CC - C338-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C338-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-338/14
RESPONSABILIDAD DE INTERVENTORES-Inhibición para decidir de fondo respecto de la expresión “fiscal” contenida en la norma demandada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia total de argumentos IMPUTACION POR RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDARIA-Fundamento continúa siendo culpa grave o dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal FUNCION DE CONTROL FISCAL-Competencia/FUNCION DE CONTROL FISCAL-Definición Los artículos 267 y 268 de la Constitución determinan que la Contraloría General de la República y a las contralorías de las entidades territorialesdepartamentales, municipales y distritalesdesarrollen el control fiscal en Colombia, es decir, la función pública de vigilar la gestión fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o administren fondos o bienes de la Nación. Por mandato expreso de la propia Constitución -art. 267-, el control fiscal se ejerce en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que defina el legislador, y el mismo debe incluir el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. CONTROL FISCAL-Involucra la vigilancia y el proceso de responsabilidad fiscal Según lo ha destacado este Tribunal, el control fiscal se desarrolla en dos momentos: i) uno que comprende la función de vigilancia de la gestión que realicen de los bienes públicos los servidores y los particulares; y ii) eventualmente, como resultado de esa labor de vigilancia, el desarrollo de un proceso de responsabilidad fiscal, el cual se orienta, tal y como lo ha
dicho la Corte, a “obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa”. El segundo paso, esto es, la exigencia de responsabilidad fiscal encuentra fundamento en el artículo 268 de la Constitución, de acuerdo con el cual corresponde a las contralorías en los distintos niveles territoriales "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad Esta responsabilidad tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características Con base en el régimen jurídico vigente en cada momento, se han establecido una serie de características predicables de esta forma de responsabilidad. En la jurisprudencia constitucional se ha expresado que la responsabilidad fiscal i) es de naturaleza administrativa; ii) es determinada a partir de un proceso de esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no tiene un carácter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal, teniendo
esta suma como límite a exigir; y iv) en este proceso se deben observar las garantías sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscal. CRITERIO DE IMPUTACION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional RESPONSABILIDAD FISCAL-De carácter subjetivo 2 RESPONSABILIDAD FISCAL-Proscrita toda forma de responsabilidad objetiva CRITERIO DE IMPUTACION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Existencia de dolo o culpa grave
Referencia: expediente D-9929
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82 (parcial) y el artículo 119 (parcial) de la ley 1474 de 2011.
Accionante: Cindy Yulieth Arango
Ortegón
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Cindy Yulieth Arango Ortegón demandó los artículos 82 (parcial) y 119 (parcial) de la ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de 3 prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad
del control de la gestión pública”, por considerar que los artículos acusados vulneran la presunción de inocencia contenida en el artículo 29 de la Constitución. Por medio de auto de veintiuno (21) de octubre de 2013 el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, dando tres (3) días para su corrección. El mencionado auto fue notificado por estado de veintitrés (23) de octubre de 2013. Dentro del término previsto, esto es el veintiocho (28) de octubre de 2013, la accionante presentó escrito de corrección, por lo que por medio de auto de catorce (14) de noviembre de 2013 se admitió la demanda, se dispuso su fijación en lista y simultáneamente se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Senado, Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación, a la Contralora General de la República y a la Auditoría General de la República para que, si lo consideraban oportuno, interviniesen directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que deberían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, y en el que indicarían las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS La demanda se dirige contra los artículos 82 (parcial) y 119 (parcial) de la ley 1474 de 2011. El texto de la disposición demandada es el siguiente: “LEY 1474 DE 2011 (julio 12) Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
4 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 82. RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVENTORES. Modifíquese el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría. Por su parte, los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la
celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley. 5 (…) ARTÍCULO 119. SOLIDARIDAD. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial.
III. LA DEMANDA La accionante demanda el término “fiscal” de los dos primeros incisos del artículo 82 de la ley 1474 de 2011, expresión que hace referencia a uno de los tipos de responsabilidad que puede imputarse a consultores y asesores externos que hayan contratado con entidades públicas, y a los interventores de los contratos estatales. También demandó la expresión “responsabilidad fiscal” del artículo 119 del mismo cuerpo normativo, disposición que establece la responsabilidad solidaria de quienes hayan causado detrimento patrimonial al Estado.
En concepto de la accionante los apartes demandados consagran un régimen de imputación objetiva en materia de responsabilidad fiscal, el cual contradice el contenido de la presunción de inocencia que hace parte del derecho al debido proceso, garantizado por el artículo 29 de la Constitución. En palabras de la accionante “[s]i estudiamos la intención del
legislador consagrada en los artículos 82 y 119 de la ley 1474 de 2011 respecto a la responsabilidad fiscal derivada de la participación en un contrato estatal como interventor o supervisor del mismo, vulnera el postulado y la garantía de la presunción de inocencia, dado que consagra que responderá solidariamente por cualquier irregularidad, sin importar su participación en la generación del daño a reparar, dejando a su vez al implicado sin la posibilidad de ejercer el derecho a una defensa efectiva de sus derechos” –folio 17-. 6 Complementa su argumento al expresar “[d]e forma tal que la solidaridad consagrada en el artículo 119 de la ley 1474 de 2011 se aleja de la aplicación de las formas propias consagradas para la declaratoria de responsabilidad fiscal, dado que imputar responsabilidad a un interventor que cumple a cabalidad con sus funciones, por el solo hecho de haber participado en el desarrollo de un contrato estatal en el cual se genere un daño, es contrario a lo establecido en el artículo 5 de la ley 610 de 2000 dado que con su actuar cumplido no configura ninguna conducta dolosa o gravemente culposa que genere un daño al erario público, toda vez que no hay presupuestos ni de dolo o culpa grave, presupuesto necesario para que surja la responsabilidad fiscal endosable a aquellos” –folio 19-. Así mismo, manifiesta que “de lo expuesto en este artículo se da para interpretar que si bien un interventor o supervisor cumple con sus funciones le ha de ser endilgada responsabilidad fiscal por el daño que se cause a la entidad contratante por la celebración de dicho contrato, lo cual evidencia a todas luces una imputación de responsabilidad objetiva a quien
ejerza interventoría o supervisión en un contrato, toda vez que no responde por la realización de una conducta dolosa o gravemente culposa como lo exige la misma ley 610 de 2000, sino que además ha de responder por el actuar de los demás contratantes dentro de la ejecución del mismo, lo que resulta abiertamente inconstitucional” –folios 19 y 20-. La accionante concluye su escrito de corrección de la demanda manifestando que “[l]o anterior nos lleva a concluir que nos encontramos frente a una imputación de responsabilidad objetiva en esos términos, que genera la declaratoria de responsabilidad aun sin haber comenzado el juicio, y lleva a la configuración de un prejuzgamiento, situación que lacera enormemente los derechos a la defensa y al debido proceso (…)” – folio 20-. De acuerdo con lo expresado por la accionante, la acción presentada cuestiona la adecuación constitucional del artículo 119 de la ley 1474 de
2011. En criterio de la demandante el artículo 119 del mencionado cuerpo normativo contradice el artículo 29 de la Constitución por cuanto prevé que, entre otros, los interventores de contratos estatales respondan de forma solidaria con el ordenador del gasto y demás personas que concurran al hecho; solidaridad que, en su opinión, implica el establecimiento de criterios de responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad fiscal, 7 principio que contraría la presunción de inocencia que consagra el mencionado artículo 29 de la Constitución.
Aunque también se demanda el término “fiscal” contenido en los incisos primero y segundo del artículo 82 de la ley 1474 de 2011, la accionante no
ataca dichos preceptos, si no que los utiliza para denotar que la solidaridad prevista en el artículo 119 de la ley tiene fundamento en el artículo 82 de este cuerpo normativo, en cuanto esta disposición consagra los regímenes de responsabilidad a que están sometidos los interventores. En consecuencia, la Sala analizará si debe declararse inhibida respecto de la acusación en contra del artículo 82 de la ley 1474 de 2011. Son estas las razones en que la accionante sustenta la acusación presentada contra las disposiciones de la ley 1474 de 2011.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituciones Públicas 1.1. Ministerio de Interior El representante del Ministerio del Interior mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas por ajustarse plenamente a la Constitución Política de
1991. Aduce que actor parte de un supuesto equivocado, al interpretar que por el solo hecho de que las normas establecieran que los contratistas deben responder civil, fiscal y disciplinariamente, el consultor o asesor esté previamente sancionado.
Por lo anterior, indica que “los alcances que se quiere dar al sentido de las normas acusadas no obedecen sino a las razones de inconstitucionalidad que deben ser ciertas, precisas y pertinentes, con la correspondiente carga argumentativa cierta y veraz, la cual debe gozar del fundamento empírico del caso; los cargos no pueden ser meras elucubraciones y transcripciones, que deben dar una base que permita a la Alta Corporación adelantar un juicio de constitucionalidad per se”. 8 Finalmente, expone que los argumentos del actor no son absolutos, ya que
la jurisprudencia referenciada en el escrito de la demanda no es suficiente, “pues existen otros pronunciamientos que tienen una textura abierta, con unas exigencias y condiciones que cumple a todas luces la norma acusada”. 1.2. Ministerio de Justicia y del derecho El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de inhibición por parte de la Corte Constitucional respecto de la demanda en contra de la palabra “fiscal” y de la expresión “responsabilidad fiscal” insertas en el texto de los artículo 82 y 119 de la Ley 1474 de 2011 (y que son expresa y taxativamente acusados de inconstitucionalidad por el accionante), porque al no cumplirse con el requisito de especificidad del cargo, la demanda resulta inepta. En palabras del representante del Ministerio, “[e]s notorio que la demanda y el escrito de corrección no satisfacen la exigencia material que debe cumplir la demanda en materia de especificidad, por cuanto la accionante no explica ni establece de forma clara y concreta una tesis o un argumento jurídico que evidencie o señale la relación de causalidad que existiría entre el uso de la palabra fiscal y la expresión responsabilidad fiscal en las disposiciones parcialmente acusadas, frente al cargo expreso de violación del derecho a la presunción de inocencia”. De otra parte, manifiesta que el problema jurídico que formula la actora no es predicable las expresiones demandadas, ya que se encuentran aisladas “del resto del contenido normativo dentro del cual se articulan”. 1.3. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación solicita se declarare la exequibilidad de la norma acusada. En el escrito remitido manifiesta que el
hecho que se establezca una responsabilidad fiscal a los interventores y la solidaridad en tal procedimiento, no conlleva a la creación de un régimen de responsabilidad objetiva ni la vulneración del principio de inocencia y buena fe. 9 El interviniente considera aplicable un fragmento de la Sentencia C-374 de 20021, ya que adopta medidas coherentes y complementarias de responsabilidad respecto de las normas acusadas. De otro lado, expresa su discrepancia con los argumentos esbozados por la actora, ya que no se puede realizar claramente algún cotejo de los cargos formulados con la Constitución Política. “La demanda plantea una serie de percepciones o consideraciones de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violación. La acusación es, por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatir en el marco constitucional así en la impugnación se utilicen referencias constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de las normas demandas con la Constitución”. Por lo anterior, es pertinente aplicar el principio pro actione al que hace inferencia la Sentencia C-012 de 2010, ya que hace una serie de requerimientos de claridad y precisión en el examen de las demandas. 1.4. Contraloría General de la República La Contraloría General de la República solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, ya que la interpretación de la accionante es tanto como predicar que todos los gestores fiscales, son responsables fiscales por el solo hecho de ser gestor fiscal, lo cual desconoce todo el andamiaje jurídico existente, pues es apenas lógico que a
pesar de ser gestor fiscal, deben coexistir los elementos de la responsabilidad fiscal sustentándose entre otras cosas su culpabilidad en el marco de la culpa grave o del dolo, postulados esenciales para la declaratoria de responsabilidad fiscal. 1 “Coincide la Corte con el Procurador en que la responsabilidad entendida como el deber de asumir las consecuencias de un acto o hecho no tiene las mismas implicaciones en las distintas áreas del derecho, pues en materia penal es de carácter personal al paso que en materia civil es de naturaleza patrimonial. De ahí que la culpa en materia penal nunca se presume, al paso que en el campo del derecho civil puede presumirse como sucede en las hipótesis a que se refieren los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 bajo revisión. Estas observaciones resultan válidas para desvirtuar el reparo del actor por presunta violación a la presunción de inocencia, máxime si se tiene presente que el artículo 2° del mencionado ordenamiento legal define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial”. 10 En este sentido, manifiesta que la Sentencia SU-620 de 1996, da una mayor claridad de la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. Finalmente, las normas objeto de violación, están acordes a la Constitución Política, a la jurisprudencia y a la ley, “pues es claro que la responsabilidad solidaria que predica la norma no implica un prejuzgamiento ni una declaratoria de responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad solidaria está supeditada al adelantamiento de un proceso de responsabilidad fiscal con el respeto de todas las garantías constitucionales y legales, siendo exequible la responsabilidad solidaría
que se predica respecto de los interventores y demás sujetos de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y atendiendo los criterios propios de la solidaridad frente a la ocurrencia de un daño, postulados que no sólo se predican de la norma en controversia sino de la naturaleza misma del daño de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil”. 1.5. Auditoría General de la República La Auditoría General de la República, mediante escrito solicita que se declare la exequibilidad condicionada de los apartes del precepto demandado, en el sentido de que los asesores y consultores externos serán fiscalmente responsables sólo si el contenido de las obligaciones a cargo del contratista le otorgan competencia para administrar recursos o bienes públicos, y únicamente en relación con los actos de administración de dichos recursos o bienes. Manifiestan que la Corte Constitucional ha reiterado en sentencia C-832 de 2002 que “la responsabilidad fiscal de acuerdo con el numeral 5 del artículo 268 constitucional únicamente se puede predicar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre bienes o fondos del Estado puestos a su disposición”. De otro lado, el interviniente cita la Sentencia C-648 de 2002 en la cual menciona que la responsabilidad fiscal tiene como finalidad la de “resarcir el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que tenga a su cargo la gestión fiscal”. 11 A renglón seguido agrega que en la Sentencia C-382 de 2008 precisa el
proceso de responsabilidad fiscal. De igual manera la Corte Constitucional ha mencionado que la gestión fiscal, es a su vez una función públicasentencia C-037 de 2003-. Posteriormente, recuerda que la Corte Constitucional en Sentencia C-619 de 2002 realizó una analogía entre los estatutos de responsabilidad fiscal y la acción de repetición, lo que concluyó lo siguiente: “esos dos regímenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado”. De otra parte, la Corte ha considerado del mismo modo “que el régimen de solidaridad prevista en el parágrafo 4 de la ley 678 de 2011, que reglamenta la acción de repetición, es constitucionalmente válido”. Para finalizar el interviniente expresa que “el régimen de solidaridad no entraña, como erradamente lo plantea la accionante, una forma de responsabilidad objetiva, pues al ser referida la solidaridad a la responsabilidad fiscal (de carácter patrimonial), siempre en el evento concreto deberán configurarse frente a cada gestor fiscal los elementos estructurales de dicha responsabilidad, en punto del daño, la conducta (imputación subjetiva a título de dolo o culpa grave), y el nexo causal”.
2. Instituciones Privadas 2.1. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia considera que los apartes demandados de los artículos objeto de estudio son ajustados a la Constitución. Sustenta su concepto en tres argumentos básicos: (i) Presunción de inocencia y la defensa efectiva. Parte de la existencia de un elemento común, “por considerar que se trata de una interpretación
errónea aislada de la norma, que no consulta el sistema general de responsabilidad fiscal en el ordenamiento jurídico colombiano”. (ii) La responsabilidad subjetiva y las formas propias de cada juicio. Las normas acusadas contienen un régimen de responsabilidad objetiva, la cual ha sido 12 rechazada por la Corte Constitucional para la responsabilidad fiscal. (iii) Consideraciones adicionales. “Los interventores son, en muchas ocasiones, los únicos que conocen de primera mano el desarrollo del objeto contractual, en otras palabras son los “ojos” de la entidad en la ejecución del contrato. Por esto, resulta fácil que sin conocimiento de las personas que ordenan el gasto, o realizan los pagos y reconocen cumplimientos, y adelantos, el interventor certifique cantidades de obra, o porcentajes de ejecución contractual, superiores a los reales; esto puede generar de inmediato detrimentos patrimoniales para el Estado, en los cuales los únicos implicados son el contratista y el interventor, y por ello una norma que establezca que estos deben responder fiscalmente es realmente importante, necesaria, y sana para el sistema entero de la contratación”. 2.2. Universidad Libre Sede Bogotá La Universidad Libre mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, teniendo en cuenta que la accionante considera vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, con base a la Sentencia C-980 de 2010 la cual se refiere al debido proceso, para “concluir que este se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, empero no demuestra en el cargo de manera concreta, en forma directa, la violación de la norma, más allá
de indicar que el estatuto consagró un régimen de responsabilidad objetiva para el proceso de responsabilidad fiscal, en los supuestos del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, argumento que no tiene sustento que así lo demuestre”. De otra parte, para el interviniente en la jurisprudencia en mención no se vulnera el debido proceso por el hecho de establecer un régimen de responsabilidad fiscal, ya que no están desconociendo derechos ni garantías. Por lo anterior, este régimen es subjetivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000 “la responsabilidad fiscal está integrada, por una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; un daño patrimonial al Estado; y un nexo causal entre los dos elementos anteriores”. 13 A renglón seguido, indicó que la Sentencia C-512 de 2013, se refiere al régimen de responsabilidad fiscal, en el cual se analizan las presunciones de dolo y culpa en el proceso que resulta de la acción de repetición. 2.3. Universidad Santo Tomás Sede Bogotá La Universidad Santo Tomás mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, porque su contenido vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de la declaratoria de responsabilidad fiscal no sólo por el contrato de interventoría, sino también la declaratoria de responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato objeto de la interventoría. El interviniente hace referencia de las características del proceso de responsabilidad, las cuales están contenidas en la Sentencia C-215 de 2013. De otro lado, en Sentencia C-840 de 2001, la Corte Constitucional
“concluye que los procesos de responsabilidad deben atender al criterio especialísimo de que sólo proceden contra aquellos funcionarios que ejercen la gestión fiscal”. De otra parte, respecto de la responsabilidad que se les imputa a los y las interventoras debe delimitarse las funciones desarrolladas como “gestión fiscal”, es decir, si administran recursos públicos. Posteriormente, afirma el interviniente que en Sentencia C-735 de 2003 la Corte ha reiterado “el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso en coordinación con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas”. Finalmente, los y las interventoras “solo deben responder por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas que se relacionen con el objeto contractual y que se encuentren dentro de la esfera de las funciones y competencias en virtud del contrato de interventoría conforme a lo establecido por el artículo 53 de la ley 80 de 1993, la cual ha creado un régimen de responsabilidad civil y penal que pretende, uno, asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales del contrato de interventoría, 14 dos, garantizar el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de interventoría y tres, recuperar las posibles afectaciones por su cumplimiento”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicitó que la Corte se declarara inhibida para conocer de los cargos en contra de la expresión “fiscal” del artículo 82 de la ley 1474 de 2011 y “responsabilidad fiscal”.
De acuerdo con el Jefe del Ministerio Público “[l]a actora propone que el aparte acusado resulta ser inconstitucional porque implica la consagración de una responsabilidad fiscal objetiva por los actos de un tercero. No obstante, dicho contenido no solo es inexistente en la expresión demandada, sino que además es falso en relación con el resto de los apartes no demandados del artículo 82 de la Ley 1474 de 2011. // En los descriptores de la responsabilidad fiscal, aplicables al interventor y previstos por el artículo 82 acusado parcialmente, se encuentran como condiciones para su configuración los siguientes requisitos: que el interventor incumpla su contrato de interventoría, o que existan hechos de la ejecución contractual que causen daño patrimonial imputables a él. En razón de lo anterior y muy por el contrario a lo pretendido en la demanda, la Ley ha exigido el elemento de atribución subjetivo, y por ello, no es cierto que la norma haya previsto una responsabilidad objetiva ni que haya sustraído la necesidad de un proceso de responsabilidad con los presupuestos legales previstos para tal fin”. Por esta razón, no consideran que exista razón para que la Corte haga un pronunciamiento de fondo al respecto. Idéntica situación se presenta, de acuerdo con el Ministerio Público, con la acusación respecto del artículo 119 de la ley 1474 de 2011. Al respecto manifestó que “el cargo formulado es incierto porque la norma no ha creado una categoría nueva de responsabilidad, en el entendido que la solidaridad no se predica como causa sino como consecuencia de la responsabilidad. Así las cosas, la solidaridad solo será aplicable si existe
previamente un fallo de responsabilidad fiscal, con la totalidad de los requisitos de la Ley 610 de 2001, y adicionalmente concurren los requisitos 15 previstos normativamente. En otras palabras, sólo si se declara responsables fiscalmente a los sujetos descritos en la norma (ordenador del gasto, contratista y participantes en el contrato) y en razón de sobrecostos o irregularidades contractuales”. Son estas las razones por las cuales el Procurador General solicita que la Corte se declare inhibida de pronuncia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.