CC - C335-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C335-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-335/08
PREVARICATO-Configuración por vulneración de ley procesal o trasgresión de preceptos constitucionales/PREVARICATOConducta sólo puede ser cometida por sujeto activo cualificado En escasas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el delito de prevaricato. Así, en sentencia T-118 de 1995 consideró que una abierta contradicción de preceptos constitucionales por parte de un funcionario público daba lugar a una investigación penal por el delito de prevaricato. De la misma manera en sentencia T260 de 1999 se refirió a la conducta de prevaricato indicando que la misma exigía tener en cuenta la condición del agente, por cuanto dicha conducta sólo puede ser cometida por un sujeto activo cualificado. PREVARICATO POR ACCION EN JURISPRUDENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAElementos que configuran el tipo penal En relación con la configuración del tipo penal de prevaricato por acción, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: (i) el delito puede ser cometido por los jueces, los servidores públicos y en ocasiones por particulares que ejercen funciones públicas, en los términos que señala el Código Penal; (ii) en cuanto al sujeto pasivo de la conducta, se ha estimado que es la administración pública, aunque se admite que, en ciertos casos, pueda tratarse de un delito pluriofensivo como cuando con aquél se vulneran igualmente bienes jurídicos de los particulares; (iii) el objeto material del delito
comprende resoluciones, dictámenes o conceptos, es decir, abarca tanto decisiones judiciales como actos administrativos. A su vez, la expresión “contrario a la ley”, ha sido entendida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que con aquélla se designa: (i) la norma jurídica aplicable al caso concreto; (ii) el ordenamiento jurídico colombiano; (iii) los mandatos constitucionales; (iv) ley en sentidos formal y material, ya que no distingue entre una y otra; y (v) actos administrativos. En otras palabras, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la expresión “ley”, contenida en el artículo 413 del Código Penal no ha sido entendida como norma jurídica aplicable al caso concreto, interpretación que es plausible y ajustada a la Constitución. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Exige que la actividad estatal tenga como fundamento la constitución Expedientes D6943 y D6946 El principio de legalidad exige que la actividad estatal tenga como fundamento la Constitución, pero el hecho de que todas las normas constitucionales tengan eficacia interpretativa, sean normas jurídicas superiores y en ese sentido condicionen la validez de todas las disposiciones de rango inferior, no significa que la norma constitucional pueda ser realizada en todos los casos directamente, sin mediación de la ley, como fundamento de la actividad reglamentaria del Ejecutivo u otras autoridades, ya que, si bien hay normas que son autoejecutables y no precisan mediación legal, existen otras con distinta eficacia interpretativa, como es el caso de los fines, valores y principios
constitucionales. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENALPrincipios que debe acatar el legislador al momento de tipificar un delito El principio de legalidad en materia penal comporta que el legislador, al momento de tipificar un delito y fijar la correspondiente pena acate los siguientes principios: (i) La prohibición de la analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); (ii) la prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta); (iii) la prohibición de la retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia); (iv) la prohibición delitos y penas indeterminados (nullum crimen, nulla poena sine lege certa); (v) el principio de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine iniuria); (vi) el principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como delito (nullum crimen sine necessitate); y (vii) el derecho penal de acto y no de autor. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN COLOMBIA-Preceptos constitucionales que lo consagran PREVARICATO POR ACCION-Sujetos activos cualificados/PREVARICATO POR ACCION-Conductas que lo tipifican Los servidores públicos, incluidos los jueces y los particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de carácter general DELITO DE PREVARICATO POR ACCION-No se comete por una simple disconformidad que se presente con la jurisprudencia de
2 Expedientes D6943 y D6946 las altas cortes/DELITO DE PREVARICATO POR ACCION-Se comete cuando la disconformidad se encuentre frente a fallos de constitucionalidad o por desconocimiento de jurisprudencia que conlleve la infracción directa de preceptos constitucionales o legales El delito de prevaricato por acción no se comete por una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resolución, dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la jurisprudencia sentada por aquéllas que comporte una infracción directa de preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de carácter general. JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Carácter vinculante redunda en la coherencia del sistema jurídico y garantiza la vigencia del derecho a la igualdad Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad
jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares. JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Carácter vinculante/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia La Corte Constitucional ha considerado asimismo que la jurisprudencia de tutela también presenta un carácter vinculante, y en consecuencia, en algunos casos su desconocimiento puede comprometer la responsabilidad penal de los servidores públicos, no sólo de los jueces sino también de quienes sirven a la administración y de aquellos particulares que de forma transitoria o permanente ejercen funciones públicas. De igual manera, cabe señalar que la Corte ha considerado, de manera constante, que la acción de tutela procede cuando los jueces en sus providencias se apartan arbitrariamente de los precedentes sentados por las Altas Cortes (precedente vertical) o sus propias decisiones (precedente horizontal). 3 Expedientes D6943 y D6946 SISTEMA DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALESImportancia La creación de un sistema de precedentes constitucionales, incluso en un sistema jurídico de origen romanista, legislado y tradición continental europea como el colombiano, no sólo apunta a acordarle una mayor coherencia interna al mismo, garantiza de mejor manera el principio de igualdad entre los ciudadanos y brinda elementos de seguridad jurídica indispensables para las transacciones económicas, sino que además asegura la vigencia de los derechos fundamentales, y por ende el carácter normativo de la Constitución.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL Y PREVARICATO POR
ACCION-Configuración El artículo 243 constitucional señala que: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, lo que quiere significar que, por mandato constitucional, todas las autoridades públicas en Colombia, incluidos lo jueces, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad, so pena de incurrir en delito de prevaricato por acción por violación directa de la Carta Política. En caso de tratarse de un fallo de exequibilidad, no le sería dable al juez recurrir a la excepción de inconstitucionalidad, en tanto que si se está ante una declaratoria de constitucionalidad condicionada, igualmente le está vedado a cualquier juez acordarle una interpretación distinta a la norma legal que ha sido sometida al control de la Corte, siendo vinculante en estos casos tanto el decisum como la ratio decidendi. De igual manera, la administración pública no puede apartarse de lo decidido por la Corte Constitucional, so pena de incurrir en la mencionada conducta delictiva. PREVARICATO POR ACCION-Configuración por desconocimiento de la jurisprudencia de una alta corte Existen casos en los cuales un servidor público incurre en el delito de prevaricato por acción, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una
fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se 4 Expedientes D6943 y D6946 comete, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general.
Referencia: expedientes D-6943 y D6946
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.
Demandantes: Franky Urrego Ortiz,
Iván Estrada Vélez y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Franky Urrego Ortiz demandó la inexequibilidad del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por considerar que viola el Preámbulo y los artículos 2, 4, 93, 95 y 122 constitucionales, al igual que el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. De igual manera, los ciudadanos Sergio Iván Estrada Vélez, Francisco Javier Valderrama Bedoya, Luis Alfonso Botero Chica y Carlos Alberto Mojica Araque, demandaron igualmente la totalidad del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por estimar que vulnera el Preámbulo constitucional,
los artículos 2, 4, 121, 122, 123, 228 y 230 Superiores, los artículos 1º y 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como los artículos 10 y 13 de la Ley 599 de 2000. 5 Expedientes D6943 y D6946 La Sala Plena de la Corte, en sesión llevada a cabo el 5 de septiembre de 2007, resolvió acumular el expediente D6943 al D6943, y en consecuencia, se tramitaron y decidieron conjuntamente.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA.
A continuación se transcribe la integridad de la disposición acusada, tal y como aparece publicada en el Diario Oficial núm. 44.097 del 24 de julio de 2000: “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”1
III. LA DEMANDA
1. Demanda presentada por Franky Urrego Ortiz.
El demandante adelanta una consideración previa en el sentido de explicar que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 413 del Código Penal, por cuanto, la Corte en sentencia C917 de 2001 lo declaró exequible “por los cargos analizados”, los cuales son distintos a los planteados en la presente
demanda. De igual manera, esta Corporación en sentencia C503 de 2007 se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, argumentando que no se había integrado la proposición jurídica completa. Así las cosas, manifiesta que en la presente oportunidad se demanda la integridad del artículo 413 del C.P., el cual configura una proposición jurídica integral. 1La Corte precisa que la pena asignada al delito de prevaricato por acción se incrementó en virtud de la Ley 890 de 2004, cuyo artículo pertinente reza “Artículo
14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.”
6 Expedientes D6943 y D6946 En lo que concierne al concepto de la violación, argumenta el ciudadano que la modificación que operó la Constitución de 1991 en el modelo de Estado, se tradujo, a su vez, en una transformación del sistema de fuentes del derecho aplicable en Colombia, el cual abarca el bloque de constitucionalidad en sentidos lato y strictu. Agrega que surge la necesidad de que en aras de asegurar “un óptimo funcionamiento del sistema jurídico se establezcan criterios uniformes de interpretación y aplicación del derecho y de allí el requerimiento porque
las reglas jurisprudenciales que fija el supremo intérprete de la Constitución también sean observadas por los operadores jurídicos”. Desde esta perspectiva, explica el demandante, la ley ha dejado de ser el límite en la adopción, por parte de los servidores públicos, de las resoluciones, dictámenes o conceptos que en cumplimiento de sus funciones deben proferir. En otras palabras, el control de este tipo de actos ya no tiene como parámetro exclusivo la ley sino que dada la fuerza normativa de la Constitución y aquella de la jurisprudencia constitucional, reconocida como fuente formal del derecho, como de la jurisprudencia (doctrina probable), “el ámbito de control se ha ampliado y esto se ha justificado en la garantía de la efectividad del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima”. Así las cosas, según el ciudadano, los servidores públicos deben observancia al principio de constitucionalidad, “quedando superada de esa manera la noción de principio de legalidad que fue el fundamento del delito de prevaricato por acción en vigencia del Estado de Derecho”. A renglón seguido argumenta que “la disposición acusada desconoce la fuerza normativa del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución Política pues dentro de la órbita del bien jurídico tutelado, dicho enunciado restringe la sanción penal a que el servidor público dicte una decisión o un concepto manifiestamente contrario a la ley, pudiendo en consecuencia desconocer los contenidos de cualquier precepto constitucional sin que exista sanción penal en esos eventos”.
Agrega que resulta contrario al artículo 95 Superior que el artículo 413 del Código Penal no prevea como sanción penal por prevaricato a quien estando obligado, como servidor público, a cumplir la Constitución, no lo hace y en su lugar se aparta “impunemente de los previsto por el pueblo soberano”. De tal suerte que resulta inconstitucional que el legislador haya diseñado un tipo penal para el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, ya que dicha persona debe garantizar con sus decisiones las reglas, principios y valores constitucionales, “el no hacerlo debe generar 7 Expedientes D6943 y D6946 responsabilidad, so pena de restarle toda fuerza normativa directa a la Constitución”. Siguiendo con su argumentación, alega el demandante que la norma acusada permite a un servidor público proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Constitución, sin que se pueda iniciar una acción penal en su contra, violándose de esta forma el artículo 4 Superior. Explica que no se podría sostener que la expresión “ley” comprende aquella de Constitución, por cuanto se vulneraría de esta manera el principio nullum crimen nulla poena sine lege. De igual manera, es inadmisible que el legislador no defina de manera clara y expresa los elementos estructurales del tipo penal. A renglón seguido, el ciudadano trae a colación ejemplos en los cuales los jueces habrían prevaricado por violar los precedentes sentados por la Corte Constitucional, en materias tales medicamentos excluidos del POS, habeas data y seguridad social. En todas estas situaciones, el funcionario
judicial profiere una decisión contraria a la Constitución, y a pesar de ello no comete prevaricato por acción. Asegura que si bien el legislador cuenta con un margen de configuración en el diseño de la política criminal, también lo es que tal competencia se encuentra limitada por la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente ( art. 2 Superior ). Aunado a lo anterior, anota que “el bien jurídico de la administración pública protege que el servidor público no contravenga manifiestamente la ley, con lo cual se exime de responsabilidad ( art. 6 C.P. ) en el evento que aquél profiera resolución, dictamen o concepto que sea manifiestamente contrario a la Constitución”. De contera, se vulnera el artículo 122 constitucional, según el cual todos los servidores públicos deben cumplir y defender la Constitución, para lo cual prestan un juramento, normativa que es vulnerada si luego se les permite desconocer la Constitución. Indica asimismo que la norma acusada vulnera el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto el legislador no garantiza que el tratado internacional efectivamente se cumpla, en los términos del artículo 93 Superior. A continuación señala que “si uno de los fines esenciales del Estado ( art. 2 C.P. ) es la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y los mismos deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre 8 Expedientes D6943 y D6946 derechos humanos ratificados por Colombia ( art. 93 ídem ) el Estado colombiano tiene la obligación de establecer medidas para sancionar penalmente a quienes no cumplan los contenidos constitucionalmente a
la luz del principio de intepretación conforme, y mucho más, en la medida en que la supremacía de la Constitución tiene rango iusfundamental”.
2. Demanda presentada por los ciudadanos Sergio Iván Estrada
Vélez, Francisco Javier Valderrama Bedoya, Luis Alfonso Botero Chica y Carlos Alberto Mojica Araque. Los ciudadanos comienzan por señalar que no existe cosa juzgada en el presente caso, ya que la Corte en sentencia C917 de 2001 declaró exequible el artículo acusado, pero limitando el pronunciamiento a los cargos señalados, los cuales no guardan relación alguna con aquellos que presentan. Agregan que esta Corporación se declaró inhibida en providencia C503 de 2007 para emitir un fallo de fondo sobre el mismo artículo. A renglón seguido indican que se está ante el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente debido a aquello que denominan “mutación indefectible del tipo penal de prevaricato con la transición del Estado de Derecho al Estado Constitucional de Derecho”. Al respecto explican que en un modelo de Estado de Derecho la ley era la máxima representación jurídica del Estado, situación que no sucede en el Estado Constitucional, debido a las consecuencias que comporta la incorporación de un derecho material o por principios en el sistema de fuentes. En efecto, los principios son el límite al ejercicio del poder, son los medios para concretar los valores, y por ende, prevalencen sobre las restantes normas del ordenamiento jurídico. Explican que dentro de las consecuencias de la incorporación del Estado social de derecho se encuentra el fortalecimiento del régimen de
responsabilidades de los funcionarios públicos, quienes deben procurar no sólo por la aplicación de la ley sino aquella de los principios y garantías constitucionales. En ese contexto, al operador judicial se le impone el deber de aplicar el derecho de manera coherente con los postulados axiológicos constitucionales. En consecuencia “sólo es posible una práctica jurídica acorde con los imperativos del Estado constitucional de derecho si se reconoce las mutaciones al tipo penal del prevaricato dirigidas a reconocer como bien jurídico la protección del ordenamiento y no sólo de la ley”. 9 Expedientes D6943 y D6946 Agregan que un entendimiento del prevaricato en la forma señalada en el artículo 413 del Código Penal impide el logro de importantes tareas encomendadas a la función jurisdiccional, tales como la materialización de un orden constitucional que tiene por paradigma jurídico un conjunto de elementos axiológico deontológicos, que deben ser tenidos en cuenta en el ejercicio de la función jurisdiccional tanto constitucional como ordinaria. De tal suerte que esté de por medio la eficacia real, y no simplemente simbólica, de la Constitución. Consecuentemente, se evita, por temor a una investigación por prevaricato, la aplicación de contenidos normativos diferentes a la ley pero pertenecientes al ordenamiento jurídico tal como sería, a modo de ejemplo, el caso de los principios jurídicos. Argumentan que “Una perspectiva material del ordenamiento debe estar presente en la descripción o formulación del tipo penal de prevaricato sin que ello signifique un sacrificio de las principales características (unidad e integridad) y fines (seguridad jurídica, orden) que debe
procurar el ordenamiento jurídico colombiano. La ley entendida en su acepción formal no cumple con la misión de suministrar soluciones a cada una de las situaciones que exigen su intervención.” Agrega que “A diferencia de lo que ocurre en el Estado legicentrista, en el Estado constitucional la aplicación de un derecho material no puede ser causal de configuración del delito de prevaricato. Si realmente se desea el otorgamiento de pleno poder normativo a los contenidos materiales de la Constitución, es necesario interpretar que por ley en el tipo penal de prevaricato es ley en sentido material”. Así mismo, en virtud del bloque de constitucionalidad, se procura un obedecimiento al texto de la Constitución y a las demás normas que por su importancia condicionan la validez de las demás de inferior jerarquía, no siendo por tanto coherente con estos postulados reducir el tipo penal de prevaricato a infracción de la ley en sentido formal. En este orden de ideas, según los demandantes, no es posible hacer referencia en el Estado constitucional a la idea de prevaricato sin atender a las transformaciones de los conceptos de ley y ordenamiento jurídico. Así, mientras que la idea de prevaricato en el Estado liberal de derecho propendía proteger el principio de estricta legalidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en el Estado constitucional se asume como fin de la actividad jurisdiccional la promoción de la ley tanto en sentido formal como material, esto es “la protección de todas las normas que conforman el ordenamiento independientemente de su pedigree o forma de producción”. A renglón seguido señalan que “una idea de prevaricato acorde al contexto del Estado constitucional exige el reconocimiento de
una noción de ley y de ordenamiento jurídico respetuosa de elementos 10 Expedientes D6943 y D6946 axiológico-deontológicos concretados y que determinan la validez material de las normas jurídicas. No es coherente con un Estado constitucional seguir señalando la configuración del prevaricato por infracción a la ley en su sentido formal y de otro lado exigir la aplicación de todo el ordenamiento jurídico y, en especial, de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad. La necesidad de ajustar el tipo penal de prevaricato a las circunstancias del Estado constitucional se constituye en imperativo categórico para la evaluación de la actividad jurisdiccional”. Aseguran que en el contexto de un Estado constitucional varía el bien jurídicamente tutelado por el tipo penal de prevaricato, no siendo la protección de la ley sino del ordenamiento jurídico. Finalmente, señalan a modo de síntesis lo siguiente: “la formulación de algunas ideas referentes a la forma en que se debe entender la dogmática en el Estado constitucional de derecho y su influencia en la descripción de conceptos básicos de la teoría general del derecho como la noción de norma, de ordenamiento y la reformulación de las fuentes del derecho, constituyen las premisas básicas para una comprensión del tipo penal del prevaricato, que repercute en dos maneras: la primera, en un aumento o promoción de la libertad requerida por la función jurisdiccional en un Estado constitucional donde el juez ya no estará sometido a la ley en su sentido formal sino al ordenamiento jurídico en su sentido material. La segunda, el ejercicio de la libertad mencionada apareja el deber del
operador jurídico de comprender la teoría de los principios jurídicos en el Estado constitucional de derecho así como de la metodología para su ejercicio y aplicación mediante la interpretación y argumentación jurídicas”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Fiscalía General de la Nación.
El Señor Fiscal General de la Nación interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la expresión “ley” del artículo 413 de la Ley 599 de 2000; y en caso de no acogerse tal petición, solicita que sea proferida una sentencia interpretativa en la que se condicione la exequibilidad de aquélla al entendimiento de que comprende las normas con fuerza material de ley y la Constitución como norma superior del ordenamiento jurídico colombiano. 11 Expedientes D6943 y D6946 Indica que en los ordenamientos jurídicos posteriores a la Segunda Guerra Mundial se comenzó a acordarle valor normativo a la Constitución como norma suprema dentro del sistema de fuentes del derecho. De esta forma, la ley, que tradicionalmente había sido vista como la fuente máxima de aquél, tuvo que ceder espacio a la Constitución. De allí que, con base en el artículo 4º Superior, ninguna norma puede contrariar la Carta Política. A partir de tal constatación, es indudable que, en adelante, ya no es la ley la norma llamada a servir de parámetro para ejercer el control de validez de un determinado precepto normativo, pues tal rol lo ocupa la Constitución. En cuanto al sentido de la palabra “ley” en el artículo 413 del C.P., indica que tradicionalmente se ha diferenciado entre ley en sentido formal y
material. Así, aunque es cierto que en la Carta predomina un criterio formal en cuanto a la noción de ley, la propia Constitución atribuye a ciertas disposiciones, que no son formalmente leyes, por cuanto no son actos expedidos por el Congreso, una fuerza equivalente al de las leyes en sentido formal. Así el artículo 150-10 autoriza al Congreso a que faculte al Presidente a expedir normas con fuerza de ley. Igualmente, decretado un estado de excepción, el Presidente puede expedir decretos legislativos que tienen fuerza de ley. Así las cosas, según el interviniente “puede concluirse válidamente que la expresión demandada del artículo 413 de la ley 599 de 2000, incluye el concepto de Constitución, sin que ello implique una interpretación extensiva o analógica del concepto de ley, que suponga una violación del artículo 29 constitucional, tal como lo pretende hacer ver el accionante, sino por el contrario una interpretación que ha sido ampliamente acogida en nuestro medio y que se deriva directamente de la regulación constitucional del sistema de fuentes”. Agrega que es inconcebible que el legislador, al momento de tipificar el delito de prevaricato, estuviese pensando únicamente en brindar protección frente a la norma que es expedida por el Congreso, excluyendo de tal protección los contenidos de la norma superior del ordenamiento. De allí que “es claro que el cargo del actor carece de todo sustento pues el concepto de ley en sentido material, tiene pleno respaldo constitucional y en este sentido lo utiliza el artículo 413 demandado”. Por último, sostiene que la Corte podría proferir una sentencia
interpretativa, en el sentido de que la expresión “ley” comprende todas las normas con fuerza material de ley y la Constitución. 12 Expedientes D6943 y D6946
2. Ministerio del Interior y de Justicia.
Tatiana del Rocío Romero Acevedo, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el artículo demandado. Asegura que los demandantes interpretan indebidamente la norma acusada, ya que la ley debe entenderse en su sentido material y no formal. Por lo anterior, es claro que la vulneración de un precepto constitucional mediante la actuación de una autoridad supone indefectiblemente el desconocimiento de un mandato legal que lo desarrolla, con lo cual la configuración del delito de prevaricato por acción, como la de la totalidad de descripciones típicas contenidas en el ordenamiento punitivo sustancial, reporta una necesaria violación del marco superior. En tal sentido, concluye que si la Carta Política emplea el término ley en unas ocasiones en sentido amplio como sinónimo de derecho, del conjunto de normas jurídicas y en otras se refiere sólo a ella como norma proveniente del órgano legislativo, mal haríamos en aceptar los argumentos de los demandantes, fundados en una interpretación meramente subjetiva y limitar entonces el alc
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