ambas normas, y de una interpretación integral del ordenamiento constitucional, esta Corte ha identificado una serie de presupuestos y límites en la atribución de funciones jurisdiccionales a las
autoridades administrativas. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que estas facultades deben ser excepcionales, solo pueden versar sobre materias precisas, han de ser conferidas por la ley, entre otros requisitos.
ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales
ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Aplicación del principio de excepcionalidad
ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Condición de precisión
La ley solo puede otorgarles facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas “€œen materias precisas" (CP art 116). Este mandato de precisión se refiere, como puede verse, a las ”€œmaterias“€ sobre las cuales recaen las funciones jurisdiccionales y se concreta en cinco principios: (i) definición clara, puntual, fija y cierta de las materias; (ii) se debe impedir que las competencias comprendan campos demasiado ampliosde acción judicial; (iii) las materias deben interpretarse de forma restrictiva; (iv) la disposición de una competencia a prevención, y el establecimiento de un recurso de apelación ante la rama judicial, no desvirtúan los anteriores principios del mandato de precisión; (v) para precisar las materias, el legislador puede recurrir a diversas técnicas, pero en cualquiera de ellas debe haber claridad, puntualidad, fijeza y certeza.
METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADAAclaración del sentido de la norma
NORMA ACUSADA-Distintas interpretaciones
DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADAAclaración del sentido de la norma
NORMA ACUSADA-Distintas interpretaciones
DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
Esta decisión solo tiene efectos para decisiones futuras de la Superintendencia de Sociedades, pues por razones de seguridad jurídica no es posible afectar la validez de las providencias adoptadas por esa entidad con antelación a la adopción del presente fallo, que ya estén ejecutoriadas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-318 de 2023.
Referencia: Expediente D-14967.
Demanda de inconstitucionalidad contra elnumeral 5, literal b (parcial), del artículo 24del Código General de Proceso.
Demandante: Andrés Felipe Padilla Isaza.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 15 de agosto de 2023.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de septiembre de 2022, el ciudadano Andrés Felipe Padilla Isaza, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, presentó demanda deinconstitucionalidad contra el numeral 5, literal b (parcial), del artículo 24 del Código General de
Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto en su criterio vulnera los artículos 113 y 116 de la Constitución.
2. Mediante auto del 3 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al considerar que los argumentos de inconstitucionalidad no fueron claros ni pertinentes.
Específicamente, el accionante no expuso con claridad el contenido normativo de la normademandada. Esto por cuanto la demanda se justificó en un problema de indebida aplicación de la norma en un caso específico. En el auto inadmisorio se le dio al demandante un término de tres días para corregir su demanda y, particularmente, incluir argumentos de carácter constitucional a su escrito.
3. El 10 de octubre de 2022, dentro del término previsto, el señor Padilla Isaza presentó un escrito de corrección de su demanda. En su corrección, el actor sostuvo que la norma demandada no delimita de manera precisa las situaciones o conflictos societarios sobre los cuales laSuperintendencia de Sociedades tendría competencia jurisdiccional, lo que en su criterio contraviene el principio de precisión requerido por la Constitución para la asignación de funcionesjurisdiccionales a autoridades administrativas. En ese sentido, el demandante argumentó que esa falta de precisión podría interpretarse como una delegación de competencia judicial en su totalidad a una entidad administrativa, lo cual iría en contra del diseño constitucional de separación depoderes y del carácter excepcional que debe tener la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos distintos de la Rama Judicial.
4. La corrección recalcó la necesidad de que cualquier atribución de funciones jurisdiccionales a entidades administrativas sea clara, específica y limitada. En consonancia conese argumento, el señor Padilla Isaza relacionó varios precedentes que consideró relevantes y que,
4. La corrección recalcó la necesidad de que cualquier atribución de funciones jurisdiccionales a entidades administrativas sea clara, específica y limitada. En consonancia conese argumento, el señor Padilla Isaza relacionó varios precedentes que consideró relevantes y que, según su criterio, señalan los parámetros y condiciones excepcionales bajo las cuales se le puedan dar funciones jurisdiccionales a instancias o entidades que no hacen parte del sistema judicial.
5. Con todo, el demandante solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del aparte normativo demandado bajo el entendido de que las facultades jurisdiccionales otorgadasa la Superintendencia de Sociedades deben estar claramente delimitadas y no pueden abarcar la totalidad de los conflictos societarios, con el fin de respetar el principio de precisión y la reserva de jurisdicción en favor de la Rama Judicial.
6. Así, en auto del 21 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora procedió a admitir la demanda. De esta forma, la Corte dio inicio al proceso de constitucionalidad, decisión que se comunicó al presidente de la República, y a los presidentes del Senado de la República y de laCámara de Representantes para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, con el fin de defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a otras autoridades públicas[1], a organizaciones civiles y académicas[2], se ordenó correr traslado a la Procuradora
General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente y se fijó en lista el proceso para permitir las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2).
7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Nación, se decidirá el asunto.
II. NORMA DEMANDADA
8. A continuación, se transcribe el artículo acusado, tal como se publicó en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, y se subraya la expresión normativa específicamente
demandada:
“LEY 1564 DE 2012( 12)
D O N . 48.489 12 2012
EL CONGRESO DE COLOMBIA
P C G P .
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiereeste artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia
societaria, referidas a: (…) b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”.
III. LA DEMANDA
9. El ciudadano Andrés Felipe Padilla Isaza sostuvo, en su acción pública de inconstitucionalidad, que el numeral 5, literal b (parcial), del artículo 24 del Código General deProceso (Ley 1564 de 2012) desconoce los artículos 113 y 116 de la Constitución Política.
10. En concepto del demandante, la disposición acusada le confiere a la Superintendencia de Sociedades funciones jurisdiccionales de una manera imprecisa, y eso hace que sus competencias potencialmente se tornen demasiado amplias. Para exponer este punto, el actor hizo una brevedescripción de la evolución normativa que han tenido las atribuciones jurisdiccionales a dicha autoridad administrativa.[3] Para lo que interesa al presente proceso, el accionante mencionó queCongreso dictó la Ley 1258 de 2008 ‘Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada’. En su artículo 40, esta Ley le confirió a la Superintendencia de Sociedades lafunción de resolver las diferencias, ocurridas en la sociedad por acciones simplificada (SAS), que surgieran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores. Si bien el título de estanorma era genérico, pues aludía a una potestad de “[r]esolución de conflictos societarios”, lo cierto
es que el cuerpo de la disposición delimitaba el ámbito de la función jurisdiccional, así:
“Artículo 40. Resolución de conflictos societarios. Las diferencias queocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o susadministradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral,incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o juntadirectiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podránsometerse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así sepacta en los estatutos.
Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá quetodos los conflictos antes mencionados serán resueltos por laSuperintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario”.[4]
11. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 1450 de 2011 ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014’. En su artículo 252, esta Ley diversificó el tipo de sociedades sujetas a la competencia jurisdiccional que el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 –antes citado—le había atribuido a la Superintendencia de Sociedades. Es decir, la competencia jurisdiccional que detentaba la Superintendencia de Sociedades para resolver las diferencias entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre aquellos y los administradores, en el marco de las sociedades poracciones simplificadas, se extendió hacia las demás sociedades supervisadas por tal Superintendencia[5]. Sin embargo, el accionante resaltó que tanto en el artículo 40 de la Ley 1258de 2008, como en el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, los conflictos sometidos ante la
Superintendencia eran los surgidos entre esos sujetos.
12. En ese punto del desarrollo normativo, el Congreso de la República expidió la Ley 1564de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’ (en adelante, CGP). Según el accionante, en esta disposición el legislador utilizó una fórmula en apariencia similar a la del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, pero trasladó el título del artículo –que decía “resolución de conflictos societarios”—al cuerpo de la norma, por locual quedó previsto que la Superintendencia de Sociedades ejercería funciones jurisdiccionales,
entre otros asuntos, respecto de:
“[l]a resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurranentre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y susadministradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”.13. Sin embargo, a juicio del demandante, no es claro por qué se tomó lo que era el título del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 y se lo adicionó al texto que conforma el artículo 24, numeral5, literal b, del CGP. Desde su punto de vista, la norma así configurada “no delimita qué tipo de resolución de conflictos societarios va a conocer” la Superintendencia de Sociedades, “y es por eso por lo que no cumple con el requisito de especificidad que consagra la Constitución”. Es decir,debido a la falta de claridad, la regulación actual no es precisa en torno a si, entonces, la
Superintendencia de Sociedades cuenta con la función jurisdiccional de resolver solo los conflictos que surjan entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre ellos y los administradores, o si además puede conocer de toda otra clase de conflictos societarios que surjan en desarrollo delcontrato social o del acto unilateral. Dada esta imprecisión, el precepto puede interpretarse en su sentido más amplio, que “le da a la autoridad de inspección y vigilancia poderes plenos y no restringidos para conocer de todas las controversias o litis en materia de sociedades”.
14. El actor adujo que, en algunas decisiones de la Superintendencia de Sociedades, se ha postulado este sentido más expansivo de la disposición.[6] En opinión del demandante, dichaSuperintendencia ha sostenido que podría resolver a prevención, por ejemplo, las controversias entre la sociedad y el administrador, así como en general todos los conflictos societarios.[7] La Superintendencia estaría autorizada –con arreglo a esta interpretación—para decidir no solo losconflictos de los accionistas entre sí, o entre estos y la sociedad, o entre ellos y los administradores, cuando surjan en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, como lo disponían los artículos 40 de la Ley 1258 de 2008 y 252 de la Ley 1450 de 2011, sino también losdemás. Mientras que los artículos 40 de la Ley 1258 de 2008 y 252 de la Ley 1450 de 2011 dejaban fuera del ámbito competencial de la Superintendencia de Sociedades las diferencias entre las sociedades y sus administradores o sus revisores fiscales, o entre los accionistas y sus revisoresfiscales, o entre las sociedades o los accionistas y sus contadores, o entre los administradores, la
norma acusada –en una de sus interpretaciones—le otorga a esa Superintendencia la potestad de resolver todas estas controversias.
15. Por todo lo anterior, el demandante considera que la función jurisdiccional atribuida en la norma cuestionada contraría, en primer lugar, el artículo 116 de la Constitución, pues no supera un “test de especialidad o precisión”. El artículo 116 superior admite asignar facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, pero “en materias precisas” y solo“[e]xcepcionalmente”. En criterio del accionante, sin embargo, la función jurisdiccional prevista en la disposición impugnada se otorgó de manera “imprecisa”, ya que no es claro cuáles son sus límites. Pero además, en el sentido más amplio que ofrece la norma, el legislador le concedió a laSuperintendencia una competencia demasiado vasta, que comprendería todo tipo de controversias societarias. Esto también contradice el mandato de precisión, por cuanto en la sentencia C-156 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo –en su concepto—que estas funciones se deben conceder enmaterias precisas para “impedir que las competencias comprendan campos demasiado amplios de acción judicial en virtud del uso de formulaciones generales […]”.[8]
16. En segundo lugar, de acuerdo con el accionante, la interpretación más extensiva de laprescripción demandada conduce a otorgarle a la Superintendencia de Sociedades “una facultad omnímoda, de carácter invasivo en las competencias del Poder Judicial”. De conformidad con el
accionante, “el literal b demandado no limita la facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades para la resolución de conflictos en desarrollo del contrato social o del act[o]unilateral”. Por consiguiente, por la manera en la que el Congreso diseñó el texto legal acusado, también se desconoce el artículo 113 de la Constitución, que protege la separación de funciones.17. Con fundamento en las anteriores razones, el ciudadano solicitó como pretensión principal, dentro de la presente demanda, declarar la exequibilidad condicionada del artículo 24, numeral 5, literal b (parcial), del Código General del Proceso, pero precisar que la Superintendencia de Sociedades no puede resolver cualquier clase de conflictos societarios[9].
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
18. El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para solicitarle a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del literal b) del numeral 5° del artículo 24 del CGP. A juicio de esta Cartera, en la sentencia C-1641 de 2000, la Corte Constitucional ya había decidido un asuntosimilar a este. En esa oportunidad, en su interpretación, se analizó la constitucionalidad de los artículos 133 y 146 de la Ley 446 de 1998 por la supuesta ausencia de precisión en la concesión de facultades jurisdiccionales a varias superintendencias. Sin embargo, según este Ministerio, la Corte “desechó el cargo presentado, por cuanto las normas acusadas sí delimitaron claramente el campodonde las entonces superintendencias Bancaria, de Sociedades y Valores ejercían función judicial”.
Con base en esta jurisprudencia, en su intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho expresa por qué, desde su punto de vista, la norma cuestionada sí precisa las facultadesjurisdiccionales que confiere.
19. La disposición demandada –en concepto de este interviniente—se debe interpretar de manera sistemática. Si se entiende de este modo el precepto, es posible concluir, en primer lugar,que la competencia jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Sociedades se activa a prevención, pues así lo prevé el parágrafo 1° de la norma. Lo cual significa que no se excluyen las atribuciones que tiene, sobre esta misma materia, la justicia civil. En segundo lugar, una lecturaintegral del ordenamiento jurídico conduce a advertir que los conflictos societarios a los cuales se refiere la disposición demandada comprenden los asuntos mencionados en muchas otras normas, que también le confieren a la Superintendencia de Sociedades facultades jurisdiccionales.[10]
20. En especial, en opinión de este Ministerio, es relevante lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, ya que allí se definen los conflictos societarios como aquellos que ocurran “a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social odel acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva”.
Dado que el contenido de la norma demandada es similar a este último artículo, debe interpretarse
de conformidad con ella. Se le atribuye a la Superintendencia de Sociedades la facultadjurisdiccional de resolver estos conflictos societarios por ser “la entidad pública más especializada y calificada y con mayor experiencia e idoneidad en la aplicación de la regulación de las sociedades”. Se trata de una delimitación precisa de facultades jurisdiccionales “puntuales, fijas yciertas” en materia societaria, que respeta las competencias de los jueces civiles, por lo cual no se desconoce la Constitución.
Intervención de la Superintendencia de Sociedades21. La Superintendencia de Sociedades abogó por la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada. En su concepto, la norma acusada tiene tres propósitos: ampliar el acceso a la administración de justicia, descongestionar a la rama judicial y aprovechar el conocimientoespecializado de la Superintendencia de Sociedades en materias mercantiles. Estas finalidades se logran mediante el otorgamiento de precisas facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer de determinados conflictos societarios: los que sucedan entre “losaccionistas, la sociedad y sus administradores, conflictos que se limitan a los que se presenten en el desarrollo del contrato social o del acto unilateral”. Es decir, no se trata de una atribución para resolver conflictos societarios de cualquier tipo. Debido a ello, la Superintendencia de Sociedades dijo que ha rechazado demandas originadas en conflictos derivados de la compraventa deacciones, o relacionadas con administradores que no son los de la sociedad sino de establecimientos de comercio, o que versan sobre actos de presunta competencia desleal del administrador con respecto de la sociedad.[11]
22. Al asignarle a la Superintendencia de Sociedades la potestad jurisdiccional demandada, la
establecimientos de comercio, o que versan sobre actos de presunta competencia desleal del administrador con respecto de la sociedad.[11]
22. Al asignarle a la Superintendencia de Sociedades la potestad jurisdiccional demandada, la norma no fue imprecisa, sino que recurrió a una de las técnicas que la Corte Constitucional haidentificado para delimitar la funciones jurisdiccionales que pueden ejercer las autoridades administrativas. Sin citar expresamente cuál sentencia de esta Corte lo sostuvo, la Superintendencia de Sociedades señala que —de acuerdo con la jurisprudencia constitucional—la
precisión temática se puede lograr mediante:
“(1) la enunciación temática general determinada en la cual el legislador señala un área específica del ordenamiento jurídico, (2) la enunciación temática dependiente de un estatuto en la cual la atribución se determina en función del conjunto de normas comprendidas por un estatutoclaramente identificable, (3) la enunciación temática especial que se caracteriza por el hecho de que el legislador alude a un conjunto de asuntos específicos de una determinada área del ordenamiento jurídico y (4) la enunciación de facultades estrechamente relacionadas con el cumplimiento de una función autorizada por la Constitución”[12].
23. El artículo 24 del Código General del Proceso, al cual pertenece el precepto acusado, enopinión de la Superintendencia, estatuye que ella “tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria”. Es decir, en esta expresión, el legislador previó que los “conflictos societarios” a cargo
de la Superintendencia de Sociedades se deben decidir conforme a las reglas del derecho societario colombiano. Por tanto, se trata de aquellos conflictos “relativos a la aplicación de las normasincluidas dentro del libro segundo del Código de Comercio y las disposiciones complementarias relativas al derecho societario”. De manera que la función jurisdiccional que otorga la norma cuestionada se precisa mediante la enunciación de una temática general determinada. En esamedida, la disposición cumple con el requisito de precisión y no desconoce las atribuciones de los jueces civiles en la materia.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP—
24. El ICDP intervino para coadyuvar la demanda, aunque planteó pautas distintas a las del demandante para articular un eventual condicionamiento. En concepto de este Instituto, la norma acusada es inconstitucional porque contiene una “descripción genérica” de la facultadjurisdiccional que otorga, y “obedece a una mala trascripción del artículo 40 de la ley 1258 de 2008”. En realidad, esta última sí traía una adecuada precisión de las funciones jurisdiccionalesatribuidas, ya que preveía que versaban solo sobre los conflictos generados entre los socios, entre los socios y la sociedad, o entre los socios y los administradores, en virtud del contrato social. Pero el legislador, cuando configuró el artículo demandado en este proceso, trasladó el título hacia elcontenido de la disposición y, de ese modo, le otorgó a la Superintendencia de Sociedades una competencia genérica sobre los conflictos societarios.
25. Para el ICDP, los conflictos societarios deben ser solo los que “surgen en virtud del
contrato social, es decir los que están referidos a la existencia y validez del contrato social, a laformación de la persona jurídica, a su funcionamiento, a sus órganos y a los derechos que le[s] asisten a los accionistas”. Pero también agregó que esta competencia se limita a conocer de la impugnación de las decisiones de los órganos sociales, de los asuntos atinentes a laresponsabilidad de los administradores, y en general a los conflictos entre los socios, y entre estos y la sociedad, siempre que tengan origen en el contrato social. Sin embargo –según el Instituto— la Superintendencia de Sociedades le ha proveído a la disposición bajo examen un significado másamplio, lo cual le ha permitido vincular “a sujetos que no tienen la calidad de socios o administradores sociales”. Por ende, la Superintendencia ha invocado el precepto demandado en procesos en los cuales se discuten conflictos de interés de los administradores o se pide anularcontratos celebrados por estos a nombre de la sociedad con terceros.
26. Para evidenciar lo anterior, en su intervención, el Instituto citó las consideraciones de dos providencias de la Superintendencia de Sociedades, sin exponer previamente los casos que resolvió, aunque en las motivaciones es factible encontrar vestigios de ello. En la primeraprovidencia, la Superintendencia de Sociedades asumió competencia para decidir sobre la nulidad de negocios jurídicos celebrados por administradores sociales en presunta contravención de las
normas societarias sobre conflictos de interés de los administradores. En ese fallo, además, dentrodel conflicto existían sujetos que no eran asociados. La Superintendencia justificó el ejercicio de la competencia en que las normas sobre conflictos de interés forman parte del derecho societario. [13] En la segunda decisión citada, puede leerse que “muchos de los demandados” no tenían lacondición de socios. No obstante, la Superintendencia se consideró competente para solucionar el conflicto, porque versaba, de nuevo, acerca de la validez de contratos celebrados con supuesta infracción de la normatividad societaria sobre conflictos de interés.[14]
27. El Instituto, para terminar, mencionó las motivaciones de dos decisiones de tutela que prosperaron contra la Superintendencia de Sociedades, aunque nuevamente sin exponer los casos que resolvieron. En una de esas providencias, la Corte Suprema de Justicia le reprochó a laSuperintendencia haber atraído la competencia para resolver una disputa en la cual una persona “no era socia, y que, además, no es relativa a un aspecto propio del contrato social, sino que apareja un debate que no es de la esencia de su desarrollo, finalidad u objeto”.[15] En el otro fallocitado por el Instituto, dictado en el año 2013, la Corte Suprema de Justicia señaló que los conflictos societarios que podía resolver la Superintendencia, en vigencia de la Ley 1258 de 2008,eran los ocurridos a los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o con sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
28. Con arreglo a las anteriores consideraciones, el ICDP le solicitó a la Corte Constitucional
desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
28. Con arreglo a las anteriores consideraciones, el ICDP le solicitó a la Corte Constitucional condicionar el precepto examinado a que la competencia de la Superintendencia de Sociedades secontraiga a las que tengan como fuente el contrato social y surjan entre los socios, o entre estos y la sociedad, o entre los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.