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CC - C330-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C330-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-330/13

REGULACION ESPECIAL E INTEGRAL DE PROCEDIMIENTO PENAL CUANDO SE ENCUENTRA INVOLUCRADA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Inhibición para decidir de fondo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE-Jurisprudencia constitucional

CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA

ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y claridad, y existencia eventual de una omisión legislativa absoluta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALID-Inhibición para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 283,286,288,289,293,348,350,351,356,367 y 368 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Referencia: expediente D-9386

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 283, 286 (parcial), 288 (parcial), 289 (parcial), 293 (parcial), 348, 350, 351, 356, 367 (parcial) y 368 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

Demandante: Enoc Rodríguez Gómez.

Magistrado Ponente: 2

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Enoc Rodríguez Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 283, 286 (parcial), 288

(parcial), 289 (parcial), 293 (parcial), 348, 350, 351, 356, 367 (parcial) y 368 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por considerarlas incompatibles con los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Mediante providencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de

Antioquia, del Atlántico y del Rosario, de los Andes (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -Paiis) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), solicitándoles emitir concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Protección Social, y a la Fiscalía General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

3 A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004. “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO <NOTA: Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA

(…) ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la

ejecución de la conducta delictiva que se investiga. (…) ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. (…) ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351 .

4 ARTÍCULO 289 (Modificado por el artículo 18 de la Ley 1142 de 2007): Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública. PARÁGRAFO 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el resto del parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura,

formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la conciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código. [El aparte subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-425 de 2008]. ARTÍCULO 293 (Modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011): Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. PARÁGRAFO 2o. Cuando el capturado se encuentre recluido en

clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

(…)

TITULO II.

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA

Y EL IMPUTADO O ACUSADO.

5

CAPITULO ÚNICO.

ARTÍCULO 348. FINALIDADES. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento

como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.

ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la 6

audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes. ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:

1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.

2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.

4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la

audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario. (…) ARTÍCULO 367. ALEGACIÓN INICIAL. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.

7 De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso. ARTÍCULO 368. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA MANIFESTACIÓN. De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y

asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía. De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad”.

III. LA DEMANDA

1. El demandante considera que los apartes normativos subrayados resultan incompatibles con los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, al no prever diferencias de trato entre imputables e inimputables durante la etapa de formulación de la imputación, aceptación de cargos y audiencia pública de juzgamiento, en el proceso penal.

2. El actor comienza por proponer que si el inimputable, tal como se concibe en el artículo 33 del Código Penal no está en capacidad de comprender la formulación de la imputación, aceptar cargos, hacer negociaciones o suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, posibilidades establecidas en las disposiciones demandadas para los imputables, correlativas a beneficios en la dosificación de la pena, entonces se presenta una violación al derecho a la igualdad.

3. En su concepto, la ausencia de una regulación especial para los inimputables evidencia un “desdén del poder de configuración legislativa del Congreso” que afecta la seguridad jurídica, la estabilidad del sistema penal, y derivan en una omisión legislativa contraria a los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política. Precisa que, de acuerdo con la sentencia C-128 de 2011, una

omisión de ese tipo se presenta “cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídica –específicamente por razones constitucionalesdebería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente”. 8 De igual manera, estima que, como condición para adoptar la decisión por la cual se impone una medida de seguridad al inimputable, el Congreso de la República debe expedir un estatuto especial en el cual se determine (i) cómo debe nacer el proceso penal contra las personas inimputables, y (ii) cómo debe adelantarse el juicio oral en esos casos, pues en la regulación actual resulta claro cuál es la fórmula para ejecutar las medidas de seguridad, pero no cómo debe efectuarse la formulación de imputación, la acusación y el juicio oral. Específicamente, en la primera actuación formal del proceso penal, la formulación de imputación, no existe distinción alguna en atención a si el infractor es imputable o inimputable, lo que se constata a partir de la lectura del artículo 126 del CPP (Ley 906 de 2004).

4. Para esclarecer las razones por las que esa identidad de trato se opone a la Constitución, el actor plantea que el artículo 33 del Código Penal establece que “es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, no tuviere capacidad para comprender su ilicitud, o para

determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad cultural, o estados similares”. En ese marco, afirma el actor, que debe definirse el concepto imputable, como “la persona madura psicológicamente, sano mental, y quien no presenta incompatibilidades culturales especiales”, y concluye que se trata de dos “personalidades totalmente opuestas” frente al poder punitivo del Estado. Al existir una “verdadera” diferencia entre los sujetos, por lo que deben ser tratados de manera distinta. La inimputabilidad se puede dar por tres condiciones: primero, por inmadurez psicológica, que se divide en los supuestos de (i) minoría de edad, (ii) ceguera o sordomudez (discapacidad visual o auditiva), y (iii) diversidad étnica o socio cultural. Segundo, por trastorno mental, que puede ser a su vez (i) permanente, o (ii) transitorio; y tercero, por diversidad sociocultural (la repetición de esta causa se presenta en la demanda).

5. El actor afirma que se concentrará en los “inimputables inmaduros psicológicos mayores de 18 años” y los “trastornados mentales permanentes y transitorio (enfermo médicamente comprobado”, dejando de lado los otros supuestos, debido a la existencia de una legislación especial para los menores de edad (Ley 1098 de 2006) y en cuanto a las etnias “cuentan con su propia normativa para el juzgamiento de las conductas criminales”.

En la sentencia C-839 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció sobre la necesidad de tratar de manera distinta a los inimputables por minoría de edad,

y de ahí surgió la Ley 1098 de 2006, mencionada. También en sentencia C370 de 2002, la Corporación se pronunció sobre la diversidad sociocultural, y reflexionó sobre la necesidad de adoptar medidas precisas “para las personas especiales como los inimputables inmadures sicológicos mayores de 18 años y los inimputables trastornados mentales permanentes y transitorios”. 9 Posteriormente, explica, mediante un esquema las distintas diferencias entre los dos grupos objeto de comparación, tratados de igual manera por el Legislador en el procedimiento penal.

PERSONA INIMPUTABLE PERSONA IMPUTABLE

PRIMERA DIFERENCIA

1 No tiene capacidad para comprender Es una persona madura la ilicitud de su conducta o psicológicamente, sano mental, y sin determinarse de acuerdo con esa “incompatibilidades culturales comprensión, por inmadurez especiales”. psicológica o trastorno mental. No puede “concebir el acto de Entiende y puede aceptar los cargos. imputación, por no entender, no puede aceptar cargos”. SEGUNDA DIFERENCIA “Se les impone medida de Se le impone sanción con propósitos seguridad” (no sanción), con fines de prevención general, justa de protección, curación, tutela y retribución, prevención especial, rehabilitación, que se concreta en un reinserción social y protección al tratamiento médico, mediante la condenado. Se concretan en la internación en establecimientos restricción del derecho de libertad de siquiátricas o clínicas adecuadas. locomoción, “de manera plena

(Artículos 70 y 71 del Código Penal) dependiendo el monto de prisión”.

Comentario o cuestionamiento: a pesar de esta diferencia “finalística”, el procedimiento para llegar a ese fin es el mismo, en contravía del artículo 13 constitucional. Quien no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta típica y antijurídica al momento de cometerla, tampoco podrá comprender ninguna de las instituciones jurídicas establecidas en los artículos demandados, las cuales están dirigidas exclusivamente a los inimputables, de donde se desprende una tercera desigualdad.

TERCERA DIFERENCIA

(El demandante la divide a su vez en tres consideraciones) No recibe rebajas en el tiempo de Puede recibir una rebaja de la pena duración de las medidas de hasta del 50%, dependiendo, entre seguridad, pues no tiene la otros factores, del momento en que comprensión requerida para aceptar acepte su responsabilidad. los cargos imputados (Artículo 288, numeral 3º CPP). Tampoco puede acceder a esa clase de rebajas porque la función de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitación, así que no tiene sentido que se prolongue más allá del 1 En este aparte se presenta una versión casi idéntica al cuadro comparativo presentado por el actor. Solo se efectúan leves modificaciones al texto para facilitar su comprensión, intentando respetar al máximo sus argumentos. 10 tiempo necesario para el restablecimiento de su capacidad psíquica; ni disminuye cuando no se logra la curación o rehabilitación. Un “trastornado mental” no puede En caso de ser capturado ejercer su defensa material. En caso inconsciente y posteriormente recibir

de captura no es claro cuánto deberá auxilio para que recobre su esperar para que recobre conciencia conciencia y en ese momento aceptar y se allane a cargos (artículo 289, cargos, con acceso a la reducción de CPP, modificado por el 18 de la Ley la pena (Art. 289, CPP; modificado 1142 de 2007) por el artículo 18 de la Ley 1142 de 2007). Carece de iniciativa propia para Tiene capacidad para negociar con el acordar con el fiscal los cargos, por fiscal los cargos imputados y acceder lo que no accede a rebaja en el a rebajas de pena (Arts. 293, 348, tiempo de duración de la medida de 350, 351, 352, 356 CPP). seguridad (artículos 293, 348, 350, 351, 352 y 356 CPP). No puede declararse culpable o Puede declararse culpable para así inocente: “el inimputable no es recibir la reducción de la pena culpable. No podrá responder en (Artículos 267 y 268 CP). juicio al juez”.

6. Según lo expuesto, en concepto del actor, el inimputable está en desventaja en relación con el imputable, frente a ejercicio del ius puniendi del Estado.

Mientras al segundo la ley le ofrece beneficios de rebajas de penas y la “posibilidad de rituar un proceso expedito”, los inimputables son discriminados al verse sometidos a juicios prolongados, sin resolverse de fondo su situación, “al punto de evidenciarse decisiones como el decreto de nulidades de allanamientos a cargos, prolongando el estado de sufrimiento del investigado y sus familias como queda evidenciado en los audios que se

anexan como trabajo de campo efectuado para poder edificar este juicio de inconstitucionalidad”.

7. Todo lo anterior representa un desconocimiento de las obligaciones estatales de proteger especialmente a las personas en situación de debilidad manifiesta; y promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, ambas contenidas en el artículo 13 de la Constitución Política. Para cumplir esos mandatos, el Congreso de la República debe regular la investigación y juicio de los inimputables por inmadurez psicológica o trastorno mental, de acuerdo con los principios rectores de la Ley 906, de manera que existan beneficios para ellos en el procedimiento penal, sin que el juez deba crear figuras como la semiculpabilidad (hace referencia a una sentencia que anexa al trámite), eventualmente incompatibles con el principio de legalidad, o incurra en error al determinar el tiempo de duración de la medida de seguridad, sin consultar la rehabilitación o curación de la persona inimputable.

11

8. Indica que en la sentencia C-370 de 2002 la Corte afirmó que la calificación de una persona como inimputable “implica (…) un cierto juicio de disvalor, puesto que implica una especie de protección paternalista”, y plantea que esa protección no se presenta en el procedimiento penal seguido a inimputables. De otra parte, afirma que en la sentencia C-022 de 1999, conceptuó la Corporación que para hablar de igualdad o desigualdad deben responderse tres preguntas: “¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio”.

Y propone la siguiente respuesta: las normas cuya inconstitucionalidad

demanda tratan de igual manera a “dos distintos”, imputables e inimputables, al momento de formulación e imputación, formulación de la acusación y juicio oral, en relación con los requerimientos que se le hacen para el allanamiento a cargos, la declaratoria de culpabilidad o inocencia. El criterio es la forma de terminar el proceso penal, mediante penas en un caso y medidas de seguridad en el otro, pero en ambos casos, “bajo un mismo rito procesal”.

7. De lo expuesto, surge una infracción a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución y una “imperfección” en el sistema procesal penal, que lleva al juez de conocimiento a crear fórmulas ajenas al ordenamiento jurídico, al juzgar a los inimputables y calcular la duración de la medida de seguridad

(nuevamente, hace referencia a una decisión judicial, anexa a la demanda). En el caso objeto de estudio “se ha evidenciado se favorece al IMPUTABLE y nada se dice del sujeto que verdaderamente está en condición de debilidad manifiesta por condición mental y estado de marginalidad”.

8. De igual forma se viola el artículo 29 de la Constitución, pues las formas propias del juicio al inimputable “en las condiciones hoy plasmadas en el Código Procesal Penal [son] discriminatori[as], en el entendido de que no hay forma de alcanzar la terminación pronta del proceso”, a pesar de que la celeridad es una norma rectora del mismo, porque ello exige conciencia de los actos.

9. Considera que el “inmaduro psicológico” o el “trastornado mental” no tienen capacidad de comprender la ilicitud del delito, ni determinarse con esa

comprensión, escoger un abogado, controvertir las pruebas o impugnar la sentencia condenatoria, por lo que es indispensable que existan reglas claras, concretas y precisas sobre el procedimiento a seguir en estos casos “porque las normas sustanciales sin las procesales, resultan de cuestionable aplicación y es allí donde el operador jurídico entra en vacilaciones y se evidencia la omisión legislativa relativa”, inseguridad jurídica y desconfianza en el sistema penal; “por lo tanto, aquí se reclama el estatuto que contenga ‘las formas propias del juicio al inimputable’, para que en su vinculación al proceso penal y posterior juzgamiento se pueda agotar el 12 debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política en concordancia con el artículo 229 superior”. “En este mismo sentido, como el inimputable no comprende y no entiende, la consecuencia es que no puede reconocer conductas punibles de manera libre y espontánea; pues no es consciente; en esa medida tampoco puede ser beneficiado de la regla establecida en el canon 351 y 356 (numeral 5º) del Código de Procedimiento penal, es decir, no puede aceptar los cargos determinados en la audiencia de imputación, ni al iniciar la audiencia preparatoria para los efectos de los beneficios de las rebajas de penas contenidas en esas normas procesales en el tiempo que eventualmente pueda durar la medida de seguridad imponible. Queda excluido de esos beneficios si la regla es aceptar cargos de manera consciente”. Añade que en las sentencias C-176 de 1993, C-394 de 1995, C-358 de 1997 y

C-297 de 2002, la Corte Constitucional colombiana se pronunció sobre la duración de las penas y las medidas de seguridad, “calificándose el tratamiento distinto; pero no se ha pronunciado sobre el procedimiento a seguir para el inimputable”.

10. Con base en esos argumentos solicita declarar “que las normas acusadas atentan contra el principio de igualdad y como consecuencia deben ser inaplicadas, es decir declaradas condicionalmente exequibles frente a los imputables e inxequibles frente a los imputables y le ordene al … Congreso de la República [que] expida el Estatuto correspondiente para imputar, acusar y juzgar a los inimputables”.

IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia.

Gloria Inés Córdoba Rocha, apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó declarar la exequibilidad de los enunciados normativos demandados, con fundamento en las siguientes razones: En un amplio acápite de su intervención se refiere al concepto de inimputabilidad en el orden jurídico colombiano, con el propósio de explicar que “en derecho colombiano no es exacto señalar que el inimputable sea irresponsable”, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La distinción entre imputables e inimputables no se predica de la responsabilidad, sino de la configuración y estructura de la conducta que sirve de fundamento a la responsabilidad. 13 La inquietud sobre la validez del acuerdo celebrado entre el inimputable y la Fiscalía para poner fin a un proceso mediante admisión de responsabilidad es

legítima y pertinente, sin que resulte relevante la distinción entre aceptación, allanamiento a la imputación, y negociación o acuerdo sobre responsabilidad, pues tales figuras cumplen las mismas finalidades de política criminal, asociadas a la colaboración con la administración de justicia y la eficacia de la sanción, a cambio de una disminución de la pena. El orden jurídico, sin embargo, “conviene” en que este tipo de terminación anticipada del proceso o negociación no puede tener aplicación frente a personas inimputables. En esos casos, el proceso ordinario ofrece el ejercicio pleno de las garantías debidas al inimputable y es el único dispositivo adecuado para brindar el rango de protección establecido por la doctrina del Tribunal Constitucional, según el cual el debido proceso de los inimputables debe ser especialmente generoso y respetado. La jurisprudencia estima que es improcedente la terminación anticipada del proceso en casos de inimputables, pues este tipo de trámite carecería de objeto, ante la imposibilidad de castigar al responsable del delito mediante la imposición de una pena. Sería un c

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