CC - C335-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C335-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-335/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa
Referencia: Expediente D-14102
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2513, 2535 y 2536 del Código Civil
Demandante: John Arturo Cárdenas Mesa
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano John Arturo Cárdenas Mesa demandó el artículo 2535 del Código Civil (en adelante C.C.) y los artículos 2 y 8 de la Ley 791 de 2002 que adicionaron los artículos 2513 y 2536 del Código Civil, respectivamente, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 13, 93, 152 y 229 de la Constitución1.
2. Mediante Auto del 22 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia, en dicho auto
se le concedió al actor el término de tres días para que, si lo estimaba conveniente, corrigiera los defectos señalados. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24536
3. A través de oficio del 1 de marzo de 2021, el accionante allegó escrito de subsanación de la demanda2. Mediante Auto del 17 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador decidió admitir parcialmente la demanda en relación con tres de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 2535 del Código Civil, 2 de la Ley 791 de 2002 (que adicionó el artículo 2513 del Código Civil) y 8 de la Ley 791 de 2002 (que reformó el artículo 2536 del Código Civil). Los cargos admitidos tratan sobre dos aspectos comunes: i) la omisión legislativa relativa por la vulneración del artículo 13 de la Constitución y ii) el desconocimiento de los artículos 93 y 229 de la Constitución y de los artículos 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre (en adelante DADH), 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante DUDH) y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (en adelante CADH)3.
4. En igual sentido, el despacho rechazó parcialmente la acción de inconstitucionalidad respecto del cargo formulado por la vulneración del artículo 152 de la Constitución porque el actor le solicitó a este tribunal retirar ese cargo de la demanda.
5. En el mismo proveído, el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la república, al presidente del
Congreso, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho. A su vez, en el precitado auto se corrió traslado de la demanda a la procuradora general de la Nación y se invitó a participar en el trámite a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de los Andes, EAFIT, Nacional de Colombia, de Caldas, de Antioquia, Rosario y del Valle; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Oficina de Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación; al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil); a la Corporación Opción Legal; a la Asociación de Mujeres Afro por la Paz; al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR); a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), al Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano (Conpa), a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ). Por último, se invitó a la Association Henri Capitant y al Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control.
II. Texto de las normas demandadas El texto demandado es el siguiente: “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo) 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26100 3 El magistrado sustanciador determinó que el segundo y cuarto cargo presentados en la demanda se referían
al supuesto desconocimiento de los artículos 93 y 229 de la Constitución y de los artículos 18 de la DADH, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la CADH. Ambos reparos acusan las mismas normas, estaban soportados en razones similares y bajo un criterio de análisis homogéneo del bloque de constitucionalidad. Por lo anterior, este despacho procederá a realizar un solo estudio de ambas razones. CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. || La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. Artículo 2535. Prescripción extintiva. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. || Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). || La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). || Una vez interrumpida o renunciada una
prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
III. La demanda
6. El primer cargo se refiere a la supuesta omisión legislativa relativa por la vulneración del artículo 13 de la Constitución. Para el demandante, las normas acusadas desconocieron tres elementos esenciales de la Constitución.
7. En primer término, se omitieron los artículos 1 y 2 constitucionales. El ciudadano explicó que Colombia es un Estado Social de Derecho basado en el respeto por la dignidad humana. Con base en la anterior premisa y la referencia a la Sentencia C-143 de 2015, el accionante determinó que “el legislador no tuvo en cuenta, al momento de regular la temporalidad de la prescripción de las acciones, que hay conductas que por su gravedad atentan directamente contra dicha dignidad”4.
8. El actor explicó que de los artículos 1 y 2 de la Constitución se desprende un deber para el legislador de dar un tratamiento diferenciado en materia de prescripción de las conductas que originan la responsabilidad civil y las que, además, trasgreden el concepto de humanidad. El demandante expresó que las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos tienen derecho a ser tratadas con dignidad y a obtener una tutela judicial efectiva5. Lo anterior, en su criterio: “exige que las autoridades, incluido el órgano legislativo, orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos, lo cual incluye la reparación económica”6. 4 Escrito de la demanda, p. 5. 5 El demandante incluyó dentro de la categoría general de las graves violaciones a los derechos humanos las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y los delitos establecidos en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional. Estas tres categorías serán precisadas y delimitadas en esta providencia. 6 Ibíd. p. 6.
9. En segundo lugar, para el peticionario las normas de prescripción demandadas omitieron considerar que las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos son sujetos de especial protección. El accionante argumentó que varios instrumentos internacionales han reconocido la protección especial y reforzada que el Estado les debe brindar7. Asimismo, el actor adujo que “la comisión reiterada de determinadas conductas hace que surja la necesidad de crear instrumentos especiales para combatir dichas formas de vulneración y reconocen la dignidad humana como fundamento para que las personas sometidas a dichas vejaciones tengan un estatus especial de protección”8.
10. En tercer lugar, el ciudadano confrontó las condiciones de las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos con los demás titulares del derecho a la reparación por otras conductas no constitutivas de estas violaciones. El accionante sostuvo que se trataba de dos grupos o sujetos de derecho totalmente diferentes. Por un lado, las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos son sujetos de especial protección9.
Además, este grupo de víctimas está en condiciones de debilidad y vulnerabilidad manifiesta porque: i) normalmente iniciar cualquier acción civil representa un riesgo para su vida e integridad personal; ii) no suelen contar con niveles educativos adecuados; iii) son víctimas de restricción a los derechos de circulación y residencia, acceso a la justicia, educación y salud y vi) se presentan dificultades probatorias debido a la naturaleza de los hechos que se
investigan, al temor de los testigos y a la influencia de las organizaciones criminales10.
11. A partir del desconocimiento de estos tres aspectos, el actor concluyó que se vulneró el derecho a la igualdad porque la redacción de las normas desconoció las diferencias objetivas que justificaban un tratamiento diferenciado. Para el demandante, el acceso a la administración de justicia de las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos se dificulta con la norma de prescripción de diez años que rige en materia civil dado que esta limita de forma desproporcionada su acceso al derecho a la reparación económica.
12. El segundo cargo formulado por el ciudadano se refirió al supuesto desconocimiento tanto de los artículos 93 y 229 de la Constitución como de los artículos 18 de la DADH, 8 de la DUDH y 25 de la CADH. Con base en la Sentencia SU-254 de 2013, el peticionario concluyó que el derecho a un recurso judicial incluye, entre otros, un plazo razonable. Además, afirmó que la “protección del artículo 25 de la Convención americana de derechos humanos se contempla el derecho de las víctimas a la imprescriptibilidad de 7 El accionante mencionó el preámbulo del Estatuto de Roma, el preámbulo del Protocolo II del Convenio de Ginebra, el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el preámbulo del Protocolo de Palermo (Para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional). 8 Escrito de la demanda, p. 7.
9 Ibíd. p. 10. 10 Ibíd. p. 10. los delitos que implican graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos”11.
13. El accionante se refirió al caso Órdenes Guerra vs. Chile12. En esta sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte Interamericana) estableció que “la imprescriptibilidad de las acciones de reparación por daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes contra la humanidad son aplicables a cualquier acción civil, independientemente de si esta es resarcitoria en el marco de un proceso penal o si es una demanda en la vía civil propiamente dicha”13.
14. El último cargo presentado por el ciudadano giró en torno al supuesto desconocimiento de los artículos 8 y 25 de la CADH y 229 de la Constitución.
Para el demandante, “la posibilidad de iniciar la acción civil dentro del proceso penal, con el término de prescripción propio del delito por el cual se adelanta la investigación restringe la posibilidad de pedir la reparación económica frente a los terceros civilmente responsables”14.
15. El accionante se remitió nuevamente a lo dispuesto por la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs. Chile15. El actor recalcó que la Corte Interamericana dispuso que la imprescriptibilidad de las acciones de reparación por los daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes contra la humanidad se predica de “cualquier acción civil, independientemente de si esta es resarcitoria en el marco de un proceso penal o si es una demanda en la vía civil propiamente dicha”16. Asimismo, el
demandante advirtió que la Corte de San José dispuso que “tal imprescriptibilidad se justifica en la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acción judicial que busque hacerla valer”17.
16. A partir de estas consideraciones, el demandante le solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 2535 del Código Civil bajo el entendido de que dicha norma “no es aplicable cuando el hecho generador de la acción civil puede calificarse como una grave violación a los derechos humanos”18. En el mismo sentido, el ciudadano requirió a este tribunal constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 2 de la Ley 791 de 2002 (que adicionó el artículo 2513 del Código Civil) bajo el entendido de que “la prescripción extintiva de la acción, no podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, ni por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, cuando el hecho que da origen a la acción civil proviene de un hecho que constituye una grave violación a los derechos 11 Ibíd. p. 14. 12 Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372. 13 Escrito de la demanda, pp. 14 y 15. 14 Escrito de corrección de la demanda, p. 20. 15 Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. op. cit. 16 Escrito de corrección de la demanda, p. 22.
17 Ibíd. p. 22. 18 Escrito de la demanda, p. 25. humanos”19. Por último, el peticionario le requirió a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (que adicionó el artículo 2536 del Código Civil) bajo el entendido de que “el término de prescripción ordinaria de 10 años que trae la norma no resulta aplicable cuando el hecho que da origen a la acción ordinaria proviene de un hecho que constituye una grave violación a los derechos humanos”20.
IV. Intervenciones
17. Durante el término de fijación en lista, la Corte recibió siete escritos de intervención. Cuatro solicitaron la exequibilidad condicionada del término de prescripción de diez años contenido en el artículo 2536 del Código Civil (la Universidad del Rosario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Harold Eduardo Sua Montaña y la Universidad de Caldas). Cuatro intervenciones solicitaron la exequibilidad de las normas (Universidad Externado de Colombia, Harold Eduardo Sua Montaña, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas). Por último, dos intervenciones solicitaron la inhibición en relación con los cargos formulados contra los artículos 2513 y 2535 del Código Civil (el Ministerio de Justicia y del Derecho y Harold Eduardo Sua Montaña). El sentido de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1.
Tabla 1. Síntesis de las intervenciones recibidas en el proceso de inconstitucionalidad Sentido de Intervenciones Síntesis
la decisión Sostuvo que la regla de la prescripción en materia civil tiene fundamento en la inactividad del acreedor. Cuando el afectado no realiza la reclamación de los perjuicios patrimoniales y deja pasar el tiempo, se concluye que este ha renunciado al ejercicio de su derecho a obtener Exequibilid la reparación del daño. Universidad ad del Rosario21 condiciona Cuando la inactividad del acreedor no se origina da en un descuido o desidia de su parte, sino en la imposibilidad física o moral o por un temor fundado e irresistible que le impide acudir a demandar la reparación del daño, el término de prescripción se suspende (artículo 2530 del Código Civil). En relación con los cargos formulados contra Inhibición los artículos 2513 y 2535 solicitó la declaratoria y Ministerio de de inhibición porque los argumentos carecen de Exequibilid Justicia y del certeza, suficiencia y pertinencia. En su criterio, ad Derecho22 el demandante pretende que no se aplique la condiciona prescripción para las acciones civiles que se da 19 Ibíd. p. 25. 20 Ibíd. p. 25. 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27851 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27951 instauran para reclamar la reparación de los daños causados por delitos imprescriptibles. Estas normas contemplan las condiciones de aplicación de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva (artículo 2513) y la exigencia del transcurso del tiempo, sin especificar cuánto,
para la extinción de las acciones y derechos (artículo 2535). Frente al cargo contra el término de prescripción del artículo 2536 del Código Civil, indicó que resulta procedente la declaración de exequibilidad condicionada porque: i) la expresión acusada no tiene en cuenta situaciones particulares en las cuales la prescripción de las acciones civiles para obtener la reparación de los daños por parte de las víctimas de delitos imprescriptibles constituye un trato diferente y una vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y ii) desconoce el principio de igualdad efectiva. Sostuvo que los cargos de la demanda eran infundados y los artículos cuestionados no eran contrarios a la Constitución. Afirmó que el contraste que se propone en la demanda entre las normas acusadas y las normas constitucionales presuntamente vulneradas fue deficiente. La regulación sobre el tiempo de la prescripción es adecuada. En primer lugar, el término de diez años es más que suficiente para que cualquier persona en circunstancias normales pueda hacerla valer (como acción o como excepción). Universidad En segundo lugar, la ley admite la posibilidad Externado de Exequible de que la prescripción sea suspendida en Colombia23 determinados casos (artículo 2530). Por último, el legislador reglamentó las situaciones de quienes se encuentran impedidos de ejercer sus derechos. En el artículo 2530 se establecieron las condiciones para la suspensión del término de prescripción. Bajo esta premisa, cualquier persona que se encuentre en el supuesto de hecho establecido en la precitada norma (la
imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos) se beneficia de la suspensión. Esta regla incluye a las víctimas de las violaciones 23 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27953 graves a los derechos humanos. De manera que este grupo de personas no se encuentra en la situación de desprotección que se señala en la demanda. Advirtió que una prescripción sin restricciones en el tiempo y a favor de un grupo de personas atentaría contra el carácter de orden público de dicha institución, en especial, en lo referente a la seguridad jurídica y a la estabilidad de las relaciones negociales. Solicitó la declaratoria de inhibición en relación con el artículo 2535 del Código Civil. Por una parte, no se satisficieron los criterios de suficiencia y pertenencia. En segundo lugar, el cargo relacionado con el artículo 93 no radica en la falta de prevalencia de los tratados internacionales sino en las falencias en la configuración de las leyes sobre la prescripción. Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 2512, 2529 y 2535 del Código Civil frente al cargo formulado por la vulneración del artículo 18 de la DADH, 8 de la DUDH, 25 de la CADH y los artículos 2 y 229 de la Constitución en el entendido de que el término “es un tiempo útil calculado dentro del Exequibilid respectivo proceso judicial a través de informe ad pericial elaborado conforme a la cinemática de Harold condiciona la relatividad especial”25. Eduardo Sua da, Montaña24 inexequibili Por último, solicitó declarar inexequibles los
dad e artículos 2529 y 2532 del Código Civil por la inhibición vulneración del artículo 18 de la DADH, 8 de la DUDH, 25 de la CADH y los artículos 2 y 229 de la Constitución. En igual sentido: i) la palabra “absoluta” del artículo 2530 del Código Civil; ii) las expresiones “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)” y “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)” del artículo 2536 del Código Civil; iii) la expresión “en los últimos diez (10) años” del artículo 2531 del Código Civil y iv) la expresión “de diez (10) años” de los artículos 939 y 2533 del Código Civil porque -en su criteriodichas normas integran el cargo formulado por el demandante. 24 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27976 25 Ibíd. p, 3. Indicó que hubo falta de pertinencia, especificidad, claridad y suficiencia en los cargos formulados por el demandante porque el actor: i) realizó una interpretación de las normas legales sobre prescripción de forma subjetiva y no se concretaron las razones de la afectación a los principios constitucionales; ii) no analizó la potestad del legislador para regular los procedimientos que garanticen la seguridad jurídica a los ciudadanos; iii) no se demostró la vulneración de los principios constitucionales invocados por medio de argumentos concretos que permitieran evidenciar la necesidad de tratar
distinto en temas de prescripción a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos y iv) no determinó porqué y cómo la regulación debería ser distinta respecto a las víctimas de las graves violaciones contra los derechos humanos. Respecto de la supuesta vulneración del principio de igualdad indicó que la regla de prescripción establece un periodo para adquirir Unidad para o extinguir las obligaciones y los derechos entre la Atención y los particulares, sin que esta regla sea Reparación Exequible discrecional a los ciudadanos. A su vez, Integral a las tampoco es claro el perjuicio que se causa a las Víctimas26 víctimas de las violaciones a los derechos humanos. De otro lado, señaló que en materia de prescripción sí existen excepciones con relación al término de prescripción: i) el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 establece respecto de las personas secuestradas que “durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo” y ii) el artículo 77.5 de la Ley de Víctimas establece una presunción de inexistencia de la posesión sobre los bienes objeto de procesos de restitución. Esta opera durante el periodo previsto en dicha norma y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la ley. Frente al supuesto desconocimiento de los artículos 93 y 229 de la Constitución y los artículos 18 de la DADH, 8 de la DUDH y 25
26 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27999 de la CADH, se adujo que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ya se pronunciaron al respecto. En su criterio ya se determinó: i) el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, la ocurrencia y el conocimiento del hecho dañoso; ii) la relación entre la imprescriptibilidad penal tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas; iii) la similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad en materia penal y iv) la inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. Sostuvo que, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano se reconoce la obligatoriedad de la reparación integral a las víctimas, es necesario tener en cuenta la importancia de la figura de la prescripción para la seguridad jurídica y la convivencia pacífica. Además, existen otros mecanismos procesales válidos y efectivos para alcanzar la reparación y cumplir con los compromisos internacionales suscritos por el Estado colombiano. En primer lugar, la inclusión del incidente de reparación integral dentro del procedimiento penal. Este mecanismo procesal garantiza una Grupo de indemnización integral para las víctimas porque Acciones viabiliza de manera efectiva y oportuna la Públicas de la reparación, comprende la obligación de Exequible
Universidad indemnizar no solo en cabeza del declarado del Rosario27 penalmente responsable, sino también del civilmente responsable y los llamados en garantía. Este incidente dentro del proceso penal tiene la ventaja de que está sujeto a los términos de prescripción del delito del cual se trate. En los eventos de violaciones graves a los derechos humanos o al DIH, sería imprescriptible. Por otra parte, se refirió a la inaplicación del término de caducidad en la acción de reparación directa cuando se trata de la comisión de delitos de lesa humanidad. Por último, indicó que el sistema de justicia, verdad, reparación integral y no repetición incluye normas de índole constitucional que tienen como principal 27 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28081 fundamento el principio de dignidad humana. Respecto de la afectación al principio de igualdad, indicó que el actor no logró demostrar la omisión legislativa relativa en el juicio de inconstitucionalidad porque las normas demandadas garantizan los derechos de las personas que han sufrido las graves violaciones a los derechos humanos. A su vez, tampoco se advirtió una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa porque no se trata de una diferenciación injustificada por parte del legislador. Exequibilid Universidad Por otra parte, el escrito explicó que existen ad de Caldas28 varias normas para reclamar los perjuicios condiciona provenientes de las graves violaciones a los da derechos humanos. Estas consisten en el medio de control de reparación directa, el proceso civil de responsabilidad extracontractual y el
incidente de reparación integral para solicitar la indemnización de perjuicios dentro del sistema penal oral acusatorio. Sin embargo, la temporalidad que establece la norma (diez años) no distingue entre las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos y las demás víctimas. De manera que las ubica (sin justificación) en un plano de igualdad ante hechos victimizantes disímiles.
V. Concepto de la procuradora general de la Nación29
18. La representante del Ministerio Público solicitó la exequibilidad de las normas demandadas. En relación con el término de extinción de las acciones judiciales de reparación, la procuradora advirtió que existe una tensión entre dos mandatos constitucionales. Por una parte, la optimización de la seguridad jurídica. Esta se manifiesta en la necesidad de que exista un término de extinción de las acciones judiciales para que las controversias tengan un cierre y el Estado pueda dar “a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos”30. Por otra parte, el deber del Estado de garantizar el acceso a la administración de justicia para obtener la reparación efectiva de los daños causados por las graves violaciones a los derechos humanos.
19. Con el propósito de ponderar en debida forma dichos mandatos, la procuradora indicó que en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que el legislador debe: “(i) fijar un término razonable de extinción de las acciones, e (ii) incluir como presupuesto para su contabilización la constatación de la oportunidad real del afectado de acudir ante la jurisdicción. Ello con la 28 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28542
29 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28989 30 Ibíd. p, 2. finalidad de evitar que un plazo corto o acrítico para acudir al sistema judicial, derive en escenarios de arbitrariedad”31.
20. En torno a la acción ordinaria civil (por medio de la cual se pretende la reparación de los daños causados por las violaciones a los derechos humanos cometidas por particulares), la representante del Ministerio Público adujo que aquella tiene un término de prescripción de diez años (artículo 2536 del Código Civil). Sin embargo, el inciso quinto del artículo 2530 del mismo Código regula la suspensión de dicho término. Allí se indica que “no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.
21. En este orden de ideas, la Procuraduría consideró que, al regular la prescripción de la acción ordinaria civil, el legislador ponderó de manera adecuada la seguridad jurídica y el derecho de acceso a la administración de justicia para obtener la reparación por las graves violaciones a los derechos humanos. Por una parte, la legislación estableció un término de prescripción de la acción ordinaria civil de diez años. Este es un plazo prudencial si se compara, por ejemplo, con el término de caducidad de dos años del medio de control reparación directa. En segundo lugar, las normas civiles dispusieron que dicho término de prescripción no se pudiera contabilizar cuando la persona estuviera en imposibilidad de hacer valer su derecho. De manera que la disposición tiene en cuenta la oportunidad real del afectado de acudir ante la
jurisdicción. A su vez, la suspensión impide que la situación de vulnerabilidad en la que se pueden encontrar determinadas víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos se convierta en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia.
VI. Consi
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