CC - C336-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C336-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-336/07
BASE DE DATOS PERSONALES DE INDICIADO O IMPUTADOBúsqueda selectiva de información confidencial requiere autorización previa del juez de control de garantías/BASE DE DATOS PERSONALES-Consulta selectiva de información que se acopia con fines legales, por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello Las bases de datos a que aluden los preceptos demandados, no pueden confundirse con aquellos sistemas de información creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de información de manera profesional o institucional. Conviene precisar también que la consulta selectiva en estas bases de datos personales, tampoco puede confundirse con los registros que se realizan en el marco de una diligencia de allanamiento y registro sobre ciertos objetos como archivos, documentos digitales, videos, grabaciones, que constituyen típicas diligencias de registro y que, como tales, se rigen por el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución y los artículos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004, los cuales no son objeto del presente estudio de constitucionalidad. En ese orden de ideas estima la Corte que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 250 superior, la búsqueda selectiva en las bases de datos personales computarizadas, mecánicas o de cualquier índole, que realice la Fiscalía General de la Nación, debe contar siempre con la autorización previa del juez de control de garantías y referirse a la información que se acopia con fines legales, por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello, por estar de por medio el derecho fundamental al habeas data. Sólo, en este sentido, los
apartes acusados de los artículos 14 y 244 de la Ley 906 de 2004 resultan compatibles con la Constitución y por ende se declarará su exequibilidad condicionada. DERECHO A LA INTIMIDAD EN PROCESO PENAL-Vulneración en facultad para acceder a información confidencial sin autorización judicial previa El interés de la sociedad en que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, es también un bien protegido por la Constitución. El acopio de información en relación con las personas puede ser eventualmente un medio necesario para la satisfacción de ese interés constitucionalmente protegido. Sin embargo, su recaudo debe realizarse con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la propia Constitución ha establecido para la protección de los derechos fundamentales especialmente expuestos a su afectación, vulneración o mengua en el contexto de una investigación criminal. El requerimiento de autorización judicial previa para la adopción de medidas –adicionalesque implique afectación de derechos fundamentales es una de esas cautelas que el legislador debe acatar al configurar las reglas orientadas a regular la actividad investigativa del Estado. Al establecer, en las normas impugnadas, 2 la facultad para el órgano de investigación de acceder a información confidencial, reservada a la esfera personal del individuo, sin que medie la autorización judicial previa, está estableciendo una interferencia indebida en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora del artículos 14 C.P., así como del 250.3 ib. que establece los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad
investigativa, puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales. MEDIDAS DE LA FISCALIA QUE AFECTAN DERECHOS FUNDAMENTALES-Necesidad de control previo por juez de control de garantías Para determinar el tipo de control que debe recaer sobre las medidas a que se refieren las normas demandadas, conviene recordar las reglas que deslindan la actuación de la Fiscalía y del juez de control de garantías en materia de facultades de afectación de derechos fundamentales, conforme al artículo 250 superior: (i) corresponde a los jueces de control de garantías la adopción de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; solo excepcionalmente y previa regulación legal que incluya los límites y eventos en que procede, la Fiscalía puede efectuar capturas; (ii) la Fiscalía tiene la facultad de adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, sometidos al control posterior del juez de control de garantías; y (iii) en todos los demás eventos en que para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se requiera medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá mediar autorización, es decir, control previo, por parte del juez de control de garantías. DERECHO AL HABEAS DATA-Búsqueda selectiva de información confidencial del indiciado o imputado JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Presupuestos que debe examinar para autorizar búsqueda selectiva de información confidencial del indiciado o imputado en bases de datos La búsqueda selectiva en bases de datos conformadas por instituciones o entidades pública o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, que contienen información confidencial del indiciado o imputado
y que por lo tanto no son de acceso público, involucra afectación al derecho fundamental a la autodeterminación informática, por lo que su práctica sólo puede llevarse a cabo previa autorización del juez de control de garantías, quien para la adopción de la autorización correspondiente tendrá en cuenta la legitimidad de la medida atendiendo a su finalidad, así como los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad de la misma que determinen su proporcionalidad en el caso concreto. BASE DE DATOS PERSONALES DE INDICIADO O IMPUTADOReglas respecto del manejo de información confidencial 3 La búsqueda selectiva en bases que contengan información confidencial referida al indiciado o imputado, hace referencia a las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la información dimana del carácter personal de los datos, cuya difusión constituye una invasión a la intimidad personal o familiar de su titular. La confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que intervengan en la recolección, almacenamiento, uso, divulgación y control de estos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la misma, incluso después de finalizar sus relaciones con el responsable del tratamiento. REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Control posterior por juez de control de garantías La relativa flexibilización que el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución introduce respecto de los registros (que pueden recaer sobre archivos digitales o documentos computarizados), allanamientos,
incautaciones e interceptación de comunicaciones, en el sentido de permitir un control posterior del juez de control de garantías, puede explicarse en la necesidad y oportunidad del recaudo de la información, en cuanto se trata de diligencias que generalmente están referidas a realidades fácticas que pueden estar propensas a cambios repentinos, o que podrían eventualmente ser alteradas en desmedro del interés estatal de proteger la investigación. DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
INFORMACION PUBLICA-Definición
INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición
INFORMACION PRIVADA-Contenido UNIDAD NORMATIVA-Integración Advierte la Corte que para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la censura parcial que se formula contra el inciso 2° del artículo 244, resulta imprescindible extender su pronunciamiento a todo el inciso, debido a que éste guarda una relación inescindible con el aparte demandado, lo que impone el forzoso análisis integral de todo el inciso. De otra parte, observa la Sala que una insular declaratoria de inexequibilidad referida únicamente a la expresión demandada haría inocuo el pronunciamiento e incluso ampliaría el espectro de intervención no controlada, en cuanto removería la autorización previa del Fiscal y habilitaría a la Policía Judicial para realizar directamente estas intervenciones. Por tales razones, la Corte procederá a 4 realizar la integración normativa del aparte del inciso 2° del artículo 244 que no fue objeto de impugnación para extender a él su pronunciamiento.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6473
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 (parcial), 244 (parcial) y 246 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Alejandro Decastro González
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alejandro Decastro González solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de los artículos 14, 244 y 246 de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”. La demanda fue admitida por auto del veintinueve (29) de agosto del dos mil seis (2006) proferido por el magistrado sustanciador. Mediante escrito de septiembre 19 de 2006 los señores Procurador General de la Nación y su Viceprocurador manifestaron hallarse incursos en las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y solicitaron a la Corte les fuese aceptado el impedimento para emitir concepto dentro del
expediente de la referencia. Por auto de septiembre 29 de 2006 la Sala Plena aceptó los impedimentos manifestados por el Procurador y el Viceprocurador 5 y ordenó correr traslado del proceso con el objeto de que se designara al funcionario que debería emitir el correspondiente concepto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004, y se subraya lo acusado: "LEY No. 906 DE 2004
(Agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República
DECRETA: (…) “Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones. En estos casos, dentro de las trenita y seis (36) horas siguientes
deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación”. (…) 6 “Artículo 244. Búsqueda selectiva de bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público. Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información”. (…)
CAPÍTULO III
“ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACIÓN Artículo 246. Regla general. Las actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del programa metodológico de la investigación, diferentes a las previstas en el capítulo anterior, y que impliquen afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía judicial podrá requerir autorización previa directamente del juez, cuando se presenten circunstancia
excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente”.
III. LA DEMANDA A juicio del ciudadano demandante las expresiones “cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole que no sean de libre acceso, o”, del inciso tercero del artículo 14 y “deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y” del inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906/04, son manifiestamente contrarias al artículo 250 numeral 2º de la Carta y a la jurisprudencia constitucional que lo desarrolla.
7 Expresa que los segmentos acusados autorizan la búsqueda selectiva en bases de datos confidenciales con autorización previa del fiscal que dirija la investigación, sin obtener la respectiva autorización del juez que ejerce funciones de control de garantías, a pesar de que dicha medida investigativa implica afectación de derechos fundamentales, “y no está consagrada en los casos excepcionales (registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones) en los que la Fiscalía puede proceder de esa manera: motu propio, sin control previo del juez”, conforme al artículo 250 numeral 2º de la Constitución. Afirma que si la búsqueda selectiva en bases de datos que no sean de libre acceso es una medida adicional que implica afectación de derechos fundamentales entonces la consecuencia constitucional es clara, en el sentido que se debe obtener la respectiva autorización por parte del juez de control de garantías para proceder a ello, tal como emerge del contenido de numeral 3º del artículo 250 de la Constitución.
En cuanto a la expresión “diferentes a las previstas en el capítulo anterior”, del artículo 246, considera el actor que ésta agrega un condicionamiento no previsto en la Constitución para exigir orden judicial previa. Señala que “el aparte demandado es inconstitucional por unidad normativa, ya que remite a un listado de excepciones que excede los cuatro eventos en que constitucionalmente la Fiscalía puede afectar derechos fundamentales por iniciativa propia y sin control previo del juez de garantías: allanamientos, registros, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones (artículo 250.2). Solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad parcial de los preceptos señalados.
IV. INTERVENCIONES Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación solicita la exequibilidad de los objetos normativos sobre los que recae la demanda, al considerar que los mismos se encuentran amparados por el artículo 250 numeral 2º de la Constitución Política que faculta a la Fiscalía General de la Nación para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. A juicio del Fiscal, a partir de los avances tecnológicos se ha superado el concepto de “registro” referido exclusivamente a inmuebles, naves o aeronaves. Aduce que la actividad de registro puede recaer “sobre otros objetos inmateriales o soportes lógicos que contienen información, como puede ser una base de datos”.
Afirma que “no hay diferencia sustancial, en cuanto a la afectación del derecho fundamental a la intimidad, entre un registro a un inmueble que 8 puede ser la habitación del indiciado o imputado; y cuando se indaga por
información que respecto de él se encuentre en bases de datos que no son de acceso público”. Concluye señalando que la búsqueda selectiva de información confidencial en bases de datos, referida al indiciado o imputado, es una especie del género de registro de bienes y por ello carece de razón el demandante al solicitar su inexequibilidad. Universidad Libre El señor Decano de la Universidad Libre interviene para señalar que conforme a la regla general establecida en el artículo 250 de la Constitución, según la cual aquellas medidas de intervención que comporten afectación de derechos fundamentales deben estar precedidas de la correspondiente autorización del juez de control de garantías, las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles en cuanto prescriben intervenciones en “el derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad de comunicaciones”, sin que medie la correspondiente autorización judicial previa. Los preceptos demandados, desconocen, en criterio del demandante, la cláusula de estricta reserva legal y judicial que ampara “la correspondencia y las demás formas de comunicación privada, entre ellas el acceso a las bases de datos confidenciales”, lo que implica que sólo se pueda tener acceso a ellas mediante orden judicial, y en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Sobre esa fundamentación solicita la inexequibilidad de todos los segmentos normativos demandados.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 4233 de 2006 la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, designada por el Procurador General de la Nación para el efecto en virtud del impedimento que les fuera aceptado al Procurador General y al Viceprocurador, solicita a la Corte Constitucional:
1. Declarar INEXEQUIBLE, la expresión “cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso o”, del artículo 14, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004.
2. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 244, de la ley en cita.
3. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “diferentes a las previstas en el capítulo anterior y”, del artículo 246 de la Ley 906 de 2004.
9 Las razones de su solicitud se resumen a continuación: De conformidad con el artículo 250 numerales 2° y 3° de la Constitución, es deber del ente acusador asegurar los elementos materiales probatorios pero si para ello debe acudir a medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, le corresponderá obtener la respectiva autorización previa del juez que ejerza funciones de control de garantías. De esta obligación solo se excluyen las diligencias de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones, medidas que están sometidas a la ulterior revisión formal y sustancial del juez de control de garantías. (Refiere a la sentencia C-1092 de 2003). El control posterior que prevé el numeral 2º del artículo 250 superior, efectivamente configura una excepción al control previo que corresponde ejercer al juez de control de garantías siempre que se pretenda realizar alguna actividad investigativa que comporte la afectación, mengua o limitación de derechos fundamentales. Sostiene que la búsqueda selectiva en bases de datos de información reservada o confidencial, implica una afectación significativa del derecho fundamental a
la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, lo que determina que sólo puede adelantarse con la autorización previa del juez de control de garantías. El legislador se apartó de ese mandato constitucional al establecer en los artículos 14 y 244 acusados que tal actividad podría realizarse por orden del fiscal, y sometida al control posterior del juez, lo que se traduce en la inconstitucionalidad de tales preceptos. En cuanto a la naturaleza de la actividad señala que, al igual que todas las que forman parte del programa metodológico de una investigación penal, tiene por objeto la búsqueda de evidencia material o elementos materiales probatorios. No puede decirse que se trata de una especie particular de registro que tiene por escenario las bases de datos que contienen esa información confidencial o de acceso reservado, pues bajo ese concepto limitadamente naturalístico de lo que es una diligencia de registro, toda labor de investigación podría catalogarse como tal (pues comporta búsqueda en algo o sobre algo) y quedaría sometido al control posterior y no previo del juez de garantías. Una interpretación finalística y sistemática del artículo 250, numeral 2º, permite afirmar, sin duda, que no toda actividad que en su desarrollo implique lo que tácticamente es un registro, constituye una diligencia de registro. Ésta, a juicio del Ministerio Público, hace referencia al acto de investigación que se realiza sobre un bien material, no sobre información o datos, y así lo entendió el legislador al regular los artículos 219 a 232 de la Ley 906 de 2004. Así lo admitió también el artículo 244 ibídem, cuando remitió, en cuanto le fuera aplicable, a las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. 10 La búsqueda selectiva a que se refieren las normas acusadas se realiza sobre
información contenida en las bases de datos, que constituyen complejos informativos en donde reposa información confidencial, íntima y reservada del investigado o imputado, que hace parte de su identidad informática y a la cual, por sus características e implicaciones, no se permite el acceso público. Siendo evidente que la búsqueda selectiva en bases de datos que contienen información confidencial afecta significativamente los derechos fundamentales a la intimidad y a la autodeterminación y libertad informáticas del indiciado o imputado, y que ésta diligencia no se enmarca dentro de ninguna de las excepciones al control previo previstas en el artículo 250 numeral 2º del la Constitución, el cargo formulado debe prosperar, por lo que solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o” del inciso 3º del artículo 14 de la ley 906/04. Igualmente solicita declarar la inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 244 de la misma ley, por cuanto de excluir únicamente el aparte demandado, en virtud del inciso 3º idem, toda búsqueda selectiva de datos quedaría sometida al control posterior cuando lo que se busca es garantizar los derechos fundamentales siempre que la actividad implique el acceso a información confidencial. Aclara el Ministerio Público que la inexequibilidad integral del inciso 2º del artículo 244 en mención no impide que el funcionario investigador, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema de investigación penal, adelante búsquedas selectivas de datos que impliquen el acceso a información
confidencial, pero contando siempre con la autorización previa del juez de control de garantías, por tratarse de una acto que implica afectación de derechos fundamentales. En cuanto a la expresión “diferentes a las previstas en el capítulo anterior y”, comparte el Ministerio Público la censura del demandante en el sentido que no puede arrogarse el legislador la competencia o la facultad para señalar cuáles medidas requieren autorización judicial previa y cuales no, por ser éste un asunto previa y claramente definido en la Constitución . No le es dado al legislador condicionar, como lo hace, la autorización judicial previa a las medidas que él señale, como se desprende de la expresión acusada, cuando la Constitución ya ha definido este aspecto, de tal manera que sobre el tema ninguna discrecionalidad tiene el legislador. La ubicación de la medida investigativa en la ley no pude constituirse en factor determinante de la intervención previa del juez de garantías, el único elemento a considerar para ello es la afectación o no de derechos fundamentales, pues así lo señala la Constitución. 11
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.
Problema jurídico
2. Para el demandante las expresiones que impugna son inconstitucionales en cuanto permiten la práctica de diligencias que afectan derechos fundamentales
como es el caso de la búsqueda de información confidencial en bases de datos, sin contar con la previa autorización del juez de control de garantías, y, sin que la medida se encuentre prevista en las excepciones, a ése control previo, que establece el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución. De otra parte, el legislador se ha arrogado la potestad de clasificar las medidas que demandan control previo del juez de garantías (Art.246) a partir de la ubicación de la medida en la ley, prescindiendo del criterio valorativo determinante que es la afectación de derechos fundamentales y la regulación constitucional. En criterio de la Fiscalía General de la Nación las expresiones acusadas se avienen a la Constitución en razón a que la búsqueda de información confidencial en bases de datos, constituye una especie de diligencia de registro para la cual el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución autoriza, de manera excepcional, el control posterior por parte del Juez de control de garantías. En concepto del Ministerio Público, los cargos formulados deben prosperar por cuanto en efecto la búsqueda selectiva de información confidencial en bases de datos que no son libre acceso, afecta los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de autodeterminación informática, no se puede asimilar a una medida de registro a la que alude el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución, por lo que se impone para su práctica la autorización previa del juez de control de garantías.
3. Planteado así el juicio a las normas impugnadas, corresponde a la Corte definir si violan la Constitución las prescripciones legales que autorizan la búsqueda selectiva de datos personales referidos al indiciado o imputado en
las bases de datos que contienen información que no es de libre acceso o confidencial, contando únicamente con la autorización previa del fiscal que dirija la investigación. Lo anterior teniendo en cuenta que la Carta (Art.250.3) faculta a la Fiscalía General de la Nación para asegurar los elementos materiales probatorios, señalando que en caso de requerirse “medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá 12 obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para proceder a ello (…)”. Para resolver el problema así planteado, la Corte, adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará su jurisprudencia sobre la necesidad de orden judicial previa – como regla general - para adopción de medidas de investigación que impliquen afectación de derechos fundamentales; (ii) determinará la naturaleza de las medidas contenidas en las normas acusadas a efecto de establecer si corresponden a las previstas en el numeral 3° del artículo 250 de la Constitución; (iii) recordará su jurisprudencia sobre la autonomía y el carácter fundamental de los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informática o habeas data, y en particular sobre las tipologías de información y las posibilidades de su divulgación; (iv) bajo ese marco analizará los cargos formulados. (i) Como regla general, las medidas que afectan derechos fundamentales requieren autorización previa del juez de control de garantías
4. El artículo 250 de la Constitución al establecer las funciones ordinarias que cumple la Fiscalía General de la Nación, regula en sus tres primeros numerales algunas materias de particular relevancia en punto a establecer los
límites constitucionales a las actuaciones del órgano investigador. Así, en su numeral 1° contempla lo concerniente a las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima. Estas medidas están, bajo el principio de reserva judicial de la libertad (art. 28 C.P.), sometidas al conocimiento del juez de control de garantías. Sólo de manera excepcional, y mediando la regulación legal que fije los límites y eventos en que procede, la Fiscalía podrá realizar capturas. Por su parte el numeral 2° del mismo precepto superior, adscribe directamente a la Fiscalía la potestad de “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones”, actuaciones éstas sometidas al control posterior del juez de control de garantías, a más tardar dentro de la 36 horas siguientes, a efecto de que se realice un control amplio e integral de esas diligencias. El numeral 3° del artículo 250 de la Carta a su vez establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”. Y a continuación señala que “En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza funciones de co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.