CC - C323-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C323-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-323/06
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública esencial
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA
JURIDICA-Improcedencia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pública/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADEjercicio por ciudadano colombiano La acción de inconstitucionalidad, inherente al constitucionalismo Colombiano, tiene como esencial y fundamental característica la naturaleza pública. Esta implica que es una acción para los coasociados en general , directamente para aquellos sobre los que recaiga la calidad de ciudadano, es para todos lo ciudadanos en ejercicio, es decir no es exclusiva, reservada o privada. Así las cosas, aquel ciudadano en ejercicio que ejerza la acción pública referida - en aras del principio democrático y pluralista ( art. 95 numeral 5 Constitucional ) – no busca en momento alguno defender intereses particulares, concretos o específicos sino por el contrario , se pretende defender un interés público radicado principalmente en el orden constitucional objetivo, es decir que la constitución trascienda su contenido formal y se haga efectivo su contenido material. La Acción Pública de Inconstitucionalidad y las intervenciones de los ciudadanos dentro de ellas hay que armonizarlas con otros imperativos constitucionales de los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional y especialmente con los mandatos de los Artículos 242 y 244 de la Constitución que establecen términos constitucionales perentorios para resolver asuntos de constitucionalidad. RECUSACION-Finalidad El objeto o finalidad de la recusación es evitar que el juez que se encuentre
inmerso dentro de alguna de las causales señaladas por la ley ejerza su jurisdicción dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad. Este incidente en momento alguno dirime un conflicto entre partes, resuelve es una situación del administrador de justicia dentro del proceso en cuestión. RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADLegitimación en casos de control oficioso Esta Corporación ha determinado que en este tipo de procesos, es decir donde el tribunal asume el conocimiento de manera oficiosa, cualquier ciudadano cuenta con legitimidad para solicitar la recusación de uno o varios de los magistrados. RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Intervinientes están legitimados para solicitarla/INTERVINIENTE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para solicitar recusación de magistrado/RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para solicitarla por interviniente De la norma acusada se desprenden dos interpretaciones: una primera inconstitucional , según la cual, la facultad de recusar a los Magistrados de la Corte Constitucional radica de manera exclusiva y excluyente en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante. Una segunda constitucional , en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma acusada utiliza el verbo “ podrá “ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer
aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. No obstante, el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad , en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces , no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende , estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior. RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de la expresión “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante” Esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante” contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es
exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “ podrá “ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. Así, el demandante desde el momento de presentación de la demanda y los demás ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista.
Referencia: expediente D-6008
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 ( parcial ) del Decreto 2067 de 1991.
Demandante: Juliana Peralta Rivera.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Juliana Peralta Rivera, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 28 ( parcial ) del Decreto 2067 de 1991.
Mediante auto de diez ( 10 ) de Octubre de 2005, fue admitida por el Despacho la demanda presentada. Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subraya el aparte acusado: “ DECRETO NÚMERO 2067 DE 1991
(Septiembre 4) "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional''. El Presidente de la República de Colombia,en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo transitorio 23 de la Constitución Política y surtido el trámite ante la comisión especial creada por el artículo 6º transitorio de la Constitución Política, DECRETA: ( … ) ART. 28.—Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.”
III. DEMANDA La demandante considera que la norma parcialmente demandada vulnera los artículos 1, 13, 40 y 242 de la Constitución Política y por tal debe ser declarada inexequible. Los fundamentos son los siguientes: Se afirma en relación al preámbulo Constitucional, que al establecer el Art. 28 del decreto mencionado que sólo el accionante y el Procurador General de la Nación pueden ejercer el incidente de recusación desconoce el ánimo democrático y participativo que inspira la Carta Política desde su preámbulo.
Fue intención del Constituyente que los ciudadanos Colombianos tomáramos parte en la transformación del Estado que se produjo con la Constitución de 1991. Se agrega que limitar la interposición del incidente de recusación a solo dos actores , en una acción que por su naturaleza trasciende en sus efectos a toda la nación por su carácter erga omnes , es impedir que la ciudadanía en general goce de imparcialidad al momento de que sean falladas las demandas que de forma directa los afectan. Aunque podría pensarse que la intervención del Ministerio Público garantiza la representación de la ciudadanía , es un derecho connatural a las acciones públicas de inconstitucionalidad que cualquier ciudadano impugne o defiende de cualquier forma sobre el objeto de la acción ( sic ) , más aún cuando el incidente de recusación , puede transformar el fallo pues el Magistrado recusado , debe apartarse de la decisión ; de allí deviene entre otras la posibilidad de intervenir en defensa o en contra de la norma acusada del art. 7 del decreto 2067 ( sic ) . Señala la demandante, que el Juez no sólo debe cumplir unos requisitos de orden intelectual y profesional para desempeñar sus funciones, sino que , de igual modo; debe reunir unas condiciones de idoneidad subjetivas para juzgar en determinada causa , que aseguren su imparcialidad y garanticen una decisión objetiva, es decir, producto de convicciones que se deducen exclusivamente de las situaciones , hechos o circunstancias establecidos en el proceso y valorados con apoyo en fundamentos de derecho y justicia deducidos de la normatividad jurídica.
Respecto del artículo 13 de la Constitución Política, se indica que el art. 28 del decreto referido crea una desigualdad irracional de acceso a una acción de constitucionalidad que desde su origen es pública. Desigualdad traducida en que solo dos actores de una acción pública, tengan la oportunidad de intentar la recusación. El art. 153 Constitucional autoriza la intervención de cualquier ciudadano para defender o impugnar su constitucionalidad lo cual , por supuesto, habilita igualmente a los intervinientes a demandar una decisión que asegure la imparcialidad del juez constitucional , como es el caso de la formulación de la correspondiente recusación. Se manifiesta, que el art. 28 acusado crea una medida desproporcionada que perjudica la garantía contenida en el artículo 13 , de acuerdo con lo expuesto, imposibilita en la forma de acceso la intervención ciudadana para interponer incidentes de recusación en la acción pública de inconstitucionalidad. La medida señalada en el artículo cuestionado no es necesaria , debido a dos razones: La primera , es que un mayor debate en la acción pública enriquece su contenido y su impacto en la sociedad. Y la segunda, es que la intervención en los actos propios de la acción , por parte de la ciudadanía, crea la conciencia común de la transparencia de aquella. Así entonces, no existe una adecuación entre el objetivo que se dice perseguir , y el medio que se utilizó en este caso para lograrlo ; y al examinar la adecuación de ese medio con los principios y valores constitucionales, se debe concluir que el fin perseguido contradice los postulados institucionales.
Con referencia al art. 40 Constitucional, se asevera que uno de los derechos a participar en la conformación , ejercicio y control del poder político es poder interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. De lo anterior, se desprende un interés porque las acciones de inconstitucionalidad sean públicas tanto en su forma como en su procedimiento. De lo expuesto se desprende , que no fue voluntad del constituyente limitar el ejercicio de este tipo de acción. Siendo la Constitución el resultado de una comunión de ideas pluralistas , no puede un decreto de menor jerarquía normativa establecer limitantes a la ciudadanía para el control constitucional que se lleva a cabo cuando se demanda normas de carácter legal. Se adiciona, que la legitimación activa para demandar por inconstitucional una norma y para intervenir en el debate del juicio de inconstitucionalidad, se traduce en una actio popularis. Así entonces, mediante este principio los ciudadanos han de buscar la preservación del orden constitucional objetivo y por ello las pretensiones que pueden ser postuladas ante la Corte son de inconstitucionalidad y la consecuencia inexequibilidad . Al no existir disposición constitucional ni legal que impida o limite la intervención , hay que aceptar que ésta se extiende a todas aquellas actuaciones que se surtan en el proceso, inclusive las que puedan surgir con posterioridad a la decisión que le pone fin. En relación al art. 242 de la Constitución Política, se afirma que la legitimación de la participación ciudadana en los asuntos que comportan la guarda e integridad de la Constitución Política no admite duda, porque los ciudadanos están autorizados para ejercer la acción de constitucionalidad , y
también lo están para concurrir como impugnadores o defensores de normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros ciudadanos , al igual que para intervenir en los asuntos de los que conoce la Corte de manera oficiosa, como lo dispone el numeral 1° del artículo 242 de la Carta Política. No obstante , indica la demandante, la participación señalada tiene una clara limitación, cuando la condición de ciudadano se invoca para separar de la decisión a un magistrado , por cuanto el art. 28, norma de competencia restrictiva, reserva al demandante y al Ministerio Público la promoción del trámite incidental , a que da lugar una causal de impedimento y recusación.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía , actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a esta Corte declarar que la norma parcialmente acusada se encuentra ajustada a la Constitución. La anterior petición se sustenta en los siguientes argumentos: Señala que el derecho establece unos requisitos mínimos razonables , que apunten a hacer más viable el derecho mismo y que no desconozcan su núcleo esencial. Menciona, que la actividad procesal está planteada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente a la siguiente. Es por ello por lo que el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas
por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. Así las cosas, consentir conductas que vayan en contra del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 , podría equivaler a convertir al aparato judicial en un sistema inoperante. Indica el interviniente, que la norma acusada al establecer que deberán interponer la recusación el señor Procurador General de la Nación o el demandante, lo que busca es hacer más viable el derecho a la administración de justicia sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial. Se adiciona que el precepto acusado en momento alguno está afectando la acción pública de constitucionalidad. Se afirma, que la norma demandada tampoco viola el art. 13 Constitucional , porque es evidente que prevé el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en las circunstancias previstas en ella: es decir, los que han iniciado la acción pública ante la Corte Constitucional. No existe un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque la recusación en la forma que está regulada , tiene una justificación que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad . Se manifiesta, que la restricción en manera alguna vulnera los principios al debido proceso y el de la igualdad, ya que persigue un fin lícito, proporcional y razonable , cual es el de impedir que en forma temeraria o de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para dilatar en forma innecesaria y desmedida el proceso de constitucionalidad.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Ulises Canosa Suárez, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el presente proceso con el propósito de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada.
Señala el interviniente, que comparte los planteamientos de la demanda, por cuanto si los arts. 40 y 242 Constitucionales facultan ampliamente a cualquier persona para intervenir en los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional, una disposición de rango inferior no puede limitar la posibilidad de presentar recusaciones a los ciudadanos que no tengan la calidad de demandantes. Por su carácter público, la acción de constitucionalidad tiene características tales como la titularidad en cabeza de todos los ciudadanos y la informalidad. Así las cosas, por su carácter público, informal y de prevalencia del derecho sustancial, es inobjetable que tanto la constitución como la ley permiten la intervención ciudadana en general para que presente consideraciones sobre la exequibilidad o inexequibilidad de un precepto demandado y de dentro de esta amplia posibilidad de intervención debe estar incluída la facultad de recusar a los magistrados para garantizar la imparcialidad del fallador y el pleno acceso a la justicia sin ataduras. Adiciona el interviniente, que no es razonable ni tiene justificación que sólo el demandante pueda recusar a los magistrados . Tan es así que , por ejemplo, el interés de algún candidato puede estar limitado, precisamente, a buscar con su intervención que se garantice la imparcialidad de aquellos a quienes corresponde definir temas de tanta trascendencia para la sociedad en general. En el presente caso, no se trata de situaciones diferentes , porque tanto el
demandante , como el Procurador y cualquier ciudadano interviniente son parte dentro del proceso, y por lo tanto, no pueden ser tratados como diferentes, no existe un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato, de tal forma que la medida adoptada no es adecuada o razonable a la luz de los principios y valores constitucionales. En este orden de ideas, la norma acusada viola el derecho a la igualdad , ya que tanto el demandante que ejerce la acción pública, como el Procurador que da su concepto y los demás ciudadanos que intervienen, deben tener la misma posibilidad para velar por la imparcialidad del juez constitucional.
4. Intervención Ciudadana.
El ciudadano Guillermo Otálora Lozano intervine dentro del presente proceso con el fin de que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Se señala que resulta contrario al espíritu participativo de la Carta que los ciudadanos en general no puedan intervenir en recusaciones contra magistrados y conjueces cuando esto tomarán parte en decisiones que tendrán repercusiones sobre todos los ciudadanos . Es contradictorio, que se autorice a todo ciudadano a interponer demanda de inconstitucionalidad, que se autorice a todo ciudadano a intervenir para defender o impugnar las normas, y que se le prohíba a los mismos ciudadanos intervenir en el conflicto de intereses que puede surgir en un proceso de este tipo. Se indica, que los procesos que se surten en la sala plena de la Corte no pueden ser entendidos como procesos de la jurisdicción ordinaria , donde hayan un juez y dos o más partes. En estos procesos de constitucionalidad , todos los ciudadanos somos parte de ellos, siendo que nos debemos sujetar
tanto a la norma acusada como a cualquier decisión posterior que se tome . La recusación de este proceso debe ser entendida como una acción pública ya que mediante ella se defiende la Constitución y la ley, al asegurar un proceso transparente y basado solamente en argumentos jurídicos.
5. Intervenciones Extemporáneas La intervención de Beatriz Delgado Motoa, en su calidad de Decana de la Facultad de Derecho y ciencias Políticas de la Universidad Santiago de Cali y la intervención de Marina Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás ; no serán tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea como se evidencia en informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 18 de noviembre y 25 de noviembre de 2005; respectivamente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el Concepto No. 3996 presentado el cinco ( 5 ) de Diciembre de 2005, el Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón , solicita a la Corte que declare inexequible la expresión “por el Procurador General de la Nación o por el demandante “ contenida en el art. 28 del Decreto 2067 de 1991 . Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos: Determina el Ministerio Público que el problema a resolver es si el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, al determinar que solo el Procurador General de la Nación y el demandante pueden recusar a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional cuando existiendo un motivo de impedimento no fuera manifestado por él, vulnera el derecho político de los demás ciudadanos a
participar, sin discriminación alguna, en el control del poder político a través de la intervención en los procesos de constitucionalidad, con el fin de lograr la imparcialidad del fallador y preservar la supremacía e integridad de la Carta Política. Se afirma que asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo, son razones de la Carta Política de 1991 consagradas en el Preámbulo. Conforme al artículo 40 constitucional, todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para hacer efectivo ese derecho cuentan, entre otros mecanismos, con la posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la constitución y la ley (numeral 6). El artículo 241 superior, otorga a todos los ciudadanos la facultad de presentar demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación; lo mismo que contra las leyes y los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numerales 1, 4 y 5). El artículo 242, numeral 1, determina que cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas contempladas en el artículo 241, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no exista acción
pública. El artículo 153, numeral 2, superior, respecto de los proyectos de leyes estatutarias, establece que cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderlas o impugnarlas. Así las cosas, se agrega, la acción de inconstitucionalidad es el medio judicial a través del cual el juez competente, a petición de cualquier ciudadano, resuelve, para todos los efectos y en relación con todas las personas, quitarle a una ley su fuerza normativa por ser incompatible con la Carta Política, realizando así el principio de supremacía constitucional. Dos aspectos fundamentales caracterizan a la acción de inconstitucionalidad: primero, que constituye un derecho político, por cuanto le permite a su titular, esto es, al ciudadano y no a cualquier persona, participar en el control del poder político y, segundo, que tiene una naturaleza pública, pues para promoverla o intervenir en ella no se requiere demostrar un interés particular involucrado en el debate, motivo por el cual, todo ciudadano, en cualquier tiempo, puede controlar la función legislativa cuestionando la validez de las normas que produzca tanto el legislador ordinario como el extraordinario a la luz de la Constitución. Los derechos que se pretenden proteger con la acción de inconstitucionalidad, como acción pública, van mucho más allá de los intereses personales o subjetivos de quien presentó la demanda, por lo tanto el actor se constituye en un defensor de las garantías de toda la Nación consagradas en la Constitución. Señala el Señor Procurador General de la Nación, que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, la acción de inconstitucionalidad en Colombia siempre ha tenido como titular a cualquier ciudadano. Así lo establecieron los
Actos Legislativos números 03 de 1910, 1º de 1945 y No. 1º de 1968 que modificaron la Carta Política de 1886. Sobre el carácter de derecho ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad se manifestó en un salvamento de voto contra a la sentencia de abril 20 de 1912 de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “El derecho que el más insignificante de los ciudadanos goza, de parar en el atajo del quebrantamiento de la Constitución al presidente de la república y al mismo congreso, y de volverlos al camino de sus deberes fundamentales, es para nosotros el principio más sabio, original y benéfico que nuestros legisladores han traído al acervo constitucional.” Se indica, que el proceso a que da lugar la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter tan especial que algunos autores han llegado a afirmar que en el mismo no existen partes propiamente dichas, pues la demanda no se formula contra nadie, simplemente mediante ella se solicita al juez competente que declare la inexequibilidad de una norma legal. Sobre este aspecto y en relación con la acción pública de nulidad señala Laferriére, citado por René Chapus en su obra Droit du contentieux Administratif, que en estas acciones no hay partes “en el sentido jurídico del término”, ya que en ellas no hay un enfrentamiento entre personas acerca de un derecho subjetivo. Sin embargo, sobre el punto vale destacar que en Colombia el artículo 244 de la Constitución ordenó a la Corte Constitucional comunicar al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de
cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. En suma, la acción de inconstitucionalidad es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado social de derecho que pretende garantizar un derecho de todas las personas a mantener la supremacía de la Constitución a través del control de la función legislativa, razón por la cual su titular puede ser cualquier ciudadano. Por otra parte, de lo expuesto se infiere que además de la acción de inconstitucionalidad, el ordenamiento superior permite a cualquier ciudadano intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control de la Corte Constitucional en aquellos procesos para los cuales no existe acción pública (artículos 153, 241 y 242 de la Carta Política). Ahora bien , respecto de los impedimentos y recusaciones, el Ministerio Público afirma que entre las razones de la Carta Política se encuentran asegurar a los administrados la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo (Preámbulo constitucional). La administración de justicia es una función pública y todas las personas, en igualdad de condiciones, tienen derecho a acceder a ella para lograr tanto la protección o el restablecimiento de sus derechos subjetivos, como para defender la integridad del ordenamiento jurídico, en cuya cima se encuentra la Carta Política (artículo 228). Para que la administración de justicia pueda hacer realidad las razones de la Carta Política y cumplir los fines del Estado, tales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2 superior), es necesario que jueces y magistrados sean imparciales e independientes, razón por la cual, el legislador ha establecido una serie de causales de impedimento y recusación para garantizar esa imparcialidad. El impedimento y la recusación constituyen mecanismos que permiten que el juez cumpla con los requisitos de aptitud subjetiva que garanticen su imparcialidad y, en consecuencia, una decisión objetiva que ponga fin al proceso respectivo. El impedimento es un acto voluntario del juez, a través del cual manifiesta la necesidad de separarse de conocimiento de la causa por estar incurso en alguno de las causales señaladas por la ley para ello; la recusación, por su parte, tiene lugar cuando el juzgador no cumple con el deber de declararse impedido, caso en el cual quien se considere afectado con tal incumplimiento tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate. Las causales de impedimento y recusación son las mismas. El Decreto 2067 de 1991 señala como causales de impedimento en los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad o de revisión de los decretos expedidos por éste en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Carta Política, las siguientes: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, o tener interés en la decisión. Así mismo, establece
que en los casos de acción de inconstitucionalidad, además de las anteriores, será causal de impedimento y recusación tener vínculo de matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante (artículos 2
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