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CC - C319-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C319-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-319/13

EXCLUSION DE RECURSOS CONTRA LAS PROVIDENCIAS

QUE SE DICTAN EN ACCION DE CUMPLIMIENTO, SALVO SENTENCIA Y AUTO QUE NIEGA PRUEBAS-Medida razonable y proporcionada que se enmarca dentro de la potestad de configuración del legislador y no vulnera el derecho de defensa ni el acceso a la administración de justicia El Pleno considera que la norma acusada es compatible con los derechos de contradicción y defensa, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto debido a que responde a la necesidad de contar con un proceso de acción de cumplimiento sin dilaciones injustificadas. A su vez, la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de dicha acción, no afectan desproporcionadamente la vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos. Por lo tanto, no excede el amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Jurisprudencia

constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA

EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y

alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Reglas La jurisprudencia constitucional, en distintos fallos, ha consolidado un grupo de reglas definidas acerca de los límites a la libertad de configuración normativa que tiene el legislador en materia de definición de los procedimientos judiciales. Por ende, en este apartado la Corte reiterará esas

reglas, a partir de sus recientes recopilaciones. Este precedente parte de considerar que, de acuerdo con los numerales 1° y 2° del artículo 150 C.P., así como el artículo 228 C.P., corresponde al Congreso determinar los procedimientos y acciones judiciales. Para ello tiene un margen amplio de configuración, el cual le permite diseñar los trámites que considere más adecuados al cumplimiento de los fines del proceso. Esta función, inclusive, le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso prescindir de etapas o recursos en algunos de estos trámites o incluirlos en otros. Como lo ha señalado la Corte, las opciones del legislador en cuanto a la definición del trámite judicial son múltiples, pues está facultado para “… fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o disciplinarios hace parte de la libertad 2 de configuración normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos.” De otra parte, y de manera coincidente con lo anterior, la jurisprudencia constitucional insiste en que la amplia potestad analizada también tiene

carácter negativo, pues permite al legislador decidir acerca de la exclusión de etapas procesales. Esto debido a que, de acuerdo con la Constitución, es a la ley a la que le corresponde definir el contenido específico de los procedimientos judiciales, salvo aquellos casos en que la Carta tiene previsiones particulares acerca de determinados procesos que, como es apenas natural, subordinan al legislador. Así, se ha señalado por la Corte que “… el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites A pesar de la amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que la potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales está sometida a límites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de

determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Debe garantizar los derechos constitucionales y servir de espacio para su realización/LEGISLADORNo está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales El procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores 3 previstos en la Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que el legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido

proceso”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Tensiones entre diferentes garantías que lo integran FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Condiciones para fijar modelos de procedimiento que prescindan de determinadas etapas o recursos El legislador está facultado para fijar modelos de procedimiento que prescindan de determinadas etapas o recursos, a condición que (i) la limitación no verse sobre una instancia procesal prevista específicamente por la Constitución; (ii) la restricción correspondiente cumpla con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) la limitación no configura una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia. Acerca de esta conclusión, la Corte ha insistido en que “[e]n cuanto se refiere a la consagración de mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia C-005 de 1996, la Corporación señaló que si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitación, también puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Vínculo estrecho con el debido proceso y derecho de defensa/PRINCIPIO DE LA

DOBLE INSTANCIA-Admite excepciones por vía legal/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Limitaciones a la doble instancia EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Criterios fijados en la jurisprudencia/AUSENCIA DE CONSAGRACION CONSTITUCIONAL DE GARANTIA PROCESAL EN RELACION CON DETERMINADO TIPO DE PROCEDIMIENTO-No faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía 4 LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIAReglas de validez constitucional ACCION DE CUMPLIMIENTO-Contenido y alcance/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Requisitos de la demanda/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Reglas/ACCION DE CUMPLIMIENTOProcedimiento

EXCLUSION DE RECURSOS DENTRO DE TRAMITE DE

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad

Referencia: expediente D-9341

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la Ley 393 de 1997 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.

Actores: Eudoro Echeverri Quintana,

Katherine Carvajal Diez, Jonathan Durán Ramírez y Juan Sebastián Sepúlveda Salazar

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 16 (parcial) de la Ley 393 de 1997 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. 5

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 43.096 del 30 de julio de 1997, subrayándose el apartado acusado: Ley 393 de 1997

(julio 29) por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: (…) Artículo 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

III. LA DEMANDA Los ciudadanos consideran que la expresión demandada es contraria a la Carta Política, a partir de las razones siguientes: 3.1. Aducen que la norma, al permitir que solo en la sentencia se pueda presentar el recurso de apelación, “excluye el resto de providencias de entidad

que comporten decisiones cruciales en el resultado del proceso de la Acción de Cumplimiento.”. Por tal motivo solicitan a la Corte que extienda la constitucionalidad condicionada a dichas providencias y a las que estime motu proprio de tal relevancia que requieran, en un debido proceso, recurso de apelación. Para sustentar esta petición, ponen de presente una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual afirma ese alto tribunal que el auto que rechaza la acción de cumplimiento sí es susceptible de impugnación. 3.2. Indican que la norma demandada viola el artículo 29 C.P., puesto que esa previsión dispone que el debido proceso debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales. Para el actor, esta estipulación es incompatible con el hecho que se niegue la apelación de los autos que se adopten en el proceso que resuelve la acción de cumplimiento. 3.3. Igualmente, afirman que se vulnera el artículo 229 C.P., el cual prevé el derecho de acceso a la administración de justicia como una garantía constitucional que no está sometida a excepciones, como la que plantearía la norma acusada. Para los demandantes, es claro que el auto que rechaza la acción de cumplimiento tiene efectos sustantivos, por lo que negar su apelación 6 trae como consecuencia la vulneración del mencionado derecho. 3.4. Sostienen, del mismo modo, que la previsión acusada se opone a normas del derecho internacional de los derechos humanos, integrantes del bloque de constitucionalidad. Resaltan que lo dispuesto en ese aparte normativo es contrario a (i) el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, en cuanto determina como componente esencial del debido proceso el que todas las personas tengan derecho a ser oídas con las debidas garantías por un tribunal competente; (ii) el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, en tanto prevé una disposición similar acerca de las debidas garantías que supone el derecho al debido proceso; (iii) el artículo 25 de la Convención mencionada, en cuanto consagra el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo. En ese orden de ideas, consideran que los anteriores artículos establecen la obligatoriedad del Estado de brindar a las personas las garantías necesarias para que se lleve a cabo un eficaz proceso jurídico. Aseguran que, a partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el acceso a un recurso judicial efectivo es uno de los pilares no solo de la Convención Americana, sino también de la primacía del derecho a una sociedad democrática.

IV. INTERVENCIONES Intervenciones institucionales 4.1. Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo intervino a través de apoderado para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 16 acusado, en razón de las siguientes consideraciones: 4.1.1. Indica que en los artículos 29, 31 y 86 C.P. consagran el principio de la doble instancia. No obstante, este principio carece de carácter absoluto “en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial deba tener la posibilidad de ser apelada”. Así, el artículo 31 Superior faculta al legislador para incluir las excepciones que son procedentes a dicho

principio sin desconocer los mandatos constitucionales expresos “como los de los artículos 29 y 86 Superiores, que consagran dos hipótesis en las cuales se prevé expresamente la impugnación”. Además, ese carácter relativo ha sido reiteradamente reconocido en la jurisprudencia de la Corte. Sostiene, sin embargo, que la exequibilidad de las normas que limitan la doble instancia está precedida del cumplimiento de determinados parámetros, relacionados con “(a) La exclusión debe ser excepcional; (b) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o 7 decidido; (c) La exclusión debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legitima; y (d) La exclusión no puede dar lugar a discriminación”. 4.1.2. Aduce el Ministerio interviniente que ninguno de los supuestos de rechazo de la acción de cumplimiento, los cuales están privados del recurso de apelación, imposibilitan el acceso a la administración de justicia ni vulneran el derecho al debido proceso. Ello en razón que en cada uno de estos supuestos se dispone de otros mecanismos para el acceso a la administración de justicia. En tal sentido, la norma acusada está acorde con la Constitución Política, puesto que las excepciones que se establecen tienen una finalidad constitucionalmente razonable y legítima, no son contrarias a los principios y valores constitucionales y tampoco resultan discriminatorias frente a quienes instauran otras acciones públicas. 4.2. Ministerio del Interior

El Ministerio del Interior intervino a través de apoderado para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones: 4.2.1 Luego de plantear algunos argumentos respecto de las generalidades de la acción de cumplimiento, el interviniente llega a la conclusión que no puede considerarse como un procedimiento ordinario, sino como una acción de raigambre constitucional, que debe ser ágil en su trámite. Esta circunstancia, sumada a la existencia dentro del procedimiento de diversas instancias de controversia, lleva a desestimar la declaratoria de inexequibilidad. 4.2.2. De otro lado, el Ministerio prevé otras consideraciones, esta vez relacionadas con la aptitud del cargo. A partir de ellas concluye que en la demanda la carga argumentativa carece de la sustentación necesaria para adelantar un juicio de constitucionalidad. Esto debido a que los actores expresan una mera conjetura hipotética, dejando de lado los principios que orientan un juicio de igualdad y sin que evidencien argumentos con suficiente poder de convicción. Intervenciones académicas 4.3. Universidad Nacional de Colombia La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia interviene en el presente proceso, con el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada. Para ello, formula los siguientes argumentos: 4.3.1. La Universidad parte de advertir que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, el Congreso tiene un amplio margen de configuración normativa respecto de la definición de los procesos 8 judiciales, ámbito que se extiende a la exigibilidad de la doble instancia. Así, “la regla general impone que la cláusula general de competencia en el

legislativo es grande y goza de amplia discrecionalidad siendo, excepcionales y claramente definidos… aquellos eventos en los cuales el principio de configuración se ve menguado en cuanto a su aplicación” 4.3.2. Encuentra la interviniente, en cuanto al debido proceso y el derecho de defensa, derechos que para el demandante resultan particularmente afectados frente al auto que rechaza la acción de incumplimiento, que esa alternativa opera cuando exista un requisito de procedibilidad insalvable. Por ende, el juez de conocimiento, previo a dicho rechazo, debe hacer una verificación de requisitos de la demanda, a efecto de informar al peticionario si alguno de ellos falta o está incompleto, con el fin que tales yerros sean subsanados. Solo ante esa ausencia procede el rechazo de la demanda. En consecuencia, el derecho de defensa y debido proceso están totalmente garantizados, incluso ante la ausencia de recurso de apelación contra la decisión mencionada. Agrega, en ese mismo sentido, que prever una segunda instancia en el caso analizado, con el objeto que el superior verifique requisitos procesales mínimos, constituiría dilatar sin justificación un trámite que debe ser expedito y ágil. 4.3.3. Afirma, en cuanto al acceso a la administración de justicia, que teniendo en cuenta el punto anterior, solo se procede al rechazo de esta acción por inactividad o incumplimiento del accionante. Por ende, no es el sistema de justicia quien impone una barrera injustificada, sino que la potencial restricción depende de la inacción del interesado. Esto debido a que el juez no hace cosa diferente que poner en conocimiento las fallas de la demanda, lo que daría

sustento a la limitación de la apelación que contiene el precepto acusado. 4.3.4. Por último, sostiene la interviniente en cuanto al principio de igualdad, que su afectación “… se predicaría si se diera un trato diferente a sujetos iguales en derechos dentro del mismo proceso” lo cual no ocurre “pues la improcedencia del recurso opera para todo interviniente en el proceso, sea este el accionante, la autoridad accionada o el Ministerio Público”. Por ende, no hay vulneración del mencionado principio, puesto que la previsión acusada no otorga tratamientos diferenciales a los intervinientes en el proceso. 4.4. Universidad de Ibagué La Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué rindió concepto sobre la demanda pública de inconstitucionalidad de la referencia, a fin de solicitar que se declare la exequibilidad del precepto acusado. Con este fin, expone los argumentos siguientes: 4.4.1. Afirma, de manera consonante con los demás intervinientes, que el legislador es titular de un amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales y administrativos. Esta competencia solo 9 está limitada al respeto y cumplimiento de los derechos y principios constitucionales, sin que pueda considerarse como absoluta. Considera el interviniente que la norma demandada no desconoce dichos límites, en tanto prevé con suficiente claridad “1. La regulación de la acción en debida forma, 2. El tramite que se ha de surtir, 3. El respeto de los derechos constitucionales como el debido proceso y defensa, con la regulación de los

recursos que se interpondrán en el proceso, 4. Que no transgrede, ni excede en lo absoluto, el límite de la facultad de libertad del legislador en materia judicial y 5. Se cumple con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo exigidos por el constituyente.”. 4.4.2. De otro lado, la Universidad sostiene que el precepto demandado tiene por objeto dar cumplimiento al principio de celeridad y prioridad de lo sustancial sobre lo procedimental. Por ende, no puede ser objeto de reproche desde la perspectiva del derecho de acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, el legislador busca con esta acción no solo el cumplimiento efectivo sino la consecución de los fines esenciales del Estado. Añade que en este caso el derecho al debido proceso y a la contradicción y defensa no son vulnerados, por cuanto el trámite judicial está previamente indicado en la ley. Intervenciones ciudadanas 4.5. Los ciudadanos María Cristina Bucheli Espinosa y Mario Fernando Osejo Bucheli intervinieron dentro del proceso de la referencia a fin de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad y solicitar a la Corte que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. Ello a partir de los siguientes argumentos: 4.5.1. Afirman que cuando se limita de cualquier forma la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento a un ciudadano, se queda impune y se vuelve voluntaria para quien está obligado a respetarla, aplicarla y garantizar su cumplimiento, con lo que se vulnera de manera cierta el Estado de Derecho. De manera consonante con la demanda, indican que la jurisprudencia del

Consejo de Estado tiene dos tesis en cuanto a la acción de cumplimiento. Considera, en tal sentido, que la fórmula más apropiada es la adoptada por la Sección Cuarta, en el sentido que la ausencia de recurso de apelación vulnera el derecho de contradicción y defensa del actor, pues no habrá ningún juez que determine si le asiste razón en cuanto a la admisibilidad del libelo. 4.5.2. Sostienen, en el mismo orden de ideas, que es contrario al principio democrático participativo que se niegue la posibilidad de revisión judicial a las razones de rechazo de la acción de cumplimiento. Igualmente, al no haber el recurso de impugnación al auto en discusión, se vulnera el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho de defensa, según los argumentos antes planteados. 10 4.6. Los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Juan Sebastián Serna Cardona intervinieron dentro del proceso de la referencia a fin de para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que el recurso de apelación es procedente frente al auto que rechaza la demanda de acción de cumplimiento. 4.6.1. Consideran, en primer término, que si bien se ha reconocido que el derecho a impugnar carece de carácter absoluto, en el caso planteado se está ante una evidente vulneración del derecho al debido proceso, específicamente el derecho de defensa. Esto en razón de los mismos argumentos planteados por el anterior interviniente. Insisten, como se ha planteado en precedencia, en la concurrencia de dos interpretaciones de la norma acusada, divergencia que debe ser solucionada por

parte de la Corte, de forma que se otorgue mayores garantías al derecho de defensa. 4.6.2. Afirman, en consecuencia, que la declaratoria de inexequibilidad condicionada, en los términos planteados, protege los derechos fundamentales mencionados, habida cuenta que (i) la acción de cumplimiento tiene raigambre constitucional y puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, a quien se le deben brindar todas las garantías ante un eventual rechazo; (ii) el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, deben primar sobre las interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales; (iii) es necesario, a partir de la cláusula de Estado Social de Derecho, garantizar a todas las personas el derecho que tienen de exigirles a las autoridades el cumplimiento de la ley, lo que se logra solo a partir de una interpretación amplia, no restrictiva, de las normas de procedimiento.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación, mediante concepto 5504 del 2 de enero de 2013, solicitó a la Corte declarar exequible la expresión acusada. 5.1. Indica, en primer lugar, que los actores al corregir la demanda se limitaron a reiterar sus apreciaciones para finalmente solicitar un pronunciamiento de fondo. Precisa que “en aplicación del principio pro actione, la Corte explica que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe

preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana de acceso al recurso judicial efectivo ante la corte”. Por ende, se está a un cargo de inconstitucionalidad susceptible de una decisión de fondo. 5.2. Aduce que la Constitución otorga al legislador la competencia para regular 11 las formas propias de cada proceso. Esta potestad incluye la definición acerca de los recursos, etapas, término y competencia de los funcionarios para conocer determinados asuntos, a la vez que los medios de prueba de que pueden valerse los ciudadanos. Trascribe los artículos 8°, 10, 11 y 12 de la Ley acusada, para evidenciar que si el actor no cumple con los requisitos señalados o no corrige a tiempo las deficiencias de que adolece su solicitud de acción de cumplimiento, la hará inoperante. En este sentido, encuentra que la afirmación de los demandantes, referida a que la providencia que rechaza la acción de cumplimiento impide el acceso a la administración de justicia vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso, es infundada. En contrario, lo que se evidencia es que la ley acusada hace mención específica de los requisitos que debe tener la demanda y la manera de subsanarlos. 5.2. Igualmente, el Ministerio Público constata que si se rechaza dicha acción el actor puede presentarla nuevamente. Esto siempre teniendo en cuenta que si la acción es contra una norma con fuerza de ley, esta debe estar vigente. A su vez, si la demanda se dirige contra actos administrativos que sean de carácter general o particular, no deben haber sido declarados nulos ni haber perdido su

fuerza ejecutoria.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley.

Problema jurídico y metodología de la decisión

2. Los demandantes consideran que la expresión normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, que determina la improcedencia de todo recurso durante el trámite de la acción de cumplimiento, excepto la impugnación contra la sentencia y la reposición contra el auto que deniegue pruebas, vulnera la Carta Política. Esto debido que respecto de otras decisiones de importancia en el trámite de acción de cumplimiento, particularmente el rechazo de la demanda, quedarían desprovistas de control judicial por un superior jerárquico. Esta circunstancia, a su juicio, se opone al derecho de defensa, componente del debido proceso, así como al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, esta última garantía consagrada en normas de derecho internacional de los derechos humanos, integrantes del bloque de constitucionalidad. Agregan que la necesidad de contar con el recurso de apelación resulta imperativa respecto de la decisión de 12 rechazo de la demanda, como lo sostienen decisiones sobre el particular proferidas por el Consejo de Estado.

La mayoría de los intervinientes y el Procurador General coinciden en que el precepto es exequible. Para sustentar esa afirmación parten de advertir que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador cuenta con un

amplio margen de configuración legislativa en materia de fijación de los recursos dentro de los procedimientos judiciales y administrativo, competencia limitada solo por la eficacia de los derechos constitucionales, al igual que criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Estas condiciones eran cumplidas en el caso analizado, puesto que (i) el rechazo de la demanda se originaba por el incumplimiento de requisitos formales e indispensables del libelo, cuya satisfacción corresponde al actor; (ii) la ausencia de recursos durante el trámite garantizaba un fin constitucionalmente legítimo, relativo a la celeridad en las acciones constitucionales; y (iii) en todo caso, ante el rechazo por el incumplimiento de dichos requisitos formales, el demandante tiene la posibilidad de formular nuevamente la demanda, lo que desvirtúa el argumento de la imposición de barrera

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