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CC - C328-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C328-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-328/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional PROPIEDAD HORIZONTAL-Evolución y características de las regulaciones legislativas LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Finalidad en materia de bienes privados y comunes/PROPIEDAD HORIZONTAL-Régimen normativo especial PROPIEDAD HORIZONTAL-Obligaciones a cargo de los propietarios de bienes privados PROPIEDAD HORIZONTAL-Escritura pública de constitución debe contener el reglamento REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Publicación de listas de copropietarios que incumplen obligaciones pecuniarias DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATARelación/DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales/HABEAS DATA-Función primordial DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance/CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada La Corte también considera relevante recordar que, con el propósito de delimitar el alcance de las garantías del derecho fundamental al habeas data y darle solución a la tensión que existe entre este y el derecho fundamental a la información (C.P., art. 20), el ordenamiento jurídico ha clasificado los datos personales en cuatro categorías, a saber: privada, reservada, semiprivada y pública. DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Se considera ilícita la

obtención y divulgación de datos personales sin previa autorización del titular

INFORMACION SEMIPRIVADA-Características/INFORMACION

SEMIPRIVADA-Definición 2 REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Publicación de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias La obtención del fin constitucionalmente legítimo consistente en “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad” es suficiente para que, con ocasión de la compaginación de los principios de libertad y de finalidad, se permita una circulación restringida de los datos personales semiprivados de quienes incumplan con las obligaciones pecuniarias a que refiere el artículo 30 de la Ley 675 de 2001.

Referencia: Expediente D-12928

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 30 y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

Demandantes: Ana María Sánchez

Quintero, Ana Lucía Rodríguez Mora, Angie Daniela Yepes García y Natalia Rodríguez Álvarez.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Las ciudadanas Ana María Sánchez Quintero, Ana Lucía Rodríguez Mora, Angie Daniela Yepes García y Natalia Rodríguez Álvarez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 2º del artículo 30 y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, por considerar que dichas normas son contrarias al artículo 15 de la Constitución Política en sus 3 dimensiones del derecho a la intimidad y del derecho al habeas data, así como al principio de proporcionalidad. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría General de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, el señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las normas que contienen los apartes legales demandados, resaltando en negrilla y subraya lo concretamente impugnado: “LEY 675 de 2001

(agosto 3) Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. (…) ARTÍCULO 30. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE EXPENSAS. El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior. Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá

publicarse en el edificio o conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en mora. PARÁGRAFO. La publicación referida en el presente artículo solo podrá hacerse en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes, garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios. (…)

ARTÍCULO 59. CLASES DE SANCIONES POR

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.

El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones: 4

1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.

2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.

3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.

PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.”

III. LA DEMANDA Las demandantes consideran que las disposiciones demandadas deben declararse inexequibles por contrariar el artículo 15 de la Constitución Política, así como por la vulneración al principio de proporcionalidad. A continuación se presentan los argumentos expuestos por las accionantes:

1. El cargo por violación al derecho a la intimidad 1.1. Las accionantes estiman que la información a la que se refiere el artículo 30 de la Ley 675 de 2001 es de tipo semiprivado, de propiedad del deudor moroso “y que requiere para su acceso de un grado mínimo de limitación”.

Aducen entonces que mediante Sentencia C-1011 de 2008, la Corte estableció que “en la tipología de información semiprivada se incluyen con frecuencia datos relativos al comportamiento financiero de las personas, en los que siempre debe intervenir una autoridad, de manera que se pueda divulgar, y siempre que sea para los fines propios de sus funciones”. Añaden que la información semiprivada es aquella que no es completamente pública cuyo conocimiento no está totalmente restringido a terceros pero que, sin embargo, “para ser obtenida requiere de una orden de autoridad competente que requiera su divulgación para fines legítimamente justificados”. La demanda prosigue indicando que la publicación de la información a que se refiere el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 se erige “como una sanción al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias, sin la mediación de una autoridad judicial o administrativa ni el cumplimiento de los principios de las limitaciones al derecho a la intimidad”, impidiendo que la

persona “contenga en su esfera privada su situación financiera”. Las demandantes además afirman que, aunque la disposición impugnada 5 cumple con los principios de finalidad, veracidad e integralidad, no se puede decir lo mismo respecto de los de libertad y necesidad. Indican que no se cumple el principio de libertad que preside el ejercicio del derecho de habeas data pues este “se puede poner en duda al no haber certeza de que en la eventual sanción que imponga una administración de propiedad horizontal, la divulgación de la información haya sido consentida previa y libremente por el infractor”. Frente del principio de necesidad señalan que “si bien el pretender el pago de obligaciones dinerarias de un copropietario es constitucional para recuperar el pago de obligaciones dinerarias”, la medida adoptada no es necesaria pues la simple publicación de los deudores no lleva a alcanzar dicho fin. Como conclusión al primer cargo respecto del inciso 2º del artículo 30, las accionantes señalan que “si bien el aparte demandado tiene como objetivo desincentivar la cultura del no pago en las obligaciones comunales, poniendo como castigo que la mora del copropietario será publicada en sitios estratégicos, la medida choca con el respeto a la intimidad del infractor porque incumple con los principios de libertad y necesidad que hacen parte de dicho derecho”. 1.2. Respecto del numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, para las accionantes este contraría el derecho fundamental a la intimidad por “el hecho de publicar el motivo que originó la sanción” pues las causas de una falta a la ley o al reglamento de la propiedad horizontal pueden ser diversas, pudiendo ir desde la violación de normas relativas remodelaciones hasta

información privada como lo sería el ruido excesivo por una discusión familiar o situaciones en las que, por ejemplo, se pueda revelar “la orientación sexual del infractor, sin su consentimiento”. Resaltan las accionantes que si bien la sanción que prevé el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 tiene una finalidad constitucional y cumple con los principios de integralidad y veracidad, no cumple con el principio de libertad dado “los datos que divulga pueden no ser de naturaleza pública y su titular puede no haber autorizado libremente” su difusión. Además, se señala en la demanda que el inciso 1º del artículo 59 de la ley ibidem conllevaría el incumplimiento del requisito de necesidad en tanto no hay una “relación de conexidad con el fin legítimo, pues no resulta claro cómo la publicación de las razones de este incumplimiento garantizan (sic) la realización de las obligaciones no pecuniarias”.

2. El cargo por violación al derecho al habeas data El segundo cargo está encaminado a demostrar que los artículos demandados violan el derecho “fundamental y autónomo al habeas data porque la publicación del incumplimiento de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias en lugares tanto de amplia como de poca circulación en la propiedad horizontal, es hecha sin el previo consentimiento del titular de dichos datos”. 6 2.1. En lo que toca con el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001, la demanda reitera que la información a que éste remite es de tipo semiprivado “pues se trata de información financiera y no encaja en ninguna de las

excepciones a la autorización previa del artículo 10” de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Por tanto, las accionantes consideran que mientras que la mora en que se incurra en el pago de obligaciones pecuniarias relacionadas con la propiedad horizontal no es una información pública de libre divulgación, la norma demandada prevé su publicación en lugares de poco tránsito de visitantes sin perjuicio de que se asegure que los copropietarios se enteren de la situación. Recuerdan finalmente que desde la Sentencia SU-082 de 1995 la Corte Constitucional “estableció la necesidad de una autorización previa para la publicación de este tipo de información”. 2.2. Respecto del numeral 1º del artículo 59 de la mencionada ley, las demandantes afirman que este vulnera el derecho al habeas data ya que autoriza a que se publique el hecho puntual y expreso que originó el incumplimiento de la obligación no pecuniaria, “sin consideración alguna de qué tipo de datos se reflejan allí, en lugares de alta circulación” y sin contar con la autorización de su titular para que sea publicada. En suma, según la demanda, lo que viola el derecho al habeas data es que por ley se permita publicar datos semiprivados, privados y sensibles sin la previa autorización de su titular, con el agravante consistente en que la norma prevé que la publicación debe hacerse en lugares de amplia circulación. Sobre este último particular las demandantes indican que “personas que ni siquiera hacen parte del conjunto o edificio también [conozcan la información prevista por el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001]”.

3. En cuanto a cargo por violación al principio de proporcionalidad

Como tercer cargo, la demanda alega la desproporcionalidad los apartes demandados de los artículos 30 y 59 de la Ley 675 de 2001 dado que “la administración puede recurrir a otras medidas en ambos supuestos, que no resulten en una violación a los derechos de intimidad y habeas data como derechos independientes” 3.1. Las demandantes realizan un estudio del test de proporcionalidad “en su versión estricta para comprobar la desproporcionalidad de cada medida demandada”: 3.1.1. El incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Artículo 30 de la Ley 675 de 2001 Para las demandantes el aparte demandado del artículo 30 ibidem es una medida legítima pues su fin es constitucionalmente válido “en el sentido en 7 que la publicación de los deudores busca constreñir el pago de la deuda con la administración por la cual está en lista”; importante, por cuanto el pago de las obligaciones pecuniarias correspondientes “es crucial para el óptimo disfrute de la copropiedad y los bienes comunes”; imperiosa, ya que la debida administración de las expensas en la propiedad horizontal “es lo que permite que esta satisfaga el interés público imperativo de la copropiedad de acuerdo a su función social, la cual conlleva obligaciones a cargo del copropietario”; y adecuada, en cuanto a que su implementación podría lograr que el deudor pague su deuda con la copropiedad. Sin embargo, para las demandantes la referida norma no es conducentemente efectiva pues no se puede concluir que por el simple hecho de publicar el listado el deudor va a pagar las obligaciones a su cargo. Incluso, afirman, si el deudor moroso paga lo que debe, la publicación “no repara las afectaciones

patrimoniales que la deuda causa a la copropiedad”. De esta manera, se concluye que con “la medida per se no garantiza entonces el cumplimiento del copropietario y por ende no conduce a su objetivo, el cual es constreñir el pago de la deuda”. Más aún, las demandantes señalan que la norma tampoco sería necesaria pues existirían medios alternativos que no lesionarían derechos fundamentales. Finalmente, la demanda sostiene que la medida que contempla el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 afecta derechos como la privacidad y el habeas data pues, como ya se vio, expone al público información financiera del deudor. Se aduce así que las restricciones a los derechos que implica la aplicación de la norma llevan a meros beneficios eventuales y que salvaguardan el interés de la comunidad en tanto pretenden proteger la propiedad, pero olvidando que los derechos afectados son de carácter personalísimo y pertenecientes al ámbito más intrínseco del ser humano. Así las cosas, la demanda sostiene que los beneficios eventuales de la medida pesarían menos que los derechos que afecta negativamente. 3.1.2. El incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. Numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 Para las accionantes el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 tiene una finalidad legítima, en tanto con este se busca sancionar a quien viola el reglamento de la copropiedad o la ley. Así mismo, en la demanda se sostiene que las sanciones consagradas en la norma acusada, “responden a la necesidad de castigar a quienes no actúen de conformidad con los

reglamentos, asegurando una convivencia pacífica entre los vecinos o miembros de la copropiedad y la satisfacción del principio de legalidad”. También señalan que su finalidad es importante pues promueve intereses públicos como la “existencia de una justicia retributiva para buscar sanciones frente a una conducta prohibida” o la “necesidad de establecer una responsabilidad que tenga en cuenta el dolo y la causalidad”. Señalan también que la finalidad de la norma es igualmente imperiosa pues sanciona el 8 incumplimiento de obligaciones y busca proteger intereses públicos protegidos constitucionalmente como la justicia, la solidaridad, el orden público y la sana convivencia; y también adecuada y efectivamente conducente pues, por una parte, es un medio adecuado “para el fin que busca, el cual es castigar a quien cometió la infracción” y, por otra parte, “[constituye] una sanción por medio de la publicación de los infractores y las faltas cometidas”. No obstante, en la demanda se indica que la misma norma consagra otros medios menos “onerosos” para con los derechos a la intimidad y el habeas data, como lo son la imposición de multas y la restricción de uso y goce de bienes comunes no esenciales. Las demandantes consideran innecesario “poner al escarnio público una lista con el nombre de los infractores” y el hecho por el cual se sanciona, “pues toca con aspectos íntimos de quienes incurrieron en una prohibición”. Finalmente, las accionantes indican que los beneficios obtenidos con lo dispuesto en la norma señalada “no representan en realidad un favor o

utilidad para la administración ni para la copropiedad que justifique el detrimento de los derechos a la intimidad y al hábeas data de los trasgresores”; todo ello, además de que, al afectar la relación de infractor con los otros copropietarios, la norma tendría consecuencias menores favorables y mayores desfavorables a los que pretende.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio En su condición de apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el ciudadano Andrés Fabián Fuentes Torres, intervino para solicitar la constitucionalidad de las normas acusadas. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos: 1.1. Lo señalado por las accionantes “no deja de ser más que una apreciación subjetiva, en la medida en que las mencionadas normas, no presentan vicios de forma ni de fondo en su formación, puesto que no se evidencian irregularidades durante el trámite o proceso de formación y menos la trasgresión a requisitos previamente establecidos, que afecten de alguna manera la eficacia y validez del mismo, el cual es propio del trámite legislativo”. 1.2. Los hechos en que se fundan las actoras para demandar la inconstitucionalidad “no obedecen al principio de razonabilidad, o lógica de lo razonable”. El interviniente indicó que de acuerdo con la Corte Constitucional, la razonabilidad hace relación a que un juicio está conforme la prudencia, la justicia y la equidad que implica coherencia externa con los hechos, así cuando dos hipótesis jurídicas son racionales hay que acudir a lo

razonable para ponderar una de ellas. Por tanto, “dentro de un contexto 9 procesal, las normas demandadas, bajo ninguna circunstancia de orden fáctico y legal se contraponen a las normas constitucionales invocadas por la actora (sic)”. 1.3. Manifestó el Ministerio que “no existe ningún argumento que demuestre la inconstitucionalidad de las normas por su oposición a la Carta Fundamental”, sino que lo presentado son argumentaciones subjetivas impertinentes pues aunque la acción de inconstitucionalidad la puede interponer cualquier ciudadano con la finalidad de proteger la Constitución, “la simple denuncia de una contradicción sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jurídico vigente sin relevancia constitucional, (…) no constituye una formulación concreta del concepto de la violación constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda”. 1.4. Concluyó que no se cumplen “los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política”; es decir, aunque se desarrolla un enunciado normativo, no se concretan los cargos. 1.5. Finalmente, trajo a colación la Sentencia C-738 de 2002 en la que se analizó el tema de la publicación de listas de copropietarios incumplidos concluyéndose que no violan el derecho al buen nombre y a la intimidad.

2. Universidad Libre, Seccional Pereira

Luisa Fernanda Hurtado Castrillón allegó a la Corte Constitucional escrito elaborado por profesores de la Universidad Libre de Pereira en el que manifiestan estar de acuerdo con los cargos presentados en la demanda. Al respecto manifiestan lo siguiente: 2.1. La Corte Constitucional puede hacer un cotejo normativo entre los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la protección de los datos frente al derecho que tienen las personas a que se les pague de forma oportuna. 2.2. Consideran que las normas demandadas deben analizarse conjuntamente con los artículos 12, 13 y 15 de la Constitución Política. Indican que en el artículo 15 superior es claro y directo el pronunciamiento en cuanto a la protección de los derechos al buen nombre y la intimidad, pero frente al cobro de las obligaciones no es tan directo y se podría entender que es el Derecho Civil el que regula las relaciones comerciales y privadas, pero en el marco constitucional del artículo 29 sobre el debido proceso. Señalan que esta confrontación aún no ha sido objeto de debate constitucional 10 púes “por ningún lado encontramos un análisis de confrontación constitución (sic) y el cuerpo normativo que regula el Habeas Data como la propiedad horizontal en Colombia y que es claro, puesto que las normas que se advierten infringidas son de rango constitucional y los derechos patrimoniales son de rango legal y bien es sabido que en estos casos debe aplicarse por antonomasia el artículo 4º de la Constitución Política”. 2.3. Para los intervinientes es claro que “los derechos patrimoniales no pueden desbordar la órbita de los derechos fundamentales”. Por tanto, no se pueden imponer cargas exorbitantes a los obligados pues “la propiedad privada y la

libre empresa están supeditadas a una función social que implica obligaciones” constitucionales que pueden relacionarse con la sociedad y la convivencia social. 2.4. Sostienen que la tesis de que no se vulneran los derechos a la intimidad ni al buen nombre porque se trata de un deudor moroso “quien además ha dado su consentimiento para que lo reporten y lo publiciten como tal”, no puede prosperar “frente al cargo de la desproporcionalidad de la medida” respaldada por la jurisprudencia constitucional que ha indicado que una medida adecuada “resulta idónea (…) para contribuir a la consecución de la finalidad que con ella se persigue” cuando “su interpretación presta una contribución positiva en orden a alcanzar el fin propuesto, es decir, la protección de los derechos fundamentales”, y no será idónea “si no reporta ningún beneficio a la consecución del propósito o cuando, incluso, resulta contraproducente de cara al mismo. (Sentencia C-720 de2 007)”. También consideran que el medio no puede ser remplazado por otro alternativo o menos lesivo. Del caso en estudio es “fácil comprender que el cobro de una obligación debe ajustarse a un proceso legalmente definido y que un listado o reporte de deudores, ni es eficaz para la protección de un derecho fundamental, ni va a lograr desplazar la labor de un juez civil, pues aquí los fines punitivos de la norma no resultan idóneos”. Sostienen que el listado de morosos “es una afrenta que raya con una pena cruel, inhumana y degradante convirtiendo la medida en una doble sanción” impidiendo que aquellos que pueden estar inmersos en una quiebra transitoria

no puedan resurgir por la sanción moral que se les impuso. 2.5. En relación con la igualdad, indican que debe tenerse en cuenta que el moroso no es un delincuente pues la mora no deriva de un delito sino de un contrato. Si “la Corte Constitucional ha impedido los listados de abusadores de menores y de ciertos tipos de delincuentes en variada jurisprudencia, menos puede permitir que se enlisten morosos en una propiedad horizontal o en una copropiedad, porque sería igualarlos a delincuentes de la más baja calaña social”. Consideran que si el Estado tiene herramientas suficientes que garanticen que 11 el acreedor pague al deudor con sus bienes como prenda general es “excesiva y desproporcionada la norma que permite la publicación en el edificio o conjunto el acta de los propietarios que encuentran en mora o han incumplido con obligaciones no pecuniarias, si observa la gama de sanciones que trae la normativa colombiana”. 2.6. Finalizan sugiriendo que al tener la demanda una suficiente carga argumentativa “la consecuencia de ello es que el pronunciamiento de la Corte Constitucional debe acercarse a la rotunda negativa de la utilización de la publicación de los listados de deudores morosos”.

3. Universidad del Rosario Francisco José Ternera Barrios, profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, emite concepto sobre la demanda en cuestión y solicitó la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.

Manifestó el interviniente que “se ha estimado que el ejercicio de publicitación de la situación de mora del obligado, no constituye por sí misma

una información de alcance ni personal, ni familiar. Se trata puramente de un insumo financiero que está directamente conectado con la salud presupuestal del todo sometido a propiedad horizontal”; manifestación tras la cual paradójicamente manifiesta que las normas demandadas parcialmente deben ser declaradas EXEQUIBLES.

4. Fundación ProBono David Cujar Bermúdez, abogado de Pro Bono, intervino en el asunto para apoyar las pretensiones de la demanda. Expuso los siguientes argumentos: 4.1. Respecto de la publicación de las listas considera que no solo afecta a la persona que aparece en ellas “sino también a sus familias, entendiendo que en una propiedad horizontal no conviven únicamente personas individuales sino que habitan en un conjunto de personas que no tienen por qué verse expuestas a estas situaciones, ya que se exaltan obligaciones que ni siquiera se encuentran en su cabeza”. En ese sentido, señala que la publicación que menciona una sola persona del núcleo familiar, afecta de manera indirecta los derechos de las otras “si no se tienen alternativas para su efectiva protección, además de intervenir en su proyecto de vida al informar cualquier tipo de noticia en su contra”.

Señala que incluso instrumentos internacionales protegen el derecho a la vida privada indicando que el Estado puede restringir dicha garantía siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias. Estas, por lo tanto, deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo, y cumplir con los requisitos de 12 idoneidad, necesidad y proporcionalidad1. 4.2. Recuerda que tanto las entidades encargadas de publicar datos financieros, como la propia Corte Constitucional, han aclarado que con las publicaciones

se debe respetar el derecho a la intimidad atendiendo criterios de dignidad humana y debido proceso, por eso debe ser información clara, con un procedimiento expreso que “evite precisamente cualquier tipo de información alejada de la realidad y la falta de control por la administración y demás órganos que conforman el conjunto residencial”. Manifiesta que frente de la dignidad humana las juntas administradoras no pueden contrariar este derecho “el cual es una condición para el ejercicio de la libertad y la seguridad, no están facultadas para impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes”. Indica que la dignidad humana está vinculada al derecho a la intimidad cuando se mezclan valores personales como individuales, situación que debe estar sujeta a la protección constitucional pues cualquier intromisión arbitraria estaría afectando el derecho a la dignidad humana integralmente. 4.3. En lo que tiene que ver con el debido proceso, señala que este se hace exigible para las entidades estatales y particulares para “garantizar que toda relación jurídica cumpla a cabalidad con un procedimiento estandarizado que proteja a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales”. Teniendo en cuenta lo anterior, y que las administradoras de las propiedades horizontales deben respetar la intimidad, el debido proceso y la dignidad humana, proponen a la Corte Constitucional que considere cuáles son los estándares a cumplir por las administradoras cuando apliquen la sanción de la norma demandada. Propone el interviniente declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 30 “en el entendido que la publicación de las listas frente a los deudores morosos cumpla con las siguientes reglas

constitucionales: a) Determinar si la información contenida en las listas involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la unidad residencial; b) Que no se describan aspectos estrictamente personales o familiares; c) si la información tiene relevancia económica para todos los miembros del conjunto; d) si la publicación se circunscribe a todos los habitantes del edificio y no a todo el público en general”2. 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012. 2 “Sentencia T-630 del 28 de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), M.P. Alejandro Martínez Caballero”. 13 Se manifiesta que dichas características deben ser analizadas y reconocidas por una autoridad distinta de la administración ya que pueden estar inmersos diversos intereses de carácter subjetivo. En este aspecto, c

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