CC - C345-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C345-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-345/22
EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA A FAVOR DE LOS FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O PESQUEROS Y DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO-No vulnera principios de igualdad y equidad tributaria
EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA A FAVOR DE LOS
FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O PESQUEROS Y DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO-Amplio margen de configuración del legislador La Sala Plena considera que la no sujeción al impuesto de renta y complementarios a favor de los fondos parafiscales agropecuarios, pesqueros y el Fontur se expidió con fundamento en el margen de configuración legislativa en materia tributaria. En particular, este corresponde al ejercicio de la atribución constitucional del Legislador en estos asuntos de acuerdo con los artículos 150, numeral 12 y 338 superiores. Esto supone que, por sí misma, la adopción de este beneficio tributario para los fondos parafiscales referidos no es contraria a la Constitución. La distinción entre sujetos que en principio están obligados a contribuir con determinado impuesto es inherente a la posibilidad de conceder exclusiones tributarias a algunos de ellos.
EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA A FAVOR DE LOS
FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O PESQUEROS Y
DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO-Justificación
EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA A FAVOR DE LOS
FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O PESQUEROS Y
DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO-Finalidad
(…) la exclusión busca una finalidad que no es contraria a la Constitución. Así, el objetivo que se identificó previamente para el establecimiento de este beneficio tributario no se opone a los mandatos constitucionales. Por el contrario, su otorgamiento guarda una relación estrecha con el cumplimiento de varias disposiciones de la Constitución. En concreto, en el caso de los fondos agropecuarios y pesqueros, el objetivo de incentivar estas actividades económicas está en armonía con (i) la protección de la producción de alimentos del artículo 65 superior descrito previamente; (ii) el artículo 64 de la Constitución que ordena al Estado promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a “los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”; y (iii) el artículo 13 superior que contiene la obligación estatal de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En cuanto a la exclusión que beneficia al Fontur, el propósito de dar especial protección estatal al turismo no es contrario a ninguna norma constitucional y se apoya en que 2 permite la materialización de la prosperidad general como fin del Estado, la libertad de empresa, la internacionalización de las relaciones exteriores y otras garantías constitucionales como los derechos a la educación y a la cultura y la protección del patrimonio cultural. EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Amplia potestad de configuración del Legislador
EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOSFines
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN
MATERIA DE EXENCIONES, DEDUCCIONES, DESCUENTOS Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Límites En todo caso, si bien esta potestad legislativa otorga un amplio margen de configuración, este no es absoluto y está sujeto a límites. Entre estos se encuentran los principios del sistema tributario y la igualdad respecto de las cargas públicas. En consecuencia, el ejercicio de esa atribución puede resultar contrario al orden constitucional si desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad, o derechos fundamentales. PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Limites del legislador en la regulación de incentivos fiscales PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación ACTIVIDAD AGROPECUARIA-Prioridad, apoyo y especial protección (…) la jurisprudencia constitucional ha explicado que la Constitución otorga a la actividad agropecuaria “un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producción”. En particular, el campo es un bien jurídico especialmente protegido y tiene un valor esencial en la Constitución, es el territorio que conforma el campo en el cual se desempeñan las actividades
agropecuarias y es el espacio de la población campesina. Ese tratamiento diferenciado se justifica en la necesidad de materializar una igualdad en términos económicos, sociales y culturales, en el supuesto de que el fomento de la agricultura “trae consigo la prosperidad de otros sectores económicos” y que la 3 intervención estatal en la materia busca “mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social”.
Referencia: Expediente D-14679.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Ángela Josefina González Olier.
Magistrado ponente:
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana Ángela Josefina González Olier presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 68 (parcial) de la Ley 2010 de 2019. El cargo planteó que la norma demandada desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria (artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política). En auto de 11 de marzo de 2022, la entonces Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado advirtió que la demandante no acreditó su calidad de ciudadana y el cargo no cumplió los requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, dispuso la inadmisión de la demanda. Luego de la presentación del escrito de subsanación, en auto de 1° de abril de 2022, el despacho sustanciador admitió el cargo. 4 Asimismo, ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación, para lo de su competencia. En atención a lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, dispuso comunicar el inicio del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por último, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a los Ministerios de Agricultura; Comercio, Industria y Turismo y Minas y Energía; a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Leguminosas y Soya
(FENALCE), a la Federación Nacional de Productores de Panela (FEDEPANELA), a la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (FEDEPALMA), a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (FENAVI), al Fondo Nacional del Turismo (FONTUR), a la Federación Nacional de Distribuidores de Combustibles y Energéticos (FENDIPETRÓLEO), al Centro de Estudios del Trabajo (CEDETRABAJO), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Observatorio fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana, al Centro de Pensamiento en Política Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia, al Centro Externadista de Estudios Fiscales, al Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario; y a las facultades de derecho de las Universidades del Norte, LibreSeccional Bogotá, Andes, Católica, Nariño, Antioquia, Sergio Arboleda, EAFIT, Santo Tomás-sede Bogotá, Sabana y de Ibagué, por intermedio de sus respectivos decanos, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas acusadas.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma y se subrayan las expresiones acusadas: “LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27) Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
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DECRETA: (…) ARTÍCULO 68. Modifíquese el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así: (…) PARÁGRAFO 2o. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.”
III. LA DEMANDA Ángela Josefina González Olier presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística” contenidas en el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019. Expuso que de los apartados acusados se deduce que únicamente esos fondos parafiscales no se consideran como contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios. De ese modo, la norma acusada distingue, por un lado, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y el Fondo de Promoción Turística y, por otro lado, otros fondos parafiscales distintos a los mencionados, para efectos de considerarlos o no obligados a contribuir con este impuesto.
Además, explicó que la norma brinda un trato diferenciado entre los anteriores
grupos de comparación que son equiparables en la naturaleza parafiscal de los recursos que administran. Esto, a su vez, guarda un vínculo cercano con su respectiva capacidad contributiva. A su juicio, este trato distinto entre fondos se contrapone a las dimensiones horizontal y vertical del principio de equidad tributaria. Lo anterior, dado que, si se tiene en cuenta la capacidad de contribución de los fondos parafiscales y la naturaleza de los recursos que los componen, la disposición objeto de la demanda no grava de igual manera a los fondos que poseen la misma capacidad de contribución. A esto sumó que en el trámite legislativo de la norma acusada no se brindó justificación para dicha distinción. Agregó que la norma desconoce el contenido y alcance del principio de equidad tributaria que prohíbe tratamientos distintos e injustificados, pues indebidamente impone cargas contributivas diversas del impuesto de renta a fondos que cuentan con capacidad contributiva similar.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio solicitó que se declare la exequibilidad de las expresiones demandadas. Subsidiariamente pidió que, en el evento que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad, se aclare en la parte resolutiva que el Fondo Nacional de Turismo “continúa exento del impuesto sobre la renta”.
6 Expuso que el Fondo de Promoción Turística fue conformado en virtud del artículo 42 de la Ley 300 de 19961 para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo2. Esta normativa determinó que la destinación de los
recursos de este fondo es la “ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley”. Luego, la Ley 1558 de 2021 cambió su denominación a la de Fondo Nacional del Turismo – Fontur. Explicó que el Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo define el Fontur como “una cuenta especial, constituida como patrimonio autónomo, con personería jurídica, cuya función principal es el recaudo, administración y ejecución de los recursos asignados por la ley, la cual se ceñirá a los lineamientos de la política de turismo definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. También, sus normas de funcionamiento exigen que toda decisión del Comité Directivo de Fontur se adopte con la aprobación del presidente, esto es, el Ministro o la Ministra de Comercio, Industria y Turismo. Concluyó que los recursos de Fontur comprenden un “patrimonio administrado directamente por una entidad estatal, conformado por recursos públicos y dirigido en sus inversiones por la Rama Ejecutiva del Poder Público”. En cuanto a la justificación de la exención contenida en la norma, manifestó que esta se sustenta en razones de conveniencia y de constitucionalidad. Al respecto, argumentó que, de acuerdo con los principios de progresividad y equidad
previstos en el artículo 363 de la Constitución, está prohibido “que un mismo hecho económico sea gravado dos o más veces”. Agregó que gravar los recursos parafiscales de Fontur “implicaría una doble tributación, ya que estos recursos provienen de los ingresos operacionales de los prestadores de servicios turísticos y de los establecimientos que se benefician del sector turístico, los cuales ya están sujetos al impuesto a la renta”. Sumado a lo anterior, gravar los recursos de Fontur supondría gravar un patrimonio autónomo cuya única finalidad es la inversión de recursos públicos bajo la dirección del Gobierno Nacional. 1 “Créase el Fondo de Promoción Turística<1> como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para todos los efectos, los procesos de contratación que lleve a cabo la Entidad administradora del Fondo de Promoción Turística<1> se adelantarán de conformidad con el derecho privado”. 2 “Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo. Esta contribución en ningún caso será trasladada al usuario. // El hecho generador de la contribución parafiscal para el turismo es la prestación de servicios turísticos o la realización de actividades por parte de los sujetos que se benefician dé la actividad turística según lo dispone el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006. // El sujeto activo es el Fondo Nacional de Turismo y como tal recaudará la contribución. // El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo podrá obtener el pago en favor del Fondo mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto tendrá facultad de jurisdicción coactiva. // PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará el procedimiento de recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, y en los vacíos normativos se aplicará el Estatuto Tributarlo Nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el establecido en el Estatuto Tributario Nacional. // PARÁGRAFO 2o. La contribución parafiscal no seré sujeta a gravámenes adicionales”. 7 Respecto de los argumentos de la demanda, el Ministerio indicó, en primer lugar, que el Legislador tiene una amplia potestad de configuración en materia tributaria y que la jurisprudencia constitucional la ha calificado como “la más amplia discrecionalidad”. Añadió que, por lo anterior, puede decretar las exenciones que considere convenientes y excluir a determinados sectores o sujetos del pago de un determinado tributo, de conformidad con criterios de conveniencia y dentro de una política fiscal definida sin desconocer con ello derechos o garantías fundamentales. En segundo lugar, las exenciones tributarias por sí mismas constituyen una excepción al principio de igualdad y no implican forzosamente su desconocimiento. Sólo pueden ser inconstitucionales por violación del principio de igualdad si se adoptan con “la absoluta ausencia de un motivo válido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales”. En tercer lugar, sostuvo que la posición del Fondo de Protección Solidaria3 (en adelante, SOLDICOM) es
distinta a la de Fontur, pues el primero es un fondo administrado por un gremio, cuyas inversiones se dirigen exclusivamente por particulares para beneficio de estos.
2. Centro de Pensamiento en Política Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia - CPPF El Centro de Pensamiento en Política Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartados acusados. Indicó que el artículo 363 de la Constitución contempla los principios del sistema tributario colombiano de equidad, eficacia y progresividad. Estos principios son predicables del sistema tributario en su conjunto y no de un impuesto en particular.
De acuerdo con la Sentencia C-397 de 20114, el principio de equidad tributaria es una manifestación específica del principio general de igualdad y proscribe la formulación legal de tratamientos tributarios diferenciados injustificados. Adicionalmente, la progresividad tributaria ordena que se ha de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical). Adujo que, de acuerdo con el criterio de comparación propuesto por la demandante, existe una violación del principio de igualdad pues “se presenta discriminación de trato tributario por distinciones irracionales”. Dijo que ni la 3 “El Fondo de Protección Solidaria - SOLDICOM fue creado mediante la Ley 26 de 1989, la cual dicta una serie de disposiciones para el beneficio de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo en Colombia. // El Fondo de Protección Solidaria Soldicom es administrado por la Federación Nacional de Distribuidores de Combustibles y Energéticos - Fendipetróleo Nacional, de acuerdo al contrato GGC 082-2020
suscrito con el Ministerio de Minas y Energía y para cuál tiene como objeto el recaudo, manejo, administración, e inversión de los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales del Fondo provenientes del 0.5% del margen de rentabilidad minorista que trata el literal a) del artículo 8 de la Ley 26 de 1989 y el Decreto 3322 de 2006”. Disponible en: https://fondosoldicom.org/quienes-somos/. Consultado el 15 de septiembre de 2022. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 exposición de motivos del proyecto de ley ni el trámite legislativo dan cuenta de las razones para el cambio normativo adoptado con la disposición acusada. Más aún, argumentó que hay una violación del principio de equidad tributaria. Expuso que dicho mandato constitucional impide que el legislador estructure tratamientos tributarios diferenciados, ya sea beneficiosos o impositivos, sin justificación alguna. En cuanto a la equidad horizontal, esta es desconocida por la norma al no exceptuar del impuesto a la renta a sujetos que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica y similar capacidad de pago que los excluidos de este tributo. Igualmente, se vulnera la equidad vertical porque los fondos parafiscales de iguales características al Fondo de Promoción Turística o el Fondo Nacional del Ganado, por ejemplo, soportan una mayor proporción del gravamen que estos últimos sin una justificación legítima. En relación con el juicio de proporcionalidad al que debería someterse la norma examinada, adujo que: (i) no existe fundamento de la idoneidad de la medida “ya
que no se puede evidenciar un fin legítimo con la exclusión de otros fondos parafiscales como no contribuyentes del impuesto sobre la renta”; (ii) el medio utilizado para alcanzar la obtención del objetivo no es el menos lesivo frente al derecho intervenido; y (iii) no se equipara el beneficio otorgado a dos fondos parafiscales con la afectación de la igualdad, la equidad y progresividad tributaria. Al comparar los diversos fondos parafiscales, el interviniente explicó que todos ellos “no encuentran lucro ni incremento patrimonial en el recaudo y administración de los recursos causados por contribuciones parafiscales, no deberían ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios con impuesto a cargo”. No obstante, la Ley 2010 de 2019 asignó una carga impositiva a un grupo de sujetos que antes no la tenía, de acuerdo con la norma anteriormente vigente a la que se analiza, lo cual no responde a su capacidad tributaria ni al fin misional de los fondos parafiscales. Por último, manifestó que la declaratoria de inexequibilidad simple de las normas acusadas “no solo haría de SOLDICOM un contribuyente del impuesto de renta, sino de los demás fondos nombrados por la norma acusada”. Aquello resulta contrario a la pretensión y los argumentos planteados en la demanda. Por ese motivo, propuso la declaratoria de exequibilidad condicionada “bajo el entendido de que no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios los fondos parafiscales, fondos parafiscales, (sic) agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de
Promoción Turística”.
3. Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC La interviniente presentó argumentos dirigidos a defender la exequibilidad de la norma acusada. Explicó que el capítulo V de la Ley 101 de 19935 establece, entre otras cosas, la administración, recaudo y destinación de las contribuciones 5 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”. 9 parafiscales agropecuarias y pesqueras. Refirió la caracterización de las contribuciones parafiscales contenida en las Sentencias C-1067 de 20026 y C-152 de 19977 y el concepto del 8 de julio de 2010 del Consejo de Estado. Lo anterior, para sustentar que le corresponde al Legislador determinar las condiciones, modalidades y particularidades de las contribuciones parafiscales de esos sectores económicos.
Citó el concepto del 10 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado que señaló que esas contribuciones deben invertirse necesariamente en los subsectores que las suministran y de acuerdo con los objetivos fijados por el artículo 31 de la Ley 101 de 19938. En este sentido, las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras son administradas en forma directa por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de estas actividades económicas y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional. Además, estos recursos constituyen fondos especiales en las entidades administradoras. Estas están obligadas a manejarlos en cuentas separadas y que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de dichas entidades. Añadió que la naturaleza jurídica de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros es diferente a la de otros fondos con personería jurídica. Por ejemplo,
SOLDICOM es un ente de carácter privado, sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio se compone de los recursos parafiscales por contribuciones privadas de carácter voluntario fijadas corporativamente por su órgano social. En cambio, los fondos agropecuarios o pesqueros son cuentas especiales creadas por la ley para el manejo de los recursos originados en la contribución parafiscal, de tal modo que no son entidades privadas. Por otro lado, indicó que el Legislador tiene potestad de configuración en materia tributaria con sujeción a los límites constitucionales. En concreto, de acuerdo con la Sentencia C-203 de 20219, “el legislador tiene la facultad de ‘crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a quiénes se cobrará, así como las reglas y excepciones’, siempre que ‘se ejerza dentro de los parámetros superiores’, en particular, los previstos por los ‘artículos 95.9 y 363 de la Constitución, que consagran los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad’”. Asimismo, la inconstitucionalidad de las exenciones sólo debe declararse si se vulneran los preceptos fundamentales en forma ostensible. En este caso, concluyó que la norma demandada es el resultado del ejercicio de las competencias legislativas. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 M.P. Jorge Arango Mejía. 8 Artículo 31 de la Ley 101 de 1993: “Los recursos que se generen por medio de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras deben ser invertidos en los subsectores agropecuario o pesquero que los suministra, con
sujeción a los objetivos siguientes: 1. Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia técnicas.
2. Adecuación de la producción y control sanitario. 3. Organización y desarrollo de la comercialización. 4.
Fomento de las exportaciones y promoción del consumo. 5. Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo. 6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo”. 9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 10
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el apoderado de la DIAN intervinieron en forma conjunta en respaldo de la exequibilidad de la norma acusada. Expusieron que, de acuerdo con los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, al Congreso de la República le corresponde un amplio margen de configuración legislativa para definir la política tributaria. Esto incluye establecer lo que debe gravarse, los beneficios tributarios que deben concederse y las cargas públicas que deben asumir los diferentes actores de la sociedad. Esta potestad involucra, entre otras cosas, gravar específicamente ciertas actividades o sujetos10 y un margen de maniobra razonable y delimitado para establecer beneficios tributarios, tales como deducciones, exenciones o descuentos11. Por lo anterior, cuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado no
puede tacharse de inconstitucional por ese solo hecho12. El margen de configuración del Congreso en la materia incluye un amplio conjunto de implicaciones y concepciones acerca de cuál es la mejor manera de alcanzar un orden económico y social justo. Para controvertir el cargo por violación del derecho a la igualdad, adujeron que no basta señalar que el trato entre los fondos parafiscales es distinto, sino que deben demostrarse los motivos ciertos y debidamente soportados que configuran un trato discriminatorio. De lo contrario, al Legislador le estaría vedado hacer regulaciones diferenciales, lo cual no se predica del referido principio de igualdad. Al respecto, refirieron la Sentencia C-104 de 201613 para señalar los presupuestos específicos del juicio integrado de igualdad. Advirtieron que, en el caso particular del juicio de intensidad leve, la Corte ha considerado que se trata de establecer la legitimidad de los fines y de los medios y la adecuación de estos últimos para conseguir dichos fines. También, ha señalado que esa intensidad es la aplicable al estudio de “materias económicas [o] tributarias”14. Los intervinientes explicaron que, contrario a lo argumentado en la demanda, los fondos parafiscales exentos del impuesto a la renta sí tienen una diferencia en comparación con otros fondos parafiscales. Esta se relaciona con la protección especial que la Constitución y la ley les otorga y que justifican dicho trato diferenciado. Al respecto citaron los artículos 64 y 65 superiores que señalan “no solo que se debe procurar mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, sino que el Estado debe otorgar prioridad al desarrollo integral de
las actividades agrícolas, agroindustriales, pecuarias y pesqueras”. En virtud de estas disposiciones, es necesario implementar acciones afirmativas como la contenida en la norma demandada, que contribuyan a priorizar el desarrollo integral de aquellas actividades. A lo dicho se suma que la jurisprudencia 10 Sentencia C-717 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia C-333 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 12 Sentencia C-508 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 constitucional considera a los campesinos y trabajadores rurales sujetos de especial protección constitucional15. En este sentido, una de las formas por las que optó el legislador para desarrollar este deber constitucional es la creación de contribuciones parafiscales y los correspondientes fondos destinados al fomento de estos sectores. Añadieron que los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, según sus leyes de creación, se afectan al fomento de la actividad respectiva, lo cual coadyuva al cumplimiento de los deberes estatales, como se advierte de los artículos 2916 y 3217 de la Ley 101 de 1993. Además de estos fondos, el artículo 3618 de la misma ley creó los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. Y el artículo 45 de la Ley 101 de 199319 estableció que dichos fondos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.
En síntesis, esta diferencia determinante entre fondos parafiscales es obviada por la demandante al proponer la comparación con fondos co