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CC - C336-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C336-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-336/14

(Bogotá D.C., junio 4 de 2014) PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento de cuota parte para el compañero o compañera permanente que haya convivido durante los últimos cinco años con el causante separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanentepertenecen a grupos diferentes y

por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.

RECONOCIMIENTO CUOTA PARTE DE PENSION DE

SOBREVIVIENTE A CONYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE-Aptitud de la demanda

COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance CONYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE SUPERSTITE-Condiciones para que sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes RECONOCIMIENTO CUOTA PARTE DE PENSION DE SOBREVIVIENTE A CONYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE-Inexistencia de cosa juzgada constitucional por diversidad de normas y cargos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco Normativo PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de convivencia efectiva PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertos exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa

motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PENSIONES-Límites MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferenciación para efectos pensionales SEPARACION DE HECHO-Contenido y alcance SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIALDiferenciación JUICIO DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEYEstablecimiento/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de 2 hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los

beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.”

Ref.: Expediente D-9910

Actor: Carlos Alberto Chamat Duque.

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano, Carlos Alberto Chamat Duque en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6 de la Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; el texto normativo acusado es el señalado con subraya: “LEY 797 DE 2003 (enero 29)1 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

1 Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003. 3 ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o

compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del 4 causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (aparte tachado declarado INEXEQUIBLE en la sentencia C-1094/03) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (aparte tachado declarado INEXEQUIBLE en la sentencia C-111/06) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e

hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”

2. Pretensión y cargos formulados. 2.1. El demandante solicita la inexequibilidad total del aparte señalado en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, de manera subsidiaria su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que pueden concurrir al reclamo de la pensión las parejas conformadas por compañeros permanentes que acrediten el requisito de la convivencia en cualquier tiempo. 2.2. El actor considera que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, por los siguientes motivos: 2.3. Vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 CP). 2.3.1. Expresa el actor que facultar al cónyuge –separado de cuerpos y sin convivencia simultanea– para reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde al compañero permanente, vulnera el derecho a la igualdad de éste último, al otorgar privilegios legales injustificados sobre el derecho pensional de la persona que durante los últimos cinco años previos al fallecimiento estuvo haciendo vida marital efectiva con el causante, por el simple hecho de no haber disuelto la sociedad conyugal. 2.3.2. El trato legal discriminatorio se fundamenta exclusivamente en la prevalencia del vínculo matrimonial, desconociendo flagrantemente la finalidad material de la norma en cuanto a la exigencia de convivencia dentro

de los últimos cinco años de vida, y el derecho al desarrollo de la libre personalidad de la pareja que decidió formar un hogar y unir su vida sin formalismos rituales o legales. 2.3.3. Por otro lado, indica que la norma acusada discrimina a la pareja que bajo la figura de unión marital de hecho convivió por cinco años con el 5 causante, pero que al igual que el cónyuge no fue la última relación del de cujus. No obstante, no está facultada para solicitar la cuota parte de la pensión y acreditar la convivencia en cualquier tiempo como lo puede hacer el cónyuge con sociedad conyugal vigente. 2.4. Vulneración del derecho a la seguridad social (artículo 48 CP). 2.4.1. Los antiguos compañeros permanentes del afiliado cuentan con el mismo derecho y posición del esposo u esposa con sociedad conyugal vigente y separación de cuerpos, en tanto que prima el factor de convivencia, y no la formalidad de un vínculo contractual. En ese sentido, su derecho a la seguridad social en pensiones se ve restringido al excluirlos del listado de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y no permitirles el reclamo de una cuota parte en razón de la convivencia.

3. Intervenciones. 3.1. Consejo de Estado: exequible. 3.1.1. El Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió a ésta Corporación la sentencia No. 2410-2004 del 20 de septiembre de 2007, dentro de la cual estima analizado el tema del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre un cónyuge supérstite y un compañero permanente, así

como entre dos compañeros permanentes. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequible. 3.2.1. El aparte legal demandado hace referencia a una situación fáctica especial referente a la coexistencia de un cónyuge con separación de hecho y un compañero permanente, pero con la acreditación de los 5 años de convivencia en tiempos diferentes. En ese sentido, de conformidad con la redacción de la norma acusada, sugiere que el quinquenio de convivencia se exige al compañero permanente, mientras que para el consorte sobreviviente los requisitos se restringen a la vigencia del vínculo matrimonial y el cese efectivo de la convivencia. De lo anterior, concluye el interviniente que el legislador excluyó a los compañeros permanentes de relaciones anteriores al fallecimiento, por lo cual, ésos casos no pueden ser equiparados al del cónyuge con separación de cuerpos. 3.2.2. Conforme a la libertad de configuración el Legislador consagró un régimen específico para todos aquellos que deben ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, acorde con los criterios de parentesco, convivencia permanente y el matrimonio. Por lo cual, todos los demás supuestos están excluidos de los beneficios de la pensión, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. 3.3. Ministerio de Trabajo: exequible. 6 3.3.1. La Constitución no consagra derechos absolutos, y dentro del marco de libertad de configuración el Legislador dispuso que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes fueran las personas que conforman el núcleo familiar del causante.

3.3.2. Si bien la norma demandada otorga un trato diferenciado al compañero permanente que convivió con el causante durante una época previa a la de la última relación del causante, la distinción se fundamenta en el auxilio que le corresponde a las personas más cercanas y que dependían del de cujus, condición que se pierde al extinguirse la relación mutua de afecto y solidaridad. 3.4. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (ASOFONDOS): cosa juzgada, inhibición y/o exequible. 3.4.1. El interviniente indica que en la sentencia C-1094 de 2003 se examinó un cargo similar al planteado en la presente demanda, por ello, la Corte deberá estarse a lo resuelto. Subsidiariamente, si la demanda cumple con los requisitos de conformación de un cargo, solicita la exequibilidad del aparte acusado, en tanto que la sustitución pensional se erige como una prestación social de prevención, destinada al grupo familiar -criterio objetivocon el fin de atenuar la condición de limitación económica a la que queda expuesta la familia frente al deceso del pensionado. Por lo cual, excluir a un excompañero no constituye una vulneración del derecho a la igualdad.

4. Procuraduría General de la Nación2: exequible. 4.1. Previo al planteamiento jurídico a resolver, la vista fiscal advierte que las solicitudes de la demanda son contradictorias, pues por un lado pretende que se desestime el vínculo matrimonial vigente frente a la convivencia efectiva del compañero permanente durante los cinco años anteriores al deceso, y por

otro, solicita otorgar iguales efectos a los compañeros permanentes que durante alguna etapa convivieron con el fallecido, pero que no fueron su última pareja. 4.2. Para el Ministerio Público el verdadero reproche recae en un caso de omisión legislativa relativa, al no haberse incluido dentro de los supuestos normativos a los compañeros permanentes que hubieren convivido por un término de cinco años, pero en un momento distinto al quinquenio anterior al fallecimiento. 4.3. El aparte demandado no vulnera el derecho a la igualdad de quienes se pretende una extensión normativa, dado que no se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica de aquellos que sí fueron incluidos como destinatarios de la prestación económica. Tampoco se desconoce el derecho a 2 Concepto No. 5.696 del 11 de diciembre de 2013. 7 la seguridad social de una persona a la que el legislador no quiso tipificar como beneficiario al no cumplir con la finalidad de la pensión. 4.4. Advierte la Procuraduría General de la Nación, que conceder la pensión de sobreviviente a cualquier persona con la que el causante pudo haber tenido una relación, pondría en riesgo el derecho a la seguridad social de aquellos con los que el causante sí tenía una relación familiar de dependencia. Así como su voluntad de de resolver vínculos anteriores para comenzar una nueva relación.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte contenido en el inciso final del literal b) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, atendiendo lo

dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Cuestiones previas. 2.1. Examen de aptitud de la demanda. 2.1.1. La demanda cumple con los requerimientos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción por inconstitucionalidad respecto a uno de los aspectos planteados en la demanda en razón del cargo de igualdad, pues logra suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la proposición jurídica acusada -La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente-; (i) señala con claridad la disposición legal que presuntamente transgrede la Constitucióninciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003-; (ii) indica la Norma Superior que considera vulnerada -artículo 13 CP-; (iii) presenta como concepto de inconstitucionalidad, la discriminación legal a favor del cónyuge supersite con separación de cuerpos en contra posición de los derechos del compañero permanente con el cual se hizo vida marital durante los últimos cinco años previos al deceso, restando efectos a la unión marital de hecho por la existencia de un vínculo matrimonial ajeno a la finalidad de convivencia y apoyo mutuo. 2.1.2. No obstante, no ocurre lo mismo con el otro aspecto del cargo igualdad, atinente a la discriminación legal propinada a los compañeros permanentes que hicieron vida marital con el causante en un momento distinto a los cinco años previos al fallecimiento, frente al cónyuge separado de cuerpo y con sociedad vigente a quien se le permite reclamar una cuota parte de la pensión

cuando no convivió durante los últimos cinco años con el de cujus. Dicho planteamiento, tal como lo advierte el concepto del Procurador General de la Nación, se encamina mas a una omisión legislativa relativa que a la violación 8 del derecho a la igualdad, pues el actor pretende que se condicione la norma bajo el entendido que se incluya al grupo de compañeros permanentes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo que deviene en la modificación de la norma por parte de la Corte tal y como la previó el legislador, con la adición de un conjunto diferente al de los beneficiarios previstos para dicha prestación económica. 2.1.3. En ese sentido, el cargo carece de certeza al atribuir un contenido jurídico diferente al de su interpretación, en la creencia personal del actor de que la libertad del individuo de conformar un vínculo sin las ritualidades del matrimonio implica que la unión marital extinta deba equipararse al vínculo matrimonial vigente y con separación de cuerpos, y por ende, incluir en el listado de beneficiarios a todos los compañeros permanentes con los cuales se sostuvo en algún momento una convivencia superior a cinco años. De igual modo, el argumento no es específico en que medida que no se demuestra que la exclusión de los antiguos compañeros permanentes transgreda un mandato constitucional. 2.1.4. Frente a la posible violación del derecho a la seguridad en pensiones -artículo 48 CPse advierte una indebida conformación del cargo, pues en el sentir del demandante al no incluirse a los compañeros permanentes de relaciones anteriores a la muerte, vulnera el derecho a la seguridad social en

pensiones de estos, al negarles la posibilidad de acceder a una cuota parte de la pensión. Dicho argumento adolece de certeza, especificidad, suficiencia y en especial de pertinencia, pues el fundamento se centra en una interpretación fáctica y descontextualizada de la ley, ya que la norma no indica que deba garantizarse una pensión para cualquier clase de relación afectiva, sino aquellas determinadas por el Legislador. 2.1.5. La Corte se declarará inhibida por inepta demanda respecto de los cargos propuestos contra el artículo 13 –parcialy 48 de la Constitución de conformidad con lo anteriormente expuesto. 2.2. Inexistencia de cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1094 de 2003. 2.2.1. Cargos examinados y respuesta constitucional. 2.2.1.1. En atención a la solicitud de uno de los intervinientes de estarse a lo resuelto en la sentencia C-1094 de 2003, se procede a descartar la ocurrencia de éste fenómeno procesal. En la citada providencia se demandó la constitucionalidad de los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003 y en lo referente al artículo 13 parcialmente los literales a) y el primer inciso del literal b)3, cuyo cargo se fundamentó así: 3 Norma demandada en la C-1094/03 resaltado en subraya dentro del texto original: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la

9 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.4 (subraya fuera de texto). 2.2.1.2. La Corte concluyó que las normas acusadas eran constitucionales, en tanto que la distinción legal entre las beneficiarias menores de 30 años y que no procrearon hijos frente aquellas que sí, se encontraba ajustada al margen de configuración del derecho a la seguridad social, y en todo caso se trata de individuos en diferentes condiciones de igualdad, al respecto este Tribunal en sus consideración expresó lo siguiente: (…) la Corte encuentra razonable la distinción que, en ejercicio de su amplia libertad de configuración, el legislador ha hecho del cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite en razón de la edad o de la procreación de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante

la no procreación de hijos con el causante, que genere obligaciones a más largo plazo, asuma una actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se afilie al sistema. La ley le garantiza una pensión de sobrevivientes hasta por 20 años, que esta Corporación pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión

conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) 4 C-1094/03. 10 estima suficiente y razonable para efectuar las cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensión. De tal manera que esa disposición no vulnera el derecho a la igualdad por cuanto los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no están en el mismo plano frente a las personas mayores de esa edad o con hijos procreados con el pensionado fallecido. Menos aún se vulnera el principio de unidad de materia por cuanto la legislación emitida en aspectos de seguridad social corresponde a los mandatos incorporados en el artículo 48 de la Constitución y no en el artículo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los preceptos contemplados en el artículo 48 de la Carta Política, que reconoce una amplia libertad de configuración en estas materias. Por ello, desde la óptica propuesta por los accionantes, los literales a) y b) no vulneran, en lo demandado, los artículos superiores invocados en su demanda. 2.2.1.3. En atención al anterior razonamiento, la Corte declaró en el resolutivo quinto “exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (...)”.

2.2.1.4. En síntesis, a través de la sentencia C-1094 de 2003 la Corte realizó el análisis de constitucionalidad de los artículos 12 (parcial) y 13 (parcial) de la Ley 797 de 2003, -destacando que en este último artículo solo se demandó y pronunció sobre el primer inciso del literal b)- por los cargos de violación del derecho a la igualdad y seguridad social. 2.2.2. Cargo formulado en la demanda objeto de pronunciamiento. Violación del artículo 13 de la Constitución. 2.2.2.1. En la presente demanda se acusa un aparte del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por la vulneración del derecho a la igualdad al consagrar -en el caso de la convivencia no simultáneaun privilegio en cabeza del cónyuge supersite con separación de cuerpos en detrimento del compañero permanente con el cual se hizo vida marital durante los últimos cinco años previos al deceso, discriminando a la unión marital de hecho por la existencia de un vinculo matrimonial ajeno a la finalidad de convivencia y apoyo mutuo. 2.2.3. La cosa juzgada material. 2.2.3.1. Esta Corporación ha indicado que la cosa juzgada impone un mandato de prohibición a los administradores de justicia de emitir un pronunciamiento sobre un tema ya resuelto. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que ante la existencia de un fallo previo respecto de una determinada norma no siempre se presenta la restricción del nuevo análisis. Esta conclusión se funda 11 en la definición que ha decantado la Corte sobre este fenómeno procesal,

reiterado en la sentencia C-570 de 2012, así: La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva disposición legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada –pues se trata de cuerpos legales diferentessino por violación de la prohibición del artículo 243 superior; y (ii ) cuando un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por último, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos normativos.” (subrayas fuera de texto). 2.2.4 Conclusión: inexistencia de cosa juzgada por di

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