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CC - C330-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C330-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-330/12

OBLIGATORIEDAD DEL ARBITRAMENTO PARA RESOLVER CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJOCumple con finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional AMIGABLE COMPOSICION Y ARBITRAMENTO TECNICO-Modalidades de solución de conflictos que corresponden a la potestad de configuración legislativa ARBITRAMENTO OBLIGATORIO EN LOS CONTRATOS DE CONCESION-Inconstitucionalidad que requiere de la estipulación libre de las partes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ARBITRAMENTO-Jurisprudencia constitucional ARBITRAMENTO-Definición ARBITRAMENTO-Características Las características básicas han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los términos que se sintetizan a continuación: (i) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los particulares de la función de administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un conflicto concreto. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria

de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas, la habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de controversias. También ha señalado que la justificación constitucional de esta figura estriba no sólo en su contribución a la descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus propios conflictos, materializando así el régimen democrático y participativo que diseñó el Constituyente. La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral, por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento. (iii) Es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros. En palabras de la Corte, “no

es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores”. (iv) Es excepcional, pues “existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”. En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a la jurisdicción permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de 1997 la Corte señaló que no pueden someterse a decisión arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. Luego, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacción: las obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres”, al tenor del artículo 16 del Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer. También han sido incluidos en esta categoría, el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores y el control de legalidad de los actos administrativos. (v) Es una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento “garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros”. En este orden de ideas, son inmanentes a la figura del arbitramento, las siguientes características: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv)

2 fungir como un mecanismo alternativo de solución de controversias; y ser (v) una institución de orden procesal.

PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN MATERIA

ARBITRAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN MATERIA ARBITRAL-Importancia ARBITRAMENTO-Es voluntario, por lo cual las cláusulas compromisorias deben resultar de la libre discusión de las partes y no de condiciones legalmente impuestas a uno de los contratantes MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-No puede tomarse como una vía libre para bloquear el acceso a la administración de justicia CENTRO DE ARBITRAJE-Atribuciones en etapa prearbitral CENTRO DE ARBITRAJE-Naturaleza de los actos adelantados durante la etapa prearbitral CENTRO DE ARBITRAJE-Habilitación de las partes para que lleven a cabo ciertas actuaciones ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Tipos La legislación laboral prevé dos tipos de arbitramento: (i) el arbitramento obligatorio y (ii) el arbitramento voluntario, como se examinará a continuación.1 El arbitramento obligatorio en materia laboral. 1.1. Con el propósito de analizar los principios característicos del arbitramento obligatorio en materia laboral se hará referencia a: (i) el régimen normativo; (ii) el objeto de esta figura procesal en el ordenamiento laboral; (iii) los casos en los cuales procede el arbitramento obligatorio; (iv) las razones constitucionales por las cuales debe atenuarse el principio de voluntariedad; y la (v) forma de

conformación de la voluntad en los tribunales de arbitramento obligatorios. 1.2 El régimen normativo. El arbitramento obligatorio se encuentra consagrado en el Capitulo VI y VII del Titulo III del Código Sustantivo del Trabajo. El Capitulo VI establece en que eventos procede esta clase de arbitramento –artículo 452-, como ha de constituirse éste – artículo 453-, y a que personas les esta vedado la calidad de árbitros en este tipo de procesos. Por su parte, el Capitulo VII dispone cual es el 3 quórum decisorio –artículo 456-, las facultades que tiene el tribunal – artículo 457-, los aspectos sobre los que ha de pronunciarse –artículo 458-, el término que se cuenta para fallar –artículo 459-, la forma de notificación del fallo –artículo 460y finalmente el efecto jurídico y la vigencia de la decisión que se adopte en este mecanismo alternativo de solución de conflictos. 1.3 Objeto. El arbitramento obligatorio esta instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos económicos o de intereses. Estos tienen como propósito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo. Es importante destacar que la diferencia existente entre la naturaleza de los conflictos económicos que deben ser solucionados por medio del tribunal de arbitramento obligatorio y los conflictos jurídicos que se resuelven mediante tribunal de arbitramento voluntario, implica que se les de un tratamiento normativo diferente, pues en el primer caso, la decisión que ha de tomarse se basa en criterios de justicia material

por ser una decisión que involucra aspectos económicos de las partes, en cambio, en el segundo, el litigio ha de resolverse en derecho, al ser una diferencia en la aplicación de una norma legal o convencional. En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia de homologación del 20 de octubre de 1949, que: “los árbitros del art. 452 C.S. del T. [Tribunal de arbitramento obligatorio] son distintos de los previstos en este art. 130, porque aquellos tienen el carácter de árbitros de reglamentación y ejercen una jurisdicción en equidad, mientras que éstos ejercen una jurisdicción en derecho”.1.4 Casos en los cuales procede el arbitramento obligatorio. Existen cuatro eventos que por expresa disposición del legislador, la regla general de voluntariedad del arbitramento se exceptúa y se insta a alguna o a ambas partes del conflicto, según sea el caso, a formar parte del tribunal de arbitramento. El artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que serán sometidos a arbitramento obligatorio (i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos de trabajo cuando los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de dicho ordenamiento; y (iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. El numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del

Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, prevé otro evento en el cual procede el arbitramento obligatorio y ambas partes deben solicitar al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal: (iv) cuando una vez terminada la etapa de arreglo directo 4 no se haya logrado un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, luego de ejercidos los buenos oficios por parte de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. 2 El arbitramento voluntario en materia laboral. Con el objetivo de estudiar las principales características del arbitramento voluntario en materia laboral la Corte examinara: (i) el régimen normativo; (ii) el objeto de esta figura procesal en el ordenamiento laboral. 2.1. Régimen jurídico. El Capítulo XVII del Código de Procedimiento Laboral, por otro lado, codifica el régimen del arbitramento voluntario. Así, el artículo 130 del mencionado estatuto procesal define esta figura: “Artículo 130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores". Las restantes disposiciones del referido capítulo desarrollan la cláusula compromisoria -artículo 131-, la designación y remplazo de los árbitros -artículos 132 y 133-, el modo de realizar la audiencia y el trámite dentro del proceso -artículos 134 y 142-, la forma del fallo y el término para fallar -artículos 135 y 136-, la cancelación de los gastos y honorarios del tribunal -artículo 138-, el procedimiento de los arbitramentos establecidos en convenciones

colectivas -artículo 139-, los efectos del laudo -artículo 140-, y el mecanismo de homologación que se puede presentar en contra del mismo -artículo 141-. 2.2 Objeto. Este arbitramento, a diferencia del anterior, busca la solución de “los conflictos surgidos por razón de su vínculo”, es decir de aquellas controversias se originen directamente en el contrato de trabajo. Este tipo desacuerdos se denominan conflictos jurídicos, los cuales versan sobre la interpretación de un derecho ya existente. ARBITRAMENTO TECNICO-Definición/ARBITRAMENTO TECNICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado ARBITRAJE TECNICO-Contenido y alcance ARBITRAMENTO TECNICO-Difiere sustancialmente del arbitraje en derecho El arbitramento técnico difiere de manera sustancial con un fallo en equidad, pues este último tiene como propósito evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto ya sea equilibrando las cargas impuestas por ésta o tomando en consideración circunstancias o realidades sociales que el legislador no ha previsto o no 5 ha podido prever. Como corolario de las consideraciones precedentes es posible concluir el arbitramento técnico es una figura sui generis que encuentra su fundamento en conocimientos específicos de una determinada ciencia, arte u oficio y no en el derecho o la equidad. AMIGABLE COMPOSICION-Concepto La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos de tipo eminentemente contractual, por medio del cual las partes deciden delegar en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de decidir, con fuerza vinculante entre ellas, el estado y la forma de

cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción. Dicho amigable componedor puede sea nombrado directamente por las partes o a través de un tercero designado por éstas. AMIGABLE COMPOSICION-Características La jurisprudencia identifica las características principales de la amigable composición que la diferencian de otros mecanismos de resolución de conflictos, especialmente el arbitramento, a saber: (i) La amigable composición es una institución del derecho sustancial, y concretamente del derecho de los contratos, como también lo es la transacción (C. C. Art. 2469); mientras que la conciliación y el arbitramento corresponden a instituciones procesales, aun cuando tengan su origen en un acuerdo de voluntades. (ii) Los amigables componedores no ejercen función jurisdiccional; por el contrario, los árbitros sí lo hacen, conforme lo establece directamente la Constitución Política. (iii) Tanto la amigable composición como la transacción se manifiestan a través del desarrollo de un trámite contractual, y por lo mismo, no tienen consecuencias de carácter procesal, sino que se deja al criterio de las partes la fijación de las actuaciones a seguir. Por su parte, la conciliación y el arbitramento se someten a las disposiciones del derecho procesal, pues pertenecen al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. (iv) La amigable composición concluye con el “convenio de composición” elaborado por el tercero; la transacción con un contrato suscito por las partes; el arbitramento termina en un laudo arbitral que produce los efectos propios de las sentencias judiciales; y la conciliación mediante un acta suscrita por las partes. (v) La transacción

y la amigable composición comparten similitudes en cuanto a su origen contractual; su principal distinción radica en que mientras la primera supone la superación del conflicto a través de un arreglo exclusivamente 6 negociado por la partes; en la segunda, tanto la fórmula de solución como las actuaciones para llegar a ella, se delegan en un tercero. (vi) El vínculo que se establece entre el amigable componedor y las partes tiene su origen en un contrato de mandato, cuyas facultades se limitan conforme a lo establecido en el contrato de composición. Así las cosas, la amplitud de las actuaciones que adelante el amigable componedor dependerá de las restricciones o no que se le fijen por parte sus mandatarios. (vii) El documento final que suscriba el amigable componedor no contiene resoluciones ni órdenes, pues se limita a fijar los compromisos voluntarios que asumen las partes, para definir el conflicto surgido entre ellas. (vii) Según el caso, el citado documento se convierte en un contrato adicional y modificatorio al contrato que le dio origen a la discrepancia solucionada. (viii) El compromiso suscrito al amparo del amigable componedor produce los efectos de la transacción, esto es, “(...) el efecto de cosa juzgada en última instancia (...)” (Código Civil, Art. 2483). (ix) El amigable componedor puede ser singular o plural. (x) La designación pueden hacerla las partes directamente involucradas en la controversia o a través de un tercero que ellas mismas elijan. Dicho tercero puede ser una persona natural o jurídica. (xi) Como consecuencia de su naturaleza contractual, el compromiso suscrito entre

las partes a partir de la decisión del amigable componedor, no es susceptible de ningún recurso de tipo procesal. La única forma de controvertir dicho arreglo es precisamente demandando su eficacia como acto jurídico. En estos términos, habría que demostrar, entre otros, la falta de capacidad de las partes, la ausencia de consentimiento, la existencia viciada del mismo o la presencia de objeto o causa ilícita.

CONCERTACION Y MEDIOS DE SOLUCION PACIFICA DE

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Deberes del

Estado DESIGUALDAD ESTRUCTURAL DE LAS RELACIONES LABORALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AL TRABAJO-Justifican la previsión de la obligatoriedad del arbitramento en materia laboral EQUIPARACION DE LAS RELACIONES ENTRE CAPITAL Y TRABAJO, Y LA CONSECUENTE PROTECCION A LOS TRABAJADORES-Es la visión que debe imperar al momento de analizar cualquier norma del ordenamiento laboral PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD DEL ARBITRAMENTOPor existir finalidades constitucionalmente legítimas se justifica que en materia laboral deba ceder en ciertos casos 7 JUSTICIA ARBITRAL-Reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al Estado para la resolución de sus controversias ARBITRAMENTO OBLIGATORIO EN CONTRATOS DE CONCESION-Vulnera el artículo 116 de la Constitución PRINCIPIO DEMOCRATICO-Mecanismo constitucionalmente adecuado con el que cuentan los trabajadores para elegir si un conflicto colectivo de trabajo debe ser resuelto por un tribunal de

arbitramento DERECHO DE HUELGA Y ARBITRAMENTO/ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Solicitud por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados a sindicato no riñe con el artículo 116 constitucional JUSTICIA ARBITRAL-Temporalidad AMIGABLE COMPOSICION-Mecanismo de solución de conflictos de tipo eminentemente contractual, no procesal como lo es el arbitramento o la conciliación PRONUNCIAMIENTO POR AMIGABLE COMPONEDOR-Al ser únicamente un acuerdo contractual, no es posible inferir que en este mecanismo de solución de conflictos se esté administrando justicia/AMIGABLES COMPONEDORES-Actuaciones no corresponden a una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado

Referencia: expediente D-8677

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo (parcial), artículos 61 y 62 de la Ley 50 de 1990 (parciales), artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000 (parciales), artículo 1 de la Ley 1210 de 2008 (parcial), numerales 2 y 3 del artículo 8 3 de la Ley 48 de 1968 (parciales), artículo 65 de la Ley 143 de 1994 (Parcial), artículo 111 (parcial), 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, articulo 139 (parcial) y 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, artículo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el

artículo 74 de la Ley 80 de 1993.

Demandante: Mario Ricardo Osorio

Hernández

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Mario Ricardo Osorio Hernández interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra enunciados normativos contenidos en el numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 61 y 62 de la Ley 50 de 1999, los artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000, el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, el artículo 65 de la Ley 143 de 1994, los artículos 111, 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, los artículos 139 y 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, el artículo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, por estimar que vulneran el artículo 116 constitucional.

La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del nueve (9) de septiembre de 2011, por medio del cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la

República, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Minas y Energía para que intervinieran, directamente o 9 por intermedio de apoderado escogido para el efecto e indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados. De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Norte, de la Amazonía, del Cauca, Nacional de Arauca, Pedagógica Tecnológica de Colombia, Nacional de Manizales, Surcolombiana, del Valle, Externado, de Nariño, del Quindío, Nacional de San Andrés, del Magdalena, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que presentaran un escrito en el que consignaran los argumentos justificativos de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados. Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Dentro del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por los ciudadanos: (i) Ángela María Bautista Pérez en representación del Misterio de Justicia y del Derecho; (ii) Johnny Alberto Jiménez Pinto en representación del Ministerio de la Protección Social; (iii) Jaime Cerón Coral, Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; (iv) Wilson Javier Vargas Leyva, Oscar Suárez Silva, Daniel Eduardo Cortés Cortés, Néstor Pérez

Gasca y Yamil Andrés Lima Mora y Abelardo Poveda Perdomo y la ciudadana Katherine Torres, miembros de la Clínica Jurídica de la Universidad Surcolombiana.. Una vez rendido el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

1. Disposiciones demandadas A continuación se transcriben subrayados los enunciados normativos

demandados:

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

[…]

SEGUNDA PARTE.

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.

[…]

TITULO II.

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

[…] 10

CAPITULO II.

ARREGLO DIRECTO ARTICULO 432. DELEGADOS. 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.

LEY 50 DE 1990

(diciembre 28) Diario Oficial No. 39.618, del 1 de enero de 1991 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PARTE SEGUNDA.

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO […] ARTICULO 61. El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo,

modificado por el artículo 9o de la Ley 39 de 1985, quedará así:

ARTICULO 444. DECISION DE LOS TRABAJADORES.

Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores. Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este 11 artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas. ARTICULO 62. El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, quedará así:

ARTICULO 445. DESARROLLO DE LA HUELGA.

1. La cesación colectiva del cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.

2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

LEY 584 DE 2000

(junio 13) Diario Oficial No. 44.043, de 14 de junio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

DECRETA: […] ARTICULO 18. Modifíquese el inciso primero del numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así: Artículo 448 numeral 3o. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.

Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3o. del artículo 448 del

Código Sustantivo del Trabajo. 12 ARTICULO 19. Modifíquese el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 34, el cual quedará así: Artículo 452. Procedencia del arbitramento.

1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código; c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

LEY 1210 DE 2008

(julio 14) Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Funciones de las autoridades. (...)

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

13 Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996. Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

LEY 48 DE 1968

(diciembre 16) Diario Oficial No 32.679, del 26 de diciembre de 1968 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se adopta como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.

DECRETA: […] ARTICULO 3o. Los Decretos legislativos números 2351 de 1965 y 939 de 1966,

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