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CC - C321-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C321-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-321/09

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE

REFORMA EL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite en el Congreso/OBJECION PRESIDENCIAL-Procedimiento Si bien las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad, en ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria, y en caso de que ambas Cámaras insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá definitivamente, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte, y cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. Cabe indicar que en todo caso la reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la

suscite. OBJECION PRESIDENCIAL-Término de devolución del proyecto corresponde a días hábiles y completos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Término para insistencia de las cámaras SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de establecer condicionamientos

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Características

Expediente OP-120 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Se limita a aquellas objeciones que no fueron acogidas por las cámaras legislativas INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Procedencia por no insistencia del Congreso al acoger objeciones La Corte ha considerado que la insistencia de las Cámaras es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si aquél falta, en todo o en parte, deberá entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 3a de 1992. En el presente caso, dado que el Congreso de la República finalmente acogió las objeciones presidenciales, ha desaparecido la controversia suscitada entre ambas Ramas del Poder Público, y por ende, procede en tales casos un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVAAlcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de modificar, enmendar o introducir artículos nuevos en proyectos de ley por parte de las plenarias PRINCIPIOS DE IDENTIDAD RELATIVA Y CONSECUTIVIDAD-No se vulneran cuando un tema se incluye en tercer debate, pero estuvo siempre presente en los debates parlamentarios En el caso concreto, el Presidente de la República alega que el parágrafo 3º del artículo 4º del proyecto de ley fue adoptado en violación de los principios de identidad relativa y consecutividad, pero para la Corte Constitucional dicha objeción no está llamada a prosperar, por cuanto, revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Corte encuentra que, efectivamente fue durante la Sesión de la Comisión 2 Expediente OP-120 Sexta del Senado de la República, esto es durante el tercer debate, que el tema de la gratuidad de las licencias de conducción fue debatido y aprobado, pero además, el tema de las nuevas licencias de conducción siempre estuvo presente en los debates parlamentarios. CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los pronunciamientos sobre libertades económicas Sobre las libertades económicas la jurisprudencia constitucional ha señalado que: (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constitución, dentro de los límites del bien común y del interés social; (ii) la libertad económica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia; (iii) la libertad económica es

expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios; (v) la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones; (vi) las libertades económicas no son derechos fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica un test débil de proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de una intervención del legislador en las libertades económicas. LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Desde punto de vista subjetivo/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Desde punto de vista objetivo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional respecto de discusiones de carácter fáctico La Corte encuentra que la discusión entre el Presidente de la República y el Congreso en relación con los centros de reconocimiento de conductores y centros de diagnóstico automotor gira alrededor de un problema de carácter fáctico: por una parte, el Presidente de la República asegura que sólo existe una empresa acreditada en el país para llevar a cabo los procesos de certificación de conductores; por el contrario, el Congreso asegura que, según la misma información que

maneja el Ministerio de Transporte existe más de más de 180 Centros de Diagnóstico Automotor, distribuidos en 23 Departamentos y en más de 3 Expediente OP-120 68 ciudades del país. Se trata de una discusión de carácter fáctico, acerca de la existencia de los mencionados centros, debate que escapa por completo a la órbita de competencia del juez constitucional. TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD EN OBJECION PRESIDENCIAL-Aplicación en restricciones a la libertad económica Las normas objetadas son de contenido abierto y no establecen qué empresa realizará los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz para los conductores, ni tampoco cuáles serán los centros de diagnóstico automotor. Sencillamente prevén la existencia de dichos centros, bien sea para conductores o automotores, los cuales funcionarán previa autorización del Ministerio de Transporte. Así pues, las normas objetadas no establecen un monopolio a favor de empresa alguna, y dado que como de manera reiterada, la Corte ha aplicado un control de constitucionalidad leve en materia de libertades económicas, procediendo tan sólo a excluir del ordenamiento jurídico aquellas medidas que sean abiertamente discriminatorias, situación que no se vislumbra en el presente caso. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos esenciales TASA-Concepto PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN OBJECION PRESIDENCIAL-No se vulnera en norma que crea gravamen a cargo de empresas de transporte El Presidente de la República objetó por inconstitucional el parágrafo 2º

del artículo 8 del proyecto de ley, por cuanto, a su juicio, en este caso se crea una tasa a cargo de las empresas de servicio público de transporte sin que para tales efectos se hubiesen señalado los elementos que la conforman de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte considera que el legislador estableció la totalidad de los elementos configuradores del tributo, por lo cual no se desconoció el principio de legalidad del mismo, toda vez que: efectivamente el Congreso de la República creó una tasa, esto es, se está imponiendo una contraprestación al funcionamiento de un servicio público, en la que el sujeto activo, es el Estado, representado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que deberá, a su vez, contratar los servicios de un centro de llamadas, que estará bajo su vigilancia, inspección y control; un sujeto pasivo, también previsto 4 Expediente OP-120 por la norma, que son las empresas de servicio público terrestre automotor; el hecho generador, lo constituye la prestación del servicio público de transporte terrestre. Respecto de la determinación de la tarifa, la Corte advierte que el legislador previó esos parámetros generales destinados a fijar los sistemas y métodos para determinar la tarifa de la tasa, por cuanto dispuso que aquella deberá ser liquidada en proporción al número de vehículos vinculados. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Aspectos en los que se concreta El principio de legalidad puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y,

el segundo, en la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Se vulnera al coexistir en un mismo texto normativo dos sistemas sancionatorios diferentes La Corte considera fundada la objeción presidencial presentada contra el artículo 21 y las expresiones “Se establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29 Superior, toda vez que no pueden coexistir, en un mismo texto normativo, dos sistemas sancionatorios diferentes, por cuanto ello dejaría al arbitrio del juzgador cuál aplicar CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia cuando se alegan razones de inconformidad o inconveniencia/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES PRESIDENCIALESProcedencia cuando se objeta por conveniencia una determinada disposición El Presidente de la República alega que resulta inconveniente preservar dos sistemas informáticos como lo son el SIMIT y el RUNT, por cuanto

ello implicaría incurrir en costos innecesarios, en tanto que el Congreso 5 Expediente OP-120 sostiene que tal situación no se presentaría ya que se trata de dos sistemas operativos distintos, y que por ende, es pertinente preservarlos ambos. Como se puede ver, se trata realmente de argumentos de oportunidad, relacionados además con aspectos de carácter técnico, cuyo control escapa igualmente a la competencia del juez constitucional, por lo que no puede adelantarse un pronunciamiento de fondo, toda vez que de manera constante, esta Corporación ha sostenido que resulta ajeno al control de constitucionalidad adelantar exámenes encaminados a determinar la conveniencia de una determinada disposición acusada. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESConcepto/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESNo es absoluta/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites La autonomía es la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Protección/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO-Respeto de la autonomía El principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la

Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, en tanto que el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última. Así, la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido un conjunto de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales.

PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos 6 Expediente OP-120 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límite mínimo/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESLímite máximo AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Fijación por legislador de alcance y grado dentro de los límites constitucionales El principio de autonomía de las entidades territoriales no es absoluto, y debe siempre armonizarse con la forma constitucional de Estado. AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALESNo es absoluta MULTAS DE TRANSITO-Fuente externa o exógena de renta de las entidades territoriales/MULTAS DE TRANSITO-Constituyen renta cedida de la Nación a los entes territoriales Los recursos provenientes del pago de multas de tránsito han sido cedidos por la Nación a las entidades territoriales, a efectos de

fortalecerlas, y tratándose de una fuente exógena de financiación, estos recursos admiten una amplia intervención del legislador dado que, en última instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales. Así la Corte ha señalado que nada obsta para que la ley intervenga en la definición de las áreas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinación sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes exógenas de financiación. RENTAS NACIONALES CEDIDAS A ENTIDADES TERRITORIALES-Pueden ser objeto de determinación de uso y administración por el legislador/LEGISLADOR-Facultad de intervención para determinar uso y administración de rentas nacionales cedidas a entes territoriales Las multas impuestas por causa de infracciones de tránsito, son rentas cedidas de la Nación a los entes territoriales, las cuales no gozan de la reserva municipal ni departamental de determinación y administración predicable de los ingresos tributarios, toda vez que el Legislador goza de facultad constitucional de intervención en la determinación del uso y administración de las rentas cedidas a los entes territoriales en materia de tránsito. 7 Expediente OP-120 AUTONOMIA TERRITORIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Intervención del Legislador respecto de fuente exógena de financiación de entidades territoriales/AUTONOMIA TERRITORIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-No se vulnera en proyecto de ley que otorga descuentos por concepto de multas de tránsito El legislador previó una reducción en el pago de las multas por

infracciones de tránsito, constituyendo ésta una intervención del legislador nacional en una fuente exógena de financiación de las entidades territoriales, como lo son los recursos provenientes del pago de multas de tránsito, norma con la que se busca un objetivo constitucionalmente admisible como lo es mejorar el recaudo del pago por concepto de multas de tránsito, mediante la previsión de un conjunto de estímulos económicos al infractor, relacionados con la celeridad con que cancele sus sanciones. AUTONOMIA TERRITORIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-No se vulnera en proyecto de ley que autoriza a alcaldes y gobernadores para decretar amnistías a infractores de tránsito El Presidente de la República alega que la disposición vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales, por cuanto al ser las multas de propiedad de aquéllas, el legislador no podía decretar una amnistía tributaria. Sin embargo para la Corte, la objeción no está llamada a prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, porque en la norma objeta el Congreso no está decretando amnistía tributaria alguna, se trata tan sólo de una autorización acordada a Gobernadores y Alcaldes para que sean ellos quienes, actuando dentro de su margen de decidan implementar la medida, con el objeto de sanear cartera; y en segundo lugar, tal autorización se ve limitada a un grupo específico de deudores: aquellos que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva, al igual que se impone un límite temporal de cinco años desde la comisión de los hechos. Además, el

margen de intervención del legislador es muy amplio, en razón de la fuente exógena de que se trata. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Se restringe a los cánones que se objetan/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte respecto de nuevos textos adoptados para acoger objeciones/INHIBICION 8 Expediente OP-120 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Procedencia cuando objeciones no recaen sobre nuevos textos adoptados La Corte considera que procede un fallo inhibitorio, ya que finalmente el Congreso al aceptar la objeción presidencial, para mayor claridad consideró necesario modificar algunos aspectos del artículo 22 del proyecto de ley, por lo que la Corte estima que el hecho de haber ajustado un nuevo texto tampoco le permite asumir competencia por cuanto las objeciones no recayeron sobre ellos. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Ausencia de cargo respecto de la vulneración del principio de igualdad en norma que autoriza decretar amnistías a infractores de tránsito En relación con la supuesta violación al principio de igualdad, la Corte considera que el Presidente de la República no estructuró realmente un cargo de inconstitucionalidad, dado que no se indican las razones por las cuales facultar a Gobernadores y Alcaldes para decretar amnistías a los infractores de tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de

ocurridos los hechos que dieron lugar a la actuación, desconozca el principio de igualdad. No se plantea ningún elemento de comparación que permita adelantar un test de igualdad.

Referencia: expediente OP-120

Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). 9 Expediente OP-120 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de febrero de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad.

II. METODOLOGÍA.

Dado que en el presente caso se presentaron numerosas objeciones presidenciales al proyecto de ley 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, la Corte ha decidido adoptar la

siguiente metodología (i) transcribirá el texto completo del proyecto de ley subrayando las disposiciones objetadas; (ii) examinará su competencia, así como el régimen de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia en la actual Constitución; (iii) señalará las principales líneas jurisprudenciales referentes al contenido y alcance del control de constitucionalidad sobre aquéllas; (iv) adelantará un control formal sobre el trámite de las objeciones presidenciales; y (v) llevará a cabo un control material sobre éstas, indicando: a) la disposición objetada; b) el contenido de la objeción presidencial; c) la insistencia del Congreso; c) la postura de la Vista Fiscal; d) las intervenciones ciudadanas; y e) la resolución del caso concreto por la Corte.

III. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente:

LEY No_________________________________

“POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 769 DE 2002

10 Expediente OP-120

( CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO), Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1º. El artículo 1° de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 1º. Ambito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al

público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Artículo 2º. El artículo 3º de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien

haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5º de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1º. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. 11 Expediente OP-120 Parágrafo 2º. El Gobierno nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por Ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3º. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4º. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5º. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. Artículo 3º. El artículo 5° de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 5°. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de

cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y señalización vial. Parágrafo 2°. La información vial y la señalización urbana, deberá hacerse con material antivandálico, vitrificado, que garantice una vida útil mínima de 10 años y, cuando así se aconseje, material retrorreflectante. Parágrafo 3º . Los excedentes financieros del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, serán destinados en señalización turística del país por la entidad administradora del sistema. Artículo 4º. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente. Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió.

12 Expediente OP-120 Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las licencias de conducción, que no cuenten con estos elementos de seguridad, deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio de Transporte al respecto, en un periodo de 4 años, contados a partir de la implementación del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigente s sobre la materia, sin costo alguno. Parágrafo 1º. Al titular de la licencia de conducción de cualquier categoría, se le asignará un total de doce (12) puntos, los cuales serán reducidos o recuperados de acuerdo con su comportamiento, como conductor, de conformidad con lo establecido en este código. Parágrafo 2º . Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 del presente código.

Parágrafo 3º . Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (SMDV), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales. Artículo 5º. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos de servicio diferente del servicio público:

1. Saber leer y escribir.

2. Tener 16 años cumplidos.

3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.

4. Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por un centro de reconocimiento de conductores habilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como

13 Expediente OP-120 organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores. Para vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos y

de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público. Parágrafo 1º. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordin

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