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CC - C328-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C328-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-328/00

CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO,

PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y EMPLEO DE ARMAS

QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION-Descripción

CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL DESARROLLO, PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION-Inspección y vigilancia in situ

ORGANIZACION PARA LA PROHIBICION DE LAS ARMAS

QUIMICAS-Objetivo PAZ-Regla de conducta/PAZ Y DIGNIDAD HUMANA-Relación El artículo 22 de la Constitución establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. En su concepción más sencilla, la paz significa ausencia de guerra. En este sentido, y acorde con las normas internacionales, para la Corte, el mandato del artículo 22 de la Carta, debe entenderse en un sentido fuerte, esto es, no como una mera aspiración ni como la expresión de una utopía, sino como una regla de conducta que debe inspirar a todos los colombianos y que debe conducir a la solución de los conflictos de manera pacífica. Este llamado a la solución pacífica de los conflictos apareja, además, una decidida opción por el respeto a la dignidad humana. En efecto, la legitimidad de las soluciones pacíficas a los conflictos que puedan presentarse en la sociedad está en relación directa con el adecuado debate y consenso que se logre en un ambiente democrático. Por su parte, la solución violenta de los conflictos sociales y personales únicamente conduce a la anulación del ser

humano y a la destrucción de las sociedades. DERECHO A PREVENIR LA GUERRA-Resultado de la protección de la paz Resulta de la Protección de la Paz un derecho a prevenir la guerra. A todos los colombianos les asiste el derecho a intentar, por distintos medios, todos ellos no violentos, que la guerra no sea una realidad. Sin embargo, este derecho a prevenir la guerra debe ser encauzado y organizado. De ahí que, en tanto que representante legítimo de los intereses de los colombianos y custodio de los derechos de todos los residentes, al Estado colombiano le corresponda el deber fundamental de prevención de la guerra. DEBER DE PREVENCION DE LA GUERRA-Propósito internacional DEBER DE PREVENCION DE LA GUERRA-Implicaciones internas e internacionales DERECHO A LA PAZ Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANAPrevención de la guerra y obligación del Estado de morigerar sus efectos/HUMANIZACION DE LA GUERRA-Proyección del derecho a la paz El principio de dignidad humana y el derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. Así como no toda guerra es legítima, no todo medio utilizado puede admitirse como legítimo. La humanización de la guerra, lo ha señalado la Corte, constituye una proyección del derecho a la paz. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición del uso de armas químicas ARMAS QUIMICAS-Destrucción masiva DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Respeto en estados de conmoción interior y guerra exterior/ESTADO-Deber de asegurar en

conflicto bélico o interno aplicación de normas humanitarias/ESTADODeber de evitar fabricación y uso de arma de destrucción masiva en conflicto bélico interno La obligación constitucional de respetar en los estados de guerra y de conmoción interior el derecho internacional humanitario, deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto bélico o interno, tales normas se apliquen. De igual manera, siguiendo la cláusula Martens, y en evidente conexión con el principio de dignidad humana, el Estado colombiano estará obligado a lograr la no utilización de medios que tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la población civil. Es decir, tiene el deber de evitar la fabricación y el uso de cualquier arma de destrucción masiva, ya sea en el conflicto interno o en sus acciones bélicas internacionales. TRATADO DE NO PROLIFERACION DE ARMAS NUCLEARESInspecciones in situ DERECHO A LA INTIMIDAD CORPORATIVA DEL PARTICULARProcedencia de autorizar inspecciones in situ en materia de producción de armas químicas REGISTROS ADMINISTRATIVOS CON FUNCIONES PREVENTIVAS-Habilitación por la ley INSTALACIONES PRIVADAS-Inspección in situ en materia de producción de armas químicas LIBRE EMPRESA-Reglas sobre utilización, producción y almacenamiento de sustancias tóxicas sometidas a restricciones CONSTITUCION POLITICA-Fuerza vinculante en el orden interno en materia de convención internacional ESTADO Y CONVENCION INTERNACIONAL-Prohibición de realización de actividades prohibidas y penalización de conductas PERSONA JURIDICA-Imposición de sanciones penales

CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL DESARROLLO,

PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION-Anexos de directrices de verificación y sobre confidencialidad

Referencia: revisión LAT-160

Revisión de la Ley 525 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", hecho en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)”.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa fe de Bogotá, D.C. marzo veintidós (22) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante oficio del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corporación copia auténtica de la Ley 525 de 1999 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA REVISADA

III. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Relaciones Exteriores Por intermedio de su representante judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores presenta los argumentos por los cuales estima que la Corte debe declarar la constitucionalidad del tratado objeto de control.

Explica el apoderado del Ministerio que el tratado en cuestión desarrolla de manera directa el artículo 81 de la Constitución, en lo que tiene que ver con la prohibición de fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas. Indica que el tratado armoniza con lo dispuesto en el artículo 9 de la Carta, y por ello en su articulado se pueden encontrar las suficientes salvaguardias con respecto a la soberanía de los Estados". Adicionalmente, señala que el tratado desarrolla el contenido del artículo 226 de la Constitución puesto que el desarme es uno de los principales temas que afectan la "internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas". Finalmente, considera que el tratado en cuestión constituye un último eslabón en materia de derecho internacional humanitario (aunque señala que todavía está pendiente la aprobación por parte del Congreso colombiano de la Convención de Ottawa relacionada con minas antipersonales), pues desarrolla los mismos principios que los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, "la Convención de 1954 sobre Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y la Convención de 1980 sobre Prohibiciones o Restricciones en el Empleo de Ciertas Armas Convencionales (las denominadas armas "inhumanas") y sus cuatro protocolos", existiendo, por lo tanto, una clara relación con el artículo 214 de la Carta. Por otra parte sostiene que existe un importante interés de Colombia en la

suscripción del tratado ya que "si bien Colombia no produce ni posee armas químicas y pertenece a una región que no presenta probabilidades de afectar la paz y la seguridad internacional con el uso de armas de destrucción masiva, las tendencias internacionales y nuestro propio interés en la seguridad global nos obliga a participar de los mecanismos e instrumentos jurídicos que garanticen estos altos ideales". Así mismo, indica que la firma del tratado implica importantes ventajas comerciales y políticas, ante la posibilidad de que se impongan sanciones a los países que no hayan ratificado el tratado antes del 29 de abril del año 2000.

2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de su apoderada, interviene para defender la constitucionalidad del tratado. En primer lugar, señala que el tratado objeto de estudio es similar a la Convención sobre prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas bacteriológicas, tóxicas y sobre su destrucción, incorporado al derecho interno mediante Ley 10 de 1980. Teniendo ello presente, estima que ambos tratados tienen por objetivo común lograr algunos de los propósitos de las Naciones Unidas, como son la prohibición del uso de "gases asfixiantes, tóxicos y medios bacteriológicos" en la guerra. Así mismo, constituye desarrollo directo del artículo 81 de la Carta.

Por otra parte destaca que "teniendo en cuenta la realidad del conflicto armado que vive el país y que afecta de manera particular a la Fuerza Pública, debe resaltarse que el Convenio prohibe la eventual fabricación, importación y utilización de armas químicas por parte de los grupos armados que actúan al margen de la ley al tiempo que permite la

penalización de estos comportamientos, hecho que constituiría un gran avance en materia de represión y condena de los ataques masivos con esta clase de armas". Recuerda, además, que el tratado permite al Estado colombiano contar con asistencia internacional para reprimir la utilización de este tipo de armas químicas. En cuanto a la eventual afectación de la seguridad nacional, el Ministerio considera que existen garantías suficientes para el manejo de la información confidencial, pues la información obtenida en cada uno de los Estado no puede utilizarse más que para fines previstos en el tratado, permitiéndose la sanción por la violación de sus reglas.

3. Defensor del Pueblo El Defensor del Pueblo, a través de la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales (E), interviene en defensa del tratado objeto de control. En su escrito hace una explicación sobre las normas que rigen la guerra (distinguiendo entre el Derecho de La Haya y el de Ginebra), para concluir que el derecho internacional público ha intentado minimizar los efectos nefastos de la guerra sobre los combatientes y la población civil.

Considera que el tratado debe declararse exequible, dado que su propósito es eliminar la utilización de un instrumento de guerra que, por sus efectos indiscriminados y generadores de inmenso sufrimiento, aumentan los rigores de la guerra. Con las prohibiciones que establece el tratado, asegura, se restringe la violencia y se protegen a los combatientes y a los no combatientes en sus derechos fundamentales a la vida, honra, dignidad, integridad y bienes, lo cual no puede ser contrario a la Constitución de 1991.

4. Alto Comisionado para la Paz El Alto Comisionado para la Paz solicita a la Corte que declare la

constitucionalidad del Tratado objeto de revisión. Para fundamentar su solicitud, comienza por explicar la naturaleza de las armas objeto de prohibición. Dice al respecto: "Las armas químicas son armas de destrucción en masa con las que se pierde totalmente la proporción con el objetivo militar. Es por esto que es imperiosa la necesidad de proscribir las actividades relacionadas con ella, pues atentan contra la población y, aunque Colombia no produce ni posee armas de este tipo, está en la obligación de participar de todos los instrumentos que tiendan a garantizar la paz en el mundo". El tratado, asevera el Comisionado, "concuerda" plenamente con la Constitución, como se puede observar al considerar los artículos 11, 22, 79, 81 y 93 de la misma. Así mismo, en su concepto, el tratado desarrolla varios aspectos considerados en los protocolos I y II a los Convenios de Ginebra de 1949, pues contiene un complemento a las normas mínimas de humanidad en tales protocolos y "constituye un valioso instrumento jurídico para lograr la efectividad del principio de dignidad humana".

5. Ejército Nacional El Comandante del Ejército Nacional interviene para apoyar la constitucionalidad del tratado. En su escrito asegura que el tratado constituye un claro desarrollo del artículo 89 de la Carta. Además, prosigue, busca proteger el derecho al medio ambiente sano, que se ve afectado por el "uso inadecuado o criminal de los factores que lo afectan o destruyen". Finalmente, recuerda que el Ejército Nacional no posee o emplea, ni produce o almacena, armas químicas.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del tratado y de la ley aprobatoria del mismo. En primer lugar, indica que se cumplieron las prescripciones constitucionales en cuanto al trámite de la ley aprobatoria objeto de estudio.

En segundo término, luego de sintetizar el sentido de los artículos del tratado, explica que este hace parte del intento de la comunidad internacional por lograr la paz mundial. En este contexto, la prohibición de utilizar ciertas armas -químicas en este caso-, constituye una herramienta importante en aras del desarme global. Para tal efecto, se dispone la prohibición de la utilización, tanto de las armas, como de los insumos químicos precisados para ello, sin perjuicio de que tales materiales químicos puedan ser legítimamente destinados a actividades pacíficas, como el comercio o las investigaciones. En concepto del Procurador, el tratado desarrolla los preceptos consagrados en el Preámbulo de la Constitución y sus artículos 9, 79, 80, 81, 226 y 227. En su criterio, fue concebido sobre la base del principio de reciprocidad y reconocimiento de la soberanía nacional. Es por ello que de su texto no se desprende que Colombia deba adoptar medidas distintas de las que considere convenientes y precisas para atender debidamente sus obligaciones internacionales, así como las que estime propicias, en caso de requerimiento, para garantizar la seguridad interna, el orden público y el interés general. Por último, el Procurador advierte que las restricciones que se imponen a la comercialización de los insumos y materiales químicos, no implican un

desconocimiento de la libertad económica, puesto que aquella está sujeta a las restricciones motivadas en el interés general y el medio ambiente.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 de la C.P.

DESCRIPCION DEL TRATADO

2. El tratado objeto de revisión consta de una parte principal que contiene las prescripciones generales de la Convención, y varios anexos en los que se precisan los procedimientos previstos, las sustancias tóxicas a las que se aplica la Convención y las normas relativas a la confidencialidad de la información.

3. El texto del tratado se compone de veintitrés artículos. El artículo 1 establece las obligaciones generales de los estados, que consisten, básicamente, en la prohibición de "desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas" y de "transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente" (art. 1. Numeral 1 lit. a), así como la de emplearlas (lit. b), preparar su uso (lit. c). Adicionalmente, establece el compromiso de destruir todas las armas químicas que el Estado posea o que se encuentren en su territorio, así como las instalaciones de producción de las mismas (art. 1. Numeral 2, 3 y 4). Finalmente, consagra la obligación de abstenerse de "emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra" (art. 1. Numeral 5).

A efectos de verificar el cumplimiento de estas obligaciones, en el artículo

2 se establecen las definiciones que se aplican en la Convención, en especial lo referente a armas químicas (numeral 1), sustancias químicas tóxicas (numeral 2), precursores (numeral 3), componentes claves en los sistemas químicos binarios y de multicomponentes (numeral 4), antiguas armas químicas (numeral 5), armas químicas abandonadas (numeral 6), agentes de represión de disturbios (numeral 7), instalaciones de producción de armas químicas (numeral 8), fines no prohibidos (numeral 9), capacidad de producción (numeral 10); y, los conceptos de producción, elaboración y consumo de sustancias químicas (numeral 12). Sobre la base de estas definiciones y atendiendo las obligaciones generales, en el artículo 3 se dispone que los Estados que suscriban la Convención deberán presentar diversas declaraciones sobre armas químicas (tenencia, cantidad, ubicación, y plan de destrucción); antiguas armas químicas y armas químicas abandonadas (tenencia, cantidad, ubicación, si ha abandonado armas en otros Estados, etc.); instalaciones de producción de armas químicas (su existencia, ubicación, plan de destrucción, medidas de protección a la población y al medio ambiente, y medidas de conversión temporal); y, finalmente, en relación con los agentes de represión de disturbios se especificará "el nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service". El artículo 4 está dedicado a la destrucción de las armas químicas. Lo dispuesto en esta disposición se aplica a toda clase de armas químicas que

estén en territorio del Estado, sea que estén bajo su propiedad o que se encuentren en el territorio (numeral 1). Para la ejecución de lo dispuesto en este artículo se adopta un anexo sobre verificación (numeral 2). De acuerdo con lo establecido en dicho anexo, existirá inspección y vigilancia in situ de la destrucción y almacenamiento de las armas químicas (numeral 3). La inspección in situ procederá una vez se haya hecho la declaración de que trata el artículo III. A partir de la declaración únicamente se podrá transportar armas químicas hacia el lugar de destrucción (numeral 4). El Estado se obliga a facilitar la inspección y vigilancia in situ de toda arma química en su posesión o que se encuentre en su territorio (numeral 5). La destrucción de las armas se realizará según el ritmo y secuencia acordado en los términos del anexo sobre verificación. Con todo, es posible incrementar la rata de destrucción (numeral 6). Para tal efecto, cada Estado deberá presentar un plan de destrucción y un informe anual sobre la ejecución del plan (numeral 8). Si se descubrieren nuevas armas químicas, se informará del hecho y se procederá a su destrucción (numeral 9). Los Estados se comprometen a otorgar alta prioridad a la seguridad de las personas y a la protección del medio ambiente, para efectos de almacenamiento, toma de muestras, transporte y destrucción de armas químicas (numeral 10). Si en un Estado existen armas de propiedad o sometidas a control de otro Estado, se obliga a solicitar su retiro en el término de 1 año. En caso de no hacerse efectivo el retiro, podrá solicitar

la asistencia de los Estados Partes en la destrucción de las mismas (numeral 11). Todos los Estados se comprometen a prestar asistencia técnica para garantizar eficiente destrucción de las armas químicas "en condiciones de seguridad" (numeral 12). El artículo 5, por su parte, se refiere a las instalaciones de producción de armas químicas. Para la destrucción o inhabilitación de estas instalaciones, se adoptan las mismas disposiciones contenidas en el artículo 4. Con todo, se establece que, en caso de "imperiosa necesidad", un Estado parte podrá solicita permiso para utilizar una instalación de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la Convención. Este permiso será otorgado por la Conferencia de los Estados Partes, en los términos del anexo sobre verificación (numeral 13). El artículo 6 trata de la utilización de elementos químicos para los fines no prohibidos en la Convención. El numeral 1° garantiza el derecho de todo Estado a utilizar las sustancias químicas tóxicas para fines no prohibidos en la Convención. A fin de garantizar que el uso de tales elementos y compuestos químicos no se destinen a fines prohibidos, cada Estado parte se compromete a adoptar las medidas necesarias. Para tal efecto, deberá someter, tanto las sustancias químicas y sus precursores, como las instalaciones, a las medidas de verificación previstas en el anexo de verificación (numeral 2), impondrá sobre las sustancias contenidas en la lista 1 las prohibiciones establecidas en la parte VI del anexo de verificación y realizará visitas in situ a las instalaciones especificadas en el mismo anexo (numeral 3.). Respecto de las sustancias contenidas en las

listas 2 y 3 y las instalaciones previstas en las partes VII y VIII del anexo, se impone la obligación de someterlas a las verificaciones allí fijadas, así como visitas in situ (numeral 4 y 5). Cada Estado deberá enviar un informe sobre las sustancias químicas y las instalaciones (numeral 8) y permitirá el acceso de los inspectores a las instalaciones, en los términos del anexo de verificación (numeral 9). La información que se recolecte en las visitas in situ estarán sujetas a las normas establecidas en el anexo relativo a la protección de la información confidencial (numeral 10). Estas disposiciones no podrán aplicarse de manera que obstaculicen el desarrollo económico y tecnológico de los Estados partes, ni que afecten la cooperación internacional en actividades químicas no prohibidas (numeral 11). Las medidas nacionales que se deben aplicar están previstas en el artículo 7 del tratado. En el numeral 1 se indica que los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de la Convención. Ellas consisten en aquellas disposiciones, inclusive de carácter penal, que prohiban y sancionen a toda persona natural o jurídica que realice actividades prohibidas por la Convención. Así mismo, el Estado no compromete a no autorizar a otro Estado parte que realice actividades prohibidas por la Convención en su territorio. En el numeral tercero se indica que los Estados tienen obligación de dar prioridad, a la ejecución del presente tratado, a la seguridad de las personas, y a la protección del medio ambiente. Los numerales 4, 5, 6 y 7 se refieren a las obligaciones que asumen los Estados

con los otros Estados partes y la organización. Ellas consisten en crear una autoridad nacional encargada de coordinar las actividades de control previstas en el tratado y de remitir la información que requiera la organización; de garantizar la confidencialidad de la información que reciban de otro Estado; de colaborar con la organización; y de informar sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para cumplir con las obligaciones derivadas del tratado. En el tratado se crea la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, que se encuentra regulado en el artículo 8. El literal A está dedicado a las disposiciones generales relacionadas con la Organización. En él se indica que su objetivo es el de lograr los propósitos de la Convención y asegurar el cumplimiento de sus disposiciones, entre ellas la de la verificación (numeral 1). La organización, que se compone de todos los Estados miembros de la Convención (numeral 2), estará integrada por la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica (numeral 4) y tendrá su sede en La Haya, Reino de los Países Bajos (numeral 3). Para el ejercicio de sus funciones de verificación deberá proceder "de la manera menos intrusiva posible" (numeral 5). De igual manera se regula lo relacionado con la votación y la financiación de la Organización. El literal B del artículo 8 está dedicado a la Conferencia de las Partes. Esta estará conformada por todos los miembros de la Convención (numeral 1). Los numerales 10 a 18 regulan lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias, las votaciones y las decisiones relativas a procedimientos.

Los numerales 19 a 22 fijan los poderes y funciones de la Conferencia. Tratándose del órgano principal de la Organización (numeral 19), le compete estudiar todo problema relacionado con la Convención, incluido los relativos a los poderes de la secretaría técnica y del Consejo Ejecutivo. Deberá buscar el cumplimiento de la Convención (numeral 20), fijando directrices para ello. Entre las funciones se encuentra la de examinar y aprobar el presupuesto (numeral 20 literal a); la escala de contribuciones (numeral 20 literal b); elegir a los miembros del Consejo Ejecutivo (numeral 20 literal c); nombrar al Director de la Secretaría Técnica (numeral 20 literal d); examinar los avances de la ciencia y la tecnología que puedan afectar el funcionamiento de la Convención (numeral 20 literal h). Lo relacionado con el Consejo Ejecutivo se reglamenta en el literal C. del artículo 8. De acuerdo con el numeral 23, se dispone que estará compuesto por 41 miembros, elegidos según un reparto regional (literales a, b, c, d, e, y f). Sus poderes y funciones (numerales 30 a 36) consisten en:  preparar el programa y el presupuesto de la organización (numeral 32 literal a)  estudiar y presentar a la Conferencia el proyecto de informe sobre la aplicación de la Convención (numeral 32 literal b)  solicitar sesiones extraordinarias de la Conferencia (numeral 33)  concertar acuerdos o arreglos con Estados y organizaciones en nombre de la Organización (numeral 34 literal a)  concertar con los Estados partes lo relativo al artículo 10 (asistencia y

protección contra armas químicas) de la Convención (numeral 34 literal b)  aprobar los acuerdos de verificación negociados por la secretaría técnica (numeral 34 literal c)  estudiar los asuntos que puedan afectar el cumplimiento de la Convención (numeral 35), para lo cual, en caso de que exista dudas sobre cumplimiento o casos de falta de cumplimiento, deberá consultar a los Estados partes interesados, para que presenten su posición y suministren la información que posean (numeral 36). En caso de urgencia y de extrema gravedad, el asunto se someterá a la atención de la Asamblea General y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (numeral 36 inciso final). La Secretaría Técnica (literal C del artículo 8) es el órgano que asiste a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. Para tal efecto puede prestar asistencia administrativa y técnica a los restantes órganos (numeral 38) y a los Estados partes (numeral 38 literal e). Así mismo, le compete negociar con los Estados partes los acuerdos o arreglos relativos a las actividades de verificación (numeral 39 literal a); organizar suministros permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia, así como ejercer inspección sobre tales bienes (numeral 39 literal b); administrar el fondo voluntario y registrar los acuerdos entre Estados partes o entre Estados partes y la organización (numeral 39 literal c). La Secretaría Técnica contará con un Director General y del personal administrativo y científico que requiera para cumplir con sus funciones (numeral 41). Existirá un cuerpo de inspección (numeral 42) y el Director

General, previa anuencia de los Estados Partes, nombrará al comité científico de apoyo de la organización, quienes ejercerán a título individual y no responderán ante ningún Estado u organismo distinto a la Organización (numeral 45). La Organización gozará de las inmunidades y privilegios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Estos puntos, salvo que se refiera a actividades de verificación, serán objeto de acuerdos posteriores con los Estados partes (Literal E numerales 48 a 51 del artículo 8). Lo relacionado con las consultas, cooperación y determinación de hechos se regula en el artículo 9. Se reconoce el derecho de todo Estado a presentar denuncias (numeral 2), aunque se urge a los Estados que intenten celebrar consultas (numeral 1) y aclarar entre ellos cualquier debate o cuestión dudosa (numeral 2). Podrán solicitar al Consejo Ejecutivo que le asista para aclarar cualquier preocupación por la falta de cumplimiento de la Convención (numeral 3), para lo cual deberán seguir el procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 9. En caso de denuncia (numeral 8), se podrá acudir a inspecciones in situ sobre cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de un Estado Parte (numeral 8). Todo Estado se obliga a permitir que la Secretaría Técnica realice la inspección in situ (numeral 10), los cuales se realizarán de acuerdo con el anexo sobre verificación (numeral 11). Tras la solicitud de inspección, el Estado inspeccionado tiene (literales a, b y c, del numeral 11):  Derecho a realizar cuanto estime conveniente y razonable para demostrar el cumplimiento de la Convención

 Obligación de permitir el acceso al sitio indicado con el exclusivo objeto de determinar los hechos denunciados  Derecho a adoptar medidas de protección para las "instalaciones sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden estricta relación con la presente Convención". Por su parte, en relación con el observador se prevé que el Estado denunciante tiene derecho a enviar un observador (literal a del numeral 12), cuyo acceso será garantizado por el Estado inspeccionado (literal b del numeral 12), aunque podrá negarse a admitirlo, hecho de lo cual se dejará constancia (literal c del numeral 12). La solicitud de inspección in situ por denuncia será presentada al Consejo Ejecutivo y al Director General (numeral 13), quien deberá establecer si reúne los requisitos establecidos en el anexo sobre verificación (numeral 14) y, en caso de tratarse de una denuncia abusiva (numeral 17), el Consejo Ejecutivo, por las tres cuartas partes, podrá pronunciarse en contra de la realización de la inspección. En caso de realizarse, la inspección deberá ser "lo menos intrusiva posible" (numeral 19). Sobre los resultados de la inspección se realizará un informe final, en el cual se detallen las

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