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CC - C340-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C340-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-340/06

CODIGO-Concepto

CODIGO, COMPILACION Y ESTATUTO-Diferencias

CODIGO-Elementos UNIDAD NORMATIVA-Integración CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Alcance CONGRESO-Prohibición de otorgar facultades para expedir códigos PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE PROFESIONALES DE LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AUXILIARES-No reúne la connotación de código Resulta manifiesto para la Sala que el procedimiento disciplinario aplicable a los profesionales de la arquitectura y profesiones auxiliares, para la determinación de responsabilidades por presuntas violaciones de las normas sobre el ejercicio legal y ético de la profesión, no reúne la connotación técnica de código en los términos establecidos en los anteriores apartes, en cuanto no convoca materialmente la pretensión de regulación integral y sistemática de un área específica del derecho, como tampoco la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código. La anterior constatación conduce a la Sala a desestimar el cargo consistente en presunta violación del artículo 150, Num. 2, de la Carta en razón a que el legislativo no se está despojando a través de la norma impugnada de una competencia indelegable como es la de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURANaturaleza jurídica El legislador, creó el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, le asignó la explícita naturaleza de órgano estatal

(Art. 9° de la Ley 435 de 1998), encargado de ejercer funciones administrativas de inspección y vigilancia de dicha profesión, y estableció su conformación mixta (funcionarios públicos y particulares). Esta integración no altera su condición de ente público, determinada por la explícita adscripción hecha por el legislador, y ratificada por la naturaleza de las funciones que cumple. En el marco de su naturaleza típicamente administrativa, este órgano, desarrolla funciones de policía administrativa, como es la inspección y vigilancia de la profesión de arquitectura y profesiones auxiliares. Se erige así en la autoridad competente para inspeccionar y vigilar el ejercicio de esta profesión al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución. Se trata así de una institución legal, de carácter administrativo, creada para vigilar y controlar el ejercicio de las profesiones a que se contrae la ley 435 de 1998.

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURAConformación

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURAFunciones

PROFESION-Reglamentación ARQUITECTURA Y PROFESIONES AUXILIARES-Inspección y vigilancia RESERVA DE LEY-Normas básicas sobre inspección y vigilancia de profesiones DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reserva de ley cuando la norma afecta un derecho fundamental TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia en actividades que impliquen riesgo social TITULO DE IDONEIDAD-Finalidad de exigencia

La exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones u oficios que demanden estudios académicos, está orientada a certificar la cualificación del sujeto para ejercer la tarea, y se adquieren con la formación técnica o intelectual, exigida por la Ley. Es claro que para poder garantizar la autenticidad de dichos títulos en actividades que comprometen el interés social se requiere, en algunos casos, la creación de licencias, tarjetas o en fin certificaciones públicas de que el título de idoneidad fue debidamente adquirido en instituciones aptas para expedirlo. Es a través de dichas tarjetas o licencias, como las autoridades competentes pueden inspeccionar o vigilar el ejercicio de determinadas profesiones. En este sentido la posesión de tales documentos puede estar condicionada al cumplimiento de ciertas normas de carácter ético. Dichas normas, en cuanto reglamentan el ejercicio de un derecho fundamental, tienen reserva de ley y deben respetar los principios constitucionales, en particular, los que corresponden al debido proceso. Esta reserva de ley cumple su función de garantía no solamente en lo relativo a la determinación de un código de ética profesional que establezca los deberes de los profesionales vigilados para con la sociedad, para con los demás profesionales, los clientes y el público en general, sino también en la determinación de las faltas, las sanciones y los procedimientos para su imposición.

DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Reserva de ley

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio

PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN PROCESO

DISCIPLINARIO-Alcance Por regla general, corresponde al legislador establecer los procedimientos administrativos que han de seguirse para efectos de la imposición de las sanciones disciplinarias. Esta regla debe ser complementada en el sentido que tal exigencia no impone al legislador una minuciosa y detallada regulación de todos los aspectos que atañen al debido proceso disciplinario. Lo que sí le es exigible es el establecimiento de un marco normativo fundamental que contenga los lineamientos básicos que preserven las garantías contempladas en el artículo 29 de la Carta. De tal manera que para preservar el principio de reserva legal en materia de debido proceso disciplinario, es preciso que el legislador establezca una estructura de procedimiento que contenga los elementos fundamentales tales como los principios que orientan el procedimiento, el trámite, los órganos o funcionarios encargados de la investigación y juzgamiento, el régimen probatorio, sujetos procesales, etapas, recursos, términos, notificaciones, en fin un marco normativo que permita a la autoridad administrativa el ejercicio de la potestad disciplinaria, ceñida a los parámetros de la Constitución. LEGISLADOR-No puede delegar totalmente facultad de reglamentar procedimiento disciplinario CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURAFacultad para reglamentar procedimiento disciplinario es inconstitucional En el asunto bajo examen advierte la Sala, que el artículo 24 de la Ley 435 de 1998 del cual forma parte el parágrafo acusado, se constituye en el artículo único del Título VII de la mencionada Ley, que se denomina “Procedimiento Disciplinario”. Y si bien el enunciado de la Ley señala que uno de sus

cometidos es el de establecer “el régimen disciplinario para estas profesiones”, lo cierto es que la Ley no desarrolla esta materia, y ni siquiera establece un marco o regulación general, delegando en forma total en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares la reglamentación del debido proceso. La omisión en la ley no solamente de los principios que anuncia la norma sino de la inclusión de una marco general que contenga los elementos fundamentales del debido proceso sancionatorio conduce a una total delegación por parte del legislador, en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Afines, de la configuración del debido proceso que habrá de aplicarse a los profesionales del ramo. La total ausencia en la ley de, por lo menos, un marco general que establezca los elementos fundamentales del debido proceso, conduce a que la delegación establecida en el parágrafo del artículo 24, sea violatoria del principio de reserva legal de la normatividad básica conforme a la cual se ejerce la inspección y vigilancia de las profesiones; es contraria a la exigencia constitucional del debido proceso de ley en materia administrativa; e infringe el principio de separación de poderes, en razón a que la ausencia total de regulación del debido proceso por parte del legislador, comporta una indebida transferencia a la autoridad administrativa de una competencia que la Constitución radica de manera privativa en el órgano legislativo.

Referencia: expediente D-6003

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 24 de la Ley 435 de 1998.

Actor: Carlos Alberto Marmolejo Giraldo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Carlos Alberto Marmolejo Giraldo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Marmolejo Giraldo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad (parcial) del parágrafo del artículo 24, de la ley 435 de 1998.

La Corte, mediante auto del catorce (14) de octubre de 2005, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayando

el segmento normativo objeto de demanda:

LEY No. 435 DE 1998

(Febrero 10) “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de

arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el código de ética profesional, se establece el régimen disciplinario para estas profesiones, se estructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingenierías y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones (sic)”. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

TÍTULO VII

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO “ARTÍCULO 24. PROCEDIMEITO DISICPLINARIO. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesión con amonestación escrita, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la matrícula o certificado de inscripción profesional según el caso. PARÁGRAFIO. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesión, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios básicos que adelante se mencionan.”

III. LA DEMANDA El ciudadano demandante considera que la norma acusada infringe los artículos 150 numeral 2° y 26 de la Constitución, por las siguientes razones:

1. Formula un primer cargo consistente en que la potestad de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, y de reformar sus

disposiciones es privativa del Congreso de la República, conforme al numeral 2° del artículo 150 de la Constitución. En consecuencia, la facultad que la norma acusada adscribe al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura para que expida mediante acuerdo “el Código de Procedimiento Disciplinario que debe tener fuerza de ley” es violatoria del mencionado precepto superior.

2. Manifiesta, con apoyo en la doctrina, que el derecho procesal es un derecho público en cuanto se refiere a una de las funciones esenciales del Estado, sus normas son de orden público, por lo que corresponde a la ley señalar cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso, o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares derogar dichas normas.

3. Propone un segundo cargo fundado en que conforme al artículo 26 de la Constitución corresponde al legislador establecer los controles debidos a las profesiones legalmente reconocidas, con mayor razón respecto de aquellas cuyo ejercicio involucre riesgo social como es el caso de la arquitectura. Aduce que un órgano administrativo como es el Consejo Profesional Nacional, puede ejercer la inspección y vigilancia de la profesión de arquitectura, pero los controles debidos sólo podrán ser establecidos por el legislador, y una forma de establecer tales controles es mediante la expedición de normas básicas sobre procedimiento disciplinario. En criterio del actor, el legislador se extralimitó en su función constitucional al delegar en el Consejo mencionado la facultad de “establecer los debidos controles a la profesión de arquitectura, es decir

expedir la normatividad básica relacionada con el procedimiento disciplinario”.

IV. INTERVENCIONES

1. Del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura Interviene en defensa de la norma acusada en los siguientes términos: 1.1. La norma acusada no infringe el artículo 26 de la Constitución por cuanto no introduce restricción alguna a la libertad de escoger profesión u oficio.

Precisamente en desarrollo del artículo 26 el Congreso de la República expidió la Ley 435 de 1998 estableciendo el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, como el órgano estatal encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de estas profesiones, en aras de garantizar que dichos profesionales, demostrada su idoneidad, accedan a desarrollar las actividades propias de la profesión por ellos escogida y dentro del marco legalmente previsto. 1.2. Contrario a lo manifestado por el demandante, la norma acusada no faculta al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares para la expedición, adición o reforma de un código de procedimiento disciplinario, en contravía de la cláusula general de competencia normativa radicada en el Congreso. Fue la propia Ley 435 de 1998 la que estableció las normas básicas para ejercer el control otorgado al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura. En ella se señaló el régimen disciplinario para estas profesiones, facultando al Consejo para que en el evento de presentarse “acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables” se imponga a los profesionales que incurran en las mismas las acciones establecidas en la

misma normatividad legal. 1.3. La regulación de los derechos consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución se produjo con la expedición de la Ley 435 de 1998 preservando las garantías formales y materiales para la tipificación de conductas y sus correlativas sanciones. Con base en lo manifestado solicita a la Corte se declare la exequibilidad de la norma demandada.

2. Del Ministerio de Educación Nacional. Oficina Asesora Jurídica.

Invocando apartes de la sentencia C-365 de 1999, en la que se señalan los requisitos que deben concurrir para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un código, manifiesta que la norma acusada no faculta al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura para la expedición de código alguno, sino para la reglamentación del procedimiento disciplinario para lo cual se deberán observar los principios básicos contenidos en la Ley 435 de 1998. Con base en tal argumentación concluye que la norma acusada no contraviene el ordenamiento constitucional, por lo que debe ser declarada exequible.

3. De la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional.

El Decano de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional intervino en defensa de la norma acusada, manifestando que la potestad conferida en el parágrafo del artículo 24 de la ley 435 de 1998 al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares no involucra, como lo pretende el demandante, la posibilidad de expedir, adicionar o reformar un código de procedimiento disciplinario con violación de la cláusula establecida en el numeral 2° del Artículo 150 de

la Carta. La facultad legalmente asignada por la disposición acusada al organismo en mención es de menor alcance y consiste en “reglar el procedimiento disciplinario que debe observarse en las investigaciones adelantadas a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesión, potestad que se ha venido desarrollando mediante la expedición del acuerdo 01 de 1998, 02 y 04 de 2005, advirtiéndose que la entidad ha respetado los parámetros establecidos para ejercer el control otorgado, más específicamente al momento de sancionar conductas contrarias a la ética profesional”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación emitió concepto solicitando la inexequibilidad de la norma acusada, en los siguientes

términos:

1. Conforme a cláusula general de competencia, corresponde al legislador fijar los procedimientos judiciales y administrativos, expidiendo las pautas a seguir dentro de cada actuación procesal con el propósito de brindarle a los ciudadanos medios idóneos y oportunidades de defensa de sus derechos. (Cfr. C-473 de 1997).

2. El artículo 26 de la Constitución autoriza al legislador para asignar funciones públicas y establecer los controles debidos a ciertas profesiones que implican riesgo social, en defensa del interés general. Sin embargo esa potestad del legislador no es absoluta sino que “debe respetar la garantía general de igualdad y de libertad que conforman el contenido esencial”del

derecho fundamental que la norma superior protege. (Cfr. C-606 de 1992).

3. Es claro que las normas que limiten el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de la Constitución deben tener la categoría de ley. Estas leyes deben contener los principios que deben regir el ejercicio de la profesión y las conductas objeto de sanción. Por tanto, estas normas deben garantizar ciertos principios y derechos tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, la favorabilidad y la exclusión de analogía.

4. Es contrario al mandato constitucional contenido en el artículo 26, y al derecho fundamental al debido proceso (legalidad y reserva de ley) que las normas que regulan el procedimiento disciplinario, aplicable a los profesionales de la arquitectura y sus profesiones afines se delegue en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura, cuando el legislador ha debido regular, por lo menos en forma general, este aspecto.

5. Aunque la Ley 435 de 1998 señala que uno de sus objetivos es desarrollar el régimen disciplinario aplicable a quienes desempeñan profesionalmente la arquitectura y sus profesiones auxiliares, tal desarrollo no se produce. El Título VII de esa normatividad se titula “Procedimiento Disciplinario”, está compuesto únicamente del artículo 24 que hace referencia a las sanciones aplicables y asigna competencia al Consejo Nacional para adelantar los trámites disciplinarios, facultándolo además para reglamentar el procedimiento disciplinario, pero omite establecer el procedimiento.

6. Si bien la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, en estricto sentido, no todas las normas de carácter procedimental deben estar contenidas en la

ley, esta premisa no aplica al caso particular, dado que no se enuncia un marco general de procedimiento relativo al trámite, régimen probatorio, inspección de las autoridades encargadas, sujetos procesales, etapas, recursos, términos, notificaciones, clasificación de faltas, etc. Todas estas materias, por mandato expreso de la Constitución, tienen reserva de ley, por el carácter que revisten y la naturaleza de los derechos que en ellas están comprometidos. No se requiere su inclusión en un código, como erradamente lo señala el demandante, pero sí que sean de creación legal,"las normas procedimentales, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional, deben ser de creación por parte del Congreso de la República”. En conclusión, para el Procurador General de la Nación, el parágrafo del artículo 24 de la Ley 435 de 1998 debe ser declarado inexequible, en razón a que las normas que establecen el régimen disciplinario de los profesionales de la arquitectura y de los profesionales auxiliares, su procedimiento y trámite, son competencia privativa del Congreso de la República, facultad que no puede ser delgada en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 435 de 1998.

2. Cuestión Preliminar. Integración normativa.

La demanda se dirige contra los apartes subrayados del parágrafo del artículo 24 de la Ley 435 de 1998, así: PARÁGRAFO. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesión, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios básicos que adelante se mencionan.” Advierte la Sala que, en el evento de que se llegare a declarar la inexequibilidad de las expresiones impugnadas, el parágrafo del artículo 24 en el cual se insertan estas expresiones, quedaría despojado de todo contenido normativo, tornándose en ininteligible y carente de sentido. La Corte Constitucional, de manera excepcional, con fundamento en lo previsto artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, ha acudido a la integración de la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados, cuando se presentan determinadas hipótesis: “(L)a unidad normativa sólo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hipótesis se configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposición jurídica para que la norma demandada tenga un significado jurídico concreto. En segundo término, cuando resulte imprescindible

integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jurídicas que tienen idéntico contenido normativo. En tercer término, cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional”. En el presente caso es evidente que resulta indispensable la integración normativa de los segmentos no demandados del parágrafo del artículo 24 de la Ley 435 de 1998, para emitir un pronunciamiento de fondo, en virtud de la necesidad de dotar de significado jurídico concreto la norma demandada, y de evitar que en el evento de una inexequibilidad, pervivan materiales jurídicos carentes de sentido normativo. Procederá en consecuencia la Corte a asumir el estudio de la integridad del parágrafo del artículo 24 de la Ley 435 de 1998.

3. Problemas jurídicos Los problemas constitucionales que la demanda plantea a la Corte son los

siguientes: (i) Determinar si la facultad que el parágrafo del artículo 24 de la Ley 435 de 1998 otorga al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, para reglamentar el procedimiento disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesión, vulnera la cláusula general de competencia para la expedición de códigos en todos los ramos de la legislación que el artículo 150.2 de la Constitución adscribe al Congreso de la República. (ii) Establecer si la misma atribución, es violatoria del artículo 26 de la Carta,

en lo relativo a los ámbitos de competencia de las autoridades para la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones; del artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso legal en materia disciplinaria, y del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Carta.

4. Solución

1. Para resolver los problemas planteados la Corte seguirá la siguiente metodología: (i) Estudiará el alcance de la cláusula de reserva de Ley para la expedición de códigos asignada al Congreso, delimitando el concepto de código; (ii) analizará la naturaleza jurídica del Consejo Nacional Profesional de Arquitectura y sus profesiones Auxiliares, órgano al que se atribuyen las competencias cuestionadas; (iii) precisará el alcance la función de inspección y vigilancia de las profesiones que el artículo 26 adscribe a las autoridades competentes; (iv) determinará la naturaleza de las normas que configuran el debido proceso y la competencia legislativa para su expedición.

Sobre ese marco abordará el estudio de los cargos a que se contrae la demanda. Examen del cargo por violación al artículo 150 numeral 2° de la Constitución.

2. A juicio del demandante el parágrafo del artículo 24 de la Ley 435 de 1998 es violatorio del artículo 150 Num. 2° de la Constitución, en cuanto adscribe a un ente administrativo como es el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares una competencia privativa del Congreso de la República, cual es la expedición del “Código de Procedimiento Disciplinario que debe tener fuerza de ley”.

La reserva de Ley para la expedición de códigos. Delimitación del concepto de código.

3. De conformidad con lo dispuestos en el artículo 150 de la Constitución, numeral 2°, corresponde al Congreso de la República “hacer las leyes”, y por medio de ellas “Expedir códigos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones”.

Este precepto debe ser complementado por el numeral 10 del mismo artículo, en cuyo inciso final prohíbe de manera explícita conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos. De donde deviene que la Constitución de 1991, en desarrollo de los principios democrático y de separación de poderes, contempla una genuina reserva legislativa en materias relacionadas con la expedición de códigos en todos los ramos de la legislación y la reforma de sus disposiciones.

4. Con el propósito de delimitar la mencionada regla de competencia legislativa, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que por código debe entenderse “la unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total”, o todo cuerpo normativo único revestido de fuerza obligatoria “que regula de forma metódica sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho”. También ha precisado que todo Código es una sistematización, pero no todo orden sistemático es un código.

En este sentido, la regla constitucional de competencia establecida en el numeral 2° del artículo 150 de la Constitución y complementada por la prohibición del numeral 10 del artículo 150 Superior, conduce a que el legislador no pueda habilitar al Ejecutivo para que adopte un único conjunto

normativo en el cual se sistematicen, integren, incorporen y armonicen las normas vigentes sobre una determinada rama del derecho. Para estos efectos, ha señalado la jurisprudencia, es intrascendente la denominación que la norma habilitante le de a ese cuerpo legal, pues de todas formas una autorización conferida en los referidos términos estaría desconociendo el mencionado precepto superior.

5. En procura de precisar aún más el concepto de código, la Corte ha establecido diferencias entre las nociones de código, compilación y estatuto.

Mientras que el primero como se ha indicado, tiene la pretensión de sistematizar de manera integral, plena y coherente, en un nuevo cuerpo normativo, una rama específica del derecho, la compilación consiste en agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea que no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa, puede ser desarrollada por cualquier particular o entidad pública, o puede igualmente ser delegada en el ejecutivo a través de las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 superior. Ha advertido sin embargo la jurisprudencia que, la facultad de compilar no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente pues ello equivale a expedir un código.

6. Igualmente la jurisprudencia constitucional ha establecido diferencias entre las nociones de código y estatuto. Prohijando la doctrina que sobre el particular había plasmado la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía funciones de guarda de la Constitución, mientras el código “es un conjunto armónico y coherente de

disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo”, el estatuto “es el régimen jurídico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarquía, guarden entre sí homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo Código, sino en su referencia o relación con el área de que se trata” Así el concepto de estatuto resulta ser más amplio que el de código y consiste en un conjunto normativo que gobierna una determinada actividad o ramo especializado, y que puede hallarse integrado por normas de diferente naturaleza, como por ejemplo, preceptos sustanciales y reglas procesales.

7. En razón de las dificultades que en ocasiones puede presentar la determinación de si se está en presencia de un código, la jurisprudencia de esta Corporación ha recurrido como criterio complementario a la cláusula general de competencia que en materia legislativa contempla la Constitución a favor del Congreso. Esta competencia

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