CC - C331-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - C331-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-331-23

Ú

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena SENTENCIA C331 de 2023

Referencia: Expediente D-15123

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, literal a) de la Ley 2191 de 2022 “Por medio de la cual se regula la desconexión laboral - Ley de desconexión laboral”.

Demandantes: Juan Felipe Parra Rosas, Jerónimo

Ocampo Meléndez y Geison Alexander Galvis Vega

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitució Política, los ciudadanos Juan Felipe Parra Rosas, Jerónimo Ocampo Meléndez y Geiso Alexander Galvis Vega formularon demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 literal a) de la Ley 2192 de 2022, por considerar que vulnera los artículos, 13, 25 y 53 de l

[1] Constitución Política. [2]

2. Por Auto de siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se admitió l demanda presentada. Se ordenó comunicar el inicio del trámite al Presidente de l República, al Presidente del Congreso, a los ministros del Interior, de Justicia y de

Derecho, al de Trabajo, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP y a la Comisión Nacional d Servicio Civil - CNSC. Así mismo se invitó a participar a distintas instituciones [3] organizaciones sociales , de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decret 2067 de 1991, para que intervinieran, indicando las razones que, en su criterio, justifican l constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

3. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Cort

[4] para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, la señora Procuradora Genera emitió el concepto de su competencia.

II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN

4. A continuación, se transcribe y subraya el segmento normativo demandado: “LEY 2191 de 2022

(enero 6) Diario Oficial No. 51.909 de 6 de enero de 2022 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se Regula la desconexión laboral - Ley de Desconexión Laboral (…) Artículo 6. Excepciones. No estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley: a) Los trabajadores y servidores públicos que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo. b) Aquellos que por la naturaleza de la actividad o función que desempeñan deban tener una disponibilidad permanente, entre ellos la fuerza pública y organismos de socorro. c) Situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, en los que se requiera cumplir

deberes extra de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles o de urgencia en la operación de la empresa o la institución, siempre que se justifique la inexistencia de otra alternativa viable.”

III. LA DEMANDA

5. Los demandantes presentan dos cargos en los que piden se declare la inexequibilidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022. Previo a desarrollarlos sostienen que la Corte es competente para su definición, dado que no existe cosa juzgada constitucional, al no haberse pronunciado sobre la disposición demandada.

Primer cargo. Violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política

6. Explican que el derecho a la desconexión laboral deriva de garantías fundamentales, como el descanso, la conciliación de la vida personal con la familiar, propios del trabajo en condiciones dignas y justas, así como de la intimidad y la salud por lo que debe distinguírsele del concepto de jornada laboral máxima.

7. Sostienen que la Ley 2191 de 2022 comprendió que la desconexión es un derecho cuyo contenido se concreta en que quienes trabajan no deban ser contactados a través de cualquier medio o herramienta tecnológica en horarios fuera de su jornada máxima, a efectos de preservar otras garantías fundamentales, de allí que lo califican como un límite que no puede ser trasgredido por el empleador público o privado.

8. Refieren que la jurisprudencia constitucional, antes de que tal garantía se plasmara legalmente, había determinado que la desconexión permite un equilibrio

emocional de los trabajadores y que incluso la Corte en su momento, al referirse a los [5] empleos que están exceptuados de jornada máxima legal, determinó que debe existir un límite, con periodos de descanso remunerados, previamente establecidos, por tratarse [6] de un derecho irrenunciable que deriva del trabajo.

9. Insisten en que las decisiones constitucionales son consistentes en que se atenta contra la dignidad de quien trabaja cuando se fija una jornada permanente, indefinida e ininterrumpida que carece de descanso razonable y que además se vulnera la libertad, se afecta intensamente a la salud, la vida y se generan daños a la familia al no estipularse previamente cómo se debe desarrollar la labor.

10. Reflexionan sobre qué significa el descanso necesario y para el efecto acuden a

[7] un fragmento de la Sentencia C-019 de 2004 en el que se destaca como un derecho fundamental, que permite a las personas no solo recuperar las energías en la actividad que realizan, sino además proteger su salud física y mental y realizarse en otras facetas de la vida, más allá del trabajo.

11. Sobre esa base aseguran que la desconexión laboral es una garantía para el disfrute del descanso, que no puede restringirse a unos tipos de empleo, menos si se

[8] tiene en cuenta que, en los términos de la Sentencia C-336 de 2008, todas las personas deben poder autodeterminarse, sin presiones, y adoptar un modelo de vida acorde con sus intereses, deseos e inclinaciones, en el marco del respeto por los derechos ajenos y el orden constitucional.

12. Por ello estiman que una ley, como la de desconexión laboral, que desarrolla una de las dimensiones del derecho al descanso y de la conciliación de la vida familiar con la laboral, no puede injustificadamente, excluir a quienes ejercen empleos de dirección confianza y manejo “negando la titularidad del derecho a la desconexión a todos los trabajadores”, que si bien la jurisprudencia constitucional determinó que frente a ellos no es aplicable la jornada máxima legal, esto es distinto a considerar que puedan ser ocupados todo el tiempo de vida, pues ello claramente trasgrede derechos y principios constitucionales, que son los que sustentan su cargo, esto es trabajo digno y los principios constitucionales que lo ordenan.

Segundo cargo. Vulneración del principio de igualdad

13. Los ciudadanos argumentan que la norma demandada excluye tanto a los trabajadores, como a los servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo de una garantía que concreta el derecho fundamental al descanso, y dicen que la medida es inconstitucional pues pese a que el Legislador tiene un amplio margen de configuración este se encuentra limitado por los derechos fundamentales

[9] como lo ha señalado la Corte, entre otras, en la Sentencia C-593 de 2014.

14. Esgrimen los demandantes que, si bien es viable que existan distinciones en las regulaciones laborales, atendiendo políticas de empleo, en modo alguno estas pueden cimentarse en la vulneración de derechos mínimos e irrenunciables o constituirse como un factor de discriminación. Así, refieren, a partir de decisiones de constitucionalidad, que la igualdad no es un concepto mecánico o matemático, y que las diferenciaciones no

pueden ser irrazonables, arbitrarias o restringir desproporcionadamente los derechos de [10] uno de los grupos en comparación, pues ello es inconstitucional. Luego se ocupan en desarrollar el test.

15. Los sujetos son comparables. Los accionantes explican que la vulneración a la igualdad está acreditada, de un lado porque entienden que tanto los trabajadores de dirección, confianza y manejo, como los demás trabajadores (particulares, dependientes e independientes) así como los servidores públicos que realizan otro tipo de labores, deben descansar y sus derechos son irrenunciables, de manera que está acreditado el patrón de comparación.

16. El juicio debe ser de intensidad intermedia. Los ciudadanos advierten que, siendo comparables, corresponde realizar un juicio intermedio pues aunque la medida no discrimina por raza, género, origen nacional, religión u opinión política, ni afecta a un grupo históricamente marginado o en condición de debilidad manifiesta ni impide prima facie el goce de un derecho fundamental, lo cierto es que sí es potencialmente discriminatoria al impedir que un segmento de trabajadores tenga acceso a un derecho como lo es la desconexión con impacto en otras garantías.

17. Sobre la finalidad de la medida. Los demandantes sostienen que el objetivo de la desconexión laboral es garantizar que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones no trasgreda los límites entre la jornada laboral y los espacios de descanso. Pese a ello no encuentran que en la exposición de motivos se justifique la exclusión en relación con trabajadores y servidores públicos que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo. Entienden entonces que debe acudirse a lo dispuesto en

[11] la Sentencia C-372 de 1998 según la cual dichos cargos son esenciales en las organizaciones empresariales y que, en ejercicio de la libertad de empresa, no es posible interferir en la forma en la que esta se organiza.

18. Sobre la legitimidad y la efectividad del medio para alcanzar dicho fin. Los accionantes afirman que existe relación de causa - efecto entre el medio y el fin, dado que se busca proteger a las actividades empresariales y por tanto podría considerarse que se requieren personas, de dirección, confianza y manejo, que puedan llevarlas a cabo.

19. Entienden los accionantes sin embargo que la medida es desproporcionada, pues afecta el trabajo digno. Aducen que la libertad de empresa no habilita que se avalen disposiciones que atenten contra la libertad y el ejercicio de otras garantías de los individuos y que por tanto estos no pueden anularse completamente so pretexto de encontrarse bajo una relación contractual o de dependencia.

20. Los ciudadanos también indican que, si la desconexión laboral garantiza la dignidad de quienes trabajan, al proscribir que todo su tiempo de vida esté atado a la discrecionalidad del empleador, no es viable admitir que sí existe un tipo de trabajadores sobre quienes se permita tal potestad, pues ello atenta contra el núcleo fundamental del trabajo digno.

IV. INTERVENCIONES

21. Como parte del proceso, la Corte Constitucional invitó a instituciones públicas y privadas, a organizaciones sociales y académicas y también fijó en lista la demanda para abrir espacio a las intervenciones de las y los ciudadanos que estuvieran interesados en

participar en conceptuar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la medida.

22. Al trámite se allegaron cinco intervenciones; en una de ellas se pide la exequibilidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022, por considerar que es razonable que las labores de dirección, confianza y manejo tengan un régimen especial en el que sea posible disponer de los trabajadores - particulares o públicos -sin limitación de la jornada; otras tres piden que se condicione la disposición para habilitar la desconexión en este tipo de labores, en suma porque no es posible que las personas que trabajan deban estar sometidas de manera irrestricta e ilimitada a las órdenes del empleador durante todo el tiempo de vida, lo que en su criterio vulnera el trabajo en condiciones dignas y justas, la dignidad, la salud y la intimidad. En una de esas intervenciones que solicitan el condicionamiento se pide inicialmente a esta Corte que

[12] analice si existe cosa juzgada constitucional pues en la Sentencia C-372 de 1998 se estudió similar contenido jurídico y con los mismos cargos. La última de las intervenciones considera que la norma demandada es inexequible por vulnerar el contenido mínimo del derecho al descanso, con afectación de otras garantías constitucionales.

23. En el orden que se indica a continuación se realizará su síntesis:

Interviniente Concepto Asociación Nacional de Empresarios de Colombia Exequible. -ANDI. Universidad Externado de Colombia. Cosa juzgada / Exequibilidad condicionada. Universidad Libre de Colombia Exequibilidad condicionada. Paula Sánchez Sandoval - Néstor Javier Ortiz Diaz. Exequible condicionada.

Ministerio del Trabajo. Inexequible. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI [13]

24. La ANDI pide que se declare la constitucionalidad de la medida fundada en la especial naturaleza de las funciones que realizan los trabajadores de dirección, confianza y manejo, en tanto ocupan una posición jerárquica y orgánica en la empresa, al tener poder discrecional de decisión.

25. Estima la ANDI que, dadas las particularidades de este tipo de empleos, se han justificado excepciones a las reglas que se aplican, de ordinario, a otro tipo de trabajadores, como la de la jornada laboral, que fue analizada por la Corte

[14] Constitucional, en Sentencia C-372 de 1998 y declarada acorde a la Carta Política. Dice que los convenios 01 y 030 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) regulan las horas de trabajo en la industria y en el área de comercio y afines, y en ellos se otorga a las autoridades competentes de cada país la facultad de exceptuar su aplicación, pese a estar ratificados, como en el caso de Colombia.

26. En ese sentido, el gremio interviniente sostiene que tanto la jurisprudencia

[15] [16] constitucional como de la Corte Suprema de Justicia son consistentes en que los referidos empleos de dirección, confianza y manejo están excluidos de la jornada máxima legal, y que esto no vulnera garantías constitucionales, pues el hecho de que no estén sujetos a las reglas sobre desconexión laboral no implica que carezcan de descanso.

27. La ANDI arguye que, de acuerdo con el artículo 53 constitucional, el descanso

tiene múltiples facetas, no solo la desconexión, y debe permitir a los trabajadores cesar de sus actividades laborales, recuperarse del desgaste y por ello cuentan con descanso semanal y el periodo de vacaciones anuales. Agregan que el empleador debe garantizarlo sin perjuicio de que deban contar con mayor disponibilidad que la exigida a otros [17] trabajadores. Universidad Externado de Colombia [18]

28. La Universidad Externado, a través del Departamento de Derecho Laboral divide su exposición en dos apartados. En el primero refiere que es necesario determinar si se configura la cosa juzgada material, atendiendo que en la Sentencia C-372 de

[19] 1998 al estudiar la exequibilidad del literal a) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la excepción de la jornada máxima legal de los trabajadores de dirección, confianza y manejo estableció su constitucionalidad e hizo consideraciones que podrían ser aplicables.

29. La Universidad se remite al concepto de cosa juzgada material, y acude al

[20] [21] [22] contenido de las sentencias C-693 de 2008, C-308 de 2007 y C-281 de 2007 en las que se señala que dicha figura se presenta cuando su pronunciamiento deba versar sobre el mismo tenor literal o cuando no siendo el mismo su contenido sea igual al de otra norma examinada.

30. La interviniente al referirse al caso concreto determina que se trata de una disposición similar a la que fue analizada previamente en la Sentencia C-372 de

[23] 1998 y sobre los mismos cargos, esto es violación de las cláusulas del trabajo digno

e igualdad, solo que entiende que actualmente existen razones para superar la cosa juzgada dado el cambio de significado material de la Constitución.

31. La Universidad presenta una reflexión relativa a que, a partir de la pandemia y el aislamiento preventivo, se profundizó el trabajo a distancia, lo que facilitó que el espacio y el tiempo del hogar se desdibujara, y esto originó que en la exposición de motivos de la Ley 2191 de 2022 se considerase la necesidad de establecer límites, sumado al hecho de que el desarrollo tecnológico también ha afectado de manera negativa garantías como el descanso, razones estas en las que sustenta para determinar que, ante el debilitamiento de la cosa juzgada es viable una decisión de fondo.

32. Luego de ello la Universidad Externado pide que se declare la exequibilidad condicionada del aparte demandado. Explica que si bien, en atención al precedente C-

[24] 372 de 1998 los cargos de dirección, confianza y manejo tienen una importancia en la organización del trabajo que los exceptúa de la jornada máxima legal, esto debe armonizarse con el principio de igualdad y el derecho fundamental al trabajo digno. Argumenta que la invalidación del tiempo de descanso frente a este tipo de trabajadores evita que puedan disponer de un tiempo de descanso genuino y propio y supone importantes riesgos para su salud, no solo físicos, sino también psicosociales.

33. Sostiene la interviniente que, para armonizar esa tensión, lo necesario, desde el punto de vista constitucional, es imponer límites a las labores que deben realizar ese tipo de trabajadores fuera del horario ordinario, en aras de evitar abusos que vulneren el

derecho al descanso, de allí que considera que la constitucionalidad de la disposición debe estar condicionada a que los requerimientos que se les realicen por fuera de la jornada de trabajo deban responder a criterios objetivos, razonables y necesarios y que, cuando ello no sea así, el trabajador tenga la posibilidad de acudir a las garantías previstas en la Ley 2191 de 2022.

34. La Universidad Externado culmina sosteniendo que el condicionamiento es necesario pues, de lo contrario, se admitiría que es posible excluir de garantías fundamentales a unos tipos de trabajadores, en desmedro de su salud física y mental y con erosión de derechos como los de conciliación de la vida personal con la familiar.

Universidad Libre de Colombia [25]

35. La Universidad Libre pidió declarar la exequibilidad condicionada “bajo el entendido que la norma se ajusta a la Constitución en tanto la disponibilidad en línea

[26] del trabajador de DCyM no supere las 2 horas adicionales a la jornada ordinaria pues de hacerlo la entidad deberá reconocerle al servidor público el pago por las horas extras laboradas o de las que deba estar disponible.”

36. Plantea la Universidad que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si es posible ponderar el derecho a la desconexión de quienes ejercen cargos de dirección, confianza y manejo, con la facultad de organización empresarial, y en el caso en que sea posible cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para ponderar el trabajo digno y la libertad de empresa.

37. La interviniente entiende que la norma que exceptúa a los trabajadores de la

regla sobre jornada máxima legal fue creada en una época en la que aún no se conocía el avance de las tecnologías digitales de la información y las comunicaciones que permiten el teletrabajo y el trabajo en casa, por lo que los trabajadores realizaban sus labores, como los demás, en las instalaciones de la misma empresa o entidad. La diferencia, asegura, es que en el sitio físico los empleados de dirección pasaban más tiempo, no remunerado, aunque por supuesto no significaba que estuvieran allí 24 horas al día, 7 días de la semana, como es más factible que suceda en las labores virtuales en las que los medios tecnológicos permiten un control y una exigencia constante.

38. La Universidad apunta entonces a que, en este escenario constitucional, se formula una discusión más trascendente y es si el uso de las tecnologías de la información, con la inmediatez que las caracteriza, puede utilizarse de forma irrestricta imponiendo a un tipo de trabajadores - los de dirección, confianza y manejopermanente disponibilidad, lo que debería implicar la inexequibilidad al poner en riesgo la salud y la seguridad de quienes ejercen ese tipo de actividades. Solo que admiten que esa salida es problemática pues podría generar un desequilibrio injustificado en las relaciones laborales, de allí que propongan que se realice un ejercicio de ponderación.

39. La interviniente añade que quienes realizan labores de dirección, confianza y manejo son indispensables para el buen funcionamiento de la empresa o de las instituciones públicas, y ejercen poder subordinante dentro de la misma, al ser directamente representantes del empleador. Por ello, aseguran, que es necesaria la

disposición.

40. A partir de allí la Universidad reflexiona sobre posibles escenarios de solución de esa tensión, de un lado proponen que una de las salidas sea el pago de horas extras causadas, sin embargo, consideran que deben generarse otras subreglas en las que se tenga en cuenta que los demás trabajadores sí tienen una jornada máxima legal. En ese sentido consideran que, a partir de las leyes del trabajo se puede identificar que existe un tope de horas extras que no pueden superarse y que bajo ese criterio es que es viable el condicionamiento que proponen, es decir que, al superarse ese número se causaría el pago.

41. Desde su mirada, la Universidad Libre considera que darle una incidencia económica a la medida hace que los empleadores, tanto públicos como privados, se vinculen al cumplimiento de la desconexión y activen controles para garantizar los derechos, sin que ello obste para que los objetivos y fines de la empresa o entidad se realicen.

Intervención ciudadana [27]

42. En la intervención los ciudadanos solicitan declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6, literal a) de la Ley 2191 de 2022 “en el entendido de que solamente lo es si su uso tiende única y exclusivamente a la protección de los objetivos válidos perseguidos por la disposición, y, en todo caso, no excluye de forma definitiva y total la posibilidad de la desconexión de los trabajadores de dirección, confianza y manejo.”

43. Los intervinientes describen las actividades que realizan los trabajadores de dirección, confianza y manejo, entre ellas las de coordinación y supervisión de otros trabajadores y su papel determinante en el funcionamiento general de la empresa o en el

sector público, por lo que, estiman que se justifica que estén excluidos de la jornada máxima legal, tal como lo dispuso el Legislador.

44. Pese a lo anterior, los ciudadanos consideran que una es la jornada máxima legal y otra el derecho al descanso, el tiempo libre y la intimidad de las personas que trabajan.

Bajo esa idea refieren que el descanso es un derecho fundamental, previsto así no solo en la Constitución Política sino en tratados de derechos humanos, junto con el disfrute del tiempo libre que permite que cada ser humano pueda tener un proyecto de vida más allá del trabajo.

45. Los ciudadanos transcriben un apartado del Informe Anual de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, de 2018, en el que se resalta que tanto la ONU, como la OIT han evidenciado la importancia del derecho al descanso y su vinculación estrecha con la dignidad humana y el tiempo libre. Destacan que el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone “el derecho a no trabajar en exceso” y la necesidad de limitar las horas de trabajo para proteger la salud física y mental de los trabajadores.

46. Esa comprensión les permite a los intervinientes sostener que la disposición es desproporcionada, pues no es posible que, defendiendo una finalidad estrictamente económica, que deriva de la libertad de empresa, o de eficiencia, en el caso del empleo público, se pongan en riesgo derechos fundamentales como la dignidad humana propia del trabajo en condiciones dignas y justas.

47. Los ciudadanos agregan que no puede existir descanso razonable, ni tiempo libre, cuando no hay desconexión completa del trabajo, que entienden como el

aislamiento pleno de las actividades encomendadas. Aunado a ello explican que la instantaneidad y virtualidad propia de los dispositivos electrónicos actuales hace que se prolongue el poder de dirección empresarial, sin límite y que la persona del trabajador vea inundada su vida cotidiana de trabajo.

48. Comparten los intervinientes que un tipo de trabajadores, por la naturaleza de la labor que les es encomendada, dispongan de mayor tiempo en el empleo, pero descartan que esto pueda ser irrestricto e ilimitado y por ello reconocen que una interpretación en ese sentido lesionaría los derechos fundamentales, como se sustenta la demanda.

49. Los ciudadanos explican que la discusión sobre trabajo digno está vinculada con la afectación del derecho a la intimidad, y copian un fragmento de la Sentencia C-640 de

[28] 2010 para decir que hay un espacio en la vida de las personas que no puede ser invadido por los demás, salvo que existan razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente, pero que esto no ocurre al analizar la disposición demandada, pues se permite que sea el empleador, bajo su arbitrio, el que defina cuándo, de qué manera y en qué momento puede tener disponible al trabajador, sin limitación.

50. Señalan los intervinientes que esta es la oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre cuáles son las razones legítimas y justificadas en las que se permite a otro, en una relación laboral pública o privada, intervenir en la vida privada de las personas y por ello justifican la necesidad del condicionamiento.

Ministerio del Trabajo

51. El Ministerio del Trabajo pide que se declare la inconstitucionalidad del literal a) artículo 6 de la Ley 2191 de 2022 por quebrantar el derecho fundamental al trabajo en

condiciones dignas y justas, dentro del que se prevé la conciliación de la vida familiar con la laboral.

52. La entidad inicia con que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo define

[29] los trabajadores que ejercen funciones de dirección o administración y de acuerdo con el artículo 162 del mismo estatuto legal, están excluidos de jornada máxima legal.

53. Precisa el Ministerio que esa excepción fue demandada ante esta Corte, y en

[30] Sentencia C-372 de 1998 se declaró ajustada a la Constitución, solo que, aclara, allí solo se pronunció sobre la jornada máxima legal y no sobre el núcleo fundamental del derecho al descanso, que es la base de la discusión constitucional propuesta en la demanda.

54. Refiere la entidad que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el descanso es un derecho que no solo permite la recuperación de las energías gastadas, sino la protección de la salud física y mental de las personas y que aun cuando existe un tipo de trabajadores a los que se demanda mayor disponibilidad esta hipótesis no implica que se exija que todo el tiempo deben estar sujetos a las exigencias del empleador.

55. El Ministerio explica que, a raíz de la pandemia, se acentuó una organización del trabajo que desplazó la que originalmente se hacía en las instalaciones físicas que disponía para tal efecto el empleador, y que esto permitió el desarrollo de figuras como el trabajo en casa, y el afianzamiento del teletrabajo, ambos adoptados legalmente.

56. El Ministerio de Trabajo explica que en la Ley 2088 de 2021, sobre trabajo en

casa, se determinó que la desconexión es una garantía de toda persona que trabaja, en el sector público y privado y que le permite tener tiempo de descanso, permisos, feriados, licencias sin que pueda requerirse al trabajador fuera de la jornada máxima.

57. La entidad luego acude al derecho comparado, específicamente a las legislaciones de Bélgica, Chile, España y Francia en las que se establecen distintos mecanismos para permitir el debido descanso de los trabajadores, independientemente del lugar jerárquico que ocupen en la empresa.

58. Con reflexiones doctrinales sobre el derecho a la desconexión, el Ministerio destaca que, pese a lo que se pudiese pensar, son los altos directivos quienes están más expuestos a la fatiga informática, y demás riesgos psicosociales, dado que a ellos se les exige dedicación, flexibilidad y disponibilidad y que, si bien existe una distinción salarial, lo cierto es que no puede supeditarse la anulación de derechos fundamentales a cambio de compensaciones económicas.

59. El Ministerio acompaña su explicación con estadísticas sobre la calidad del empleo en España, en las que se concluye que el 82% de las personas trabajadoras responden llamadas, emails o mensajes por fuera del horario de trabajo y que este porcentaje aumenta a 93% cuando se trata de directivos, lo que, en su criterio, evidencia las dificultades de establecer límites ante el temor de perder el puesto de trabajo.

60. En consecuencia, el Ministerio de Trabajo solicita que esta Corporación garantice el derecho a la desconexión laboral de los trabajadores que ocupan cargos de dirección, confianza y manejo de los sectores público y privado para de esa forma impedir que se utilice esa figura con abuso del derecho, para excluirlo de garantías como

el descanso y el tiempo libre.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

61. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 278, numeral 5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación solicita declarar la constitucionalidad de la medida.

62. La Procuradora General se refiere a la definición de los principios de igualdad y de trabajo digno para sostener que la jornada laboral puede ser objeto de excepciones por parte del Legislador, por cuanto el derecho al descanso no es absoluto y es posible limitarlo, como cuando se requiere mayor disponibilidad debido a las tareas confiadas.

[31]

63. La Procuradora transcribe luego un aparte de la Sentencia C-372 de 1998 en la que se destaca que la presencia de los trabajadores en días y horas distintos a la jornada ordinaria no puede quedar al capricho del empleador, sino que debe obedecer a circunstancias objetivas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...