CC - C321-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - C321-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-321/22

Expediente: D-14.628

Demandante: Juan José Ojeda Perdomo Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 20211

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de 1991,2 y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Juan José Ojeda Perdomo contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el ciudadano Juan José Ojeda Perdomo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “[p]or la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, por cuanto, en su criterio, la disposición acusada vulnera los artículos 6, 29 y 158 de la Constitución Política. A continuación, se

presenta el texto de la disposición acusada de inconstitucional, así como los argumentos presentados por el demandante para justificar la demanda. La disposición normativa demandada

2. El texto del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, es el siguiente: 1 “Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. “LEY 2161 DE 2021

(noviembre 26)3 "Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] “ARTICULO 10°. Medidas Antievasión. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su propiedad circulen:4

a. Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, b. Habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos por la ley, c. Por lugares y en horarios que estén permitidos, d. Sin exceder los límites de velocidad permitidos, e. Respetando la luz roja del semáforo. “La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado

por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.” La demanda

3. La demanda se fundamentó en dos cargos. El primero de ellos, en que la disposición acusada presuntamente contraría el artículo 158 de la Constitución en el que se establece el principio de unidad de materia. A juicio del demandante, el artículo demandado excede el objeto de la Ley 2161 de 2021, el cual, en consonancia con su artículo 1, corresponde a promover medidas contra la evasión en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y hacer modificaciones “para los accidentes de tránsito”.5 El segundo cargo se sustenta en la presunta violación, por parte del artículo demandando, de los artículos 6 y 29 de la Constitución, en tanto desconoce “el principio de responsabilidad personal por [cuanto] presume que el propietario será quien deberá asumir las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio, aunque este no hubiese cometido las infracciones, lo 3 Publicada en el Diario oficial No. 51.870 de 2021. 4 Mediante el artículo 1 de Decreto 998 de 2022, el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el Artículo 189, numeral 10 de la Constitución Política, y el Artículo 45 de la Ley 4 de 1913, corrigió el yerro en la redacción original del artículo 10 de la Ley 2161 que señalaba que “(…) Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su prioridad circulen (…)”. 5 Expediente Digital, “Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo”, p. 4.

2 cual a su vez vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia.”6 Estos argumentos fueron desarrollados en la demanda, como se expone a continuación.

4. Vulneración artículo 158 de la Constitución. El demandante expuso que el artículo acusado transgrede el artículo 158 de la Constitución, porque el artículo 1 de la ley indica que esta tiene por objeto “establecer medidas para la lucha contra la evasión en la adquisición del SOAT mediante la adopción de incentivos que promuevan hábitos óptimos de conducción y de seguridad vial”, por lo que no se advierte que este tenga relación alguna con “el tema sancionatorio en materia de multas de tránsito”. Además, “las infracciones que se contemplan en el Art. 10 de la Ley 2161 de 2021 no guardan relación con el SOAT”, salvo la multa que se relaciona con la adquisición de este.7

5. Para sustentar su postura, el demandante citó el artículo 1 en el que se delimita el objeto de la Ley 2161 de 2021 así: “La presente Ley tiene por objeto establecer medidas que permitan luchar contra la evasión en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); mediante la adopción de incentivos que promuevan hábitos óptimos de conducción y de seguridad vial. Así mismo, como mecanismo contra las prácticas inadecuadas al momento de siniestrar la póliza; se prevé el use de herramientas tecnológicas que garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y use probatorio de la información sobre el siniestro. A su vez, con el fin de garantizar la sostenibilidad y

optimizar la destinación y eficiencia de los recursos del sistema; deberá implementarse la modernización de la nomenclatura, clasificación y tarifas de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios para la atención de los siniestros del SOAT. Como también, deberá efectuarse el fortalecimiento técnico de la Administradora de los Recursos del SGSSS -ADRESpara adelantar los procesos de recuperación de cartera par los pagos que efecta (sic) como consecuencia de los accidentes de tránsito de vehículos no identificados y/o no asegurados”.

6. En esta línea, afirmó que el objeto de la Ley 2161 de 2021 “se encuentra relacionado a la materia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y aquellas actividades afines o derivadas a este, concretamente la ley refiere que su objeto es: 1. Luchar contra la evasión en la adquisición del SOAT, 2. Referente a las prácticas inadecuadas al momento de utilizar la póliza. 3. Garantizar la sostenibilidad y optimizar la destinación y eficiencia de los recursos del sistema. 4. Implementar la modernización de la nomenclatura, clasificación y tarifas de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios para la atención de los siniestros del SOAT y 5.

Fortalecimiento técnico de la Administradora de los Recursos del SGSSS -ADRES para adelantar los procesos de recuperación de cartera para los pagos que efecta (sic) como consecuencia de los accidentes de tránsito de vehículos no identificados y/o no asegurados.”8 6 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 6.

7 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 7. 8 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 7. 3

7. En virtud de lo anterior, anotó que “no se observa en el objeto que (sic) se trate sobre el tema sancionatorio en materia de multas de tránsito”,9 y que las infracciones que se contemplan en el artículo acusado “no guardan relación con el SOAT”, salvo la que se relaciona con la adquisición de este.10 Además, el objeto de la ley “habla de incentivos para promover hábitos”, mientras que el artículo acusado dispone sanciones, que no son incentivos.11

8. Como corolario de lo anterior, concluyó que el artículo demandado no guarda relación con el objeto de la Ley 2161 de 2021 y respalda esa afirmación mediante una cita de la Sentencia C-133 de 2012 que señala que, en virtud de los artículos 158 y 163 de la Constitución, “en toda ley debe existir correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la integran.”12

9. Vulneración de los artículos 6 y 29 de la Constitución. El demandante explicó que conforme al artículo 6 de la Constitución los particulares solamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Ello, a su juicio, significa que “para la imposición de una sanción administrativa se debe garantizar el principio de responsabilidad personal”, como “garantía obligatoria de cara al poder del Estado”,13 por lo que “el propietario de un vehículo no puede ser responsable administrativamente por lo que realice el conductor (en el caso de que se

trate de personas diferentes)”, porque “materialmente le es imposible controlar que aquella persona que conduce el vehículo de su propiedad conduzca respetando la luz roja del semáforo, sin exceder los límites de velocidad permitidos, por lugares y en horarios que estén permitidos, habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos o habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Tránsito (estas dos, solamente en el evento que no tenga en su posesión el vehículo”.14

10. Conforme a lo anterior, para el demandante, si bien el “propietario de un vehículo automotor debe velar por el cumplimiento de las normas de tránsito mientras este se encuentre en su poder”,15 este “no puede responder administrativamente por las conductas contrarias a la ley que ha cometido otra persona, pues la constitución

(sic) dispone que al ser particular, solamente responde por las contravenciones que este cometa”.16 Esa lectura, en su criterio es la que “guarda estrecha relación con el principio de plena identificación contemplado en el Art. 1 del Código Nacional de Tránsito, así como el parágrafo primero del artículo 129 de la misma normatividad, el cuál estipula que las multas no pueden ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”.17 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Expediente Digital, “Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo”, p. 3. 14 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 4. 15 Expediente Digital, “Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo”, p. 3.

16 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 4. 17 Expediente Digital, “Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo”, p. 3. 4

11. Así pues, para el demandante, la disposición acusada vulnera el artículo 6 de la Constitución porque “le impone una carga desproporcionada al propietario al obligarlo a velar por el cumplimiento de las normas de tránsito, inclusive cuando [el vehículo] está en posesión o uso de otra persona, pues en caso [de] violación de tales obligaciones, se impondrán las sanciones previstas en el Código Nacional de

Tránsito.”18

12. Asimismo, señaló que “si bien el artículo en mención no habla como tal de una solidaridad entre propietario y conductor en materia de tránsito, existe una ambigüedad que da lugar a (…) interpretar que existe una solidaridad entre estos”,19 porque el artículo “indica una obligación imputable a los propietarios consistente en ‘velar porque los vehículos de su propiedad” circulen en cumplimiento de las cinco condiciones referidas en los literales de dicha disposición. Además, la obligación “no hace mención a una excepción ni circunstancia de modo, tiempo o lugar” y, luego, explicó que “la violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito”.20

13. Así, pues, para el demandante, el artículo acusado “genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado, propiamente en cuanto al deber de identificar a la persona que

está cometiendo la infracción” 21 que exige a las autoridades de tránsito “presentar elementos materiales probatorios claros y suficientes que permitan demostrar quien era la persona que iba conduciendo un vehículo y con base, en ello proferir una resolución sancionatoria”.22 Esto, porque el artículo solamente “hace mención al propietario como sujeto de la obligación y eventual responsable por la comisión de la conducta”,23 lo que a juicio del demandante implica que el artículo “no señala con claridad a quien se le impondrá la sanción administrativa, por el contrario, refiere indirectamente que si el propietario del vehículo no cumple con la obligación impuesta (…) se le impon[drán] las sanciones que contempla el Código de Tránsito”.24

14. Al respecto aclaró que el problema central “no es la vinculación del propietario al proceso contravencional sino que se imponga la sanción administrativa a este argumentando el no cumplimiento a velar porque los vehículos de su prioridad” circulen dando cumplimiento las cinco condiciones referidas en los literales a) a e) de ese mismo artículo”.25 18 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 4. 19 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 4. 20 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 4. 21 Expediente Digital, “Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo”, p. 4. 22 Ibidem. 23 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 4. 24 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 4. 25 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 4.

5

15. También indicó que la disposición acusada remite al artículo 131 del Código Nacional de Tránsito “respecto a la tipificación de las sanciones”.26 Sin embargo, en su criterio, ello no esclarece quién es el sujeto sancionable por esas conductas, por lo tanto, en su opinión, es posible concluir que si el “propietario no vela por las obligaciones establecidas en ese artículo será acreedor de las sanciones contempladas en el Artículo 133 del Código Nacional de Tránsito” lo que “a su vez sería una responsabilidad solidaria creada de forma indirecta por la normatividad”,27 máxime si se considera que “para las multas de tipo B, C, y D, [el artículo 133 del Código Nacional de Tránsito] estipula que se les impone al conductor y/o propietario de un vehículo automotor, es decir, que no define específicamente a uno”, lo cual tiene la consecuencia de que los “organismos de tránsito tengan la obligación de identificar al conductor del vehículo.”28

16. Por otra parte, mencionó que la ambigüedad de la norma afecta el artículo 29 de la Constitución Política, porque permite “inferir que aunque sea otra persona quien cometa las infracciones, el propietario será sancionado por omitir su deber en velar que el vehículo del cual es propietario, circule con las obligaciones contempladas en el Art. 10 de la Ley 2161 del 2021.”29 En ese sentido, el demandante considera que el artículo acusado permite sancionar “a una persona que no ha cometido la infracción”, por el hecho de “no velar por las obligaciones como propietario”,30 lo cual, además,

desconoce los presupuestos definidos para la solidaridad en materia sancionatoria administrativa y el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el art. 29 de la Constitución Política, pues se estaría sancionando a una persona que no ha cometido la infracción. De modo que, en palabras del actor, la norma acusada desconoce “el principio de responsabilidad personal por cuando presume que el propietario será quien deberá asumir las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio, aunque este no hubiere cometido las infracciones, lo cual a su vez vulnera el derecho fundamental de presunción de inocencia”.31

17. En virtud de lo anterior, afirmó que es necesario que la “Honorable Corte Constitucional precise y aclare el alcance de este artículo, decidiendo sobre la declaratoria de inexequibilidad o en forma subsidiaria, una exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la sanción no se puede imponer a persona distinta a quien cometió la infracción y por tanto se debe identificar plenamente a la persona que conducía el rodante al momento de la comisión de la infracción”.32

Trámite procesal 26 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 5. 27 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 5. 28 Ibidem. 29 Expediente Digital, “Corrección de la Demanda”, p. 5. 30 Ibidem. 31 Expediente Digital, “Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo”, p. 6. 32 Ibidem, p. 5. 6

18. La demanda fue admitida mediante el Auto del 4 de marzo de 2022, en el que, además, se dispuso: (i) la comunicación sobre el inicio del proceso a los Presidentes

del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho; (ii) el traslado a la Procuradora General de la Nación; (iii) la fijación en lista del asunto; y, (iv) la invitación a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico.33

19. En estricto orden cronológico, se recibieron en el proceso las intervenciones de:

(i) la Universidad Surcolombiana;34 (ii) la Federación Colombiana de Municipios;35 (iii) la Federación Nacional de Departamentos;36 (iv) el Ministerio de Transporte;37 (v) la Superintendencia de Transporte;38 (vi) la Universidad de Caldas;39 (vii) la Universidad Pontificia Bolivariana;40 (viii) la Defensoría del Pueblo;41 (ix) el ciudadano Hernán David Martínez Gómez; (x) la Secretaría de Movilidad de Medellín;42 (xi) la Veeduría de Movilidad de Pereira;43 (xii) la Universidad Sergio Arboleda;44 (xiii) la Academia Colombiana de Jurisprudencia;45 y, (xiv) la Secretaría Distrital de Movilidad.46 33 Las entidades invitadas a rendir su concepto técnico fueron: la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Transporte, al Registro Único Nacional de Tránsito, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Secretaría Distrital de Movilidad, a la Secretaría de Transporte del Departamento de

Cundinamarca, al Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá -ITBOY-, a la Secretaría de Movilidad de Medellín, a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a la Veeduría Distrital de Movilidad, a la Veeduría de Movilidad de Pereira, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda. Esto, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación y de considerarlo pertinente, presenten, un concepto técnico con los aspectos relevantes relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada. Este concepto técnico será público y cada uno de los intervinientes deberá manifestar expresamente si se encuentra o no en un conflicto de intereses. 34 La intervención fue presentada por Jonatán Gómez Fajardo, en su condición de estudiante del programa de Derecho. 35 La intervención fue presentada por Gilberto Toro Giraldo, en su condición de Director Ejecutivo. 36 La intervención fue presentada por Didier Alberto Tavera Amado, en su condición de Director Ejecutivo. 37 La intervención fue presentada por William Jesús Gómez Rojas, en su condición de apoderado judicial.

38 La intervención fue presentada por Miguel Enrique López Bruce, en su condición de apoderado judicial. 39 La intervención fue presentada por los integrantes de la Clínica Sociojurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas, los estudiantes Juan José Cruz Ruíz, Manuel Alejandro López Garces, Juan Diego Román Chavarriaga; bajo la coordinación de los docentes Milton César Jiménez Ramírez, Juan David Salvador Vélez Cárdenas. 40 La intervención fue presentada por Enán Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza y Miguel Díez Rúgeles, actuando como ciudadanos y profesores de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas. 41 La intervención fue presentada por Robinson de Jesús Chaverra Tipton, en su condición de Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales. 42 La intervención fue presentada por Carlos Alberto Marín Marín, en su condición de Secretario de Movilidad de Medellín. 43 La intervención fue presentada por Iván Elías Cardona Orjuela, en su condición de Presidente de la Veeduría, y por Huber Nelson Guisao Guisao, en su condición de Vocal de la Veeduría. 44 La intervención fue presentada por Camilo Guzmán Gómez, en su condición de Director del Departamento de Derecho Público, y por Carolina Rosas Díaz, en su condición de docente. 45 La intervención fue presentada por Álvaro Barrero Buitrago, en su condición de académico. 46 La intervención fue presentada por Diego Andrés Pérez Candela, en su condición de apoderado judicial.

7

20. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la intervención de la Procuraduría General de la Nación se remitió dentro de término legal previsto para tal efecto, específicamente, el 3 de mayo de 2022.47

Las intervenciones

21. Por razones metodológicas, las intervenciones se agruparán a partir de su solicitud principal, en cuatro categorías: (i) las que defienden la exequibilidad del artículo demandado; (ii) las que consideran que el precepto acusado es compatible con la Constitución, pero encuentran necesario un pronunciamiento en el que se condicione la aplicación del mismo; (iii) las que solicitan que se declare la inexequibilidad parcial o total de la disposición acusada; y (iv) las que solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir de fondo respecto de uno u ambos cargos y presentan solicitudes adicionales o subsidiarias.

Intervenciones que defienden la exequibilidad de la disposición demandada

22. La Federación Colombiana de Municipios solicitó a la Corte Constitucional “no acceder al petitum de la demanda”, en tanto, a su juicio, la disposición demandada no sólo no es violatoria de los artículos 6, 29 y 158 de la Constitución Política, sino que, por el contrario, es acorde y consecuente con el artículo 95 de la Constitución que establece la obligación a cargo de todo colombiano de cumplir la Constitución y las leyes lo cual exige obrar conforme al principio de responsabilidad social. Precisó que la propiedad tiene una función social que implica deberes dentro de la comunidad, tal como lo es el respeto al derecho ajeno y el cumplimiento de “al menos” las exigencias

dispuestas en el artículo demandado.48

23. Asimismo, señaló que la disposición acusada contiene una medida que “reprime o desincentiva la ocurrencia de 5 circunstancias que pueden generar peligro o riesgo de lesiones o muerte, afectan la movilidad de los actores viales o su atención inmediata”.49 Al respecto, explicó que “las normas de carácter sancionatorio deben ser lo suficientemente disuasivas para generar un efecto de prevención, de lo contrario, de nada sirve establecer obligaciones o prohibiciones que fácilmente son incumplidas, como cuando es imposible establecer la identidad de la persona que conduce un vehículo que transita reiteradamente sin SOAT, sin revisión tecnicomecánica (sic), vulnerando los límites de velocidad (…)”.50 Es por lo anterior, que, en criterio de la Federación Colombiana de Municipios, es necesario “establecer 47 Artículo 7 del Decreto 2067 de 1991: “Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenará correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entrega la copia del expediente en el despacho del Procurador. // En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador. // A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podrá demandar, impugnar, o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales”.

48 Expediente digital D-14.628, “IntervenciónFederación Colombiana de Municipios”, pp. 3-4. 49 Ibidem, p. 4 50 Ibidem, p. 4. 8 una SANCIÓN DIRECTA, no solidaria, para el propietario de un vehículo”, que infrinja “obligaciones determinadas en las normas de tránsito”, para cumplir con “una función preventiva que le infringe al propietario la responsabilidad necesaria, respecto del uso adecuado del bien de su propiedad, inclusive si lo entrega a otro, para conducirlo”.51

24. De otra parte, explicó que la disposición demandada no es violatoria del derecho al debido proceso. Para justificar esa postura, analizó, de forma individual, los incisos del artículo demandando. Respecto de la responsabilidad de adquirir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, señaló que ese seguro “no es una póliza común de carácter resarcitorio”, sino que “es todo un mecanismo que busca garantizar la atención inmediata de los heridos en accidentes de tránsito, pero que también se ocupa de gastos funerarios, incluso cuando se desconoce la identidad del conductor o el vehículo involucrado en un accidente; es un seguro social que ‘sin ninguna discriminación’, opera de forma automática e inmediata, cuya cobertura y amparos disminuyen en la medida que aumenta la evasión, más aún, cuando la cantidad de heridos y víctimas fatales aumentan”.52 Además, “del valor cancelado por concepto del SOAT, el Estado recauda un porcentaje con el que se garantizan los gastos de atención de víctimas y otro para la implementación de la política de seguridad vial del país”.53 Sin embargo, el RUNT reveló que “el 47% de los vehículos culminó el año con

una evasión al seguro obligatorio, es decir, 7,9 millones de vehículos en todo el territorio nacional no cuentan con esta póliza”.54 Por tanto, señaló que es necesario “dar herramientas a las autoridades de tránsito para que hagan cumplir, al propietario del vehículo, con la obligación contenida en la ley en este sentido”.55

25. Respecto de la obligación de realizar la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos en la ley señaló que en Colombia “a finales del año 2021, el 57%, unos 8,1 millones de vehículos, no habían realizado” esa revisión.56 Sin embargo, “solamente a través de una revisión técnica y profesional, es posible determinar si un vehículo representa peligro en las vías”, ya que “dicha revisión incluye la verificación de los sistemas de frenos, de luces o señales, de los cinturones de seguridad, del estado de las llantas (entre otros)”,57 por lo que “es legítimo reclamar al propietario, que realice

[esa revisión] en los plazos previstos”, puesto que no es “una carga que el propietario no pueda soportar”, sino que esa obligación “implica una mínima responsabilidad, no solo frente a la seguridad vial, sino también de carácter ambiental”.58

26. En relación con las obligaciones consignadas en los literales c, d y e del artículo objeto de control, señaló que no puede “desconocerse la función preventiva o disuasiva de las sanciones legales”, y que, en este caso, “se busca de todas las formas posibles, 51 Ibidem, p. 4. 52 Ibidem, p. 6.

53 Ibidem, p. 6. 54 Ibidem, p. 6. 55 Ibidem, p. 6. 56 Ibidem, p. 6. 57 Ibidem, p. 6. 58 Expediente digital D-14.628, “IntervenciónFederación Colombiana de Municipios”, p. 7. 9 que no se violen los límites de velocidad, en tal sentido, es el propietario por su condición, el llamado a tomar las medidas necesarias para evitar ser sancionado, (…) [como] RESPONSABLE DIRECTO, no en forma solidaria”.59

27. Adicionalmente, indicó que la disposición demandada no vulnera los pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional, porque es claro que “el legislador con la norma demandada no buscó establecer un tipo de responsabilidad solidaria, todo lo contrario, se trata de sanciones directas, por responsabilidad que, con esta nueva norma, si se desprenden de las omisiones de los propietarios, no de sus acciones”.60 De modo que, “el proceso se adelantará directamente en contra del propietario y no en calidad de solidario y es por ello por lo que la misma norma se encarga de aclarar que se debe garantizar el debido proceso”.61 Además, indicó que el principio de plena identificación fue creado por la Ley 769 de 2002, la cual también “creó el registro nacional automotor, que tiene por objeto mantener actualizados el registro de todos los datos de los vehículos incluido su propietario (…)”.62

28. Por último, expuso que la disposición demandada no garantiza el recaudo de multas, sino que procura el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas de tránsito, en tanto “se trata de una medida preventiva, que busca restringir el

incumplimiento de obligaciones mínimas de tránsito que buscan a su vez, la disminución de la cantidad de accidentes, del número de heridos y víctimas fatales, y que evitan la situaciones que afectan la movilidad de las personas, lo cual además también es un derecho fundamental”.63

29. La Federación Nacional de Departamentos indicó que la disposición acusada “debe ser declarada exequible”, porque “la sanción al propietario del vehículo por la violación de las obligaciones previstas en la norma demandada, sólo puede darse cuando se garantice el debido proceso”, es decir cuando “la autoridad correspondiente encuentre pl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...