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CC - C328-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C328-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-328/15

CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Iniciación de proceso mediante queja o informe PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Competencia a cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejos Seccionales de la Judicatura, resulta acorde con el principio del juez natural/PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOSMagistrado que instruye el proceso y practica las pruebas, actúa investido de jurisdicción y competencia La Corte encuentra que las normas impugnadas, por el hecho de atribuirle el impulso del proceso disciplinario de los abogados al magistrado sustanciador o ponente, dejando en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de la cual hace parte ese mismo magistrado, la sentencia por adoptar, no desconoce la garantía reconocida a toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, consagrada en los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de derechos Humanos. Dicha distribución de funciones, no afectan la participación activa del disciplinado en el proceso que se le sigue, ni desconoce la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y tampoco dicha medida comporta una discriminación o ruptura de la igualdad formal o material. En este último caso, por cuanto la medida aplica para todos los disciplinados por igual y opera, de manera general, en otros sistemas procesales donde actúan los jueces colegiados. PROFESION DE ABOGADO-Papel que cumple en el Estado Social de Derecho/PROFESION DE ABOGADO-Control que deben llevar a

cabo las autoridades respecto del ejercicio de dicha profesión PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que enmarca su ejercicio La Corte ha explicado que, dentro de los parámetros que enmarcan el ejercicio de la profesión, el abogado ejerce su labor, principalmente y de manera general, en dos escenarios o frentes diferentes: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales PODER DISCIPLINARIO-Constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia/PODER DISCIPLINARIO-Su desarrollo corresponde al legislador PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Operancia/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURALElemento medular del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Instrumentos internacionales DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como

una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario. GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Se encuentra íntimamente ligada a los conceptos de jurisdicción y competencia/JURISDICCIONConcepto COMPETENCIA-Factores/FACTORES DE COMPETENCIAFinalidad Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución

del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y 2 desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción). COMPETENCIA-Calidades La jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia debe tener, las siguientes calidades: (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance/CLAUSULA GENERAL DE

COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE

FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-Alcance

RESERVA LEGAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Facultades El legislador está habilitado para regular y definir, entre los múltiples asuntos que son de su resorte, algunos de los siguientes aspectos: (i) la radicación de competencias en una determinada autoridad judicial o

administrativa, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta, caso en el cual su facultad se dirige a determinar y desarrollar los aspectos específicos de la misma; (ii) las etapas, términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii) los recursos y demás medios de defensa que pueden promover los interesados contra los actos que profieren las autoridades en su contra, así como los requisitos y condiciones de procedencia de los mismos; (iv) los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales del juez, las partes e incluso de los terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, como para proteger a los sujetos procesales y para prevenir daños o perjuicios al interior de los procesos. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS ABOGADOSRégimen constitucional y legal/REGIMEN DISCIPLINARIO DEL 3

ABOGADO-Contenido/PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS

ABOGADOS-Etapas

Referencia.: Expediente D-10489

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del

Abogado”.

Demandante: José Edrigelio Guerrero Galván

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José Edrigelio Guerrero Galván presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 102 y el inciso cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Mediante Auto del siete de diciembre de 2014, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó, además, comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, al Colegio de Abogados en Derecho Disciplinario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Externado, Libre, Nacional y Atlántico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso

a fin de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones 4 acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007, destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se acusan en la demanda: “LEY 1123 DE 2007

(enero 22) Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

[…] ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. […] ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas

decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al 5 disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de

las razones de la sanción o de la absolución, y

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

[…]”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas En criterio del demandante, los apartes acusados comportan la vulneración de los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención

Americana de Derechos Humanos.

2. Fundamentos de la demanda 2.1. Según el actor, el hecho de que las normas acusadas le asignen al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto, la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia el proceso disciplinario, dejando en cabeza de la Sala Plural respectiva sólo la determinación de proferir el fallo, desconoce la garantía consagrada en los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de derechos Humanos, que le reconoce a toda persona el derecho a ser juzgada por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la ley. 2.2. Para el explicar su acusación, el demandante sostiene que la violación de las citadas disposiciones se produce, en la medida en que las normas impugnadas le asignan a un funcionario la labor de tramitar el proceso disciplinario, incluyendo el decreto y práctica de pruebas, y a otro completamente diferente la atribución de adoptar el fallo. Tal hecho, a su juicio,” desconoce el criterio de la competencia, pues el competente para decidir, por lo menos en primera instancia es quien conoce el proceso, mas

sin embargo esta norma faculta para imponer o no una sanción a otro magistrado, en quien no se aplicó el principio de la inmediación y quien no fue sujeto procesal durante el trámite, mas sin embargo está autorizado para 6 decidir, pues según el contenido de la norma dicho funcionario aparece única y exclusivamente hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.” 2.3. Sostiene al respecto, que es “precisamente en el momento de dictar sentencia que se integra una sala plural, pues en la primera etapa del proceso solo actúa el funcionario que se denomina ‘Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura’, quien es el que conoce todo el trámite, incluidas las pruebas, solicitadas, decretadas y practicadas, las alegaciones de las partes, sin el concurso de los restantes funcionarios de la denominada sala plural, quienes sin haber participado en el trámite del proceso, entran a proferir una sentencia, desconociendo el principio fundante del debido proceso, consistente en la inmediación del funcionario judicial con las pruebas debidamente allegadas y evacuadas durante el juicio”. 2.4. La acusación general del actor, frente a cada una de las disposiciones presuntamente violadas, se concreta de la siguiente manera: 2.4.1. En punto a la presunta transgresión del artículo 2º Superior, sostiene que las normas impugnadas niegan o dificultan “la posibilidad de las partes de obtener una decisión de un funcionario imparcial, que resuelva o garantice dentro del trámite disciplinario la vigencia de un orden justo y que asegure el cumplimiento de los derechos, libertades y garantías [pues] se

establecen dos funcionarios, uno de los cuales sin tener acceso directo a las fuentes de información en el proceso entra a decidir, situación ésta que impide tener un conocimiento pleno de los cargos debatidos, este juez no se ha formado libremente su convicción, no la tiene, pero decide sobre unas pruebas, hechos, imputaciones y alegatos en las que nunca hizo presencia, razón por la cual no se están protegiendo los derechos y libertades del disciplinado, no se asegura el cumplimiento de los deberes sociales del estado, no se garantiza el debido proceso ya que no participan en el trámite del litigio”. 2.4.2. Con respecto a la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución Política, asegura que la garantía de toda persona a ser juzgado ante un juez o tribunal competente, “implica necesariamente que todo el trámite o la instancia, debe ser conocida o desarrollada por uno o unos funcionarios, conocidos desde el inicio del proceso, esa circunstancia es la que los hace competentes, porque conocen o saben sobre qué supuestos fácticos o probatorios deben decidir. Los funcionarios que estuvieron ausentes durante todo el trámite, es decir los nuevos magistrados que integran la sala, están facultados para decidir, pero en la norma demandada, tienen competencia para decidir sobre lo que no conocieron”. De este modo, a juicio del actor, las normas acusadas desconocen el artículo 29 Superior, “ya que los nuevos magistrados que integran la sala que decide no actuaron o conocieron el trámite disciplinario, por lo cual no tienen competencia para decidir”. 2.4.3. Frente al aparente desconocimiento del 8º de la Convención

Americana de derechos Humanos, en la demanda se explica que las normas 7 demandadas, al determinar que un funcionario ausente de las etapas del proceso sea quien integre la sala para decidir, quebranta la citada disposición convencional, en la garantía del juez competente, “en el entendido que por ausencia en el proceso de los magistrados que integran la sala para impartir sentencia, no son ni juez ni tribunal competente, porque ningún funcionario judicial de manera responsable puede decidir sobre algo que no conoce”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia El Ministerio de Justicia, actuando a través del Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los partes normativos acusados de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

A juicio del interviniente, no son de recibo los cargos de inconstitucionalidad que se esgrimen contra las disposiciones acusadas, que asignan competencia al Magistrado Ponente y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para juzgar disciplinariamente a los abogados, “no solo porque tal previsión hace parte de la libertad de configuración legislativa para regular la competencia judicial como uno de los elementos que garantiza el debido proceso, sino porque tal regulación se aviene a la distribución de funciones para el cumplimiento y prestación del servicio de administración de justicia por parte del juez colegiado, en este caso por los Consejos Seccionales de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Además, la naturaleza oral de esta clase de procesos judiciales mediante su trámite en audiencias,

constituye plena garantía y respeto de los criterios que determinan la competencia judicial y del principio de inmediación de la prueba”. Al respecto, precisa que, en virtud de la cláusula general de competencia, el Congreso goza de un amplio margen de configuración para regular los procesos judiciales en aquellos aspectos no definidos directamente por la Carta, y, dentro de ella, para fijar las atribuciones de los órganos encargados de administrar justicia (C.P: art. 150). Dentro de ese contexto, destaca que, de conformidad con la Constitución Política (art. 256) y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, art, 114), “la competencia judicial para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados se encuentra radicada en cabeza de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y éstos son órganos colegiados que cumplen sus funciones a través de sus Salas, integradas a su vez por un número impar de Magistrados señalados en la ley”, de manera que “quien adopta la decisión o falla el proceso disciplinario es la corporación a través de su sala Jurisdiccional Disciplinaria”. Bajo esa óptica, señala que “es claro que los Magistrados de la respectiva Sala, a los cuales se reparten equitativamente los procesos disciplinarios, son 8 los encargados de adelantar el trámite de los procesos y de presentar el proyecto de fallo para ser discutido y adoptado en la Sala de la cual hacen parte, por tratarse de un juez colegiado”. Sobre esa base, considera que no puede sostenerse, como lo hace la demanda,

que las normas acusadas vulneran el debido proceso, en el aspecto de la competencia judicial, “pues resultas absolutamente claro que existe regulación previa que delimita el poder del Estado y la garantía de los derechos de los ciudadanos, de manera que la autoridad judicial actúa dentro de sus competencias y se sujeta a los procedimientos señalados en la ley”. Finaliza afirmando que tampoco es válido sostener la presunta violación de los principios de inmediación, concentración, y publicidad de la prueba, “si se tiene en cuenta que dentro de los principios rectores del procedimiento disciplinario contra los abogados, contemplados en la misma Ley 1123 de 2007 -artículos 57 a 58se establece que la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido y, además, los intervinientes tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas, con todo lo cual se garantizan los principios de inmediación y contradicción de la prueba”.

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, se pronunció en relación con la demanda que dio origen a este proceso, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

El interviniente sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos: La garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 29 Superior, “ha de ser desarrollada y precisada respecto de los distintos procesos en los que se ejerza la jurisdicción del Estado, por el legislador. Es esa la razón por la cual si la sentencia correspondiente se profiere por una

Sala de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura a quien corresponda la tramitación de un proceso disciplinario conforme a la distribución de competencia por el factor territorial, no puede afirmarse que la recepción de la queja y la actuación que se surta por un magistrado como instructor del proceso quebrante esa garantía consagrada en la Carta Política.” Cuando un magistrado lleva a cabo una determinada actuación procesal, como lo es oír al disciplinado en versión libre o decretar pruebas, “no actúa como un particular sino como un funcionario público investido de jurisdicción, es decir, como juez disciplinario, lo que significa que su actuación en ese proceso es la de la corporación judicial a la que pertenece”. Por razones de orden funcional, la competencia para adelantar la instrucción del proceso disciplinario se distribuye al magistrado ponente, “sin que ello 9 signifique quebranto de la garantía constitucional a ser notificado de la apertura del proceso y a participar desde entonces en todas sus etapas, con lo cual se le garantiza ser oído antes del proferimiento del fallo correspondiente, el cual, por disposición legal no será proferido por quien lo instruyó sino por toda la Sala a la que le corresponde el juzgamiento”.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de uno de sus miembros, se pronunció en relación con la demanda que dio origen a este proceso, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas.

Sostiene sobre el particular, que las normas acusadas no hacen nada diferente a consagrar en el trámite del proceso disciplinario “lo que prescribe la

Constitución en el numeral 3 del art. 256 al indicar como funciones del Consejo Superior de la Judicatura y de los ‘consejos seccionales según el caso’ el ‘examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial así como las de los abogados en ejercicio, en la instancia que señale la ley’, de ahí que la ley 1123 de 2007 sea la llamada a indicar la forma como se deben surtir los trámites procesales pertinentes, sin que sea imperativo, como lo estima el impugnante, que deban intervenir en todo el trámite del proceso la totalidad de los magistrados competentes para conocerlos, por ser asunto que la Constitución asignó a la definición legal y la ley es clara en su reglamentación”. Destaca, además, que lo indicado en las normas acusadas, “no es nada diverso a lo que está consagrado en el art. 29 del Código de Procedimiento Civil que asigna la función decisoria a las salas respectivas, pero destaca que los demás autos corresponden al Magistrado ponente o el art. 6 del decreto 2067 de 1991, que en los trámites ante la Corte Constitucional dispone que la sustentación del proceso estará a cargo del ponente asignado y, adiciona el art. 8 del mismo, que debe ese ponente presentar el proyecto de sentencia ante la sala, casos que son de idéntico contenido jurídico al previsto en la disposición acusada y que en un todo se ajustan a la Constitución”.

4. Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario El Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, a través de su Presidente y de su Directora Ejecutiva, intervino en la presente causa para solicitarle a la

Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones impugnadas. De manera general, el interviniente sostiene que los apartes acusados no transgreden “el núcleo esencial del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, representado en los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales y convencionales, en tanto categorías plasmadas en la Constitución de 1991, pues se ajusta al principio constitucional de legalidad…”. Explica su posición en los siguientes términos: 10 Las normas acusadas de inconstitucionales, “constituyen aplicación de la competencia general que tiene el legislador y que se da en el marco de la libertad configurativa”. Al establecer las normas el procedimiento que debe seguirse, “lo que brinda es garantía procesal del debido proceso y el derecho de defensa para que el investigado conozca las normas procesales y las ritualidades mismas del proceso disciplinario”. Ni de las normas acusadas, ni del texto de la demanda, se evidencia “que haya ausencia de garantías al procesado al establecer que corresponde a la sala decidir de fondo, ya que, la inmediación del juez en la práctica de las pruebas sí se encuentra garantizado con el Magistrado Ponente, y en nada afecta el debido proceso, el hecho que los demás magistrados que integran la sala no hayan practicado de manera directa las pruebas, máxime cuando el mismo accionante manifiesta que tampoco comparte que en la sala de decisión se encuentre el Magistrado que practicó y adelantó la etapa de investigación, por considerar que éste en cierta forma estaría prejuzgando”. Dentro de las garantías fijadas en las normas convencionales citadas en la

demanda, están la de asegurar una sentencia efectiva y los recursos como medio de defensa y de derecho de contradicción, “lo que no se está vulnerando en el presente caso, sólo porque el legislador dentro de sus facultades distribuyó en un magistrado la función del recaudo de las pruebas e instrucción del proceso y en la sala la de proferir el respectivo fallo”.

5. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia intervino en el presente juicio, solicitándole a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas.

La citada universidad sustenta su posición con base en dos argumentos concretos: (i) no existe contradicción material entre las normas demandadas y las normas constitucionales invocadas; y (ii) existe una confusión conceptual grave en torno a la noción de competencia. En relación con el primero de los argumentos, señala que la demanda no demuestra la supuesta contradicción entre las normas acusadas y las normas constitucionales supuestamente violadas. A partir de tal afirmación sostiene que el procedimiento previsto en las normas acusadas no es incompatible con las disposiciones superiores y convencionales invocadas “porque el hecho de que la actuación en primera instancia esté a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, que se emite por la Sala plural respectiva, no impide al procesado ser oído, con las garantías debidas y en un plazo razonable, no enerva la competencia, la independencia y la imparcialidad del órgano juzgador, ni deroga la ley que fija con anterioridad los presupuestos de conocimiento de los jueces”.

11 Sobre el segundo argumento, sostiene que “el legislador privilegió un procedimiento en el que la autoridad que clausura es colegiada, pero no es la misma a la encargada del recaudo probatorio, sobre un procedimiento en el que quien cierra el procedimiento y quien lo informa es un único funcionario. Ello equivale a decir que el legislador prefirió un procedimiento que diera primacía al principio de justicia procesal, que la existencia de un órgano colegiado permite realizar en mayor medida que la existencia de un único funcionario, sobre el principio de inmediación. Esa decisión de política legislativa no sólo es comprensible sino además completamente congruente y compatible con la naturaleza de un Estado social de derecho y con nuestra norma fundamental: la razón de ser de los procedimientos es la concreción del valor constitucional de la justicia, y toda la construcción conceptual y normativa del derecho procesal está subordinada al logro de esa aspiración axiológica.”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador Genera

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