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CC - C324-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C324-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-324/21

CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Requisitos para adoptar/PERIODO MINIMO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO PARA ADOPTAR-Desconoce el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a tener una familia La Sala advirtió que la norma acusada persigue un fin imperioso, porque estaría fundada en comprobar la idoneidad de la familia adoptante al garantizar la permanencia de la pareja, asegurar estabilidad económica al menor de edad y la certeza de los vínculos filiales. Sin embargo, evidenció que la medida: (a) no es conducente para conseguir el fin propuesto, pues la UMH surge con la decisión de la pareja de conformar una familia independientemente de la existencia de una sociedad conyugal previa, la seguridad económica del menor de edad no está en riesgo con la existencia de aquella sociedad y la sentencia de adopción da plena certeza sobre las relaciones filiales; (b) tampoco es necesaria, debido a que existen otros medios menos lesivos para los derechos de los menores de edad, para lograr los fines propuestos, y (c) no es proporcional en sentido estricto, porque sacrifica los derechos de las niñas y los niños a través de una medida que no reporta ninguna utilidad. FAMILIA-Concepto FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos/FAMILIA-Protección integral MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Conformación y efectos jurídicos diferentes SOCIEDAD PATRIMONIAL-Definición

DIFERENCIAS ENTRE MATRIMONIO Y UNION MARITAL

DE HECHO-Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAProtección en el ámbito interno e internacional ADOPCION-Medida de protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiación ADOPCION-Proceso orientado a la búsqueda del interés superior del menor En síntesis, el objetivo central de la adopción es garantizar los derechos de los NNA en situación de adoptabilidad. Es decir, la adopción no es una garantía que tengan quienes aspiran a ser padres, sino un instrumento destinado prioritariamente a satisfacer el derecho de los menores de edad a tener una familia. En ese sentido, las normas que regulen esta institución deben apuntar, en toda circunstancia, a garantizar la idoneidad de la familia adoptante. Por esa razón, en principio son inconstitucionales las medidas legislativas que restrinjan la adopción sin que exista un vínculo objetivo y razonable con esa comprobación de idoneidad. ADOPCION-Requisitos generales DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación

Referencia: Expediente D-14.146

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la

Adolescencia”.

Demandante: Pablo Andrés Chacón Luna

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º

(parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. En sesión del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia a la Magistrada sustanciadora. Mediante Auto del 5 de marzo de 2021, la demanda fue inadmitida debido a que el demandante no acreditó ser ciudadano en ejercicio. Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora concedió tres días para que la corrigiera. Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 10 de marzo del mismo año, el actor presentó escrito de subsanación. Mediante Auto del 6 de abril de 2021, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la

República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Del mismo modo, invitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI de Cali, el Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, los departamentos de derecho constitucional y derecho civil de la Universidad Externado de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, Libre – Seccional Bogotá, de Nariño, del Norte y de Antioquia. Esto para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.446 del 8 de noviembre de 2006, y se subraya el aparte demandado: “LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8) Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:

1. Las personas solteras.

2. Los cónyuges conjuntamente.

3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.

4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.

5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.

Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción. PARÁGRAFO 2o. Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.”

III. LA DEMANDA El demandante considera que el aparte acusado desconoce el artículo 44 de la Constitución. En concreto, sostiene que impone una carga innecesaria y desproporcionada que afecta materialmente los derechos de los niños y niñas adoptables porque dificulta el restablecimiento de su derecho a tener una familia.

El actor afirma que, de conformidad con el artículo 44 superior, el Estado tiene la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Una de las formas de afianzar esta garantía es asegurar el restablecimiento oportuno de sus derechos cuando han sido conculcados o amenazados. En ese orden de ideas, explica que el Legislador previó la adopción como una institución jurídica orientada a garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños y las niñas. A través de ésta, se establecen relaciones paternofiliales irrevocables entre personas que por naturaleza no la tienen. Sobre el particular, sostuvo que en los procesos de adopción “[e]l criterio hermenéutico principal es el denominado interés superior del niño, niña o adolescente que se encuentra en situación de adoptabilidad (…) a la espera de que sus derechos fundamentales sean restablecidos en el menor tiempo posible en atención al criterio de temporalidad de la medida que busca la reincorporación del adoptable en un nuevo núcleo familiar idóneo dentro de un término razonable.”1 Así pues, resalta que la aplicación del principio de interés superior del menor de edad garantiza que las personas que desean adoptar a un NNA en situación

de adoptabilidad, efectivamente reúnan las mejores cualidades posibles para salvaguardar sus derechos. En ese sentido, hace referencia al artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante, CIA), que contiene los requisitos para adoptar a un menor de edad en situación de adoptabilidad. En particular, explica que según el numeral 3º de ese artículo los compañeros permanentes deberán demostrar, además de los requisitos generales de edad, idoneidad física, mental, moral y social, la convivencia mínima de dos años contados a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a cualquiera de las personas que conforman la pareja hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior. El demandante sostiene que la medida prevista en el aparte acusado es innecesaria y desproporcionada. Para sustentar esta conclusión, propone un juicio de proporcionalidad, así: Primero. Argumenta que exigir una sentencia de divorcio para empezar a contar el tiempo de convivencia exigido en la ley para la adopción conjunta de compañeros permanentes “(…) constituye una prevalencia de las formas sobre el derecho sustancial y prevalente del niño en situación de adoptabilidad”2. Esto, debido a que el Estado condiciona el reconocimiento de la situación jurídica de las personas que desean adoptar a la disolución de un vínculo jurídico anterior. 1 Expediente digital. Demanda. Folio 6. 2 Ídem. Segundo. Indica que la medida es innecesaria porque el parágrafo del artículo 124 del CIA establece los medios probatorios para comprobar la convivencia en caso de mediar una solicitud de adopción conjunta. En ese orden de ideas, existen otros mecanismos legales menos lesivos a los derechos fundamentales

de los NNA adoptables mediante los cuales se puede acreditar ese mismo hecho. Tercero. Señala que la medida no es proporcional porque sacrifica injustificadamente el derecho fundamental de los NNA en situación de adoptabilidad a tener una familia. Esto ocurre porque impone una barrera formal a la pareja, en detrimento de los derechos sustanciales y constitucionales de quienes son sujetos de especial protección del Estado. En concreto, afirma que el Legislador se propuso comprobar la existencia de un hogar estable para el niño en situación de adoptabilidad con la exigencia del término mínimo de convivencia extramatrimonial. Sin embargo, “(…) la restricción prevista en el aparte acusado reporta un costo mayor en términos de derechos fundamentales, pues limita sustancialmente el acceso del adoptable a una familia estable e idónea, por el simple hecho de que la ley no permite tener en cuenta el término de convivencia anterior a la sentencia de divorcio de los pretensos padres, cuando respecto de uno de ellos o ambos subsiste vínculo matrimonial”3. Cuarto. Considera que la medida no persigue una finalidad constitucionalmente válida porque “(…) la existencia de vínculos matrimoniales de los pretensos padres no pone en entredicho sus capacidades parentales ni su idoneidad física, mental, moral o social”4. Por el contrario, la medida es innecesaria porque no persigue ninguna finalidad constitucional y, pueden utilizarse mecanismos menos lesivos de los derechos fundamentales para comprobar la idoneidad de los futuros padres adoptantes. Quinto. Afirma que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en

adelante, ICBF) reportó que, en relación con el año 2010, durante 2017 el número de adopciones se redujo en más del 50%. En ese sentido, considera que “(…) medidas innecesarias y desproporcionadas como la que se analiza en esta demanda, reducen aún más las posibilidades de los niños en situación de adoptabilidad de ser acogidos por un hogar estable e idóneo”5. Por lo tanto, solicita que la expresión “[e]ste término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior”, contenida en el numeral 3º del artículo 68 del CIA, sea declarada inexequible por vulnerar el artículo 44 de la Constitución Política.

IV. INTERVENCIONES6

3 Ídem. 4 Ídem. 5 Ibídem. Folio 7. 6 Se recibieron dos intervenciones extemporáneas: (i) del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, que presentó su escrito el 30 de abril de 2021, y (ii) de la ciudadana María Valentina Arévalo Niño, que presentó su escrito el 18 de mayo de 2021. De acuerdo con el informe secretarial del 27 de mayo de 2021, 4.1. Defensoría del Pueblo La Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales pide a la Corte declarar INEXEQUIBLE el aparte acusado. Considera que la norma impone una carga innecesaria para el ejercicio de los derechos fundamentales de los NNA. En primer lugar, para establecer la finalidad de la medida prevista en el fragmento demandado, hace referencia a los antecedentes legislativos. No

obstante, advierte que en la exposición de motivos no se hizo alusión a la finalidad del requisito. En consecuencia, hace una interpretación sistemática con la Ley 54 de 1990 y concluye que el plazo previsto en la norma acusada responde a la estipulación que dispone el plazo de dos años para la conformación de sociedad patrimonial en la unión marital de hecho (en adelante, UMH). En ese sentido, advierte que esa previsión tiene un fin económico y entre los compañeros permanentes, de manera que resulta innecesaria para el caso de la adopción. Particularmente, indica que condicionar la adopción a “la posibilidad de que entre los adoptantes, al momento de la solicitud, no exista una sociedad patrimonial vigente, es a todas luces innecesaria; entendiendo que los derechos patrimoniales de los NNA en relación con sus padres adoptivos, en caso de que surja un conflicto, están protegidos por las leyes sustanciales y procesales de orden civil”7. En segundo lugar, sostiene que la medida es desproporcionada porque da prevalencia a la necesidad de evitar un eventual conflicto patrimonial sobre los derechos fundamentales de los NNA vulnerables. En ese sentido indica que la colisión de derechos evidencia que se deben preferir los derechos fundamentales de los NNA, por expreso mandato constitucional. En tercer lugar, cita como jurisprudencia relevante la Sentencia C-193 de 2106, en la que la Corte declaró que la norma que supeditaba la contabilización de los dos años para la conformación a la unión marital de hecho al paso de un año desde la liquidación de la última unión era inexequible.

En cuarto lugar, la Defensoría afirma que la norma acusada establece un lapso que no solo es innecesario, sino que reduce las posibilidades de que los NNA en situación de adoptabilidad puedan tener una familia. Por lo tanto, considera que desconoce el artículo 44 de la Constitución. 4.2. Universidad Externado de Colombia que reposa en el expediente virtual, el término de fijación en lista venció el 29 de abril del mismo año, razón por la cual ambas intervenciones no serán tenidas en cuenta. 7 Intervención de la Defensoría del Pueblo. Folio 5. La Universidad Externado de Colombia8, solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE la expresión “este término se contará a partir de la sentencia de divorcio”. De manera subsidiaria, pide declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión acusada, en el entendido de que la sentencia de divorcio es un medio de prueba idóneo para demostrar la singularidad de la unión marital de hecho, esto es, de la unicidad en el estado civil y del núcleo familiar, pero no se puede tomar como un hito para computar el inicio de la convivencia en la unión marital de hecho, por cuanto no es prueba idónea ni pertinente de la estabilidad y la convivencia. En primer lugar, explica que la UMH se conforma sin que necesariamente se haya comprobado el divorcio, circunstancia que ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Por esa razón, la exigencia contenida en la disposición tiene como finalidad evitar confusiones respecto de la filiación generada por el hecho de la

adopción. En ese sentido, considera que la exigencia del divorcio es relevante porque la adopción es una medida de protección que establece de forma irrevocable la relación de filiación, en virtud de la cual surge el parentesco civil entre los adoptantes y la persona adoptada. Si no se exigiera el divorcio “(…) se admitiría que con la adopción se establece parentesco civil respecto de la familia adoptante en UMH y además el parentesco por afinidad con su cónyuge (no adoptante)”9. A pesar de lo anterior, la universidad sostiene que el requisito previsto en la norma impone una carga desproporcionada desde dos puntos de vista. De una parte, a los compañeros permanentes debido a que otorga un tratamiento distinto con fundamento en circunstancias que corresponden a su fuero personal, como es decidir si optan o no por el divorcio luego de haberse separado de hecho y conformado una UMH. De otra parte, a los NNA adoptables, en tanto desconoce los fines de protección de la adopción. Sobre el particular, destaca que en la Sentencia C-840 de 2010 la Corte declaró exequible la norma que exige que los compañeros permanentes convivan durante más de dos años para aspirar a adoptar, en tanto se trata de un instrumento que garantiza la estabilidad familiar de los futuros adoptantes. Sin embargo, la norma acusada en esta ocasión impone una carga adicional que no está vinculada con dicha estabilidad y, por lo tanto, es arbitraria. En segundo lugar, afirma que la norma confunde la UMH con la sociedad patrimonial. En efecto, la comprobación del término de dos años aplica para demostrar la sociedad patrimonial y no la UMH, que está basada en una

comunidad de vida singular y permanente, y no en el transcurso del tiempo. Por lo tanto, la disposición demandada establece un trato distinto e injustificado entre los diversos tipos de familia, al conferir una protección prevalente al vínculo matrimonial sobre las decisiones de quienes conforman 8 La intervención es suscrita por la profesora Natalia Rueda, del departamento de Derecho Civil y las investigadoras Sofía Catalina Huertas Romero y Gabriela Malkum Maya, del Seminario de Derecho de Familia de la Universidad Externado de Colombia. 9 Intervención de la Universidad Externado de Colombia. Folio 3. la UMH. Además, resalta que es pacífico en la jurisprudencia que esa unión se comprueba sin necesidad de acreditar el divorcio cuando alguno de los compañeros está vinculado por un matrimonio anterior, y se ha separado de hecho o, en casos excepcionales, se presente la coexistencia entre el matrimonio y la UMH. Agrega que la decisión de mantener el vínculo matrimonial puede responder a diversos factores, como son el alto costo de ese trámite judicial y la duración del procedimiento. Estos asuntos no guardan correspondencia alguna con la estabilidad de la UMH, por lo que no pueden servir de parámetro válido para definir la aptitud de los compañeros permanentes para ser padres adoptantes. Incluso, la estabilidad debe estudiarse a partir del estándar fijado en la Sentencia C-840 de 2010, que no contempla el divorcio como condición para contabilizar los dos años requeridos para adoptar. En tercer lugar, reconoce que en el proceso de adopción el tiempo de convivencia es un criterio razonable para evaluar la estabilidad, vocación de

permanencia o conocimiento previo de los compañeros que pretenden adoptar. Sin embargo, la sentencia de divorcio es irrelevante para probar la solidez de la relación entre compañeros permanentes. Esto es así porque: (i) diversas decisiones judiciales han admitido la existencia de la UMH al margen de la existencia de vínculo matrimonial previo, y (ii) la seriedad de la convivencia puede acreditarse a través de diversos medios probatorios contemplados por el artículo 124 del CIA. 4.3. Harold Eduardo Sua Montaña El ciudadano Sua Montaña considera que la norma puede tener como objetivo impedir confusiones sobre la conformación de la familia adoptante. Sin embargo, advierte que el aparte acusado es ambiguo, por lo que estima que la Corte deberá interpretarlo a partir de criterios auxiliares. Además, indica que debe declararse la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del precepto acusado en el sentido de que el aparte demandado “consiste en tener al menos dos (2) años de convivencia ininterrumpida al momento de quedar en firme la sentencia de divorcio del compañero(a) que estaba casado con otra persona distinta a aquella con la cual va a adoptar”10. Considera que esta comprensión es la que mejor protege el interés del menor de edad al otorgarle un hogar más estable. 4.4. Memoriales del demandante En respuesta a los argumentos planteados por los intervinientes, el demandante insistió en la inconstitucionalidad del precepto acusado, con fundamento en las mismas razones expuestas en el escrito de demanda.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

10 Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. Folio 2. La Procuradora General de la Nación presentó concepto en el que solicita a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, hace referencia a la naturaleza de la adopción como un mecanismo de protección de los derechos de los NNA, que debe atender al carácter prevalente de tales derechos. En particular, explica que a través de esa institución se garantiza el derecho de los menores de edad a tener un hogar conformado por personas idóneas. Tanto las normas legales como la jurisprudencia constitucional reconocen a los cónyuges, los compañeros permanentes y las familias monoparentales como alternativas válidas para adoptar. En segundo lugar, hace referencia a la Sentencia C-840 de 2010. Indica que en ésta la Corte estableció que el requisito consistente en que la UMH tenga una duración mínima de dos años para que la pareja pueda adoptar, es válido y razonable en la medida en que está vinculado a la estabilidad y vocación de permanencia de la familia y, de esta manera, a la idoneidad de los futuros padres. Además, se trata de un término “(…) objetivo, razonable y no discriminatorio, porque se encuentra justificado en la necesidad de rodear de seguridad las relaciones que se establecen frente a la adopción, dada su naturaleza irrevocable”11. En tercer lugar, diferencia los efectos patrimoniales de la UMH con su conformación. En concreto, indica que la fijación del término de dos años luego de la disolución del vínculo matrimonial anterior es un asunto que tiene

relevancia para la faceta patrimonial de la UMH. La exigencia de la necesidad de terminación del vínculo matrimonial tiene como propósito “(…) evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que permitan confundir el patrimonio conyugal y el patrimonio marital, y por ello resulta necesaria y proporcionada para que opere la presunción de la sociedad patrimonial de hecho”12. De otro lado, cita la Sentencia C-193 de 2016, en la que la Corte declaró inexequible el requisito de liquidación de la sociedad conyugal anterior porque se trataba de una medida desproporcionada que desconocía el mandato constitucional de protección igualitaria de las diferentes modalidades de familia. En ese orden de ideas, resalta que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable, la UMH es una forma constitutiva de familia que obtiene ese reconocimiento desde el momento en que se adopta la decisión responsable de conformarla, de modo que las exigencias de estabilidad antes explicadas resultan razonables en tanto se vinculan con la idoneidad para adoptar. Por lo tanto, esas condiciones son diferentes a aquellas que se explican exclusivamente desde una perspectiva económica. No existe un término constitucional para que se entienda conformada la familia por vínculos 11 Concepto del Ministerio Público. Folio 9. 12 Ibídem. Folio 11. naturales, es posible que en algunos casos coexistan en el tiempo los efectos personales del vínculo matrimonial anterior sin disolver y la unión marital de hecho. Cuando esto ocurre, es indispensable que se demuestre la permanencia y singularidad de la comunidad de vida en la UMH. Ahora bien, no es posible

“(…) que coexistan en el tiempo las universalidades patrimoniales propias de la sociedad conyugal anterior y la presunción de existencia de la sociedad patrimonial de hecho, en tanto aparejaría una confusión de los patrimonios sociales”13. En cuarto lugar, la Procuraduría propone un juicio de proporcionalidad estricto, cuya intensidad se fundamenta en que la medida tiene la potencialidad de afectar los derechos de los NNA. En concreto, explica que el objetivo de la medida consiste en dotar de seguridad jurídica a la institución de la adopción y, por lo tanto, es una finalidad legítima, importante e imperiosa. Sin embargo, el medio escogido, esto es, exigir que el término de dos años de permanencia de la UMH se cuente a partir de la sentencia de divorcio, no es idóneo ni conducente para el logro de ese fin. Esto ocurre porque: (i) la conformación de la UMH opera independientemente del divorcio; (ii) la existencia de matrimonio previo no inhibe esa conformación y, por lo tanto, la estabilidad puede comprobarse al margen de la existencia de ese vínculo matrimonial anterior, puesto que lo que permite esa verificación es la singularidad de la unión entre los compañeros permanentes; y (iii) desconocer el plazo transcurrido entre la conformación de la UMH y la sentencia de divorcio impone una barrera injustificada para que los menores de edad accedan a una familia de acogida. Agrega que el medio escogido también es innecesario porque existen otros mecanismos legales para demostrar la idoneidad de los padres adoptantes como los consagrados en el parágrafo del artículo 124 del CIA. Resalta que,

incluso en caso de que se asumiera que la finalidad de la medida es proteger los derechos patrimoniales que le podrían corresponder al menor de edad adoptivo en ausencia de uno o ambos compañeros permanentes adoptantes, el medio escogido es innecesario porque existen otras alternativas para lograr la disolución judicial de la sociedad patrimonial y con ello “(…) evitar la confusión de las universalidades sociales y proteger en todo caso los intereses patrimoniales de las niñas, los niños y adolescentes sujetos de la adopción, cuando se trata de una familia conformada por vínculos naturales o de hecho”. Por último, en cuanto a la relación entre el medio escogido y el fin perseguido, el Ministerio Público considera que la norma impone una restricción formal excesiva que sacrifica el derecho a tener una familia del que son titulares los menores de edad en situación de adoptabilidad. Esto ocurre porque contabilizar desde la sentencia de divorcio el término de dos años de convivencia ininterrumpida entre compañeros permanentes, limita la posibilidad que tienen los NNA de ser ubicados en una familia adoptiva. En 13 Ibídem. Folio 12. efecto, la medida disminuye el número de parejas que cumplirían el requisito general de permanencia de dos años por no contar con una sentencia de divorcio, a pesar de haber demostrado su idoneidad a través de una convivencia estable, permanente y singular como comunidad de vida conformada por vínculos naturales. En suma, la Procuraduría sostiene que la expresión demandada es innecesaria y desproporcionada, de ahí que la medida desconoce el derecho de los NNA a tener una familia adoptiva integrada por compañeros permanentes que

demuestren su estabilidad, permanencia y singularidad en la conformación de la familia natural, con independencia de la comprobación del divorcio. En tal sentido, indica que la expresión es inconstitucional por quebrantar el artículo 44 de la Carta Política.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 3º

(parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. Asunto objeto de revisión y problema jurídico

2. El demandante considera que el requisito para adoptar contenido en el numeral 3º del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia, consistente en exigir que la contabilización del plazo de convivencia de los compañeros de hecho con vínculo matrimonial previo se cuente desde la sentencia de divorcio, es inconstitucional. En concreto, indica que ese requisito desconoce el derecho de los NNA a tener una familia y el carácter prevalente de sus derechos. Esto ocurre porque impone una condición que: (i) no es requisito para la conformación de la UMH, y (ii) no tiene relación con la comprobación de la idoneidad de los padres adoptantes. Así pues, considera que se trata de un

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