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CC - C339-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C339-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-339/14

ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Exequibilidad del acuerdo y de Ley 1661 de 2013 por medio de la cual se aprueba

CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADOAlcance Según el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La sentencia C-468 de 1997 sostuvo que dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. El control por vicios de

procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte. 2 CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de control de tratados celebrados en desarrollo del Estatuto de Roma

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a

la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración

ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR

CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA

REPUBLICA DE COLOMBIA-Trámite legislativo

ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR

CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Constitucionalidad de trámite legislativo

CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR SECRETARIOS DE

COMISIONES Y PLENARIAS DEL CONGRESO EN CONTROL

DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, Y CUMPLIMIENTO DE REGLAS SOBRE VOTACION-Valor probatorio La jurisprudencia constitucional colombiana ha sostenido, incluso desde antes de la Constitución de 1991, que para acreditar la satisfacción de un requisito del procedimiento legislativo, las certificaciones de las Secretarías del Congreso son un medio de prueba conducente, cuyo contenido se presume veraz pero puede ser desvirtuado en los casos concretos. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia así lo sostuvo, por ejemplo, en la sentencia del 27 de noviembre de 1973, al examinar la acción pública contra una Ley, uno de cuyos cargos planteaba como vicio de forma que el proyecto no había sido. aprobado en una de sus etapas con las mayorías previstas en la Constitución. Las Actas sólo certificaban que se había aprobado el proyecto, y que se había convertido en ley. En cuanto a si cumplía con la mayoría de votos exigida por la Constitución, debido a que las Actas no lo precisaban, fue la certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes la que esclareció el punto. El Secretario certificaba entonces

que en la sesión correspondiente se le había impartido aprobación al proyecto de ley mediante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. En ese caso, la Corte Suprema de Justicia manifestó que la información contenida se presumía veraz, y que debió ser desvirtuada por los demandantes, demostrando que la aprobación impartida a la ley impugnada no lo fue con los votos necesarios. La Corte Constitucional, por su parte, ha observado justamente el mismo principio. El control de constitucionalidad sobre el procedimiento legislativo en varias ocasiones se ha fundado probatoriamente en las 3 certificaciones expedidas por los Secretarios de Comisiones o Plenarias del Congreso de la República. No obstante, no en todos los casos se les ha atribuido el mismo valor probatorio a dichos certificados. El control sobre el procedimiento es fruto de un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente, y no sólo de los certificados de los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso. Además, la Corte ha tenido en cuenta en el control del procedimiento legislativo el contenido de las actas y Gacetas del Congreso, y registros de audio o vídeo de las sesiones parlamentarias. El análisis conjunto de los medios de prueba relevantes puede conducir a distintos resultados críticos sobre el valor probatorio de las certificaciones. La Corte ha concluido, por ejemplo, que mientras algunos certificados son claros, veraces y coherentes con el resto del material probatorio, otros en cambio son imprecisos, insuficientes para esclarecer un punto oscuro, o incluso pueden carecer de objetividad en algún aspecto. Con arreglo a lo anterior, las decisiones de la Corte en torno a si se cumplieron en el trámite de un proyecto las reglas constitucionales sobre

forma de votación (nominal y pública, o alguna de las excepciones legales), deben entonces tomar en consideración las certificaciones emitidas por los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso de la República, sin perder de vista que es preciso analizarlas en conjunto con otros elementos para definir su valor probatorio. La regla general sobre votaciones en el Congreso es que estas deben ser nominales y públicas, de acuerdo con la reforma introducida al artículo 133 de la Carta mediante el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, luego objeto de desarrollado con la Ley 1431 de 2011, por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política. El artículo 133 de la Constitución dispone ahora que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados debe ser nominal, salvo en los casos exceptuados expresamente por el Legislador. El artículo 130 de la Ley 5ª, a su turno, fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011, reiterando en el plano de la legislación orgánica el mandato constitucional, y estableciendo mecanismos para su cumplimiento. Las excepciones a la votación nominal y pública fueron incorporadas por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 al artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, y entre estas se previó en el inciso 16 la existencia de unanimidad en la Comisión o Plenaria respectiva para votar negativa o positivamente el proyecto, o parte de su articulado. Para resolver puntos oscuros o dudosos sobre el cumplimiento de estas reglas de votación, la Corte les ha reconocido valor probatorio a las certificaciones de secretarios de Comisiones o Plenarias del

Congreso. Pero su valor probatorio no ha sido definitivo en todos los casos, como por ejemplo cuando han resultado ser igualmente abiertas o imprecisas. De allí que la Corte las haya analizado regularmente en conjunto con otro haz de elementos fácticos debidamente incorporados al proceso de constitucionalidad, relevantes para determinar la presencia de unanimidad en la aprobación de los proyectos de ley, tales como: i. Si al declararse aprobado el proyecto concurrió alguna oposición capaz de afectar la validez del trámite; ii. Si en el debate en el cual se aprueba el proyecto de ley se solicitó la votación nominal y pública; iii. Si la forma de declarar el resultado de la votación expresa con claridad la unanimidad; iv. Si en el contexto general del proceso legislativo se advierten manifestaciones indicativas de unanimidad al interior de las 4 Cámaras, como que los informes de ponencia hayan sido favorables a la aprobación del proyecto, que ningún miembro hubiese hecho público su desacuerdo con la aprobación del proyecto, que en los debates se haya aprobado la omisión de lectura del articulado, que en ningún debate los congresistas hayan pedido la votación nominal y pública o hayan registrado votos en contra. No en todos los casos resulta entonces necesario acreditar la concurrencia de condiciones como las señaladas, para entender satisfecha la regla constitucional de votación en el Congreso (CP art 133). En algunos eventos, la votación nominal y pública o, en su defecto, la unanimidad de la votación ordinaria del articulado, saltan a la vista a partir de lo consignado en las Actas. En otros casos, cuando existen dudas en torno a si la forma de votación satisfizo lo previsto en el artículo 133 de la Constitución, una forma de contribuir al

esclarecimiento de ese punto oscuro es tomar en cuenta las certificaciones de los secretarios de Comisiones y Plenarias, y leerlas en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el expediente. En esos casos, la conclusión respecto de si se cumplen o no las condiciones para declarar válida la excepción a la regla general de votación nominal y pública, ha de estar razonablemente fundada en el análisis conjunto de las certificaciones y los demás medios de prueba relevantes para el proceso.

ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR

CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA

REPUBLICA DE COLOMBIA-Contenido

ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Constitucionalidad del contenido del acuerdo La Corte considera que los contenidos del Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional no desconocen las disposiciones aplicables sobre la materia, previstas en la Constitución de 1991.

ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR

CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Propósito El Acuerdo tiene entonces el propósito de crear un marco regulatorio relativo a los actos y procedimientos de designación de Colombia como Estado de ejecución de penas impuestas por la CPI, de su decisión de aceptar o no tal designación, y de los demás aspectos concernientes al proceso de ejecución de la pena propiamente dicha.

ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR

CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA

REPUBLICA DE COLOMBIA-Fundamento/ACUERDO SOBRE

5

EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL

INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Finalidad El cometido del Acuerdo está entonces fundado en una de las previsiones del Estatuto de Roma, la cual establece directamente que la CPI puede designar a un Estado de los que se encuentren en disposición de recibir personas condenadas, para que en su territorio se ejecute una pena impuesta por la CPI. Colombia, en desarrollo del principio de cooperación internacional, suscribe este Acuerdo con el fin de proveer instrumentos que hagan eficaz la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Esta finalidad es propia del Acuerdo, y aunque según se indicó se dicta en desarrollo del Estatuto, no es simplemente una reproducción de los contenidos de este último.

ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR

CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA

REPUBLICA DE COLOMBIA-Alcance

Referencia: expediente LAT-416

Revisión de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el

‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA Y LA CORTE PENAL

INTERNACIONAL SOBRE LA

EJECUCIÓN DE LAS PENAS

IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá,

D.C., el 17 de mayo de 2011”.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

6

SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE

PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”.

I. ANTECEDENTES

1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2013, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1662 del 16 de junio de 2013, para efectos de su revisión constitucional.

2. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 9 de agosto de 2013, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores, al Fiscal General de la

Nación y al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria. Igualmente invitó a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Externado de Colombia, de Antioquia, y del Valle, así como al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA.

3. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA A continuación se transcribe el texto de la Ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial N° 48853 del 16 de julio de 2013: “LEY 1662 DE 2013

(julio 16) Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013 Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

7 Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011, que a la letra dice:

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA

CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCION

DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL La Corte Penal Internacional (en adelante denominada "la Corte") y La Republica de Colombia (en adelante denominada "Colombia" o el "Estado de ejecución"), PREAMBULO RECORDANDO el artículo 103 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas (en adelante denominado "el Estatuto de Roma"), con arreglo al cual las penas privativas de libertad impuestas por la Corte se cumplirán en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados; RECORDANDO la regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte (en adelante denominadas "la regla" y "las Reglas"), con arreglo a la cual la Corte podrá concertar con Estados acuerdos bilaterales compatibles con el Estatuto con miras a establecer un marco para la recepción de los reclusos que haya condenado; RECORDANDO las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos, entre ellos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de mayo de 1977, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de

diciembre de 1988, y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990; COMPROBANDO la disposición de Colombia de aceptar personas condenadas por la Corte; A FIN de establecer un marco para la aceptación de personas condenadas por la Corte y prever las condiciones en las que se cumplirán las penas en el territorio de Colombia;

HAN CONVENIDO en lo siguiente: 8

Artículo 1 Finalidad y alcance del Acuerdo

1. El Acuerdo regulara las cuestiones relacionadas con la ejecución de las penas impuestas por la Corte en establecimientos penitenciarios suministrados por Colombia o que surjan en relación con dicha ejecución.

2. Con la permanente cooperación de la Corte, según corresponda, la responsabilidad en última instancia por la efectiva ejecución de las penas en el territorio de Colombia incumbirá a Colombia, que garantizara la seguridad y protección adecuadas de las personas condenadas.

3. Con sujeción a las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo, las penas privativas de libertad serán obligatorias para Colombia, que no podrá modificarlas en caso alguno.

Colombia pondrá fin a la ejecución de la pena tan pronto como sea informada por la Corte de cualquier decisión o medida que adopte con respecto a la ejecución de la pena. Artículo 2 Procedimiento e información relativos a la designación

1. La Presidencia de la Corte (en adelante denominada "la Presidencia"), cuando notifique a Colombia de su designación como Estado de ejecución de la pena en un caso determinado, transmitirá a Colombia la información y los documentos siguientes:

a) el nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada; b) una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la pena impuesta; c) la duración y la fecha de iniciación de la pena y el tiempo que resta por cumplir; d) luego de haber escuchado la opinión de la persona condenada, toda la información necesaria acerca del estado de su salud, incluso acerca del tratamiento médico que esté recibiendo. A fin de mantener actualizados los antecedentes biográficos de la persona condenada, la Corte enviara a Colombia su historia clínica y la demás información necesaria para asegurar la efectiva ejecución de la pena y garantizar los derechos de la persona condenada de conformidad con las disposiciones de la legislación de Colombia y el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo.

2. Cuando sea designada por la Corte como Estado de ejecución, Colombia comunicará con prontitud a la Presidencia, de conformidad con su legislación nacional, si acepta o no la designación.

3. Colombia podrá retirar en cualquier momento sus condiciones de aceptación de la inclusión en la Lista de Estados de ejecución. Las enmiendas o adiciones que se hagan a dichas condiciones estarán sujetas a confirmación por la Presidencia.

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4. Colombia notificará a la Corte de cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones convenidas en virtud del párrafo 1 del artículo 103 del Estatuto de Roma, que puedan afectar materialmente a las condiciones o la duración de la reclusión. Se dará a Ia Presidencia un preaviso mínimo de 45 días cuando tales circunstancias sean conocidas o previsibles. Durante

ese periodo, Colombia no tomará medida alguna que afecte a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 110 del Estatuto de Roma. Artículo 3 Entrega

1. La persona condenada será entregada a Colombia una vez que Colombia haya aceptado expresamente su designación como Estado de ejecución por conducto de su Ministerio de Relaciones

Exteriores.

2. El Secretario de la Corte (en adelante, "el Secretario") tomara las medidas pertinentes para la adecuada realización de la entrega de la persona en consulta con Colombia y el Estado anfitrión, incluidos los aspectos logísticos y de seguridad del transporte de la persona condenada.

3. Colombia será responsable de la integridad de la persona condenada y de la efectiva ejecución de la pena una vez que la persona condenada este dentro de su territorio y en poder de sus autoridades.

Artículo 4 Supervisión y condiciones de ejecución

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustara a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. A fin de supervisar la ejecución de las penas

privativas de libertad: a) La Presidencia podrá: i) cuando sea necesario, solicitar a Colombia o a cualquier otra fuente confiable cualquier clase de información, informe o dictamen pericial; ii) cuando sea procedente, delegar en un magistrado de la Corte o en un funcionario de la Corte, previa notificación a Colombia, la responsabilidad de reunirse con la persona condenada y escuchar sus opiniones, fuera de la presencia de las autoridades nacionales de Colombia; iii) cuando sea procedente, dar a Colombia la oportunidad de

formular comentarios sobre la opinión expresada por la persona condenada con arreglo al inciso ii) del apartado a) del presente párrafo 1. b) Colombia permitirá la inspección de las condiciones de reclusión y el tratamiento de la(s) persona(s) condenada(s) por el Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante denominado "el CICR") 10 en cualquier momento y en forma periódica; el CICR determinara la frecuencia de las visitas. i) El CICR presentará a Colombia y a la Presidencia un informe confidencial fundado en las comprobaciones de dichas inspecciones. ii) Colombia y la Presidencia se consultarán mutuamente acerca de las comprobaciones del informe. Posteriormente la Presidencia podrá solicitar a Colombia que le informe de los cambios que se produzcan en las condiciones de reclusión sugeridas por el CICR, en el entendido de que las sugerencias del CICR no son vinculantes.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación de Colombia y se ajustaran a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

En ningún caso serán más ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en Colombia.

3. Todas las comunicaciones entre la persona condenada y Ia Corte serán irrestrictas y confidenciales. La Presidencia, en consulta con Colombia, respetará esos requisitos cuando establezca mecanismos adecuados para que la persona condenada pueda ejercer su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de reclusión.

4. Cuando la persona condenada reúna las condiciones necesarias

para un programa o beneficio carcelario existente con arreglo al derecho íntimo de Colombia que entrañe actividades fuera del establecimiento penitenciario, Colombia comunicara ese hecho a la Presidencia, junto con la información o las observaciones pertinentes, para permitir que la Corte ejerza su función de supervisión. Artículo 5 Limitación al enjuiciamiento o la imposición de una pena

1. La persona condenada no será juzgada ante un tribunal de Colombia por una conducta que haya constituido la base de los crímenes por los cuales dicha persona ya hubiere sido condenada o absuelta por la Corte.

2. La persona condenada que esté privada de libertad en Colombia no estará sujeta a enjuiciamiento, imposición de pena ni extradición a un tercer Estado por acciones realizadas antes del traslado de dicha persona a Colombia, a menos que dicho enjuiciamiento, imposición de pena o extradición haya sido aprobado por la Presidencia a solicitud de Colombia. a) Cuando Colombia quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su traslado, lo comunicará a la Presidencia y le transmitirá los siguientes documentos: i) Una exposición de los hechos del caso y de su tipificación en derecho; ii) Una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y a las penas aplicables; 11 iii) Una copia de toda sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma fuerza jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la intención de ejecutar; iv) Un protocolo en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado

suficientemente acerca del procedimiento. b) En caso de que otro Estado presente una solicitud de extradición, Colombia la transmitirá a la Presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca de la solicitud de extradición. c) En relación con los apartados a) y b) del presente párrafo 2, la Presidencia: i) podrá en todos los casos solicitar cualquier documento o información adicional a Colombia o al tercer Estado que solicita la extradición ii) emitirá su decisión lo antes posible. Dicha decisión será notificada a quienes hayan participado en las actuaciones. Si la solicitud se refiere a la ejecución de una pena, la persona condenada podrá cumplir dicha pena en Colombia o ser extraditada a un tercer Estado una vez que haya cumplido íntegramente la pena impuesta por la Corte. iii) podrá autorizar la extradición temporal de la persona condenada a un tercer Estado para su enjuiciamiento solo si ha obtenido seguridades que estime suficientes de que la persona condenada permanecerá privada de libertad en el tercer Estado y volverá a ser transferida a Colombia, después del enjuiciamiento. d) La información o los documentos que se transmitan a la Presidencia en virtud de los apartados a) o b) o del inciso i) del apartado c) del presente párrafo 2 se transmitirán al Fiscal, que podrá formular observaciones al respecto.

3. El párrafo 2 del presente artículo dejara de aplicarse si la persona condenada permanece voluntariamente durante más de 30 días en el

territorio de Colombia después de haber cumplido íntegramente la pena impuesta por la Corte, o regresa al territorio de dicho Estado después de haber salido de él. Artículo 6 Apelación, revisión, reducción y ampliación de la pena

1. Colombia no pondrá en libertad a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

2. Solo la Corte podrá decidir acerca de la reducción de pena o las solicitudes de apelación y revisión. a) Colombia no obstaculizara la presentación de solicitudes de apelación y revisión por la persona condenada. b) Solo la Corte podrá decidir acerca de la reducción de pena y se pronunciara al respecto después de escuchar a la persona.

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3. A los efectos de la ampliación de la duración de la privación de libertad, la Presidencia podrá solicitar las observaciones de

Colombia. Artículo 7 Evasión

1. Si la persona condenada se ha evadido, Colombia dará aviso al Secretario lo antes posible, por cualquier medio apto para dejar una constancia escrita.

2. Si Ia persona condenada se evade de la prisi6n y huye del territorio de Colombia, Colombia podrá, después de consultar con la Presidencia, solicitar al Estado en que se encuentre dicha persona la extradición o entrega de ella con arreglo a los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes, o podrá pedir que la Presidencia solicite la entrega de la persona, de conformidad con la Parte IX del Estatuto de Roma. La Presidencia podrá disponer que la persona sea entregada a Colombia o a otro Estado designado por la Corte.

3. Si el Estado en que se encuentra la persona condenada accede a

entregarla a Colombia, con arreglo a convenios internacionales o a su legislaci6n nacional, Colombia lo comunicara por escrito al Secretario. La persona será entregada a Colombia tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario. El Secretario prestara toda la asistencia necesaria, incluida, en caso necesario, la presentaci6n de solicitudes de tránsito hacia los Estados de que se trate, de conformidad con la regla 207.

4. Si la persona condenada es entregada a la Corte, esta la trasladara a Colombia. Sin embargo, la Presidencia podrá, actuando de oficio o a solicitud del Fiscal o de Colombia, designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado.

Artículo 8 Tiempo transcurrido fuera del Estado de ejecución

I. Si, después de la entrega de la persona condenada a Colombia, la Corte ordena que la persona condenada comparezca ante la Corte, la persona condenada será transferida temporalmente a la Corte, bajo la condici6n de regresar al territorio de Colombia dentro del plazo determinado por la Corte. El tiempo que la persona haya estado recluida a disposici6n de la Corte se deducirá de la duraci6n total de la pena que quede para ser cumplida en Colombia.

2. En todos los casos se deducirá d

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