CC - C342-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C342-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-342/17
ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO
DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Garantía de reserva judicial, reserva legal y carácter excepcional de las medidas privativas de
la libertad/ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL
ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No viola las garantías del debido proceso La Sala considera que el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: ¿Es violatoria de la Constitución y concretamente de los derechos a la libertad personal (artículo 28 C.P.), el debido proceso, de la garantía de presunción de inocencia (artículo 29 C.P.) y del derecho de acceso a la segunda instancia (artículo 31 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando consideren que tal detención resulta necesaria “de conformidad con las normas de este código” [Código de Procedimiento Penal]? Para resolver el anterior problema jurídico la Sala atiende al siguiente programa del fallo: en primer lugar, examina el contenido de los segmentos demandados, dentro de la estructura general del proceso penal en Colombia, luego atiende a la amplia potestad del legislador en materia de regulación de los procedimientos judiciales, que ha sido un lugar común de referencia de los intervinientes. Como tercera cuestión determina el contenido
de los derechos fundamentales a la libertad personal, refiriendo el carácter excepcional de sus limitaciones, la presunción de inocencia y la doble instancia, alegados como violados. Efectuado lo anterior la Sala refiere jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que según la cual el fallo condenatorio consiste en un acto jurídicamente complejo dentro del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria que se emitirá después, lo que no excede los límites del amplio espacio de configuración del legislador para el establecimiento de los procedimientos judiciales. En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad. Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues
la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos. Como cuestión final la Corte reiteró que el juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INTEGRACION NORMATIVA-Concepto/INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede Ha señalado la jurisprudencia, que la integración normativa consiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados
por el demandante o los intervinientes. Igualmente ha dicho que se trata de una facultad excepcional, en tanto que permite el pronunciamiento de fondo respecto de normas no demandadas, y que sólo procede en tres casos: (i) cuando se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y
alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONALGarantías de reserva judicial y legal/RESERVA DE PRIMERA PALABRA O RESERVA ABSOLUTA DE JURISDICCIONDefinición El artículo 28 de la Constitución prevé para la libertad personal, las garantías de la reserva legal y la judicial. Se entiende por reserva, el establecimiento de una cláusula de garantía, por la que un determinado asunto o materia solo puede ser desarrollado por una autoridad específica o por una clase de norma determinada. En sentido contrario, si el asunto es
regulado por una autoridad o por una norma diferente a la prevista en la Constitución, el acto o la norma son inconstitucionales. La reserva judicial es una garantía constitucional, en virtud de la cual, las afectaciones o privaciones de la libertad personal o las afectaciones de la inviolabilidad del domicilio solo pueden acontecer o ser adelantadas, en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente. En sentido contrario, si funcionarios administrativos o de las fuerzas armadas adelantan tales medidas sin la orden judicial, el procedimiento es inconstitucional y violatorio del debido proceso. A esta garantía también se la llama “reserva de la primera palabra” o “reserva absoluta de jurisdicción” y opera “cuando, en ciertas materias, compete al juez no sólo la última y decisiva palabra sino también la primera palabra referente a la definición del derecho aplicable a las relaciones jurídicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales”, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. La segunda garantía es la reserva legal, que desarrolla el principio de legalidad. De acuerdo con esta, tanto la privación de la libertad, como el allanamiento, deben practicarse en virtud de motivos previamente fijados en la ley y no a criterio del funcionario. Adicionalmente, el procedimiento deberá satisfacer los requisitos fijados por la propia ley.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONALRestricciones/CARACTER EXCEPCIONAL DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Y DE ASEGURAMIENTOJurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOJurisprudencia constitucional/DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja/DEBIDO PROCESO-Alcance DERECHO A IMPUGNAR-Concepto/DERECHO A RECURRIRDefinición/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIAAlcance/DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVOAlcance constitucional/RECURSO-Definición/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EXISTENCIA DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVOJurisprudencia constitucional/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVOCaracterísticas/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO Y DERECHO DE ACCESO A LA SEGUNDA INSTANCIAComponentes del derecho fundamental al debido proceso
NORMA ACERCA DE ORDEN DE DETENCION QUE SE
DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO
CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450 DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia en torno al recurso de apelación una vez sea expedido el texto definitivo de la sentencia CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Anuncio del sentido del fallo y decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable contenida en norma acusada, no son impugnables La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad, en cuanto acto jurídico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y la decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, no son impugnables. Si bien la decisión del juez de conocimiento puede implicar la privación de la libertad de esa persona, el término de quince (15) días dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia. De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella. DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance/DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIADefinición/PRESUNCION DE INOCENCIA-Rango de derecho fundamental/PRESUNCION DE INOCENCIA-Elementos La presunción de inocencia es una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido el artículo 29 de la Constitución dispone
que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Este principio y derecho fundamental también se encuentra consagrado en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución. De este modo la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en el Artículo 11, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el numeral 2 del artículo 14, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Adicionalmente y en el plano del Sistema Interamericano de Protección, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha dispuesto en el numeral 2, que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. La Corte Constitucional ha definido la presunción de inocencia en múltiples ocasiones, reconociendo explícitamente su carácter de derecho fundamental. De este modo en la Sentencia C-205 de 2003 específicamente dijo que “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el
que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos”. Esta Corporación ha reiterado en sus definiciones tres elementos centrales alrededor de la presunción de inocencia: (i) que se trata de un derecho fundamental, (ii) que es una garantía cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) que es una garantía que debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas. PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente, que la presunción de inocencia está constituida por tres garantías básicas como son: (i) nadie puede ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su responsabilidad en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en la acusación; y (iii) las personas sometidas a procedimiento deben ser tratadas de conformidad con los contenidos de este principio.
DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR
EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SENTENCIA CONDENATORIA-Acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales/SENTENCIA CONDENATORIAConsonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia La Corte Constitucional comparte con la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y algunos de los intervinientes, la interpretación de acuerdo con la cual dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el fallo es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí. Considera la Sala que dicha interpretación es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo con la orden de privación de la libertad que eventualmente pueda darse con él, y la sentencia condenatoria que se emitirá dentro de los quince días siguientes al anuncio del fallo.
NORMA DEMANDADA ACERCA DE ORDEN DE DETENCION
QUE SE DISPONE CON ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No es un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia, salvo que la detención sea necesaria JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Obligación de evaluar las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y vigencia del principio pro libertate El juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el funcionario debe asumir
rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho.
Referencia: Expediente D-11672
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Demandantes: Ilich Felipe Corredor
Carvajal
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Escrucería Mayolo (e), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Ilich Felipe Corredor Carvajal
impugnó la constitucionalidad del artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por la eventual vulneración de los artículos 13, 28, 29 y 31 de la Constitución Política, así como por la violación de los artículos 7.2 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.4 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte Constitucional mediante Auto de octubre 6 de 2016, decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad, concediéndole al demandante el término de tres días, para que procediera a su corrección. El 13 de octubre de 2016 el demandante presentó escrito de corrección de la demanda, señalando que procedía a satisfacer los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, que habían sido señalados como déficit argumental de la demanda en el Auto de octubre 6 de 2016. Tras examinar el escrito de corrección, la Corte Constitucional mediante Auto de octubre 26 de 2016 resolvió admitir la demanda formulada en contra del artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por la eventual violación de los artículos 28, 29 y 31 de la Constitución Política, rechazando la demanda respecto el cargo de violación del artículo 13 de la Constitución que establece el derecho a la igualdad.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma legal acusada, precisando que la
demanda se limita a las expresiones subrayadas: LEY 906 DE 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. “Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”
III. LA DEMANDA1
La acusación del demandante recae sobre una facultad condicionada dispuesta en el artículo 450 del Código Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.), a saber, la facultad otorgada al juez penal de conocimiento, que le permite al momento de anunciar el sentido del fallo, decidir entre dos posibilidades: (i) que el acusado declarado culpable continúe en libertad hasta el momento de dictar la sentencia, u (ii) ordenar la detención del acusado que se encuentre en libertad, librando la orden de encarcelamiento respectiva, “si la detención es necesaria de conformidad con las normas de este código”. En su opinión los segmentos demandados son violatorios de derecho a la libertad personal (artículo 28 de la Constitución), del debido proceso (artículo 1 El texto de la demanda está contenido entre los folios 1 a 26, y la corrección de la misma entre los folios 34 a 49 29 de la Constitución) y del derecho a la segunda instancia (artículo 31 de la Constitución). Como tesis central señaló que “El artículo 450 del CPP permite la restricción
injusta y discriminatoria de la libertad del declarado culpable, en el escenario de ausencia de condena cierta e individualizada y sin sentencia existente ni ejecutoriada, así deja sin contenido material y real tanto la presunción de inocencia, como el debido proceso por la elusión material que conlleva ejecutar a prevención una sentencia que no ha sido ejecutoriada, véase ni siquiera adoptada, desde la perspectiva de impugnar el fallo condenatorio, así como de la revisión por parte del superior. Se hacen entonces nugatorias las garantías constitucionales invocadas en tanto la persona es privada de su libertad sin existencia de una sentencia y sin que la misma haya hecho tránsito a cosa juzgada”2. Precisa el accionante, que los enunciados demandados son violatorios de la presunción de inocencia, en tanto que la medida restrictiva de la libertad del artículo 450 de C.P.P. implica que la condena se comience a cumplir antes de tener sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo que en el sistema colombiano no procede lo que él llama “el cumplimiento preventivo de una pena”. También plantea la violación del derecho al debido proceso, porque respecto de la decisión que tome el juez al momento de dictar la privación de la libertad, no se cuenta con la oportunidad procesal de refutar la necesidad de la reclusión inmediata, y porque “el cumplimiento de la pena” (sic) se hace efectivo (i) antes de tener la posibilidad de impugnar la condena y (ii) antes de que se pronuncie el juez de segunda instancia en caso de haberse apelado la
sentencia condenatoria. Agrega el demandante, que de acuerdo con la Constitución se prohíbe la privación de la libertad como regla general, y tan solo se permite la privación de la libertad en dos únicas hipótesis: por la imposición de medidas cautelares dentro del proceso penal (los supuestos para imponer una medida de aseguramiento) o por la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada. De este modo y en su opinión, el juez de primera instancia queda revestido de una gran discrecionalidad, que le permite ordenar el cumplimiento inmediato de la pena antes que exista la sentencia y de que la misma se encuentre en firme. Reitera que el enunciado demandado le otorga un gran poder al juez, pues la facultad concedida “ya no recae sobre una medida de aseguramiento de carácter preventivo, ni punitivo y cautelar, sino sobre el cumplimento efectivo de una pena impuesta por virtud de una condena anunciada pero aun indeterminada”3. 2 Folio 24 3 Folio 37 al vuelto del Expediente Respecto del derecho a la presunción de inocencia considera la demanda, que si bien se encuentra “debilitada” por el sentido del fallo, aún no ha sido desvirtuada. Se pregunta el accionante si la presunción de inocencia termina con la formulación del sentido del fallo o con la condena en firme, señalando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que dicha presunción termina únicamente con la ejecutoria del fallo que declara la responsabilidad penal y contiene la condena. De este modo el poder subjetivo otorgado al juez por medio del artículo 450 demandado se convierte en una
presunción de culpabilidad, pues aún está pendiente la posibilidad de impugnar el fallo condenatorio y eventualmente obtener que se revoque la sentencia apelada. En relación con el derecho de libertad personal, insistió que en el marco del proceso penal son solo dos las hipótesis en las que se puede privar la libertad: la necesidad de una medida de aseguramiento (art 307 C.P.P.) y el cumplimento de una condena, indicando que la privación del artículo 450 no se pude justificar con las finalidades de los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En concreto dijo que “La vulneración del derecho fundamental de la libertad por parte de la disposición demandada radica en la imposibilidad de atacar la orden del juez, pues se ejecuta la condena anunciada pero el anuncio no pude ser objeto de impugnación”, tan solo la sentencia, se remite a las disposiciones de medidas cautelares, claramente inaplicables, y no prevé ninguna oportunidad procesal para presentar consideraciones y pruebas que desaconsejen la privación anticipada de la libertad a título de una condena que no está en firme.”4 Finalmente expuso que acontecía la violación del artículo 31 de la Constitución, que establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, por la siguientes razones: porque el anuncio del sentido del fallo no se puede apelar, porque la orden de encarcelamiento se hace efectiva antes de que se pueda proponer y tramitar el recurso de apelación contra la sentencia, y porque se afecta el contenido de la apelación, que busca la revisión del fallo condenatorio antes del cumplimiento de la sentencia.
IV. INTERVENCIONES En total fueron presentadas cinco intervenciones ante la Corte Constitucional.
Dos de ellas, provenientes de la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia, que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los enunciados demandados; otras dos, emitidas por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio de Justicia y del Derecho, le pidieron a la Corte que mantuviera la constitucionalidad de las normas; mientras que la última, originada en la Fiscalía General de la Nación, 4 Folio 149 del Expediente solicitó la emisión de un fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda o que en subsidio fuese declarada la exequibilidad de lo demandado.
1. Miguel Córdoba Angulo5
El ciudadano Miguel Córdoba Angulo, actuado en calidad de profesor de la Universidad Externado de Colombia, intervino solicitando la inexequibilidad de todo el artículo 450 del C.P.P., al considerar que “si se decretara una inexequibilidad parcial en los términos de la demanda inicialmente interpuesta, la norma resultante carecería de toda lógica legislativa y jurídica”6. El escrito está conformado por cinco secciones destinadas al análisis de la medida, el derecho a la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, y los derechos a impugnación y doble instancia, y gira alrededor de la siguiente tesis: “Así las cosas puede concluirse que, si lo único que habilitaría al juez de conocimiento, según lo normado en el artículo 450 constitucional (sic), acusado, es el sentido condenatorio del fallo, no se persigue finalidad alguna
que esté prevista legal o constitucionalmente, como lo requieren la Constitución, los Tratados Internacionales y las nomas rectoras sobre la materia. En consecuencia, la facultad contenida en el artículo 450 tendiente a privar de la libertad al acusado declarado culpable que se halle en libertad, implica, además de la ilegitima restricción del derecho a la libertad, la vulneración de otro conjunto de derechos, tales como el debido proceso y en éste los derechos autónomos de presunción de inocencia, impugnación y garantía de la doble instancia.”7 Señaló que desde el punto de vista constitucional, el derecho a libertad personal solo puede ser restringido por medio de la medida de aseguramiento y de la sentencia condenatoria, precisando que cada una de ellas cumple fines constitucionales precisos y distintos. Adicionalmente dijo respecto de la potestad demandada, que al momento de su ejercicio: (i) no existe sentencia condenatoria que haya hecho tránsito a cosa juzgada, (ii) no concreta o individualiza la pena a imponer, (iii) no se pronuncia sobre los mecanismos sustitutivos de la pena, (iv) la decisión no provee recursos ordinarios o extraordinarios que permitan controvertirla, (v) no existe pronunciamiento de segunda instancia que haya puesto fin al proceso, (vi) la decisión de privar de la libertad se toma sin considerar la vigencia de la presunción de inocencia, que solo se desvirtúa de modo definitivo con la sentencia, y (vii) no señalan reglas para que el juez ordene la detención del acusado que se encuentre en libertad y que le ha sido anunciado el sentido del fallo.
5 Folios 81 a 107 6 Folio 106 7 Folio 97 Referido lo anterior, el interviniente se ocupó del derecho a la libertad personal, referenciando las normas locales e internacionales que lo reconocen, resaltando el carácter excepcional de las restricciones de este derecho, especialmente sensible en los casos de detención intramural, refiriendo las reglas contenidas en las sentencias C-106 de 1994, C-774 de 2001, C-456 de 2006, C-390 de 2014 y C-366 de 2014, precisando los fines, requisitos y funciones de la medida de aseguramiento y de la pena, que son las únicas restricciones del derecho a la libertad aceptadas por la Constitución. Evacuado lo anterior, el escrito se detuvo en el derecho al debido proceso, registrando el reconocimiento hecho por el artículo 29 de la Constitución. Dentro de esta línea refirió este derecho como un conjunto de garantías mínimas establecidas en favor de las personas, que contiene los requisitos que deben ser considerados en cualquier proceso de carácter judicial, lo que obliga al Estado a combatir el delito “con estricta observancia de los principios y las normas del Estado de derecho y con respeto a los derechos humanos”. Finalmente el escrito dio paso al examen de la presunción de inocencia, entendida desde la Sentencia C-289 de 2012, como una garantía que “acompaña a la persona investigada por un delito hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad”, acotando referencias jurisprudenciales relacionadas con el doble carácter de esta presunción: el hecho de ser una de las garantías autónomas que conforman el derecho al debido proceso, y la
afirmación según la cual, el dominio de esa garantía tan solo finaliza cuando se está frente a “fallo o veredicto firme de culpab
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