CC - C345-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C345-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-345/17
REGIMEN SANCIONATORIO DE ACTOS JURIDICOS CIVILES Y MERCANTILES CELEBRADOS CON FUERZA-No desconoce el deber de protección y garantía de los derechos ni el derecho de acceder a la administración de justicia La Corte encuentra que en la presente oportunidad debe establecer si las reglas previstas en las disposiciones parcialmente acusadas (arts. 1741 y 1743 del Código Civil y art. 900 del Código de Comercio), conforme a las cuales la fuerza como vicio del consentimiento da lugar a la nulidad relativa del acto o contrato, de manera que no puede ser declarada de oficio por el juez o solicitada por el Ministerio Público (a) ¿Vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (arts. 16), fundamento de la autonomía privada, al permitir que se afecte la capacidad del individuo de autodeterminarse libremente respecto de los negocios jurídicos que celebra? (b) ¿Vulnera el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2), así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228) y el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229)? Con el propósito de resolver tales problemas, la Corte siguió el siguiente orden. Inicialmente, se refirió brevemente a los principales elementos del régimen de nulidades contenidos en el Código Civil y en el Código de Comercio, haciendo especial referencia a la fuerza como vicio del consentimiento. Posteriormente, la Corte aludió a algunas experiencias del derecho comparado que contribuyen a
identificar el tratamiento de la fuerza en otros sistemas jurídicos. Seguidamente, la Corte analizó el cargo relativo a la infracción del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16). A continuación, se ocupó de establecer si las reglas impugnadas desconocen el deber del Estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el derecho de acceder a la administración de justicia (arts. 2, 228 y 229). Finalmente, la Corte presentó la síntesis de la decisión. INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Reacciones del ordenamiento respecto a manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas Bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas. Dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Inexistencia La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple 1 un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato. INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Nulidad La nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanción aplicable al negocio
jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto. INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Inoponibilidad La inoponibilidad comprende aquellas hipótesis en las que el acto o contrato es existente y válido entre quienes intervinieron en su celebración, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros dado que, por ejemplo, no se agotaron determinados requisitos de publicidad previstos en la ley. INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO-No exige declaración judicial La ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Eventos que dan lugar a su declaratoria Tanto el Código Civil como el Código de Comercio establecen reglas específicas respecto de la nulidad, estableciendo el primero la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa y el segundo, consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa. Una primera diferencia se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.). La nulidad
relativa se presenta, por su parte, en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.) NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Legitimación en la causa Igualmente en relación con [la] declaración [de la nulidad absoluta y relativa], si bien ambas requieren la intervención de una autoridad con funciones jurisdiccionales, la actuación de esta se rige por reglas diferentes en cuanto a la legitimación en la causa. En el caso de la nulidad absoluta el juez por solicitud del Ministerio Público, de cualquier persona con interés en ello o de oficio (art. 1742 C.C.) puede –incluso debe– declarar la nulidad cuando, según lo ha dicho 2 la Corte Suprema de Justicia (i) sea manifiesta en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del defecto se haya invocado en el proceso correspondiente como fuente de derechos y obligaciones, y (iii) hayan concurrido al proceso, en su condición de partes, quienes hayan participado en la celebración del acto o contrato o quienes tienen la condición de causahabientes. Cuando se trata de nulidad relativa se ha previsto que no puede ser declarada de oficio por el juez ni ser solicitada por el Ministerio Público en interés de la ley, sino únicamente por el requerimiento de la persona en cuyo interés se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co). Esta regla en materia de nulidad relativa ha sido destacada por la
doctrina al señalar que “la acción de nulidad relativa solo la tiene el contratante a quien la ley ha querido proteger al establecer la nulidad” sin que sea posible su alegación por parte de la contraparte. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Saneamiento En materia de saneamiento, la ley ha prescrito que en el caso de nulidad absoluta por causa u objeto ilícito es absolutamente improcedente su saneamiento y que, en los demás casos, podría sanearse bien por ratificación de las partes o por la configuración de la prescripción extraordinaria (art. 1742 C.C.). Para el caso de la nulidad relativa, se ha previsto que ella puede sanearse por su ratificación o por el lapso o paso del tiempo (art. 1743 C.C.). VICIOS DEL CONSENTIMIENTO-Fuerza La fuerza que da lugar a la nulidad relativa vicia el consentimiento -según el artículo 1513 del Código Civil- “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo, condición”. Dice tal disposición que se considera “como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. Establece además el artículo 1514 del mismo Código, que para que la fuerza vicie el consentimiento, ella puede ser ejercida por quien se beneficia de la misma o por cualquier persona que la hubiere utilizado para obtener el consentimiento. Igualmente, establece la legislación civil que cuando se produce la violencia, ella podrá ser alegada en un plazo de cuatro años que
habrá de contarse desde el día en que la misma hubiere cesado. A su vez, el Código de Comercio en el artículo 900 establece que la acción correspondiente prescribe en el término de dos años contados a partir de la fecha del negocio jurídico. No obstante, la Corte dispuso en la sentencia C-934 de 2013, y siguiendo la regla ya citada del Código Civil, que tal norma era exequible en el entendido de que el término de prescripción de dos años de la acción de anulabilidad del negocio jurídico que haya sido determinado a la fuerza, se contará a partir del día que esta hubiere cesado. Es importante destacar que, por virtud de lo establecido en el artículo 822 del Código de Comercio, la regulación que en materia de fuerza esté prevista en el Código Civil, también resulta aplicable a los actos y contratos de naturaleza comercial. 3 FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Características y elementos para su configuración De las consideraciones de la Corte Suprema se desprende (i) que la fuerza se encuentra constituida por un hecho externo que genera en su destinatario un temor o miedo de tal naturaleza, que lo obliga a enfrentarse a un conflicto entre actuar como se lo requieren, o verse afectado por el mal que se le está causando o con el cual se le está amenazando. A su vez, (ii) la configuración de la fuerza como evento anulatorio requiere de la combinación de dos elementos. Un elemento fáctico relativo a la intensidad de la actuación que se acusa como violenta, de manera que ella debe producir una impresión suficientemente fuerte atendiendo las condiciones de quien la padece. Y un elemento valorativo que
impone determinar si la actuación que se acusa resultó injusta. En esa dirección, la doctrina ha destacado que este vicio en su resultado implica un “temor que sobrecoge a la víctima y que la lleva a optar por una determinada disposición de sus intereses, en razón del miedo que le infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable, que la hiere en su integridad personal y le ocasiona sufrimiento”. Conforme a ello se ha advertido en el pasado que dicho vicio “realmente no excluye el consentimiento, porque aquél contra quien se ejerce puede no consentir sufriendo el mal con que se le amenaza o exponiéndose a sufrirlo, pues generalmente la amenaza no es sino un intimidación. FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Exclusión de violencia física Es importante resaltar que no se encuentra comprendida por la fuerza como vicio del consentimiento la violencia física, es decir, la “que reduce el brazo de la víctima a un puro agente mecánico, ya que dichas violencias excluyen de hecho el consentimiento y reducen el contrato a una sombra sin ninguna subsistencia jurídica”. En estos casos lo que ocurre es que el consentimiento ni siquiera existe y, por tanto, no puede afirmarse que este viciado. Debido a tal circunstancia, la doctrina ha advertido que “la declaración emitida por efecto de violencia física no es jurídicamente una declaración y, por consiguiente, el consentimiento, que es el resultante de las declaraciones de voluntad, no puede considerarse jurídicamente formado”. Cuando esta circunstancia se presenta no se satisface una de las condiciones de existencia del negocio jurídico y por
ello la doctrina ha destacado que “la fuerza física, por implicar ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad absoluta e incluso la inexistencia del acto celebrado bajo su imperio”. Se trata entonces la fuerza de un caso de presión sicológica. FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Sometimiento a reglas de nulidad relativa Por expresa disposición de la ley vigente, la fuerza como vicio del consentimiento se encuentra sometida a las reglas de la nulidad relativa. Ello implica que solo puede ser declarada a petición de parte, siendo improcedente la solicitud del Ministerio Público en esa dirección, dado “que no está de por 4 medio el interés de la moral o de la ley”, siendo por ello posible que las partes deseen preservar los efectos del acto o contrato. Ello constituye una diferencia significativa respecto de los eventos de nulidad absoluta los cuales, de ocurrir, justifican y obligan la activación de atribuciones especiales de intervención por parte del Estado. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADContenido y alcance El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica, en general, la facultad de las personas de tomar las decisiones relativas al desarrollo de su plan de vida, sin injerencias diferentes a las que se desprenden de los derechos de los demás y del orden jurídico. El reconocimiento de este derecho es correlato necesario de la consagración de la dignidad humana como fundamento de la Constitución de 1991 y supone, entre otras cosas (i) la prohibición de que el Estado o los particulares impidan a las personas con autonomía tomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de
conformidad con esa elección, y (ii) la obligación del Estado de adoptar las medidas que se requieran, a efectos de impedir que dicha facultad sea restringida injustificadamente por las autoridades públicas y los particulares. Igualmente, a dicho derecho se pueden adscribir (iii) mandatos de actuación estatal a efectos de favorecer las condiciones para que las personas puedan adoptar este tipo de decisiones. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Autonomía privada El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conjuntamente entendido con otras disposiciones constitucionales, confiere fundamento directo a la protección de la autonomía privada entendida, tal y como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, como “la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”. En efecto, además del artículo 16, la Constitución reconoce no solo (i) que todas las personas son igualmente libres ante la ley (art. 13), sino también que son titulares (ii) del derecho a la personalidad jurídica, esto es, a ejercer los atributos referidos a la capacidad de goce y ejercicio, (iii) de la libertad de asociarse o abstenerse de hacerlo (art. 38) y (iv) de los derechos a la libre iniciativa privada, libertad de empresa y libertad de competencia (art. 333 C.P.). Dichas disposiciones otorgan entonces sustento constitucional a la capacidad de las personas de autorregular sus propios intereses, expresándose
no solo en relación con las decisiones más personales, sino también en las que se toman en contextos en los que se desenvuelven las personas y que dan lugar a relaciones familiares, sociales, gremiales o mercantiles. AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva racionalista 5 La jurisprudencia constitucional se ha referido a dos enfoques para la comprensión de la autonomía privada. La denominada perspectiva racionalista supone que se trata de un poder casi ilimitado de autodeterminación normativa, caracterizado por la ausencia de límites diferentes a los expresamente establecidos en la ley, y por el hecho de que su reconocimiento tiene como propósito únicamente la maximización del interés individual. AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva moderna La jurisprudencia constitucional se ha referido a dos enfoques para la comprensión de la autonomía privada […] la perspectiva moderna implica una limitación a dicha autodeterminación, reconociendo que a su ejercicio se anuda la búsqueda también de intereses sociales o comunitarios, sin que sea posible vulnerar los mandatos superiores que imponen, por ejemplo, la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 1), el cumplimiento del deber de solidaridad (art. 95.2) y la obligación de respetar los derechos de terceros sin abusar de los propios (art. 95.1). PERSPECTIVA MODERNA DE LA AUTONOMIA PRIVADAManifestaciones en el ordenamiento jurídico Este giro moderno, reconocido ampliamente en diferentes regulaciones legislativas, decisiones judiciales y elaboraciones doctrinales se evidencia, por ejemplo, en la configuración del concepto de consumidor (Ley 1328 de 2009 y
Ley 1480 de 2011), en la doctrina de la imprevisión (art. 868 del C. Co), en la prohibición de condonar el dolo futuro (art. 1522 C.C.), en la prohibición de abuso del derecho (art. 830 C. Co.), en la interdicción de las cláusulas abusivas (Ley 142 de 1994 -art. 133-, Ley 1328 de 2009 -art. 11y Ley 1480 de 2011 – arts. 42, 43 y 44-), en la imposición de obligaciones y términos de contratación, en la prohibición de venir en contra de los propios actos, en la fijación de regímenes de responsabilidad objetiva o en la creación de reglas que afectan el principio de relatividad de los contratos. AUTONOMIA PRIVADA-Posiciones protegidas Esta corporación ha identificado las principales posiciones protegidas por la autonomía privada y, en esa medida, garantizadas constitucionalmente por las disposiciones que le confieren fundamento. En esa dirección ha señalado que a ella se adscribe la facultad de (i) celebrar contratos o no celebrarlos, (ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos y (iii) crear relaciones obligatorias entre sí[70]. Puede indicarse, de manera más precisa, que la autonomía privada en el ámbito contractual está conformada por cuatro expresiones concretas de la voluntad: (i) la libertad de selección que consiste en la facultad de elegir con quién se contrata (un proveedor, cliente, empleado y socio, entre otros); (ii) la libertad de negociación que consiste en decidir de qué forma se inician las tratativas
preliminares; (iii) la libertad de configuración que comprende todas aquellas decisiones sobre cómo se estructura un contrato y cuáles son las obligaciones y derechos, y (iv) la libertad de conclusión que significa decidir si se celebra o no 6 el negocio jurídico correspondiente. La articulación de estas dimensiones de la autonomía privada con el enfoque moderno, acogido ampliamente por esta Corporación, tiene las siguientes consecuencias. Primero, existe libertad de selección y conclusión, esto es, para contratar con quien se quiere, siempre y cuando tal decisión no implique un abuso de la posición dominante, una práctica restrictiva de la libre competencia, una restricción injustificada en el acceso a un servicio público o una discriminación contraria a la Constitución. Segundo, la libertad de negociación impone ajustar el comportamiento a la buena fe, de manera que las partes tienen deberes secundarios de conducta como los de información, coherencia, seriedad y lealtad, entre otros. Tercero, las personas pueden configurar libremente sus relaciones contractuales siempre y cuando ello no desconozca las buenas costumbres, las reglas que integran el orden público de dirección y protección, la prohibición de abuso del derecho, así como el deber de respeto de los derechos fundamentales. REGIMEN SANCIONATORIO DE ACTOS JURIDICOS CIVILES Y MERCANTILES CELEBRADOS CON FUERZA-No imposición a juez de obligación de decretar de oficio la nulidad y ausencia de la facultad al Ministerio Público para solicitarla no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad e igualdad
FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Régimen
sancionatorio de nulidad relativa o anulabilidad resulta ajustado a la Constitución Las disposiciones demandadas no solo no vulneran el libre desarrollo de la personalidad sino que optimizan su realización. El régimen actual de nulidades en relación con la fuerza como vicio del consentimiento protege eficazmente la autonomía en una mayor medida que aquella que resultaría de acceder a las pretensiones de los demandantes, en el sentido de disponer la aplicación de los efectos de la nulidad absoluta. En efecto, el régimen vigente cumple una doble función dado que, por una parte, (i) permite al afectado solicitar que se anule el acto o contrato de manera que se ampare su derecho -expresión de la autonomía privadaa no estar sometido a un contrato que no ha sido consentido libremente y, al mismo tiempo, (ii) asegura dicha autonomía al autorizar que el contratante perjudicado, libre ya de la violencia, decida si el negocio jurídico celebrado mediante fuerza debe conservarse por representarle algún beneficio o utilidad. No se trata entonces de un régimen que comporte la desprotección de una persona en situación de desigualdad o indefensión sino, precisamente, un régimen que garantiza la alegación de este defecto de la manifestación de la voluntad una vez el afectado se encuentra en igual libertad que su “contraparte” y con plena capacidad para ejercer su derecho, de manera que ampara adecuadamente la igualdad. Se trata, dicho de otra manera, de dos caras de una misma moneda que protegen de manera óptima la libertad contractual: si su decisión es aniquilar el vínculo viciado puede
hacerlo; si su decisión libre consiste en conferir efectos plenos a dicho vínculo procediendo a su ratificación o absteniéndose de solicitar la nulidad, también puede hacerlo. Es, insiste la Corte, una forma de maximizar diferentes disposiciones constitucionales en tanto contribuye a la realización de las 7 diferentes dimensiones de la libertad contractual, concretamente, las libertades de selección y conclusión. FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Legitimación para alegar tal nulidad está comprendida en el margen de configuración del Congreso No cabe duda que sería violatorio de las normas constitucionales, a las que se adscribe la autonomía de la voluntad privada, un régimen que impidiera alegar a la persona la invalidez del negocio que ha sido celebrado bajo los efectos de fuerza. Por el contrario, se encuentra comprendido por el margen de configuración del Congreso establecer una regulación en la cual dicho vicio pueda ser alegado únicamente por la parte afectada una vez ha desaparecido la violencia. Proceder, como lo plantean los demandantes, implicaría que sin intervención alguna del legislador, este Tribunal impondría a los jueces la obligación de actuar de oficio frente a un defecto que no compromete, al menos en principio, la vigencia efectiva del orden público. Incluso, de admitir el planteamiento de la demanda, el afectado no podría elegir conservar un negocio que puede favorecerlo, tal y como ocurriría en el caso de un contrato que, aunque originalmente viciado por una amenaza o presión, termina reportándole un beneficio patrimonial. Acceder a las pretensiones podría conducir, paradójicamente, a conferir una menor protección a quien el
ordenamiento pretende, precisamente, amparar de mejor manera. FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-No compromete el orden público Dado que el vicio del consentimiento producido por la fuerza no es un evento en el que se encuentre comprometido el orden público, está constitucionalmente permitido disponer que la persona afectada, una vez liberada de la presión o amenaza, sea la que decida si propone la anulación del contrato o dispone continuar con el vínculo. DEBERES A CARGO DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS FRENTE A LOS DERECHOS-Respeto y garantía La comprensión conjunta de las normas constitucionales que reconocen derechos y aquellas que establecen deberes a cargo de las autoridades públicas, permite identificar la existencia de varios tipos de obligaciones a su cargo. Sobre el particular han sido propuestas diferentes clasificaciones, una de las cuales indica que respecto de los derechos existen dos tipos de deberes: de respeto y de garantía. La primera clase impone a las autoridades públicas una prohibición de adoptar medidas que puedan impedir o afectar el ejercicio de los derechos. La segunda, en cambio, apoya la vigencia de una obligación de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” 8 DEBERES A CARGO DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS FRENTE A LOS DERECHOS-Variabilidad del alcance de obligaciones A las normas que prevén derechos constitucionales se adscriben siempre obligaciones de respeto y de garantía. El alcance de esas obligaciones es
variable siendo necesario considerar, entre otras cosas, (i) el grado de delimitación constitucional del derecho de que se trate -es por ejemplo mucho más detallada la regulación del debido proceso (art. 29) que la de la libertad de locomoción (art. 24)-, (ii) la naturaleza del derecho – son diferentes respecto de su alcance y obligados los derechos civiles y colectivosasí como (iii) la competencia del legislador para regular la materia -en algunos casos el constituyente confirió al legislador competencias más amplias que en otros-. El deber de garantía que vincula principalmente a las autoridades públicas, exige el cumplimiento de prestaciones normativas y fácticas estatales que aseguren el goce efectivo de los derechos. Entre ellas se encuentran la adopción de medidas legislativas (i) que desarrollen las diferentes dimensiones del derecho, (ii) que establezcan las responsabilidades para su protección y (iii) que definan instrumentos procesales de naturaleza judicial que hagan posible exigir su cumplimiento de manera efectiva. Sin perjuicio de los límites fijados directamente por la Carta, el legislador puede establecer instrumentos uniformes o diferenciados de protección. En cualquier caso, el incumplimiento de este tipo de deberes puede no solo constituir una infracción de la obligación general de protección de los derechos a cargo del Estado (art. 2), sino también de los derechos para los cuales la garantía se requiere. PROHIBICION DE DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD EN CASOS DE FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-No impide que la persona sometida a la fuerza alegue tal circunstancia una vez liberada de la presión que ella supone
Referencia: Expediente D-11758
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1741 y 1743 (parcial) del Código Civil y el artículo 900 (parcial) del Código de Comercio.
Actores: Jorge Santiago Carvajal Silva,
Alejandro Osuna Carreño y José Elías Turizo Vanegas.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 9 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Según constancia secretarial obrante en el expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 12 de octubre del 2016, dispuso el reparto del expediente de la referencia al despacho del Magistrado Ponente.
A. NORMAS DEMANDADAS
1. Los ciudadanos Jorge Santiago Carvajal Silva, Alejandro Osuna Carreño y José Elías Turizo Vanegas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, impugnan la validez de los artículos 1741 y 1743 (parcial) del Código Civil y 900 (parcial) del Código de Comercio, cuyos textos normativos acusados, según se subrayan,
son los siguientes: CÓDIGO CIVIL ARTICULO 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad
que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. ARTICULO 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes. La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido. CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 900. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil. 10 Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el
bienio desde el día en que ésta haya cesado.
B. LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda
2. Solicitan los demandantes la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las expresiones resaltadas, por considerar que desconocen los artículos 2, 11, 12, 13, 16, 228 y 229 de la Constitución, dado que el diseño de la nulidad relativa contractual y su equivalente comercial, anulabilidad, contiene reglas que limitan injustificadamente la intervención de la autoridad pública. Aquellas son:
(i) la prohibición de la declaratoria de oficio por parte del juez y (ii) la imposibilidad de que el Ministerio Público pida su declaratoria.
3. Tales limitaciones resultan inconstitucionales, comoquiera que es desproporcionado e irracional que el Estado no pueda intervenir de oficio para ordenar que cesen las actuaciones lesivas generadas por la fuerza como vicio del consentimiento, y de esa manera, sus consecuencias jurídicas sean eliminadas.
Asimismo, la regulación de la nulidad relativa constituye un obstáculo para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Sin embargo, una
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