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CC - C332-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C332-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-332/17

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA

IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAProcedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz MEDIDAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL TENDIENTES A LA CONSECUCION DE LA PAZ-Deben partir del principio de separación de poderes y colaboración armónica ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERALabor de implementación recae de manera preferente en el Congreso

FACULTAD DEL PRESIDENTE DE FORMULAR PROYECTOS

DE LEY O REFORMA CONSTITUCIONAL BAJO EL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y AVALAR LAS MODIFICACIONES QUE REALICE EL CONGRESO-Restringe gravemente competencias del Congreso que inciden en el núcleo mínimo de la función legislativa Si se parte de considerar que (i) el Presidente tiene la competencia exclusiva para suscribir acuerdos de paz, en el marco de su función de mantenimiento del orden público, y (ii) según lo estipula el literal a) del artículo mencionado, las iniciativas tramitadas bajo el procedimiento legislativo especial son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional; entonces el Presidente concentra para sí las facultades de formular los proyectos del Congreso y tener el poder discrecional acerca de qué modificaciones pueden o no ser incluidas en las normas resultantes. Para la Corte, una concentración de poder de esa naturaleza plantea una grave restricción de las competencias del Congreso, que

inciden incluso en aquellas que integran el núcleo mínimo de la función legislativa.

REFORMA QUE CONFIERE FACULTAD AL PRESIDENTE DE

FORMULAR PROYECTOS DE LEY O REFORMA

CONSTITUCIONAL BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y AVALAR LAS MODIFICACIONES QUE REALICE EL CONGRESO-Sustituye el eje axial de la separación y equilibrio entre los poderes públicos

REFORMA QUE CONFIERE FACULTAD AL PRESIDENTE DE

FORMULAR PROYECTOS DE LEY O REFORMA

CONSTITUCIONAL BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y AVALAR LAS MODIFICACIONES QUE REALICE EL CONGRESO-Configura un exceso en el poder de reforma constitucional del legislador EXIGENCIA DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS NORMAS PROFERIDAS BAJO PROCEDIMIENTO ESPECIALConlleva a que la inclusión de modificaciones a la iniciativa dependa exclusivamente de la voluntad del gobierno EXIGENCIA DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS NORMAS PROFERIDAS BAJO PROCEDIMIENTO ESPECIALIncide profundamente en la capacidad de deliberación del Congreso VOTACION EN BLOQUE-Consagración en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 incorpora una afectación a la autonomía del Congreso para definir la posibilidad de deliberación VOTACION EN BLOQUE-Consagración en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 constituye un exceso en el poder de reforma constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros,

ciertos, específicos, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de claridad La acusación es clara cuando la ilación de los argumentos la provee de un sentido tal que permite entender la discrepancia de los demandantes con lo aprobado por el Congreso de la República. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza del cargo La censura es cierta siempre que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposición o una conjetura carente de asidero en la formulación normativa aportada por el legislador o por el correspondiente órgano reformador, cuando de enmendar la Carta se trata. REQUISITO DE PERTINENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance Para que el cargo sea pertinente se exige que el cuestionamiento tenga relevancia constitucional, de modo que se evidencie la posible vulneración de 1 disposiciones de rango superior y la demanda no se limite a hacer visible un conflicto que solo se produzca entre preceptos situados en un nivel inferior al que le corresponde a la Constitución, a ventilar razones acerca de las dificultades prácticas que podría tener la ley o la reforma para su aplicación efectiva o a demostrar su inconveniencia política. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad La especificidad del cargo radica en la exposición de razones orientadas a explicar de qué manera la disposición acusada vulnera la Constitución, lo que, tratándose de las reformas constitucionales y de la sustitución, le impone al

actor exponer los motivos por los cuales el Congreso, al reformar la Carta, desconoció la preceptiva superior que le otorga la competencia únicamente para reformar o, en otros términos, señalar por qué el acto legislativo objeto de censura, en lugar de ser una reforma auténtica de la Carta constituye, en realidad, una sustitución de la misma. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de suficiencia Los cargos son suficientes si el demandante aporta los elementos indispensables para emprender el juicio de constitucionalidad solicitado y, de otra parte, si los elementos aportados logran despertar en el máximo juez constitucional una duda o inquietud mínima acerca de la posible vulneración de la Carta a causa de las acusaciones esgrimidas en la demanda.

ACTOS LEGISLATIVOS, EMITIDOS EN VIRTUD DE

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Control constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONIncremento de la carga argumentativa La carga de presentar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, recae sobre la parte actora y se incrementa cuando se persigue la declaración de inconstitucionalidad con fundamento en la teoría de la “sustitución” de la Carta, debido a “la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan”. La aptitud de la demanda contra actos reformatorios de la Carta, más allá de

fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[…], impone, si se trata de la posible ocurrencia de un vicio de competencia, de una mayor carga argumentativa, en atención a “la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan”. En este orden de ideas, contrario a lo que sucede con la acción de inconstitucionalidad contra normas con fuerza de ley, no basta con que el demandante demuestre la 2 oposición entre el precepto acusado y la Constitución, sino que es necesario que se determine adecuada y suficientemente la índole del eje estructural que se estima subvertido, la manera en que el acto demandado impacta en él y la forma como se genera la sustitución. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza La alusión de la demanda al plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final hace que el cargo se funde en este mecanismo de participación y evada lo efectivamente preceptuado en el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, lo que comporta el incumplimiento del requisito de certeza, en la medida en que la acusación versa sobre un elemento que no se desprende directamente del precepto en contra del cual ha sido esgrimida, así como de los requisitos de pertinencia y suficiencia dado que el criterio de los actores no es el adecuado para emprender un juicio de sustitución que, además, requiere de una argumentación suficiente que la demanda no contiene.

CARACTER UNICO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud de cargos para dar lugar al juicio de sustitución por falta de certeza, pertinencia y suficiencia Los controles mediante los cuales se busca una definición definitiva de la constitucionalidad no excluyen el análisis posterior siempre que sea justificado. En el curso de este proceso se ha hecho referencia a figuras jurídicas tales como la cosa juzgada relativa implícita que ameritaría un nuevo pronunciamiento en relación con aspectos que no se hayan abordado al efectuar el control único de constitucionalidad, o como la cosa juzgada aparente en que una declaración de la parte resolutiva carece de sustento en la parte considerativa por haberse omitido el correspondiente análisis, que puede ser procurado mediante un nuevo pronunciamiento. La posibilidad de nuevo pronunciamiento también surge de una eventual inconstitucionalidad sobreviniente que resulte del cambio de parámetro de valoración constitucional, por lo que […] el carácter único del control de constitucionalidad tiene plena justificación siempre que se mantenga invariado ese parámetro […] Del literal acusado no se desprenden, entonces, las consecuencias que los actores derivan de él y ello no significa nada diferente a que se ha incumplido el requisito de certeza en la acusación que, por ello, es inepta. La falta de certeza se traduce, adicionalmente, en la ausencia de los requisitos de pertinencia y suficiencia. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración frente al cuestionamiento general del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 Quienes suscriben la demanda que en esta oportunidad se estudia, cuestionan

mediante un cargo general la constitucionalidad del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, acusándolo de sustituir la Constitución por haberse 3 apartado de los procedimientos establecidos en el título XIII de la Carta para proceder a la reforma constitucional y, en tal sentido, indican que la enmienda “transgrede este eje definitorio al reducir a la mitad el número de debates totales, de ocho (8) a cuatro (4), y al disminuir el número de vueltas que deben surtirse de dos (2) a una sola vuelta, equiparando el número de debates de los actos legislativos reformatorios de la Constitución a leyes ordinarias”. Una simple comparación entre los términos en que está planteado este cargo y el esgrimido en la demanda que condujo a la expedición de la Sentencia C-699 de 2016 es suficiente para demostrar la coincidencia esencial de las dos acusaciones y para concluir que el problema jurídico que en ambos casos se suscita ya fue resuelto por esta Corporación en la providencia citada, de donde surge, con claridad, que en relación con el ataque general que los actores proponen en esta oportunidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, correspondiéndole a la Corte, en armonía con esta verificación, estarse a lo anteriormente resuelto. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración frente a los cargos dirigidos contra el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos de reforma y concepto de

rigidez constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA

CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIAJurisprudencia constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS

REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE

PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Jurisprudencia constitucional PODER DE REFORMA-Límites competenciales El proceso de formación de las reformas constitucionales comprende, entre otros aspectos, la competencia de los órganos con poder de reforma como presupuesto previo y necesario. En tal virtud, los límites competenciales derivan, básicamente, del texto de las normas en que se regulan los distintos mecanismos de reforma, los cuales están regulados por el artículo 374 de la Constitución y siguientes. PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADOCapacidad de ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente PODER DE REFORMA-No puede derogar o sustituir la Constitución 4 Política El poder de reforma es un poder derivado y limitado que carece de competencia para asumir el papel que le corresponde al constituyente primario y no puede, por consiguiente, por la vía del procedimiento de reforma, sustituir la Constitución. PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADOEstablecido por la Constitución bajo condiciones fijadas por ella misma CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Inexistencia de autorización expresa para sustitución integral SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto La sustitución de la Constitución es un vicio de competencia en el cual incurre el reformador de la Carta cuando, al actuar como constituyente secundario o

derivado, en lugar de introducir enmiendas a la Constitución, según las exigencias de los cambios políticos, económicos, sociales, etc., “inserta en ella elementos que cambian su sentido, haciéndola radicalmente distinta a la adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, lo que puede acontecer de manera total o parcial y también de modo permanente o transitorio”. JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de control material El examen orientado a determinar si en ejercicio del poder de reforma el constituyente originario ha excedido el ámbito de su competencia no es un análisis material del acto reformatorio que, como lo ha sostenido la Corte, siempre comporta cambio e incluso contradicción con las cláusulas que son objeto de modificación, sino un examen que se realiza en función de la competencia y en atención a los términos en que está se encuentra reconocida, para establecer si el órgano reformador atendió los límites de su atribución, aunque haya cumplido a cabalidad los distintos pasos del procedimiento que permiten realizar la reforma constitucional. JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de intangibilidad JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Objeto En la Sentencia C-1040 de 2005 se caracterizó el juicio de sustitución, al indicar que, por su intermedio, no se realiza “una comparación entre la reforma y la Constitución con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por definición, una reforma constitucional contradice la 5 Constitución por ella reformada”, sino que su objeto se centra en verificar si el

órgano de producción normativa se excedió en sus competencias al suprimir o sustituir un eje esencial o elemento estructural o identitario de la Carta Política. SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCIONJurisprudencia constitucional CLAUSULAS PETREAS EN CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia PRINCIPIO DE AUTORRESTRICCION JUDICIAL-Objetivos en su aplicación a la metodología del juicio de sustitución El principio de autorrestricción judicial […] en el caso concreto, permite cumplir simultáneamente tres objetivos: (i) amparar la identidad de la Constitución de ejercicios arbitrarios del poder de reforma que transformen sus ejes definitorios; (ii) permitir que la Carta se adapte a los cambios sociopolíticos más trascendentales, mediante el uso de los mecanismos de reforma de la Constitución, con miras a mantener la vigencia del compromiso social que le sirve de fundamento; y (iii) evitar, de forma estricta, que el limite competencial derivado de la prohibición de sustitución se confunda con un control material de las reformas constitucionales, tarea que en modo alguno […] hace parte de las competencias de la Corte. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Metodología a aplicar respecto de cargo por sustitución de la Constitución La sujeción a una técnica particular para adelantar el juicio de sustitución ha conducido al desarrollo de una metodología que, a manera de silogismo, se desenvuelve en tres etapas. Para comenzar, se debe proceder a la construcción de una premisa mayor compuesta por “los aspectos definitorios de la identidad

de la Constitución que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio”, paso al que sigue el examen del acto reformatorio acusado de sustituir la Carta a fin de fijar cuál es su alcance, no en abstracto, sino en relación con los elementos que, de acuerdo con la construcción de la respectiva premisa mayor, identifican la Constitución o el eje definitorio que se estima sustituido (premisa menor), para que, en un tercer momento, el contraste entre la premisa mayor y la menor, aportada por la concreta reforma analizada, brinde las condiciones necesarias para comprobar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia, esto es, si la reforma es tal o se ha desbordado hacia la sustitución, caso en el cual ha de quedar claramente establecido que el texto constitucional, o alguno de sus elementos definitorios, ha sido reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente. JUICIO DE SUSTITUCION-Exigencias para la construcción de la 6 premisa mayor La fijación de la premisa mayor exige precisar cuál es el eje definitorio posiblemente sustituido por el acto reformatorio del que se trate, evaluar su incidencia en la estructura constitucional y caracterizarlo como auténtico elemento que fija la identidad configuradora de la Carta. En atención a lo anterior, la enunciación clara de la premisa mayor no puede limitarse a la invocación de una sola disposición o artículo aislado, sino que debe servirse de “múltiples referentes normativos” para proyectar la especificidad o impacto que tiene en la Constitución y, con base en ese punto de partida, apreciar el

alcance del acto reformatorio acusado de haber sustituido la Carta mediante su comparación con los elementos que conforman el eje definidor previamente identificado. La postulación del eje axial es el resultado de un razonamiento hipotético o abductivo, orientado a encontrar el elemento identitario de la Constitución, con base en un proceso interpretativo que tome en consideración las diferentes normas que integran la Carta y el bloque de constitucionalidad, en conjunción con criterios históricos y jurisprudenciales. REFORMAS CONSTITUCIONALES CONTENTIVAS DE INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-No sustituyen, por ese solo hecho, elementos estructurales y definitorios de la Constitución Política La Corte ha concluido que reformas constitucionales que contienen instrumentos propios de la justicia transicional, no sustituyen por ese solo hecho elementos definitorios de la Carta Política, incluso si a través de ellos se establecen herramientas excepcionales y transitorias, las cuales no resulta-rían aplicables en períodos ordinarios de institucionalidad.

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y FUNCIONES

COMO RASGO DE LA IDENTIDAD DE LA CONSTITUCIONReiteración de Jurisprudencia PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICIONCarácter de eje definitorio de la Constitución El principio de división y colaboración armónica de poderes, no solo se mantiene intacto en los contextos de transición de un conflicto armado hacia escenarios de pacificación, marcados por normas instrumentales a ese fin, sino que cobra una especial centralidad, como eje definitorio sobre el cual descansa

el sistema constitucional. Este carácter fundamental en tales procesos excepcionales y extraordinarios de transición surge, por un lado, de la necesidad de una articulación y acción coordinada entre las funciones institucionales de cada rama, en orden a alcanzar la paz. Por otro lado, la colaboración armónica supone, como señala la jurisprudencia citada, que cada 7 rama del poder público contribuye desde sus esferas competenciales y las atribuciones conferidas por el Constituyente al logró común de la paz, de manera que el ejecutivo conserva sus especiales potestades en materia de orden público y las otras ramas detentan competencias especializadas para contribuir al mismo fin. En esta medida, el principio de división de poderes despliega aquí también su función de activar el mecanismo de pesos y contrapesos, con el fin de impedir usurpación de funciones de una rama por la otra. VARIACION DE LA CONFIGURACION CONSTITUCIONAL DE SEPARACION DE PODERES-No implica por sí misma la inconstitucionalidad de la reforma El control inter orgánico hace parte de la estructura constitucional y es expresión de unas relaciones fundamentales que tienen lugar entre las ramas del poder público, de conformidad con el diseño adoptado por el Constituyente, cuyo cambio sustancial es capaz de trastocar el sistema completo, habida cuenta de que “con fundamento en la pluralidad de órganos y en su separación, la organización del poder ejecutivo y la manera como, de acuerdo con esa organización, se desarrollen sus relaciones con los demás poderes y, en especial con el legislativo, se determina el específico tipo de sistema de gobierno contemplado en una Constitución”. Lo anterior no significa que una

enmienda constitucional que varíe la configuración constitucional de la separación de poderes sea inconstitucional por su sola incidencia en ese principio. Para que ello suceda, conforme a los argumentos expuestos, debe acreditarse que la enmienda constitucional tuvo una entidad tal que vació de contenido las competencias de uno de los poderes públicos, a través de la intromisión indebida de una de las ramas en la otra. RAMAS DEL PODER PUBLICO-Delimitación de funciones Aun en escenarios de justicia transicional, no es posible sustituir las funciones de las Ramas del poder Público. Si bien los procesos de paz se desarrollan en un marco de medidas extraordinarias en el cual el Presidente de la República tiene un papel primordial (C.P. art. 189-4), no puede llegarse al punto de anular o vaciar las competencias constitucionales, en particular, las del Congreso de la República, cuando precisamente lo que se busca es generar mayores consensos, garantías de participación y espacios de reflexión en la adopción de decisiones, que legitimen y fortalezcan la consecución de una paz estable y duradera. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Estimula el ejercicio del poder limitado y evita su concentración PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Adopción de un sistema flexible en la Constitución colombiana 8 La Constitución de 1991 abandonó el modelo absoluto y rígido de separación de poderes y adoptó “un sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder público, que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos mecanismos de freno

y contrapeso entre los poderes”. Así surge del artículo 113 Superior que, tras instituir como ramas del poder público a la legislativa, la ejecutiva y la judicial, señala que además “de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado” y agrega que los diferentes órganos estatales “tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-No es absoluto PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Objetivos La separación de poderes cumple dos funciones esenciales: (i) garantizar las libertades y derechos de los ciudadanos, a través de la protección frente a la conformación de poderes públicos omnímodos; y (ii) racionalizar la actividad del Estado y el ejercicio de ese poder político, mediante la instauración de órganos especializados, autónomos, independientes y con competencias definidas por la Constitución y la Ley. Estas funciones se cumplen a partir de un arreglo institucional que mantenga contenidos los poderes públicos, de modo que ninguno esté en la posibilidad de vaciar de contenido las facultades y competencias de otro, objetivos que se satisfacen a través de un sistema de controles inter orgánicos que hagan efectivos los frenos y contrapesos entre ellos. A su vez, ese mismo modelo debe contar con herramientas que faciliten la acción coordinada de tales poderes, por medio de la colaboración armónica y con el objeto de cumplir con los fines esenciales del Estado. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES, COLABORACION ARMONICA Y CONTROL MUTUO-Alcance A cada una de las ramas del poder público le asiste una función básica y

predominante, la cual, por su propia naturaleza, “le confiere identidad”, ello sin perjuicio de entender que el principio de separación de poderes resulta morigerado “por las exigencias constitucionales de colaboración armónica entre los órganos a cuyo cargo está el ejercicio de las distintas funciones” y también por la participación que unos órganos tienen en el desempeño de lo que competencialmente le corresponde a otros, pues el balance de poderes, propio de la flexibilización del principio, comprende “la intervención de unos órganos en las tareas correspondientes a otros” y la consecuente posibilidad que cada órgano tiene “de condicionar y controlar a los otros en el ejercicio de sus respectivas funciones”. REFORMA CONSTITUCIONAL-Competencia del Congreso de la República 9 Se ha confiado al Congreso de la República un papel preponderante en el procedimiento de reforma constitucional […] en la Asamblea Constituyente, se le otorga la labor de aprobar a través de la ley la posibilidad de someter a los ciudadanos la decisión respecto de su convocatoria, con la competencia, el período y la composición que esa misma ley determine. Por su parte, en el caso del referendo constitucional, previa iniciativa gubernamental o de los ciudadanos, le asiste la tarea de incorporar mediante la ley, el texto de reforma que será sometido a decisión popular, garantizando que en su presentación los electores “puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente”. Por último, se le confía un mecanismo específico de reforma que se tramita íntegramente en el Congreso conocido como Acto Legislativo, el cual supone adelantar a través de un

procedimiento especial y en ejercicio de la atribución de constituyente derivado, las reformas, adiciones, modificaciones o derogaciones que se estimen pertinentes a la Constitución, a través de unas exigencias de forma que le dotan a esa función de una rigidez específica superior a la de las leyes. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Representación democrática SESIONES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LAS DEMOCRACIAS CONSTITUCIONALES-Modelo deliberativo y público de formación de las leyes y actos legislativos La responsabilidad de la legislación y la competencia para reformar la Constitución se confían a un órgano esencialmente representativo, que obra en un escenario deliberativo, con garantía de participación de los distintos sectores sociales, y con capacidad decisoria a través de procesos democráticos. En general, se pretende a través de este conjunto de competencias garantizar la presencia del órgano de representación popular en la configuración política del Estado, sea en el nivel legal, o, de mayor calado, en el escenario de las normas constitucionales. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia originaria para la definición del orden jurídico Se confía al Congreso la competencia originaria para la definición del orden jurídico, bajo el entendido que está investido de la legitimidad necesaria para imponer, con carácter general, reglas jurídicas y, por lo mismo, con carácter vinculante. Se sustituye la Constitución cuando se confiere a otro órgano, diferente al Congreso, esa […] competencia originaria, puesto que una enmienda de ese carácter vacía la competencia del legislador, generando un grave desequilibrio entre los poderes públicos.

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FUNCION LEGISLATIVA-Comprende la deliberación y la facultad de aprobar o 10 negar las iniciativas sujetas a su consideración Uno de los elementos que explica el carácter preferente y originario de la competencia del Congreso para la producción normativa es su condición de instancia que garantiza la participación. Esta circunstancia lleva necesariamente a considerar que la función legislativa que protege la Constitución no se agota en la simple actividad de aprobación o negación de las iniciativas, sino que, por el contrario, la debida expresión y conformación de la voluntad democrática de las cámaras depende de la comprobación tanto de la deliberación como de la facultad de aprobar o negar las iniciativas que se someten a su consideración. FACULTAD DE APROBAR O IMPROBAR PROYECTOS DE LEY O ACTOS LEGISLATIVOS-Actuaciones vinculadas a la vigencia del voto de los congresistas En cuanto a la facultad de aprobar o negar los proyectos de ley o actos legislativos, se trata de actuaciones vinculadas a la vigencia del voto de los congresistas, en tanto mecanismo por excelencia para la manifestación de la voluntad democrática de las cámaras, amparado por la legitimidad que le otorga el mandato popular representativo. Por ende, se desvirtuaría por completo la función legislativa cuando los congresistas se vean privados de obtener efectos sustantivos de su voto, en términos de aprobación o negación de los proyectos que se someten a consideración del Congreso. Esto debido a que el ejercicio del voto y la efectividad del mismo hacen parte de la naturaleza

misma de la investidura del congresista, por lo que la limitación injustificada de esa competencia atenta gravemente contra la autonomía del poder legislativo y, por ende, contra la separación y equilibrio de las ramas del poder público. PRINCIPIO DE PLURALISMO POLITICO EN PROCESO LEGISLATIVO-Objetivo De acuerdo con el principio de pluralismo político, la decisión legislativa debe ser fruto del contraste entre diversas posturas, lo que requiere un escenario que permita la deliberación pública. Así, “objetivo principal del pluralismo político es, como su nombre lo indica, hacer de la manifestación de voluntad de las comisiones, cámaras legislativas o Congreso en pleno, el resultado de un proceso integrador de las fuerzas políticas que lo conforman, de manera que las mismas puedan participar activamente en el proceso de determinación política”. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA RAMA LEGISLATIVAComponente del principio de separación y equilibrio entre poderes públicos VOTACION EN BLOQUE-Supone la existencia de consensos sobre la iniciativa y la obligatoriedad de que se haya contado con la oportunidad de 11 debatir La votación en bloque es una herramienta permitida en el trámite legislativo, como un mecanismo para su eficien

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