CC - C346-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C346-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-346/17
PREVISION LEGAL CONTENIDA EN REGIMEN JURIDICO DE
ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS QUE PROHIBE
CELEBRACION DE CONTRATOS DE APP EN ULTIMO AÑO DE GOBIERNO DEL MANDATARIO LOCAL-No vulnera las normas constitucionales que establecen la autonomía de las entidades territoriales para gobernarse por sus autoridades propias, ejercer las competencias y gestionar sus propios asuntos/AUTORIZACION A
LAS ENTIDADES DEL “ORDEN NACIONAL” PARA
TRANSFERIR EL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE RECURSOS PROPIOS COMO RETRIBUCION AL CONTRATISTA-Excluye sin justificación válida a las entidades territoriales de la posibilidad de decidir sobre la enajenación de bienes que les son propios, para efectos de la retribución a favor del inversionista privado en las APP La Corte considera que conforme a la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La previsión legal que prohíbe la celebración de contratos de APP en el último año de gobierno del mandatario local, vulnera las normas constitucionales que establecen la autonomía de las entidades territoriales para gobernarse por sus autoridades propias, ejercer las competencias que le correspondan y gestionar sus propios asuntos? ¿Desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales de administrar sus recursos, previsto en el artículo 287-3 de la Constitución, el precepto normativo que determina que los gobiernos locales que suscriban contratos de APP no pueden retribuir al inversionista privado, con derechos reales sobre inmuebles de propiedad de la entidad territorial, que no se requieran
para la prestación del servicio para el cual se desarrolló el proyecto? Para dar solución a las cuestiones planteadas, la Sala: (i) reitera el precedente sobre la autonomía de las entidades territoriales, en particular los elementos de gestión de los asuntos de su competencia y administración de sus propios recursos; (ii) estudia el marco normativo de las Asociaciones Público Privadas; y (iii) realiza el análisis de constitucionalidad de las normas acusadas. (…) Del análisis realizado, se derivan las siguientes conclusiones: (i) La previsión legal que prohíbe la celebración de contratos de APP en el último año de gobierno del mandatario local, no vulnera las normas constitucionales que establecen la autonomía de las entidades territoriales para gobernarse por sus autoridades propias, ejercer las competencias que le correspondan y gestionar sus propios asuntos. Contrario a lo que afirma el accionante, la restricción para la suscripción de contratos de APP en el último año del gobierno local respectivo, persigue fines constitucionalmente válidos, que consisten en armonizar la política macroeconómica con los planes de gobierno locales, y respetar el principio de autogobierno de los mandatarios siguientes. (ii) El precepto normativo que determina que los gobiernos locales que suscriban contratos de APP no pueden retribuir al 2 inversionista privado con derechos reales sobre inmuebles de propiedad de la entidad territorial, que no se requieran para la prestación del servicio para el cual se desarrolló el proyecto, desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales de administrar sus recursos, previsto en el artículo 287-3 de la Constitución. En efecto, la norma que limita la disposición de derechos reales
para la retribución a inversionistas privados y de ese modo ignora que por regla general el Congreso carece de potestad para definir la destinación de los recursos endógenos de las entidades territoriales, y en este caso no existía ninguna razón que justificara su injerencia en la disposición de los bienes propios de las entidades locales. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede La jurisprudencia ha señalado que la integración de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de tres eventos, a saber: (i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla, es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En esos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. (ii) En aquellos casos en los que la disposición cuestionada está reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. (iii) Cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (1) que la norma
demandada tenga estrecha relación con las disposiciones que no fueron cuestionadas y que conformarían la unidad normativa; y (2) que las disposiciones no acusadas parezcan inconstitucionales. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y alcance AUTONOMIA TERRITORIAL-Límites del legislador/AUTONOMIA TERRITORIAL-Facultad legislativa para fijar alcance dentro de los límites mínimos y máximos que señala la Constitución Política 3
AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA DE DISPOSICION
DE RECURSOS-Alcance/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Manejo de recursos FUENTES EXOGENAS Y ENDOGENAS DE FINANCIACIONDistinción La Corte ha diferenciado los recursos que provienen de fuentes exógenas y endógenas de financiación. Los primeros, son los recursos que se originan en fuentes exógenas de financiación, tales como las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participación en las regalías y compensaciones, y los recursos transferidos a título de cofinanciación. Sobre este tipo de recursos el Legislador tiene mayor injerencia, pues puede definir su destinación. Los segundos hacen referencia a los recursos propios de las entidades territoriales, los cuales “deben someterse en principio a la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador”. Se trata de los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias propias.
RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Excepción a la prohibición de intervención del legislador
AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA DE PLANEACIONContenido y alcance
ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Definición
FACULTAD LEGISLATIVA PARA PROHIBIR LA
CELEBRACION DE CONTRATOS DE ASOCIACIONES
PUBLICO PRIVADAS EN ULTIMO AÑO DE GOBIERNO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance De acuerdo con los principios constitucionales señalados y la jurisprudencia de esta Corporación, el Legislador está facultado para prohibir la celebración de contratos de asociaciones público privadas en el último año de gobierno de las autoridades territoriales. En síntesis, la regla de derecho que contiene la norma acusada no desconoce la autonomía de las entidades territoriales, pues se trata de una restricción que pertenece a la órbita de configuración legislativa, ya que tiene como finalidad garantizar la planeación ordenada, para que los gobernadores y alcaldes ejecuten sus programas con la suficiente antelación, a fin de: (i) hacerlos compatibles con los planes de desarrollo, y (ii) evitar que los gobiernos locales comprometan vigencias futuras, para que quienes los sucedan puedan ejecutar sus propios programas de gobierno. En consecuencia, se declarará la exequibilidad de la norma acusada. 4
INTERVENCION LEGISLATIVA EN LA DESTINACION DE RECURSOS ENDOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALESHipótesis en las que resulta legítima
Referencia: Expediente D-11673
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 1508 de 2012 “por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones” y el artículo 37 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 ‘Todos por un nuevo país’.”
Demandante: Carlos Andrés Téllez Ramírez
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Téllez Ramírez presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27
(parcial) de la Ley 1508 de 2012 “por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 37 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’.” A través de auto del 7 de octubre de 2016, la demanda fue inadmitida debido
a que incumplía el requisito de suficiencia en los argumentos planteados por el actor. Por ende, la Magistrada sustanciadora concedió tres días al accionante para que corrigiera su demanda. Dentro del término de ejecutoria, 5 mediante documento radicado ante la Corte el 14 de octubre del mismo año, el demandante presentó escrito de subsanación. Mediante auto del 1º de noviembre de 2016, la Magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda, exclusivamente por el cargo fundado en el presunto desconocimiento de la autonomía territorial, y rechazó la censura basada en la alegada violación del derecho de igualdad. Lo anterior, debido a que el escrito de corrección no había solucionado las falencias identificadas a ese respecto. En consecuencia, se comunicó el inicio del proceso al Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Del mismo modo se invitó a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, y a las facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.308 del 10 de enero de 2012, para el caso de la Ley 1508 de 2012, y en el Diario Oficial No. 49.538 del 9 de junio de 2015, respecto de la Ley 1753 de 2015. En ambos casos se subrayan los apartes demandados: “LEY 1508 DE 2012
(enero 10) por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 27. Requisitos para proyectos de Asociación Público Privada que requieren desembolsos de recursos públicos en entidades territoriales. En las entidades territoriales el desarrollo de este tipo de proyectos se regirá, además, por las siguientes reglas:
1. Para la suscripción de los contratos a que se refiere la presente ley, la entidad territorial deberá acreditar el cumplimiento de los límites de gasto y deuda establecidos en la Ley 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 y, los requisitos definidos en la Ley 448 de 1998 sobre 6 aprobación de riesgos y pasivos contingentes. En aquellos casos en que los contratos sean cofinanciados por la Nación se requerirá, además, el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de
Planeación.
2. Para todos los efectos, los ingresos futuros comprometidos en este
tipo de contratos afectarán la capacidad de pago definida en la Ley 358 de 1997 y las normas que la modifiquen y complementen.
3. La entidad territorial deberá identificar la fuente de financiación del contrato de tal manera que los ingresos corrientes comprometidos en la financiación del mismo serán descontados de los ingresos corrientes empleados para calcular los indicadores de capacidad de pago, establecidos en la Ley 358 de 1997. Los recursos de crédito que puedan ser necesarios para financiar las vigencias futuras comprometidas se sumaran [sic] al saldo de la deuda que determinen los indicadores de capacidad de pago, fijados en la Ley 358 de 1997.
4. Cuando el proyecto se financie con cargo a ingresos corrientes de libre destinación, los mismos, no podrán ser considerados como de libre disposición en los términos de la Ley 617 de 2000.
5. Solo se podrán desarrollar proyectos de asociación público privada consistentes con los objetivos de los planes de desarrollo territorial.
6. No se podrá celebrar este tipo de contratos durante el último año de gobierno.
Las vigencias futuras que se expidan deberán cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los parámetros previstos en el presente artículo. Parágrafo 1°. Los contratos que se celebren en virtud de la presente ley deberán registrarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y reportarse en el Formulario Único Territorial, FUT, y en el Registro Único de Asociación Público Privada, RUAPP. Parágrafo 2°. Para la presentación de estos proyectos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se deberá contar con la validación
financiera de alguna de las entidades financieras públicas de segundo piso o estructuradoras públicas.” LEY 1753 DE 2015 (junio 9) por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
7 (…) Artículo 37. Derecho a retribuciones en proyectos de APP. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 1508 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 5°. Derecho a retribuciones. El derecho al recaudo de recursos por la explotación económica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier otra retribución, en proyectos de asociación público-privada, estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto, y los demás requisitos que determine el reglamento. Parágrafo 1°. En los esquemas de asociación público-privada podrán efectuarse aportes en especie por parte de las entidades estatales. En todo caso, tales aportes no computarán para el límite previsto en los artículos 13, 17 y 18 de la presente ley. Los gobiernos locales y regionales podrán aplicar la plusvalía por las obras que resulten de proyectos de asociación público-privada. Parágrafo 2°. En los contratos para ejecutar proyectos de asociación público-privada podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando:
a) El proyecto se encuentre totalmente estructurado. b) El proyecto haya sido estructurado, contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma, y la remuneración estará condicionada a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad previstos para las respectivas unidades funcionales. c) Las demás condiciones que defina el Gobierno nacional, entre estas el correspondiente monto mínimo de cada unidad funcional. Parágrafo 3°. Complementario a lo previsto en el parágrafo anterior, en los contratos para ejecutar proyectos de asociación público-privada podrá pactarse el derecho a retribución por etapas, entendiéndose por etapa, cada una de las fases sucesivas en el tiempo, definidas en el contrato, en las que se desarrollan o mejoran unidades funcionales específicas, previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando: a) El proyecto se encuentre totalmente estructurado. 8 b) Durante el plazo inicial del contrato se ejecuten todas las etapas previstas. c) El proyecto haya sido estructurado en etapas sucesivas en el tiempo, de acuerdo con las necesidades del servicio respecto de las cuales se define un alcance específico en el contrato y sus correspondientes niveles de servicio y estándares de calidad. d) La retribución al inversionista privado estará condicionada a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio estándares de calidad. e) Las demás condiciones que defina el Gobierno nacional, entre estas el correspondiente monto mínimo de cada etapa. Parágrafo 4°. En proyectos de asociación público-privada de iniciativa
pública del orden nacional, la entidad estatal competente podrá reconocer derechos reales sobre inmuebles que no se requieran para la prestación del servicio para el cual se desarrolló el proyecto, como componente de la retribución al inversionista privado. El Gobierno reglamentará las condiciones bajo las cuales se realizará el reconocimiento de los derechos reales y de explotación sobre inmuebles, garantizando que su tasación sea acorde con su valor en el mercado y a las posibilidades de explotación económica del activo. Adicionalmente, se incluirán en dicha reglamentación las condiciones que permitan que el inversionista privado reciba los ingresos de dicha explotación económica o enajenación, condicionados a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de los estándares de calidad y niveles de servicio pactados. Parágrafo 5°. En caso de que en el proyecto de asociación públicoprivada la entidad estatal entregue al inversionista privado una infraestructura existente en condiciones de operación, la entidad estatal podrá pactar el derecho a la retribución de los costos de operación y mantenimiento de esta infraestructura existente condicionado a su disponibilidad, al cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de calidad. Parágrafo 6°. En proyectos de asociación público-privada, podrán establecerse, unidades funcionales de tramos de túneles o de vías férreas, en virtud de las cuales se predicará únicamente disponibilidad parcial y estándar de calidad para efectos de la retribución. El Gobierno nacional reglamentará la materia”.
III. LA DEMANDA El demandante considera que las expresiones acusadas vulneran los artículos
287, 298, 303, 305-2, 314 y 315 de la Constitución, todos ellos referidos a 9 diferentes garantías constitucionales que integran la autonomía de las entidades territoriales. Para justificar esta acusación, expone los siguientes argumentos: 3.1. La demanda inicia con la explicación general acerca de los antecedentes de las Asociaciones Público Privadas (en adelante APP). Destaca que ante la ausencia de incentivos suficientes para la participación del capital privado dentro del modelo original de contratación pública, en particular bajo el contrato de concesión, desde el Gobierno se promovieron reformas legales que dieron origen a las APP, como instrumento para el logro de objetivos estatales. Esto a través de la participación de fondos privados en proyectos de importancia, en especial aquellos vinculados a la infraestructura para el país. En ese sentido, para el actor existe una estrecha relación entre la ejecución de las APP, el desarrollo económico y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. 3.2. En ese orden de ideas, señala que dados los objetivos de las APP, no habría razón para predicar su procedencia exclusivamente en el ámbito nacional, puesto que es evidente que a nivel local y regional, esa forma de contratación se muestra necesaria. En efecto, los territorios también están llamados a cumplir con los fines de promoción del desarrollo y la garantía de los derechos de sus habitantes, lo cual haría necesario extender la procedencia de suscripción de APP a ese escenario. 3.3. El demandante destaca que el artículo 287 Superior confiere a las entidades territoriales, entre otros, los derechos a ejercer las competencias que les correspondan, y a administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones. De manera concomitante, el artículo 298 de la Carta Política confiere a los departamentos autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio. Asimismo, el artículo 311 de la Constitución asigna a los municipios las competencias de, entre otros asuntos, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio. A juicio del actor, la prohibición que plantea el parágrafo 4º del artículo 37 de la Ley 1753 de 2015, en el sentido de que sólo las entidades del orden nacional pueden reconocer derechos reales sobre inmuebles que no se requieran para la prestación del servicio para el cual se desarrolló el proyecto, como componente de la retribución al inversionista privado, desconoce la autonomía que tienen las entidades territoriales para administrar sus recursos fiscales, y en particular para servirse de las APP como instrumento para el cumplimiento de sus fines constitucionales. Para el demandante “la capacidad de auto gestión política se ve seriamente ligada al manejo de los recursos públicos que administran las entidades territoriales, ya que con el desarrollo de los mismos se generan objetivos programáticos alineados con sus propios planes de desarrollo territorial, es decir, cegar la auto gestión presupuestal termina afectando gravemente la 10 autonomía territorial en tanto es a través del manejo de recursos que al fin y al cabo la autonomía se manifiesta enteramente.”1 En ese orden de ideas, el actor indica que la restricción prevista en la norma acusada no tiene fundamento constitucional válido, en tanto el desarrollo de las regiones se fundamenta en la posibilidad de que los departamentos y
municipios desarrollen obras locales que incrementen el nivel de vida de sus conciudadanos. Específicamente, afirma que la autonomía territorial se enmarca dentro de los límites de la Constitución (en particular el artículo 287) y la Ley, según las cuales la Nación y los territorios deben colaborar armónicamente para el desarrollo integral de ésta, por lo que no es posible restringir la función de concesionar o desarrollar obras de carácter local. 3.4. De otra parte, con fundamento en una argumentación similar, el demandante explica que la prohibición prevista en el numeral 6º del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012, la cual impide a los mandatarios locales celebrar contratos de APP durante el último año de gobierno, también atenta contra la autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales. En criterio del actor, las normas constitucionales que establecen el periodo de cuatro años para los alcaldes y gobernadores, reconocen la autonomía de las entidades territoriales, en particular la capacidad de autogestión de sus intereses y necesidades. Así pues, la previsión que impide que se ejecuten contratos de APP en el último año del gobierno local afecta tal capacidad, la cual es plena a lo largo del periodo para el cual fue elegido el respectivo mandatario. Esto incide también en la competencia de las entidades territoriales para administrar sus recursos, en la medida en que resulta injustificadamente recortada, en relación con la suscripción de contratos de APP durante el último año de gobierno. En ese sentido, el demandante indica que la capacidad de autogestión política está ligada al manejo de los recursos públicos que administran las entidades territoriales, pues éste obedece a objetivos programáticos alineados con sus
propios planes de desarrollo territorial. En ese sentido, considera que las normas acusadas vulneran la autonomía territorial, pues restringen el uso de los recursos de las entidades territoriales, al impedir que los contratos de APP que utilicen recursos públicos sean adjudicados en el último año de gobierno. Para sustentar este último argumento, la demanda ofrece algunos datos tendientes a demostrar que el proceso de estructuración, contratación y adjudicación de proyectos en APP puede tener una duración superior a la del periodo del alcalde o gobernador, lo que haría que la restricción en comento careciera de sentido.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Universidad Externado de Colombia 1 Folio 9.
11 El Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia interviene en este proceso con el fin de que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. Advierte que, tal y como lo plantea el actor, los preceptos acusados afectan de manera irrazonable y desproporcionada los derechos constitucionales de las entidades territoriales. En efecto, para el interviniente, la prohibición para la celebración de contratos de APP en el último año de gobierno de las autoridades territoriales es excesiva y carece de justificación válida. Además, indica que la norma que limita la disposición de derechos reales para la retribución al inversionista privado prevé un trato discriminatorio en contra de las entidades territoriales. Esto debido a que, aunque las instancias nacionales y locales tienen análogas competencias en materia contractual (incluida la posibilidad de suscribir contratos de APP), se distingue entre unas y otras en relación con el mencionado asunto, sin que medie ninguna razón identificable para ello. Por ende, se trata de una distinción incompatible con la
Constitución. 4.2. Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas acusadas. Luego de citar algunas decisiones de la Corte en relación con la autonomía fiscal de las entidades territoriales y la distinción entre recursos endógenos y exógenos a las mismas, concluye que la limitación para contratar durante el último año de gobierno contradice dicha autonomía. En su criterio, “la prohibición a los Gobernadores y Alcaldes de celebrar determinados contratos en el último año de su mandato es una inmiscusión [sic] indebida del legislador en los asuntos propios de los municipios, la cual por sí misma es por tanto una violación a la Constitución.” Expresa que si el objeto de esa prohibición es evitar que el mandato del gobernante local se extienda de manera “ultractiva”, ese objetivo se logra a través de las regulaciones orgánicas de índole presupuestal, las cuales confieren a los concejos municipales la competencia para la aprobación de vigencias futuras. Por último, señala que los derechos reales a los que refiere el artículo 5º de la Ley 1508 de 2012 se predican sobre recursos endógenos de las entidades territoriales, de manera que el Congreso carece de potestad para definir su destinación. Por lo tanto, estima que la restricción allí prevista es inconstitucional, más aún si se tiene en cuenta que la importancia de los contratos de APP para el desarrollo de los municipios demuestra la necesidad de eliminar requisitos irrazonables para su celebración. 4.3. Universidad del Rosario
12 La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario2, interviene en el proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En primer lugar, considera que la previsión constitucional de autonomía a favor de las entidades territoriales no es incompatible con la posibilidad de que el Legislador la delimite. Así, en el caso de las restricciones para la suscripción de contratos de APP en el último año del gobierno local respectivo, lo que se pretende es un fin constitucionalmente válido, que consiste en “garantizar que los recursos públicos de las entidades territoriales no sean arriesgados sin cumplir unos parámetros mínimos, como que estén ligados a los planes de desarrollo territorial o que tengan en cuenta su capacidad de endeudamiento.” Asimismo, indica que tal limitación se dirige a evitar que se empleen inadecuadamente los recursos públicos y que se comprometa el presupuesto de las entidades territoriales para los siguientes periodos, es decir, tiene por objeto proteger el interés general. En segundo lugar, en lo que respecta a la restricción para la disposición de derechos reales a favor del inversionista, el interviniente sostiene que la distinción que propone la norma acusada es razonable, en tanto existen evidentes diferencias en los regímenes aplicables a las entidades territoriales y a la Nación. Es por esta razón que la Ley 1508 de 2012, en su conjunto, establece una normatividad diferenciada para la suscripción de contratos de APP a nivel nacional y local, lo que justifica la distinción prevista en la norma acusada. 4.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de escrito suscrito por la apoderada judicial de la entidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronuncia únicamente sobre el cargo formulado por el demandante contra el numeral 6º del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012. En particular, solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, declare la exequibilidad de la norma acusada. En relación con la solicitud de inhibición, la apoderada indica que el actor no estructura adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 1508 de 2012,
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