CC - C345-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C345-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-345/19
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Etapas PROPIEDAD INTELECTUAL-Ámbito de protección/DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Alcance del concepto DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Distinción Los derechos de autor son aquellos de los cuales son titulares los autores de obras literarias, científicas y artísticas, en tanto que los derechos conexos hacen referencia a aquellos de los cuales son titulares los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonograma y organismos de radiodifusión DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales Asimismo, los derechos de autor y conexos tienen un componente moral (artículo 30 de la Ley 23 de 1982) que se traduce en los derechos a (i) reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra; (ii) oponerse a su deformación, mutilación o modificación; (iii) conservarla inédita o anónima; (iv) modificarla, antes o después de su publicación; y (v) retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización. Pero también tienen un componente patrimonial asociado con la disposición de la obra (artículo 12 de la Ley 23 de 1982) que comprende los derechos a (i) reproducirla; (ii) efectuarle una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación; y (iii) comunicarla al público mediante representación,
ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-No tienen carácter fundamental DERECHOS DE AUTOR-Protección constitucional (…) la protección de los derechos de autor y conexos encuentra sustento constitucional en los artículos 61 y 150, numeral 24, de la Carta, tiene desarrollo legal principalmente en la Ley 23 de 1982 y su salvaguarda tiene potencialidades en contribuir al crecimiento y desarrollo económico del país, finalidad que no es ajena a la Constitución. A su vez, los derechos morales que se derivan de los derechos de autor y conexos son aquellos relacionados mayoritariamente con las facultades que se desprenden de tener la paternidad de las obras, los cuales tienen el rango de fundamentales, en tanto que los derechos patrimoniales, que están asociados con la disposición de las obras, no están dentro de esta categoría. Adicionalmente, el artículo 70 de la Constitución le impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a 2 la cultura, lo cual supone que la protección de los derechos de autor y conexos no puede ser absoluta y debe armonizarse con este deber DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Indemnizaciones preestablecidas
INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS-Definición
[E]n principio solo después de que se ocasiona un daño es posible medir su magnitud y cuantificar monetariamente el valor de las afectaciones que este produjo. Contrario a tal dinámica, las indemnizaciones preestablecidas, como su nombre lo indica, son cuantificaciones de un daño previas a su ocurrencia y generales, en la medida en que están previstas para cualquier daño que en
abstracto pueda suceder y que encaje en categorías abiertas y predeterminadas. En otras palabras, en las tasaciones previas de los daños siempre se juega con el riesgo de que el perjuicio pueda resultar siendo mayor o menor al daño efectivamente sucedido, pero tiene la característica de que exime de la carga de probar el importe del daño. INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS-Relación con otras instituciones jurídicas análogas En definitiva, aunque aún el Gobierno nacional no ha reglamentado las indemnizaciones preestablecidas por la infracción de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos, de modo que todavía son inciertos los detalles y minucias de su funcionamiento, es posible afirmar que, de conformidad con el análisis de otras instituciones jurídicas análogas, esto es, la cláusula penal, las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado por la vía administrativa, las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral en el sistema de riesgos profesionales, la indemnización a forfait a favor de militares y policías y las indemnizaciones por infracción a los derechos de propiedad marcaria, la Corte entiende que las indemnizaciones preestablecidas son una figura que pretende valorar, con anterioridad a la ocurrencia de un daño, el monto del perjuicio, lo que supone que no debe probarse la tasación del daño efectivamente provocado, pero sí debe probarse el daño.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance/PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL-Definición En breve, la igualdad procesal hace referencia a la homogeneidad en las herramientas de persuasión que tienen las partes para convencer de sus pretensiones al tercero llamado a resolver su controversia.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Excepciones
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Parámetros
3 En suma, el parámetro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta la norma que aparentemente establece una desigualdad evaluado como un todo, es decir, visto en contexto. Así pues, un precepto acusado de violentar el principio de igualdad procesal no contraviene la Constitución cuando: (i) el derecho al debido proceso de las partes procesales se mantiene incólume; y (ii) se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso y el principio de economía procesal. Además, el alcance del principio de igualdad procesal debe analizar (iii) el prototipo de esquema procesal adoptado, (iv) la pretensión de proteger a la parte débil de la relación procesal y (v) la búsqueda de la superación de anomalías como la información asimétrica y los incentivos para impedir o retardar el impulso del proceso.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Alcance POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Límites (…) Esta Corporación destacó que hay varias normas constitucionales dirigidas a lograr la efectividad de la legislación, lo cual admite la imposición de límites temporales para expedir una reglamentación, tales
como “los numerales 10° y 11 del artículo 189, en cuanto que establecen para el Presidente de la República el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, así como el de ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. Así mismo, el artículo 2° de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y el artículo 87 habilita a toda persona para acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley”
LIMITES TEMPORALES A LA POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Jurisprudencia NORMA ACUSADA-Contenido y alcance JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad intermedia NORMA ACUSADA-Finalidad
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido
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Referencia: expediente D-12858
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, “Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos”.
Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., 31 de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, “Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos”, por considerar que quebranta el Preámbulo y los artículos 13, 29 y 189, numeral 11, de la Constitución. También demandó el último inciso del artículo 35 de la Ley 1915 de 2018 por violación del artículo 93 de la Carta pero este cargo fue rechazado.
Mediante Auto del 6 de septiembre de 20181, se admitió la demanda en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, por la supuesta violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. A su vez, se inadmitió: (i) por el supuesto desconocimiento del Preámbulo y de los artículos 13 y 29 de la Carta; y (ii), respecto al último inciso del artículo 35 de la Ley 1915 de 2018,
por la presunta vulneración del artículo 93 superior. En consecuencia, se 1 Folios 14-19. 5 concedieron tres días al accionante para que corrigiera su demanda. Recibido el escrito de corrección, a través de Auto del 28 de septiembre de 20182, se admitió el cargo en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 por la supuesta violación del derecho a la igualdad contenido en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución en relación con la garantía del debido proceso. En dicha providencia también se rechazó el cargo en contra del último inciso del artículo 35 de la Ley 1915 de 2018 por la presunta vulneración del artículo 93 superior. Igualmente, se ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda y del Interior para que, si así lo consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto en el término señalado. Del mismo modo, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre (Seccional Bogotá), de Nariño, de Antioquia y de Caldas, así como a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario y a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO, a la Sociedad de Autores y Compositores de
Colombia –SAYCO y a la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales –APDIF, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas demandadas. Asimismo, se suspendieron los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia, sin perjuicio de que durante el tiempo de dicha suspensión se recibieran escritos ciudadanos de intervención y el concepto del Ministerio Público, medida que fue levantada en el Auto 011 de 20193. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada: “LEY 1915 DE 2018
(julio 12) Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos. 2 Folios 34-38. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…] ARTÍCULO 32. INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS. La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la presente ley, relacionadas con las medidas tecnologías (sic) y la información para la gestión de derechos, podrá sujetarse al
sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del titular del derecho infringido. El Gobierno nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley reglamentará la materia”.
III. LA DEMANDA El demandante presenta dos cargos en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 que se pasan a exponer.
Violación del derecho a la igualdad, del Preámbulo y del debido proceso El actor explica que el precepto normativo referido consagra dos sistemas a los que podrá sujetarse la indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por la comisión de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con las medidas tecnológicas e información sobre gestión de derechos, a elección del titular del derecho infringido: uno es el régimen de indemnizaciones preestablecidas y el otro es el sistema de las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios. En su criterio, esta norma rompe el principio de igualdad respaldado constitucionalmente en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Carta entre las personas a quienes se reclame una indemnización a través del sistema de indemnizaciones preestablecidas y las personas a quienes se demande una indemnización de perjuicios por medio de las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios. Para el accionante, los dos grupos de personas, esto es, los demandados mediante el sistema de indemnizaciones preestablecidas y los demandados mediante el sistema de las reglas generales sobre prueba de la indemnización
de perjuicios, “son idénticos materialmente porque se trata de supuestos infractores de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018”4. Agrega que “no se trata de grupos distintos de personas, pues la ley no establece jerarquías entre los distintos infractores de derechos de autor, pero sí se diferencian en el sistema 4 Folio 23. 7 normativo jurídico que pueda elegir el titular del derecho para reclamarles la indemnización por infracción de sus derechos patrimoniales de autor y demás infracciones consagradas en la Ley 1915 de 2018”5. Sostiene que las personas a quienes se reclame una indemnización a través del sistema de indemnizaciones preestablecidas reciben un trato desigual y discriminatorio en la medida en que “no gozarán de las mismas posibilidades de defensa jurídica que sí les asistirán a quienes se reclame esa indemnización a través de las reglas generales de la prueba de perjuicios”6, a pesar de que “todos deberían tener las mismas posibilidades de defensa judicial”7. Lo anterior se evidencia en el hecho de que las indemnizaciones preestablecidas “estarán ya fijadas al momento de la reclamación”8, mientras que “las reglas generales para probar los perjuicios son las establecidas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 y en el artículo 16 de la Ley 446 de
1998. El primero hace relación a la figura del juramento estimatorio a efecto de probar los perjuicios y el segundo se refiere a que la valoración de daños
irrogados a las personas y bienes atenderá el principio de equidad y observará los criterios técnicos actuariales”9. Adicionalmente, las personas a quienes se reclame una indemnización bajo el sistema de indemnizaciones preestablecidas no tienen, argumenta el demandante, “las mismas garantías que sí podrían ejercer a quienes se reclamen el pago de esas indemnizaciones bajo las reglas generales de prueba de los perjuicios, como son: no poder objetar el monto que pretenda reclamar como indemnización el titular de los derechos patrimoniales de autor; no contar con la posibilidad de que el juez intervenga para tasar el valor pretendido; estar sometido a que quien le reclama esa indemnización no tenga que probar su monto, ya que estará fijado al momento de reclamarse y, además, que el monto que se le condene a pagar puede ser inequitativo, ya que, al estar previamente establecido, podría superar el valor del daño probado”10. El accionante también defiende que dicho trato desigual no está constitucionalmente justificado “porque no tiene sentido de proporcionalidad que las personas a las que se les pueda reclamar una indemnización por perjuicios causados por la infracción de unos derechos patrimoniales de autor o conexos se les prive de ejercer ciertos derechos afines al derecho de defensa por el hecho de haber elegido el titular del derecho de autor reclamarles su indemnización a través de un sistema de indemnización preestablecida”11. Sumado a lo anterior, el actor afirma que la norma acusada viola el derecho fundamental a la igualdad procesal “porque le otorga al demandante titular 5 Ibidem.
6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Folio 25. 11 Ibidem. 8 de derechos de autor que reclame una indemnización por infracciones al derecho patrimonial de autor o patrimonial conexo la posibilidad de elegir entre el sistema de indemnizaciones preestablecidas y las reglas generales de prueba de perjuicios, opción que no está contemplada en favor del demandado para el pago de esta indemnización”12, quien tampoco puede controvertir la elección que realice el demandante. Violación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República En el segundo cargo, el demandante acusa el artículo 32 de vulnerar el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, el cual faculta al Presidente de la República para reglamentar las leyes. Para el actor, la norma demandada establece que el Gobierno deberá reglamentarla dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la Ley 1915 de 2018, mandato que es contrario al numeral 11 del artículo 189 Constitucional “porque impone un límite de doce meses para ejercer dicha potestad reglamentaria, límite que no está consagrado en la norma superior”13. Agrega el escrito de demanda que la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo, “sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitación temporal alguna”14.
IV. INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia15
En relación con el cargo por violación a la igualdad y al debido proceso, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita la declaratoria de
INEXEQUIBILIDAD de la norma, con fundamento en una cita tomada de la Sentencia C-407 de 199716, según la cual, en la administración de justicia, “la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento”17. Asimismo, transcribe un aparte de la Sentencia C-104 de 199318, de acuerdo con el cual “el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares”. Por otra parte, pide la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo demandado por el cargo de violación al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. Advierte que la imposición al Gobierno de un término máximo para reglamentar las indemnizaciones preestablecidas “cumple con la finalidad de colocar un límite temporal a su reglamentación, toda vez que, de no ser así, sería inoperante, al punto que mientras que el Gobierno nacional 12 Folio 26. 13 Folio 13. 14 Ibidem. 15 Escrito presentado por José Celestino Hernández Rueda. Folios 65-74. 16 M.P. Jorge Arango Mejía. 17 Folio 71. 18 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 no preceda en consecuencia, no se podrá materializar la indemnización, al menos en la forma que la ley lo pretende”19.
2. Semillero de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad
Javeriana de Bogotá20 La Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá le pide a la Corte
Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018. Para ello, empieza por explicar que “la intención del Legislador al consagrar el régimen de indemnizaciones preestablecidas para el caso de infracciones marcarias y derechos conexos en el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 era simplificar la tasación de los perjuicios causados y darle celeridad al proceso, sin que ello implique el desconocimiento de las prerrogativas propias del debido proceso ni el derecho a la defensa”21. En otras palabras, “la ley no está desconociendo las formas propias de cada juicio, ni subroga la presunción probatoria del demandante. Por el contrario, al simplificar la tasación de los perjuicios, reduce la carga del demandante al tener solo que sustentar probatoriamente la estimación de su perjuicio”22. Igualmente, sostiene que la norma acusada no le otorga ventajas a la parte demandante, por cuanto “la existencia de una indemnización preestablecida no exime a la parte procesal de argumentar y probar la estimación elegida de su perjuicio ni […] de que la contraparte pueda controvertir dicha tasación, evitándose, entre otros, el enriquecimiento injustificado o el detrimento patrimonial de esta parte del juicio”23. En lo que atañe al cargo relacionado con la supuesta inconstitucionalidad derivada de la imposición de un límite temporal a la facultad del Gobierno de reglamentar la norma demandada, el interviniente señala que no es contrario a la Constitución fijar un término para el ejercicio de la potestad reglamentaria y
cita para ello la Sentencia C-805 de 200124, según la cual “dicho término no constituye una restricción de tal potestad, de manera que la misma puede ejercerse, en cualquier tiempo, con plenitud de competencia, pero que impone al Presidente el deber de expedir una reglamentación dentro del plazo señalado en la ley, sin perjuicio de que pueda modificarla, adicionarla o derogarla en el futuro”25.
3. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario26
La Universidad del Rosario solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la 19 Folio 74. 20 Escrito presentado por Vanessa Suelt Cock, Paula Andrea Aguilar Maldonado, Juan David Acosta Morales y Carlos Ortega Fadul. Folios 75-82. 21 Folios 75-76. 22 Folio 76. 23 Folio 78. 24 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Folio 80. 26 Escrito presentado por Camila Zuluaga Hoyos, Laura García Matamoros, Jorge Armando Tole y Luisa Villarraga Zschommler. Folios 123-128. 10 expresión “dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de la ley” contenida en la misma norma, en el entendido de que la facultad reglamentaria puede ejercerse en cualquier momento. Considera que si bien la disposición genera un trato diferenciado, dicha desigualdad responde a criterios razonables. Así, reseña que el sistema de indemnizaciones preestablecidas se introdujo en el país en cumplimiento del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos con el propósito de relevar de la carga de
probar la cuantía de los perjuicios causados, pues la cuantificación del perjuicio en esta materia es muy compleja, “razón por la cual existían ocasiones en las que a personas a quienes se les habían vulnerado esta clase de derechos no podían acudir a una reparación efectiva por no contar con el material probatorio idóneo”27. En este contexto, se estableció esta prerrogativa para los demandantes, la cual “no implica que se les haya relevado de probar el daño mismo, ya que este asunto sigue siendo exigible, debido a que no se encuentra contenido dentro del régimen de la indemnización preestablecida”28. Contrario al escrito de demanda, argumenta que “el demandado en estos procesos sí tiene medios procesales de defensa en contra de lo que alegue el demandante. Si bien es cierto que no tiene la posibilidad de objetar directamente un juramento estimatorio, ya que con este régimen no existiría esa carga procesal, sí puede probar que no ha existido un daño, que no se ha causado un perjuicio o, incluso, que ha sido menor al que se establece en el régimen de indemnizaciones preestablecidas”29. En esta misma lógica, aduce que la norma demandada no es asimilable al régimen de daños punitivos anglosajón, de acuerdo con el cual es posible ordenar indemnizaciones más allá del daño causado, con el objeto de sancionar al infractor de manera ejemplarizante. Por otra parte, la Universidad del Rosario observa que las indemnizaciones preestablecidas constituyen una especie de inversión de la carga de la prueba a favor del demandante y en contra del demandado. Sin embargo, ello responde
a la necesidad de proteger “la tutela judicial efectiva de los demandantes que aleguen vulneración a sus derechos patrimoniales de autor”30. Además, recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano permite este tipo de reglas procesales. Paralelamente, defiende la constitucionalidad de la fijación de doce meses para que el Gobierno reglamente la materia, tal como lo permitió la Corte en Sentencia C-805 de 200131, pero en el entendido de que la facultad reglamentaria puede ejercerse en cualquier momento.
4. Consejo Superior del Transporte32 27 Folio 124. 28 Folio 125. 29 Ibidem. 30 Folio 216. 31 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32 Escrito presentado por Fredy Camilo García Moreno, en su calidad de representante legal. Folios 129-131.
11 El Consejo Superior del Transporte propone a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposición demandada, pues “los sujetos de demanda no tendrán el mismo derecho que los titulares del derecho respecto a la elección sobre el régimen de indemnización bajo el cual se reclamarán los posibles perjuicios causados por los infractores de los derechos de autor y conexos”33. Igualmente, asegura que el sistema de indemnizaciones preestablecidas se asemeja al sistema de daño punitivo anglosajón porque “crea un mecanismo por el cual se condena a pagar una indemnización que no se sustenta en un daño efectivamente probado procesalmente”34.
5. Corporación Zona Rosa35
La Corporación Zona Rosa apoya al demandante en el sentido de solicitar la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018,
ya que “le niega al demandado en un proceso por infracción de los derechos de autor la posibilidad elegir el régimen de indemnización al que se someterá el proceso, opción que sí se le otorga al demandante titular de derechos de autor”36. Simultáneamente, resalta que el sistema de indemnizaciones preestablecidas fue una imposición del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, en donde este sistema es considerado como punitivo, en el sentido de que “los tribunales exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes”37.
6. Dirección Nacional de Derecho de Autor38
La Dirección Nacional de Derecho de Autor le pide a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA por ineptitud sustancial de la demanda en lo atinente al cargo por violación del Preámbulo y de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la Constitución. Alega que la demanda no tiene un hilo conductor en su argumentación, lo que impide comprender su contenido, lo cual incumple el requisito de claridad. Además, es incierta porque “se basa en planteamientos hipotéticos que eventualmente pueden ocurrir o no”39. A lo anterior, añade que sus argumentos son abstractos, globales e indeterminados, es decir, que carecen de especificidad. Asimismo, argumenta que el inconformismo del actor con respecto al artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 se configura en torno a diferentes normas, “entre las que encontramos los artículos 2341 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 206 del Código General del Proceso. Por lo tanto, los argumentos expuestos se fundamentan
en presuntas contradicciones de orden legal, mas no de rango constitucional”40. 33 Folio 129. 34 Folio 131. 35 Escrito presentado por Luis Guillermo Orjuela, en calidad de Director Ejecutivo. Folios 140-141. 36 Folio 140. 37 Ibidem. 38 Escrito presentado por Andrés Varela Algarra, en calidad de representante judicial. Folios 153-162. 39 Folio 161. 40 Ibidem. 12 En subsidio, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del precepto normativo demandado. Así, conceptúa que las indemnizaciones preestablecidas son útiles en la reparación de daños “cuando existe dificultad o imposibilidad para calcular la magnitud de los perjuicios infligidos”41. Ofrece como ejemplo una obra literaria con relación a la cual el autor aún no ha perfeccionado un negocio para ceder sus derechos, situación que no supone que la divulgación de la obra no afecte su valor de transferencia. Sin embargo, “al ser prácticamente imposible determinar el valor inicial de la obra y su consecuente disminución con el acto infractor, dicho acto claramente lesivo, al no ser posible su cuantificación en el régimen de daños actuales, en la práctica quedaría impune”42. Esto puede, según el interviniente, estimular la infracción de derechos de autor, razón por la cual se justifican las indemnizaciones preestablecidas. Adicionalmente, sostiene que la posibilidad de escogencia entre las reglas generales de indemnización de perjuicios y las indemnizaciones preestablecidas por parte del demandante evita que los valores de estas últimas “terminen siendo inferiores a las que, a pesar de la dificultad, puedan
acreditarse a través de diferentes medios probatorios. Se le permite a quien efectivamente tiene el conocimiento para hacer dicha valoración escoger por una vez si se quiere acoger al sistema o, por el contrario, direccionar su acción mediante medios tradicionales de prueba de la cuantificación del daño. Si bien resulta obvio que dicha facultad no la debe disfrutar el infractor, no sobra poner de presente que, de tenerla, solo acudiría a dicha figura para disminuir la cuantía a pagar en casos en los cuales sea previsible que la misma sea ostensiblemente menor”43. Con respecto al cargo sobre sobre la infracción al numeral 11 del artículo 189 Constitucional, anota que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado c
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