CC - C329-2000
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C329-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-329/00
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites temporal y material FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inexistencia de exceso sobre organización de telecomunicaciones y régimen de concesión y autorización de servicios LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Carácter preferente no implica que sean absolutos MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Inspección y vigilancia sobre redes y servicios de telecomunicaciones
MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y COMISION
NACIONAL DE TELEVISION-Competencias compartidas/MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones de inspección y vigilancia LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Relación con utilización de medios físicos y técnicos que sirven de vehículo para efectividad LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Relación MEDIOS DE COMUNICACION-Concepto que se encuentra entre dos derechos
LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE
COMUNICACION-Alcance LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION Y EFECTIVIZACION-Límites/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Operador sujeto a reglas LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR PENSAMIENTO Y OPINIONES-Ejercicio no requiere expedición de autorización, licencia, merced o permiso del Estado/LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Ejercicio no requiere expedición de autorización, licencia, merced o permiso del
Estado/LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Ejercicio no requiere expedición de autorización, licencia, merced o permiso del Estado ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Condición de concesionario o titular de permiso o autorización de comunicador u operador privado respecto de acceso ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Normas sobre organización y funcionamiento deben orientarse a hacer viable y efectivo ejercicio de derechos de libertad ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Condiciones para acceso deben ser las estrictamente necesarias y proporcionales para la eficacia de derechos SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Regulaciones del legislador deben respetar límites SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Imposición de sanciones por Ministerio ESTATUTO DE TELECOMUNICACIONES-Infracciones específicas ESTATUTO DE TELECOMUNICACIONES-Imposición de sanciones deben interpretarse de manera unitaria e integral ESTATUTO DE TELECOMUNICACIONES-Imposición de sanciones por violación de reglamentos VIA REGLAMENTARIA-Creación de sanciones ESTATUTO DE TELECOMUNICACIONES-Materia puede ser objeto de ley ordinaria DECOMISO DEFINITIVO DE BIEN Y EXTINCION DE DOMINIODistinción DECOMISO-Distinción entre temporal y permanente LEGISLACION ESPECIFICA PENAL-Inconstitucionalidad de administrativización del derecho penal LEY-No puede definir un arresto como sanción administrativa RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONALInconstitucionalidad de atribuir a autoridad administrativa posibilidad de decretar sanciones privativas de libertad SANCION ADMINISTRATIVA-Suspensión de la red o servicios de
telecomunicaciones clandestinos y decomiso de equipos RESERVA JUDICIAL-No hace parte sanciones por operación clandestina de redes y servicios de telecomunicaciones DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Decomiso preventivo y temporal y determinación de responsabilidad del operador MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Suspensión y decomiso de equipos por operancia de red de telecomunicaciones sin autorización previa considerado clandestino DECOMISO Y CONFISCACION-No asimilación RED DE TELECOMUNICACIONES-Suspensión y decomiso de equipos por operancia sin autorización previa que se considera clandestina PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL ACTO-Alcance El art. 29 de la Constitución consagra el principio de la responsabilidad de acto, en el sentido de que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, con lo cual se establece que al sujeto a quien se le puede exigir responsabilidad es la persona que se puede identificar como culpable, a título de dolo o de culpa, de una infracción que amerita la imposición de una sanción penal o de otro tipo. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL ACTO-Extensión de responsabilidad al titular de concesión, permiso o autorización del servicio o actividad PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL ACTO-Error in vigilando y error in eligendo ESTATUTO DE TELECOMUNICACIONES-Extensión de responsabilidad al titular de concesión, permiso o autorización del servicio o actividad ESTATUTO DE TELECOMUNICACIONES-Infracciones y sanciones
Referencia: expediente D-2452
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 49 a 57 del Decreto 1900 de 1990.
Actor: Ernesto Rey Cantor
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto Rey Cantor demandó los artículos 49 a 57 del Decreto 1900 de 1990, por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines. Mediante providencia del 26 de junio de 1999, proferida por el magistrado sustanciador, que fue confirmada por auto del 18 de agosto del mismo año, originario de la Sala Plena de la Corporación, se rechazó la demanda contra el vocablo “clandestino” contenida en el inciso 1º del art. 50 y contra los numerales 1 y 2 del art. 52 del decreto 1900 de 1990, por existir cosa juzgada constitucional, en los términos de la sentencia C-189/94. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.507 de agosto 19 de 1990.
DECRETO 1900 DE 1990
(agosto 19) Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines TITULO IV Infracciones y sanciones en materia de comunicaciones. Artículo 49. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá las funciones de inspección y vigilancia sobre las redes y servicios de telecomunicaciones. Artículo 50. Cualquier red de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Artículo 51. Las violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria está asignada por ley o reglamento a otra entidad pública. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán colaborar con el Ministerio de Comunicaciones o la entidad facultada para sancionar, en la investigación de los hechos relacionados con posibles infracciones. Artículo 52. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes: (….)
3. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de éstas.
4. La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones del Estado, sin autorización o en forma distinta al autorizada o a lo previsto en el presente Decreto y en sus reglamentos.
5. La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones del Estado, de equipos que no se ajusten a las normas fijadas por el Ministerio de Comunicaciones.
6. La producción de daños a la red de telecomunicaciones del Estado como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas.
7. La conducta dolosa o negligente que ocasione daños, interferencias o perturbaciones en la red de telecomunicaciones del Estado en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento.
8. La alteración de las características técnicas de terminales homologados o la de sus signos de identificación.
9. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
10. La violación o el desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en este estatuto.
11. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones.
Artículo 53. La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior será sancionada con multa hasta por el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión. Artículo 54. Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el
titular de la concesión, permiso o autorización del respectivo servicio o actividad, por acción u omisión en relación con aquellas. Artículo 55. El procedimiento aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo. Artículo 56. El Ministerio de Comunicaciones podrá delegar a aquellos organismos del Estado que estén facultados para otorgar concesiones de servicios de telecomunicaciones, dentro del ámbito de su jurisdicción, el ejercicio de las funciones sanción, inspección y vigilancia, previstas en este Título. Artículo 57. El régimen sancionatorio actualmente vigente, en materia de radiodifusión sonora y de televisión, se continuará aplicando en lo que no se oponga a las disposiciones de este Decreto."
III. LA DEMANDA.
El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran diferentes normas de la Constitución Política, conforme a los conceptos de violación que desarrolla a través de la formulación de cuatro cargos, así: Primer cargo. Según el actor las normas acusadas violan los artículos 1, 20, 73, 93, 121, 122, 123 inciso 2º, 114 y 150-10 de la Constitución, por las siguientes razones: En virtud de lo previsto por el artículo 93 de la Constitución, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos prevalecen en el orden interno, y los derechos y deberes consagrados en aquélla, deben interpretarse de conformidad con dichos instrumentos. Uno de esos derechos fundamentales es la libertad de expresión, consagrada en el art. 20 de la Constitución. Esta norma debe interpretarse
de manera integral y sistemática con el artículo 73, que protege la actividad periodística para garantizar la libertad e independencia profesional. El Pacto de San José de Costa Rica que rige el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, incorporado al orden interno mediante la ley 16 de 1972, prevalece en el orden jurídico nacional. El artículo 13 del Pacto consagra las libertades de pensamiento y de expresión, en el sentido de que toda persona es libre de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, y sin que su ejercicio pueda estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley. Esa preceptiva está vertida en los artículos 20 y 73 de nuestra Constitución. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en Opinión Consultiva del 13 de noviembre de 1985, “como un derecho individual, según el cual todo individuo tiene derecho a informar” y “como un derecho colectivo por el cual la sociedad (la opinión pública) tiene el derecho a informarse". La Convención autoriza el señalamiento de restricciones a la libertad de expresión, por medio de la ley interna de cada país, pero en criterio de la Corte Interamericana: "35. Lo anterior no significa que toda restricción a los medios de comunicación o, en general, a la libertad de expresarse, sea necesariamente contraria a la Convención, cuyo artículo 13.2 dispone: Artículo 13.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. En síntesis, conforme a las consideraciones precedentes, “sólo la ley en sentido formal puede regular las restricciones a la libertad de expresión”. Los estados partes en la convención son competentes para definir, a través del órgano legislativo, las responsabilidades ulteriores en que incurre el que en ejercicio de la libertad de expresión vulnere los derechos a la reputación de los demás. El gobierno al expedir las normas acusadas desconoció los requisitos denunciados por la jurisprudencia internacional, por las siguientes razones: a) Las causales de responsabilidad fueron establecidas por decreto, cuando debieron serlo por medio de una ley; b) Si bien las causales son taxativas, no son expresas, es decir, no son precisas y exactas, ya que algunas son vagas y etéreas, sometidas a apreciación subjetiva del funcionario, como la infracción a que se refiere el numeral 2, del artículo 52, "(...) o en forma distinta a la permitida", o el numeral 3, que dicen "(...) que no correspondan al objeto o al contenido de éstas". Particularmente el numeral 11 del art. 52 contiene una definición abierta, que contrasta con la regulación subjetiva del numeral 7 “(dolosa o negligente)”, porque no coincide con la regulación objetiva de las demás conductas que pueden determinar la imposición de sanciones;
c) Las once causales constitutivas de infracción no son necesarias para asegurar los fines señalados por la jurisprudencia internacional. Por el contrario son restricciones exageradas y desproporcionadas. Las 11 causales de sanciones, previstas en el artículo 52, restringen la libertad de expresión hasta el máximo de anularla, “porque inhibe a la persona humana (el periodista), de ejercerla sin consideración de fronteras”, como lo exige el art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En tal virtud, las referidas causales no configuran una reglamentación razonable del derecho a la información. Es de observar, en cuanto a la competencia del órgano facultado para establecer las restricciones mencionadas, que según la jurisprudencia internacional sólo el órgano legislativo ordinario es el competente para establecer restricciones a los derechos humanos “en atención al principio de legalidad con su corolario el principio de la reserva de ley”. Por consiguiente, el poder ejecutivo no es competente para regular tales restricciones, asi sea por medio de decretos con fuerza de ley. El decreto 1900 de 1990 se dictó por el Gobierno Nacional, sin estar facultado para establecer restricciones a la libertad de expresión. Y como se trata de restricciones a los derechos fundamentales es preciso que el legislador regule la materia a través de una ley estatutaria. Por lo tanto, no se podía transferir al Presidente de la República la facultad de establecerlas, a través de una ley de facultades extraordinarias, por provisión expresa del inciso 3 del numeral 10 del art. 150 de la Constitución. Segundo cargo.
Las normas acusadas violan los artículos 6, 121, 122, 123 inciso 2, 150-10 de la Constitución, porque fueron expedidas por el Gobierno Nacional sin estar facultado para ello, es decir, sin competencia. El artículo 14 de la ley 72/89 otorgó precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para establecer la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones; crear, suprimir fusionar, reclasificar y denominar los cargos, señalar funciones y fijar la escala de remuneración; y regular normativamente lo atinente a la descentralización y desconcentración de sus servicios. Es decir, que las facultades fueron tan precisas hasta el punto que se circunscribieron a los aspectos estructurales, orgánicos y funcionales del Ministerio, pero no para regular causales de infracción y sanciones administrativas en materia de comunicaciones, como lo hizo el gobierno al establecer en los arts. 49 a 57 un régimen sancionatorio. Tercer cargo. El art. 50 del decreto 1900/90 viola los artículos 29, 34 y 58 de la Constitución, porque consagró el "decomiso" de los equipos que se utilicen en cualquier red o servicio de telecomunicaciones, sin autorización previa de la autoridad competente. Ello significa, que primero se practica el decomiso y luego se adelanta la actuación administrativa o penal, o sea que se impone la sanción y luego se juzga, desconociéndose el derecho al debido proceso. La referida sanción constituye una confiscación prohibida por el artículo 34 superior, "entre otras razones, porque la Constitución no consagra el decomiso, sino la extinción del derecho de dominio por los motivos
contemplados en el artículo 34, inciso 2, y la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, de conformidad con el artículo 58, siendo estas dos hipótesis la excepción y la propiedad privada la regla general. De modo que la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado que no corresponda a una de tales excepciones, es clara y llanamente confiscación". Cuarto cargo. El art. 54 viola los artículos 1, 6 y 29 de la Constitución, en razón de que se responsabiliza por las infracciones en materia de comunicaciones no sólo a su autor, sino al titular de la concesión, permiso o autorización del respectivo servicio o actividad, lo cual es inconstitucional, porque solamente se puede sancionar al autor o sujeto activo de la infracción, o sea al periodista que emitió el concepto, declaración o comentario, o bien al autor del ejercicio de actividades o conexión, instalación, alteración, etc. Así mismo, se viola el principio de presunción de inocencia, por el titular de la concesión, permiso o autorización no se presume inocente, sino que se le responsabiliza objetivamente en conjunto con el autor de las infracciones, o sea que antes de que se le haya declarado culpable, el legislador lo responsabiliza como si fuera el autor del hecho.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio, mediante apoderado, intervino en el proceso y se pronunció en relación con cada uno de los cargos de la demanda, y solicitó que la Corte declare exequibles algunas de las disposiciones demandadas y disponga que hay cosa juzgada con respecto a otras, con fundamento en los
siguientes argumentos: Primer Cargo. Existe una enorme confusión del actor, porque el objeto de las normas acusadas no es el de regular el derecho a la información, sino de algunos de los medios que le sirve de expresión. El decreto 1900 de 1990 atañe a la regulación del servicio público de las comunicaciones. "Por eso el legislador ordinario como extraordinario han establecidos reglas específicas que no tienen nada que ver con desatención a tratados internacionales sobre derechos humanos". - Lo dispuesto en el artículo 50 del D. 1900/90, sobre la facultad de control del Ministerio de las comunicaciones, fue tratada en términos generales en la sentencia C-189/94. - En relación con el art. 51 se observa que es una norma apenas obvia dentro de las funciones del Ministerio. Por lo tanto, si el control es constitucional, también lo es su ejercicio. - Frente al ataque contra las causales constitutivas de sanción (art. 52) se advierte que el actor no tiene en cuenta que el decreto 1990 no regula la libertad de expresión sino las comunicaciones en sí, de manera que no puede prosperar el cargo, pues como lo señaló la sentencia C-189/94, esos "preceptos legales no vulneran la Constitución, pues es de la exclusiva competencia del legislador señalar los hechos o conductas que constituyen infracción de la normatividad legal, y fijar sanciones a quienes las incumplan". - La tipificación de las conductas infractoras y de las penas por el art. 53 es necesaria indudablemente para el ejercicio del control que constitucionalmente le corresponde al Ministerio de Comunicaciones. - Sobre el art. 55 se anota, que es una norma de procedimiento para aplicar
las sanciones y no puede, por lo tanto, caber reparo alguno en términos constitucionales. - El art. 56 es una norma de delegación que se relaciona con el art. 35 del mismo decreto y con el numeral 14 del art. 1 del decreto 2122 de 1992, de manera que su constitucionalidad no tiene mayor dificultad. - En lo que respecta con el artículo 57 es de anotar que sólo contiene una remisión a las normas sobre sanciones por las infracciones en materia de radio, porque lo relacionado con la televisión ya es de cargo de las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. El artículo acusado es en sí mismo inocuo "pues de todas maneras el decreto 1900 de 1990 contiene un régimen de telecomunicaciones, de las cuales hace parte la radio". Segundo cargo. Para el Ministerio el contenido del art. 52 es materia sobre la cual hay cosa juzgada, pues si tanto la sentencia de 25 de Abril de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia C-189/94 de la Corte Constitucional, consideraron legítimas unas sanciones prevista en el artículo 52, deben serlo igualmente las restantes que contiene dicha disposición. Tercer cargo. La medida de decomiso está instituida fundamentalmente en defensa del espectro electromagnético colombiano. Conforme a la Corte, la Constitución admite el decomiso porque con ello no se vulnera el derecho de propiedad, como lo advierte la sentencia C176/94, que en lo pertinente señala: "La Constitución admite formas de decomiso ya que esta figura no vulnera el derecho de propiedad, tal como éste es concebido y desarrollado en un
Estado Social de Derecho" . Por lo demás, no debe confundirse el decomiso con la confiscación, concepto cuya diferenciación señala la Corte Constitucional en estos términos. "Mal puede concebirse una violación del derecho de propiedad sobre la única base de un decomiso o entender que éste representa en sí mismo una forma de confiscación. Si el afectado logra demostrar ante la jurisdicción competente que la actuación administrativa presentó una o varias causas de nulidad de los actos mediante de los cuales se le dio culminación en consecuencia se ordena el restablecimiento del derecho, podrá pensarse que se desconoció la propiedad del actor sobre los bienes incautados, pero no porque el comiso sea una figura prohibida por la Carta Política sino, por la ilegalidad de la actuación administrativa en el caso concreto" (T-460/92). El comiso en materia de telecomunicaciones es una medida preventiva de carácter policivo, conforme a la cual una persona pierde la propiedad de un bien a favor del Estado como consecuencia de la infracción de normas específicas, y no puede confundirse con la expropiación o la confiscación. Además, el decomiso es una figura de amplia trayectoria jurídica en el país, al punto que se puede rastrear su vigencia desde el Decreto de Estado de Sitio No. 3418 de 1954. Cuarto cargo. Olvida el actor los numerosos casos de responsabilidad de personas por causa de actos del tercero (ver art. 25 L. 222/95). El titular de la concesión, permiso o autorización es gestor de un servicio público concedido por el Estado, y en tal calidad está llamado a responder por el cumplimiento de los fines del servicio encomendado.
2. COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES.
Mediante apoderado, la Comisión defiende la constitucionalidad de las normas demandadas del Decreto 1900/90, con base en las siguientes consideraciones: - Los artículos 50 (parcial) y 52 (Nos. 1 y 2) fueron declarados exequibles mediante sentencia C-189/94. Las demás causales del referido artículo 52 son exequibles en la medida que guardan identidad material como las examinadas, de manera que los presuntos vicios que ahora se invocan contra ellas ya han tenido respuesta jurisdiccional. - Por haber sido expedidas con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución, el examen de las disposiciones acusadas del Decreto 1900/90 debe realizarse confrontándolas con la nueva Carta, en los casos en que la censura esté dirigida a aspectos de fondo de las normas. No ocurre lo mismo cuando la acusación se monta sobre vicios de forma en la expedición de las normas objetadas. En este caso, el juicio de constitucionalidad supone la confrontación de la Constitución de 1886 con las disposiciones acusadas. "Yerra entonces el actor al pretender deducir vicios de inconstitucionalidad en las normas demandadas del Decreto 1900 de 1990, por encontrar al Presidente de la República, conforme a las normas de la Constitución de 1991 que expresamente invoca (arts. 1, 20, 73, 93, 121, 122, 123 inc. 2, 114 y 150 inc. 1), incompetente para expedir las normas acusadas, pasando por alto que tal confrontación es irrelevante conforme a lo expuesto".
La Corte debe tener en cuenta que las restricciones señaladas por el artículo 150-10, inc. 3, al Congreso en el caso en que éste otorgue facultades extraordinarias al Gobierno, no existían en la Constitución de 1986 (art. 7612). - El fundamento central contra el articulado del Decreto 1900/90, con excepción de los artículos 50 y 54, es la incompetencia del Presidente de la República para la expedición de los actos censurados, de manera que la acción de inconstitucionalidad caducó por estar fundamentada en vicios de forma. - En relación con el primer y segundo cargos se hacen las siguientes consideraciones: Las facultades otorgadas al Presidente no se reducían simplemente, como lo pretende el actor, a cuestiones estructurales, orgánicas y funcionales del Ministerio de Comunicaciones. Comprendían el poder de modificar las normas y estatutos que regularan las actividades y servicios señalados en el artículo 1º. de la ley 72, es decir, los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de valor agregado, los informáticos y de telemática y los servicios postales. Los estatutos que debía expedir el Presidente de la República suponían una amplia comprensión que debía involucrar el régimen de control a cargo del Ministerio de Comunicaciones. Esta correspondencia entre la ley de facultades y el decreto acusado, ya fue objeto de confirmación por la Corte (sentencia C-189/94), en razón de existir identidad en la causa petendi, esto es, porque entonces también se acusó el Decreto de haberse expedido por el Gobierno excediendo la ley de facultades. - La demanda incurre en el error de vincular de manera absoluta las
telecomunicaciones al derecho a la información, ignorando su condición de servicio público y el bien público afecto a su prestación: el espectro electromagnético. Este error conduce a atribuirle al derecho a la información un carácter intangible y absoluto y señalar que se viola por el Decreto, cuando aquélla no es materia de las normas demandadas ni es un derecho absoluto. Las normas acusadas no regulan el tema de la información, sino que se ocupan del régimen de las actividades y servicios de telecomunicaciones, esto es, la manera como los operadores realizan las actividades y prestan los servicios de comunicaciones. El hecho de que el servicio tenga reglamentación legal no significa que con ello se limite su ejercicio; por el contrario, la mejor garantía para asegurar dicha libertad es la regulación que permite acceder a esos servicios en condiciones de igualdad. Por lo demás, la facultad de reglamentación comprende la de delegar dicha atribución. - Con el tercer cargo controvierte el actor el artículo 50 del decreto 1900, porque se establece allí un decomiso que realmente constituye una confiscación, prohibida por la Constitución. Esta Institución, como medida preventiva de carácter administrativo, es totalmente distinta a la confiscación y a la extinción de dominio, según lo ha señalado la Corte1. 1 C-194/98 - En relación con la censura al artículo 54 se anota que "la interpretación de que debe ser objeto este artículo dice relación con la ampliación del sujeto activo del tipo, en otros términos, pues no se establece la condena automática ni formas de responsabilidad objetiva, sino que se tipifica una conducta que en casos de reunir las condiciones previstas en la ley puede generar responsabilidades y sanciones, aun para los titulares de
habilitaciones, cuya participación por acción u omisión en los hechos haya sido comprobada, previo agotamiento del debido proceso administrativo".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La Procuraduría solicita a la Corte declarar constitucionales los artículos 49 a 57 del Título IV del Decreto Ley 1900 de 1990, con excepción de la expresión "clandestino", contenida en el inciso 1º del artículo 50 y de los numerales 1 y 2 del artículo 52 respecto de los cuales opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Se destaca dentro del concepto del Procurador lo siguiente: El demandante identifica el derecho a la libertad de expresión y de información con los medios que son utilizados para ejercer este derecho. "De manera tal que, siendo el objeto del decreto 1900 de 1990, "el ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios" (art. 1 decreto 1900/90), el demandante ve en ello la regulación, por parte del legislador extraordinario, de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política". Advierte el Procurador que es n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.